Decisión nº 059-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 045-04

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2004, el abogado R.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.518.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.400, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el No. 23, Tomo 26-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30077767-7, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2003-01824, de fecha 16/10/2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; con el correspondiente exhorto para la práctica de las notificaciones a realizar en la ciudad de Caracas.

En fecha 16 de enero de 2004 el apoderado de la contribuyente diligenció solicitando el envío del exhorto de las notificaciones respectivas a través del servicio de envíos nacionales MRW, y en la misma fecha se proveyó tal solicitud.

El 26 de enero de 2004, el abogado R.P., solicitó incluir en el exhorto el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, lo cual fue proveído en la misma fecha.

El 02 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El día 18 de marzo de 2004, se recibió oficio No. 6727 de fecha 05 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, informando la recepción del oficio dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2004, la abogada A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo se hizo parte en la presente causa.

A petición del abogado R.P., en fecha 15 de septiembre de 2004 se ofició al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar información sobre el estado de las notificaciones.

El 18 de octubre de 2004, la Abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la República, informó la cancelación por parte de la recurrente de la totalidad de las obligaciones tributarias controvertidas en el presente Recurso, por lo cual se ordenó notificar a la contribuyente de dicha exposición.

En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado R.P. manifestó la voluntad de la contribuyente de insistir en el procedimiento interpuesto, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y el reintegro del monto cancelado, ascendente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.226.388,06), hoy día equivalentes a MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.226,39). Así mismo, el 22 del mismo mes ratificó su interés de continuar con el presente recurso.

En fecha 26 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a efecto las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió oficio No. 7.032 de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual se remiten las resultas del exhorto librado, a fin de practicar la notificación de la Procuradora General de la República. En la misma fecha, el apoderado de la contribuyente, R.P., solicitó se declare la nulidad de las notificaciones practicadas en virtud de haber transcurrido un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones realizadas; por lo que en fecha 17 de febrero de 2006, éste Tribunal declaró la nulidad de las notificaciones efectuadas, y ordenó librar nuevamente los oficios respectivos.

El 20 de febrero de 2006, se libraron los oficios de notificación del recurso, cuyas resultas se agregaron el 09 y 22 de marzo de 2006.

El 25 de abril de 2006, el abogado D.L.C.F., en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyó el poder a las abogadas, V.S.H.C., N.M.H.C. y E.B.M.C..

En fecha 08 de mayo de 2006, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El día 23 de mayo de 2006, se recibió el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, constante de una serie de documentales consignadas al expediente; las cuales fueron admitidas el 05 de junio de 2006. Por parte de la República no se promovieron pruebas.

Tras requerimiento del Tribunal, en fecha 28 de julio de 2006 la representante de la República abogada B.G. consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 09 de agosto de 2006, la abogada E.O., en su carácter de apoderada sustituta de la República, consignó su escrito de Informes. La parte recurrente no presentó informes ni observaciones.

En fecha 18 de octubre de 2006, la abogada N.H.C. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, sustituye su poder en las abogadas A.L.V.F., M.M. y nuevamente a la abogada V.H.C..

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió oficio No. 003144-N de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual la oficina regional de la Procuraduría General de la República acusa recibo del oficio de notificación del recurso.

No habiendo otras actuaciones que cumplir, este Tribunal pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fechas 15 de mayo de 2001 y 17 de enero de 2002, la recurrente “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.”, presentó y pagó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondientes a los periodos fiscales de abril y diciembre de 2001; identificadas bajo los Nos. 1500000140936-7 y 1500000163657-6, respectivamente.

  2. El 20 de marzo de 2003, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de la P.A.N.. RZ-DF-03-0393 de fecha 12 de marzo de 2003, autorizando a las ciudadanas E.M. y L.A. (supervisora), para revisar la situación fiscal de la recurrente y realizar los ajustes a las declaraciones respectivas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a los Activos Empresariales de los períodos 2000 y 2001. En la misma fecha, se requirió a la contribuyente presentarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., y consignar una serie de documentales.

  3. En fecha 03 de abril de 2003, se levantó Acta de Comparecencia No. RZ-DF-03-0393-2, dejando constancia de los documentos consignados por la recurrente. Así mismo, se libró Acta de Requerimiento No. RZ-DF-03-0393-3, solicitando a la contribuyente otras documentales relativas al caso.

  4. El 24 de abril de 2003, la contribuyente consignó escrito solicitando prórroga para la presentación de la documentación requerida.

  5. El 13 de mayo de 2003, se levantó Acta de Recepción, donde la Administración deja constancia de los documentos presentados por la recurrente.

  6. El día 21 de mayo de 2003, la contribuyente presentó ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., un escrito justificativo de las inconsistencias detectadas por la misma.

  7. En fecha 02 de junio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, notificó a la contribuyente del Acta de Requerimiento III, identificada bajo el No RZ-DF-03-0393-7, mediante la cual se insta a presentar las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000 y 2001.

  8. En fecha 01 de julio de 2003, la contribuyente presentó las declaraciones sustitutivas acordadas por el funcionario de la División de Fiscalización, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Recepción III No. RZ-DF-03-0393-4; cancelando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149.842,42) correspondiente a diferencia de Impuesto al Valor Agregado en el período abril de 2001 y QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 523.224,18) de diferencia de Impuesto al Valor Agregado en el período diciembre 2001 (montos históricos). En esa misma fecha, la contribuyente introdujo escrito explicativo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Z.d.S., con la finalidad de aclarar lo sucedido con las declaraciones presentadas.

  9. En fecha 08 de julio de 2003, “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” fue notificada de las Resoluciones Nos. 2001155003448-2 y 201155003449-0, acompañadas con las planillas de liquidación Forma N-1500000210203-6H-99 No. 1152336 y Forma N-1500000210216-8H-99 No. 1152337; mediante las cuales se le impone el pago de multa e intereses de mora por los períodos abril y diciembre de 2001; de la siguiente manera:

    Período: Abril 2001 (Montos históricos)

    Multa (Artículo 110 COT) Intereses Moratorios (Artículo 66 del COT)

    Bs. 1.498,42 Bs. 130.493,28

    Total: Bs. 131.991,70, hoy día equivalentes a Bs. 131,99

    Período: Diciembre 2001(Montos históricos)

    Multa (Artículo 110 COT) Intereses Moratorios (Artículo 66 COT)

    Bs. 5.232,24 Bs. 338.695,26

    Total: Bs. 343.927,50, hoy día equivalentes a Bs. 343,93

  10. En fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano N.R., actuando en su carácter de Presidente de la recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., contra las resoluciones antes descritas.

  11. En fecha 04 de diciembre de 2003, la contribuyente fue notificada de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2003-01824, emitida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante la cual se declaró sin lugar el mencionado Recurso Jerárquico, decisión que fue recurrida ante este Tribunal.

    En dicha resolución se expresa que:

    …la División de Contribuyentes Especiales, luego de la revisión realizada a las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición Abril y Diciembre de 2001, dejó constancia que la contribuyente GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., incurrió en el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario… (…).. al cancelar con retraso los tributos debidos, en una Oficina de Fondos Nacionales autorizada, procedió a liquidar las correspondientes planillas para pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-01

    .

    En razón de lo anterior la contribuyente presentó las declaraciones sustitutivas pertinentes, manteniendo el mismo monto de los débitos y créditos fiscales originalmente declarados, los cuales alega ya estaban incluidos en los débitos fiscales generados por concepto de servicios prestados desde el exterior en su carácter de responsable y el crédito fiscal en su condición de contribuyente ordinario.

    Así mismo, destaca la Resolución impugnada que:

    … las declaraciones primitivas y pagos de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos 04/01 y 12/01, no sólo debió ser presentada y cancelada de acuerdo a las fechas de vencimiento establecida en el calendario de Contribuyentes Especiales para los años 2001 y 2002, atendiendo al último dígito del RIF, sino que también los datos aportados en ellas debieron comprenderse exactamente con lo reflejado en su giro comercial, es decir, los datos expresados en ellas debían ser fiel reflejo de lo arrojado en sus libros de contabilidad, reflejando el impuesto a pagar correspondiente a dichos períodos fiscales, y al no ser así y presentar en fecha 30-06-2003, las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado reflejando una diferencia de impuesto, constituye un incumplimiento del deber formal, que además es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva

    .

    Finalmente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., al resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, modificó el acto contenido en las Resoluciones Nos. 2001155003448-2 y 2001155003449-0, de fecha 30-06-03 y anuló las planillas de liquidación derivadas de las mismas, para subsanar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente en el Recurso Jerárquico, al considerar al artículo 110 del Código Orgánico Tributario como fundamento de la sanción correspondiente, cuando existía una disposición normativa específica la cual establece una sanción para el caso de ilícitos materiales relativo al pago con retraso de tributos debidos, consagrada en el artículo 111 ejusdem.

    Ahora bien, la Resolución impugnada resuelve que las cantidades pagadas por la contribuyente al hacer las declaraciones sustitutivas, se imputarán a los siguientes conceptos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, Sanciones, intereses moratorios y tributos de períodos correspondientes, en este sentido:

    Período: Abril 2001

    Multa: Bs. 18.730, 30 (Artículo 111 del COT 2001), actualmente equivalente a Bs. 18,73

    Intereses Moratorios: Bs. 130.493,28, actualmente equivalente a Bs. 130,49

    Impuesto: Bs. 149.842,42, actualmente equivalente a Bs. 149,84.

    Período: Diciembre 2001

    Multa: Bs. 65.403,02 (Artículo 111del COT 2001), actualmente equivalente a Bs. 65,40

    Intereses Moratorios: Bs. 338.695,26, actualmente equivalente a Bs. 338,70

    Impuesto: Bs. 523.224,18, actualmente equivalente a Bs. 523,22.

    Contra esta Resolución acude la contribuyente ante este Tribunal, argumentando lo siguiente:

    Planteamientos de la recurrente.

    Del falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al considerar que la contribuyente adeudaba cierta cantidad derivada del Impuesto al Valor Agregado.

    Afirma quien recurre que la contribuyente en fechas 15 de mayo de 2001 y 17 de enero de 2002, presentó y pagó las declaraciones Nos. 1500000140936-7 y 1500000163657-6 correspondientes a los períodos fiscales abril y diciembre ambos de 2001. Al respecto, reconoció haber omitido en ambos casos señalar en el ítem correspondiente el impuesto causado por ser receptora de servicios proporcionados por empresas extranjeras no domiciliadas en el país, incorporando directamente dicho monto en los débitos fiscales de cada uno de esos períodos, según lo ordenado en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; motivo por lo cual en fecha 02 de junio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-03-0393-7, le solicitó presentar las declaraciones sustitutivas pertinentes respecto a aquellos períodos en los cuales se registraron ventas provenientes de recepciones de servicios de no domiciliados.

    Ahora bien, denuncia el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la misma le adeudaba una diferencia derivada del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los períodos fiscales abril y diciembre del año 2001, originados del artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el error incurrido no causó diferencia alguna respecto al impuesto a pagar ni perjuicio alguno al Fisco Nacional. En efecto, señaló que a pesar de no haber declarado en la planilla respectiva el impuesto soportado en su condición de responsable, el monto correspondiente a dicho impuesto quedó comprendido en el total del impuesto a pagar para cada uno de esos períodos, sin que ello diera lugar a diferencia alguna del impuesto a pagar; lo cual afirma fue debidamente explicado mediante escrito No. 015310 presentado ante la División de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, al momento de presentar las Declaraciones Sustitutivas que fueron requeridas por la Administración Tributaria en fecha 02 de junio de 2003.

    Arguye el apoderado judicial de la contribuyente, que la Administración aún cuando estuvo al tanto de lo ocurrido, emitió una Resolución que no se corresponde con la realidad demostrada objetivamente en actas; en consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. además de incurrir en falso supuesto de hecho o vicio de abuso de poder por error en la causa, incurrió en vicio de incompetencia, conforme a lo consagrado en el numeral 4to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Argumentó que la Administración al haber constatado que la contribuyente presentó y canceló por requerimiento las declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos fiscales de abril y diciembre de 2001, apreció erróneamente los hechos que quedaron demostrados en las actas, ya que el impuesto causado por la importación de servicios de la cual fue receptora la recurrente fue autoliquidado y cancelado dentro del lapso legal correspondiente, sólo que no se hizo en el ítem que correspondía.

    Denuncia quien recurre que la Administración al no permitir rebajar del monto de los créditos y débitos fiscales del mes, la porción correspondiente por concepto de servicios de importación erradamente declarados, originó un perjuicio económico a la contribuyente, por cuanto debió cancelar de manera duplicada el monto de los créditos y débitos fiscales correspondientes, lo que atenta con la estructura plurifásica no acumulativa de los impuestos al consumo tipo IVA.

    Denuncia la contribuyente que la Administración Tributaria nunca pretendió corregir el error material incurrido en las declaraciones sustituidas, puesto que solo sugirió agregar nuevamente el monto del impuesto retenido de manera separada a las casillas utilizadas erróneamente, sin deducir dicho monto de las casillas donde se declaró inicialmente; incrementando ficticiamente los débitos fiscales soportados y afectando en definitiva el impuesto a pagar

    De la violación a la confianza legítima depositada en la Administración Tributaria.

    Alega quien recurre que la Administración Tributaria incurrió en violación de la confianza legítima depositada en ella, originada de las recomendaciones y directrices formuladas verbalmente por funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, afirmando que no obstante lo consagrado en el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recomendó a la recurrente presentar las declaraciones sustitutivas pertinentes, rebajando de los débitos fiscales declarados aquellos causados por la importación de servicios prestados por personas no domiciliadas en el país, para incluirlos en el ítem correspondiente, a los efectos de subsanar el error en la información contenida en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Manifiesta quien recurre que al momento de llevar a cabo la subsanación del error material en el que incurrió la contribuyente, funcionarios adscritos a dicha Gerencia manifestaron que el sistema no aceptaba tales declaraciones de la forma en que habían sido elaboradas; por lo cual la recurrente procedió a presentar las declaraciones sustitutivas incluyendo en el ítem correspondiente el monto dejado de señalar, aun cuando declaró en consecuencia una mayor cantidad de créditos fiscales.

    En cuanto a la ilegalidad e improcedencia de la imposición de las multas y de la liquidación de intereses moratorios.

    Arguye que al encontrarse la Resolución impugnada viciada de falso supuesto de hecho, por estar apartada de la realidad de los hechos, resulta lógico inferir que al no existir obligación principal alguna por concepto de impuesto, tampoco tienen existencia sus accesorios, en virtud del principio general de derecho según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

    Finalmente acota que resulta ilegal e improcedente que la Administración ordene liquidar unos intereses moratorios que tienen justificación en una obligación que fue oportunamente satisfecha dentro del plazo legal.

    Planteamientos de la Procuraduría General de la República.

    En sus Informes, la representación fiscal considera que los alegatos de la contribuyente se encuentran inmersos en conceptos confusos que no se corresponden con la correcta interpretación de la norma.

    Observa que la contribuyente se limita a invocar el vicio de falso supuesto, sin evaluar o valorar elemento alguno que demuestre la veracidad de su afirmación, no logrando desvirtuar el hecho en que se sustenta la decisión impugnada. En efecto, manifiesta que al haberse constatado que la misma presentó y pagó por requerimiento en fecha 03 de junio de 2003, declaraciones sustitutivas, correspondientes a los periodos fiscales abril y diciembre de 2001, se originó un ilícito material sancionado con multa. De modo que a juicio de la representación fiscal, la contribuyente debió comprobar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. había incurrido en falso supuesto, procediendo al cobro de la diferencia producida y los respectivos intereses de mora.

    Manifiesta la representación fiscal que en cuanto al alegato sostenido por la recurrente relativo a haberse visto obligada a presentar las declaraciones sustitutivas mediante la forma en que le fue exigida por los funcionarios del SENIAT, que en actas no se evidencia documento alguno que demuestre que la Administración le exigió presentara dichas declaraciones de la forma cómo lo hizo.

    En relación al alegato de la recurrente, en cuanto a haber cumplido con el deber formal sin ningún tipo de mora, afirma la recurrida que al haber presentado las declaraciones sustitutivas de los períodos descritos, se genera un impuesto a pagar cancelado en fecha 30 de junio de 2003, lo cual generó intereses de mora.

    Finalmente la representación fiscal afirma que la Gerencia Regional considera procedente y ajustada a derecho la sanción impuesta a la recurrente, al no haber cumplido cabalmente con las declaraciones primitivas y pagos al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos abril y diciembre de 2001.

    De las Pruebas

    La contribuyente promovió como pruebas documentales las consignadas conjuntamente con el respectivo expediente administrativo y aquellas incorporadas al momento de interponer el Recurso Contencioso, específicamente:

  12. Escrito explicativo No. 015310 de fecha 01 de julio de 2003, por medio del cual la contribuyente le presenta a la Administración Tributaria una aclaratoria de la realidad de los hechos suscitados que dieron origen a las declaraciones sustitutivas efectuadas por ella.

  13. Declaraciones Nos. 1500000126624-8, 1500000132408-6, 1500000139780-3, 1500000140936-7 y 1500000163657-6; correspondientes a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de fechas 20/12/2000, 15/01/2001, 20/04/2001, 15/05/2001 y 17/01/2002 respectivamente.

  14. Cuadro demostrativo de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000; marzo, abril y diciembre de 2001.

    Al respecto el Tribunal las aprecia, así como también aprecia el expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión.

    Consideraciones para decidir

  15. - Del falso supuesto de hecho.

    Plantea la recurrente en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al sancionarla por haber presentado declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos de abril y diciembre de 2001, al estimar que la misma había incurrido en incumplimiento de un deber formal al pagar con retraso el tributo originado en dichos períodos.

    Se observa de la Resolución impugnada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. sancionó a la contribuyente con base a lo consagrado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido

    .

    Ahora bien, en relación a la denuncia del falso supuesto de hecho alegada por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el vicio en cuestión ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. [Sentencia No. 175 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Publicidad Vepaco C.A].

    En consecuencia, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. apreció erróneamente los hechos, al sancionar a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales; aun cuando se observa del escrito recursivo que la misma manifestó haber cumplido con sus obligaciones tributarias.

    Alega la recurrente que al presentar las declaraciones relativas al Impuesto al Valor Agregado sobre los períodos abril y diciembre de 2001, incurrió en un error material involuntario al no señalar en el ítem correspondiente la cantidad relativa a los débitos fiscales causados por la importación de servicios por cuanto expresó dicha cantidad en forma global en los débitos fiscales causados en cada uno de dichos períodos.

    De igual forma, manifiesta que tras recomendaciones emanadas de funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., presentó las declaraciones sustitutivas respecto a dichos períodos con la finalidad de subsanar el error incurrido. Primeramente, las presentó rebajando de los débitos fiscales declarados aquellos causados por la importación de servicios, incluyendo el monto resultante en el ítem correspondiente a la importación de servicios; sin embargo, afirma que dicha declaración no fue aceptada por el sistema por lo que se vio obligada a presentar las declaraciones sustitutivas manteniendo los montos expresados en las declaraciones ya presentadas e incluyendo la cantidad relativa a los débitos causados por la importación de servicios en el ítem correspondiente, pagando en consecuencia, aun cuando éste ya había sido cancelado, un impuesto en calidad de responsable de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149.842,42), actualmente equivalente a CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 149,84), para el período abril 2001; y de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 523.224,18), equivalentes hoy día a QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 523,22) para el período diciembre de 2001.

    Ahora bien, se observa que la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, vigente por razones de temporalidad, en su artículo 50 establece:

    Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales declarados en montos menores o mayores a los procedentes, siempre que éstos no generen diferencia de impuesto a pagar, se deberán registrar en los libros correspondientes por separado y hasta su concurrencia, en el período de imposición en que se detecten, y se reflejarán en la declaración de dicho período.

    Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes, cuando éstos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta el pago realizado en declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes

    .

    Conforme a la disposición anteriormente citada, se evidencia que la contribuyente ante el error incurrido y tomando en cuenta que en su opinión el hecho imponible no originaba diferencia de impuesto a pagar, tenía la obligación de registrar en los libros correspondientes los débitos fiscales dejados de señalar en las distintas declaraciones; sin presentar declaraciones sustitutivas de los períodos objeto de ajustes, por cuanto ello implicaría la existencia de una diferencia a pagar; lo que consecuencialmente conllevaría a la aplicación de multas y sanciones por un ilícito material, como lo es pago de tributos con retraso.

    Ahora bien, la recurrente alega que su actuación se vio justificada por las recomendaciones del ciudadano J.M. (sic) funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., quien le indicó que debía presentar las declaraciones sustitutivas correspondientes incluyendo el monto dejado de señalar de la suma total del impuesto a pagar, lo que originó en consecuencia un incremento de la obligación tributaria respectiva.

    Al respecto, el Tribunal observa que la recurrente para probar su alegato, consignó copia simple de escrito No. 015310 remitido a la Administración Tributaria en fecha 01 de julio de 2003, mediante el cual da a conocer a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. el error en el que incurrió al no señalar el monto derivado de los débitos fiscales originados por importación de bienes y servicios, a fines de que no se malinterpretara la presentación de las respectivas declaraciones sustitutivas.

    Igualmente, consignó a actas una serie de cuadros demostrativos de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos: noviembre y diciembre de 2000, marzo, abril y diciembre de 2001; de los cuales el Tribunal observa que los mismos reflejan una diferencia entre las declaraciones presentadas respecto a cómo debió haberse presentado.

    En relación a lo anterior, el Tribunal estima que el presentar un escrito justificativo no exime a la contribuyente de su responsabilidad, por cuanto se observa del contenido del mismo que la recurrente se encontraba en conocimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación a la actuación que la misma debía asumir en caso de haber incurrido en un error al momento de presentar las declaraciones correspondientes, las cuales no originasen diferencia de impuesto a pagar. En efecto, la contribuyente en el escrito en referencia manifestó: “(…) la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece en su artículo 50 [ley vigente] que no es necesario presentar la declaración sustitutiva cuando los períodos objeto de ajustes no originen diferencia de impuesto a pagar …”; en consecuencia al haber estado bajo el conocimiento de las medidas a tomar a la hora de incurrir en ese tipo de errores no se justifica cómo fue que la misma culminó presentando las declaraciones sustitutivas como en efecto presentó, lo cual dio origen a la imposición de multa e intereses moratorios por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    Ahora bien, en principio en el proceso contencioso tributario, la carga de la prueba corresponde a la recurrente a consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por lo tanto el destinatario del acto, es decir, la contribuyente o responsable que se considere lesionada por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla. Cabe acotar que esta presunción legal que favorece a la Administración Tributaria al dispensarla de toda prueba respecto a la validez y eficacia de sus actuaciones, en particular de las actas fiscales y las resoluciones administrativas culminatorias del sumario que e.e., no es absoluta ya que admite excepciones, dependiendo del vicio de nulidad que afecte a esa actuación de la Administración o si alega un hecho nuevo o modificatorio en el curso del proceso. De esta forma, conforme a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducentes a su demostración. En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas promovidas por la parte recurrente no demuestran suficientemente el alegato de falso supuesto de hecho recaído en la Administración a la hora de emitir la Resolución impugnada; ya que si bien es cierto, la recurrente reconoció el error involuntario en el que incurrió, también manifestó poseer conocimiento de la vía para subsanar dicho error conforme a lo consagrado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999. En consecuencia, este Tribunal estima que la actuación de la Administración Tributaria se encontró ajustada a derecho; de esta manera el Tribunal desestima el alegato presentado por la recurrente relativo al falso supuesto de hecho. Así se declara.

  16. - De la violación al principio de confianza legítima.

    Plantea la recurrente que la Administración Tributaria quebrantó la confianza legítima depositada en ella por cuanto manifiesta que tras conversación entre el representante de la contribuyente con un funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; éste último le recomendó presentar las declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos sujetos a ajustes con la finalidad de subsanar el error incurrido; lo que produjo en consecuencia la imposición de multas e intereses.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00138 de fecha 4 de febrero de 2009, ratificó el criterio consagrado en la sentencia No. 02355 de fecha 28 de abril de 2005, en lo que respecta a la confianza legítima como uno de los principios que rigen la actividad administrativa. A tal efecto señaló:

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas

    .

    En este sentido, el principio de buena fe refiere confianza, seguridad y honorabilidad, en donde una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente descrito, este Tribunal no observa en actas que la contribuyente haya efectivamente demostrado que el funcionario J.M. o algún otro funcionario le haya inducido a presentar las respectivas declaraciones sustitutivas, ni que haya obrado en tal caso de mala fe, toda vez que no basta con alegar determinado supuesto sino que debe demostrar dicho alegato; por cuanto es a la recurrente a la que le corresponde soportar la carga de la prueba, conforme a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, habiéndose determinado que los medios probatorios presentados por la recurrente, no fueron suficientes para demostrar la violación al principio administrativo de confianza legítima, este Tribunal desestima tal denuncia planteada por la recurrente. Así se declara.

  17. - Del tributo, multa e intereses moratorios reclamados por la Administración.

    En su escrito recursivo la contribuyente manifiesta que al encontrarse la Resolución impugnada viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, al estar apartada de la realidad de los hechos, las multas e intereses moratorios resultan igualmente nulos, en virtud del principio legal relativo a lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Al respecto, este Tribunal observa que habiéndose determinado la improcedencia del alegato de falso supuesto, se hace necesario a.l.p.d. los conceptos reclamados por la Administración (diferencia de impuesto, multa e intereses).

  18. a) El Tribunal observa que luego del proceso de verificación, la funcionaria actuante mediante Acta de Requerimiento III, de fecha 02 de junio de 2003, solicitó a la contribuyente las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales abril y diciembre de 2001, períodos en los que se registran ventas provenientes de recepciones de servicios de no domiciliados.

    Tras dicho requerimiento, la contribuyente presenta las declaraciones sustitutivas pertinentes, las cuales originaron un reparo de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 149.842,42 valor histórico), por el período abril 2001 y QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 523.224,18 valor histórico) por el período diciembre 2001.

    A consecuencia del reparo efectuado, la Administración procedió a sancionar a la contribuyente con multa por MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.498,42 valor histórico), de conformidad con lo consagrado en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 para el período abril de 2001 y multa por CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.232,24 valor histórico) para el período diciembre de 2001, más el cobro de intereses moratorios montantes a CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 130.493,28 valor histórico) para el período abril 2001 y TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 338.695,26 valor histórico) para el período diciembre de 2001.

    3b) Ahora bien, en la referida Resolución del jerárquico, la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad revisora, al constatar el vicio de falso supuesto de derecho en el que había incurrido la Gerencia Regional al momento de sancionar a la contribuyente con base al artículo 110 del Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era sancionarla con base a lo establecido en el artículo 111 ejusdem al consagrar específicamente el supuesto de hecho bajo estudio, procedió a emitir nuevas planillas, por lo que la contribuyente fue constreñida al pago de las planillas de liquidación Nos. N-1500000210216-8 y N-2001155003448-2, para el período abril 2001; y N-1500000210203-6 y N-2001155003449-0 para el período diciembre 2001, de la siguiente manera:

    Período: Abril 2001

    Multa: Bs. 18.730, 30 (Artículo 111 del COT 2001), actualmente equivalente a Bs. 18,73

    Intereses Moratorios: Bs. 130.493,28, actualmente equivalente a Bs. 130,49

    Impuesto: Bs. 149.842,42, actualmente equivalente a Bs. 149,84.

    Período: Diciembre 2001

    Multa: Bs. 65.403,02 (Artículo 111del COT 2001), actualmente equivalente a Bs. 65,40

    Intereses Moratorios: Bs. 338.695,26, actualmente equivalente a Bs. 338,70

    Impuesto: Bs. 523.224,18, actualmente equivalente a Bs. 523,22.

    Pasa el Tribunal a a.l.p.d. la determinación que hace el jerárquico así:

    3c) Con respecto a la diferencia de impuesto que la Administración pretende cobrar a la recurrente, el Tribunal observa de las planillas de declaración sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado Nos. 1664464 Y 2163117 ambas de fecha 30/06/2003 presentadas por la contribuyente, que la misma declaró una diferencia de Impuesto al Valor Agregado de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 149.842,42 valor histórico) para el período abril 2001 y de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 523.224,18 valor histórico) para el período diciembre 2001.

    Ahora bien, se observa igualmente del escrito recursivo que la contribuyente alega que dicha diferencia es improcedente puesto que la misma deviene de la repetición de lo pagado en las declaraciones de fechas 15-05-2001 y 17-02-2002, correspondientes a los períodos abril y diciembre de 2001 respectivamente, al haber incurrido en un error material consistente en no especificar en el ítem correspondiente el impuesto causado por ser receptora de servicios proporcionados por empresas extranjeras no domiciliadas en el país.

    De lo anterior, el Tribunal constata que la contribuyente debió demostrar que el impuesto soportado en carácter de responsable, conforme lo consagrado en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, al ser receptora de servicios prestados por empresas extranjeras no domiciliadas en el país, se encontraba inmerso dentro del total a pagar de las planillas de liquidación Nos. 1717572 y 1010467 de fechas 15-05-2001 y 17-01-2002, respecto a los períodos abril y diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al deber de la recurrente de probar sus alegaciones.

    No encontrándose elementos que demuestren que la contribuyente pagó en dos oportunidades el mismo impuesto, este Tribunal declara procedente el cobro que por diferencia de impuesto impuso hizo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2003-01824 de fecha 16 de octubre de 2003, por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 149.842,42 valor histórico) para el período abril 2001 y de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES COIN DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 523.224,18 valor histórico) para el período diciembre 2001. Así se declara.

    Así mismo, en relación a la solicitud de reintegro que hiciera la contribuyente respecto a la cantidad que por Impuesto al Valor Agregado le imputara la Administración Tributaria, montante a SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 673.066,60) discriminada de la siguiente manera:

    Período Planilla de liquidación No. Monto por diferencia de Impuesto (valor histórico) Monto por diferencia de impuesto (valor actual)

    Abril 2001 N-1500000210216-8 Bs. 149.842,42 Bs. 149,84

    Diciembre 2001 N-150000210203-6 Bs. 523.224,18 Bs. 523,22

    Total Bs. 673.066,60 equivalente actualmente a

    Bs. 673,07

    Este Tribunal declara improcedente dicha petición al haberse constatado la procedencia del impuesto a pagar. Así se declara.

    3d) Con respecto a la multa impuesta, la contribuyente alegó en su recurso que la misma resultaba improcedente en virtud del falso supuesto de hecho en el que incurrió la Resolución impugnada al estimar que la misma adeudaba una diferencia de impuesto a pagar para los períodos abril y diciembre de 2001, por la importación de servicios prestados por personas no domiciliadas en el país.

    Ahora bien, cabe destacar que para el período abril 2001, la normativa aplicable es la consagrada en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece:

    Artículo 97.- “Quien mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimos hasta dos veces el monto del tributo omitido”

    Así mismo, en relación a la multa aplicable a la infracción del deber material que antecede, el referido Código en su artículo 104 señala:

    El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

    .

    De esta manera, tomando en consideración que el período impositivo es abril 2001, la unidad tributaria vigente para dicho período de conformidad con la Gaceta Oficial No. 37.194 de fecha 24 de abril de 2001 es de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200 valor histórico); así mismo, tomando como referencia el término medio la multa impuesta sería de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00 valor histórico), por lo que comparándola con la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual ascendió a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.730,30 valor histórico), se evidencia que esta última es menos gravosa; en consecuencia, este Tribunal estima aplicable las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 a los efectos de la multa relativa para el período abril 2001.

    De esta manera, observándose que la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa relativa a la multa de acuerdo con el deber material imputado a la contribuyente respecto a los períodos bajo análisis, este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho presentado por la recurrente; en consecuencia confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria ascendente a un total de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.133,32 valor histórico), discriminado de la siguiente manera:

    Período Planilla de liquidación No. Monto por multa (valor histórico) Monto por multa (valor actual)

    Abril 2001 N-2001155003448-2 Bs. 18.730,30 Bs. 18,73

    Diciembre 2001 N-2001155003449-0 Bs. 65.403,02 Bs. 65,40

    Total Bs. 84.133.32 equivalente actualmente a

    Bs. 84,13.

    Ahora bien, respecto a la solicitud de reintegro que hiciera la contribuyente de la cantidad que por multa le imputara la Administración Tributaria, este Tribunal declara improcedente dicha petición al haberse constatado la procedencia del impuesto a pagar y por ende de la multa. Así se declara.

    3e) En relación al cobro de intereses moratorios, el Tribunal observa que los criterios de interpretación del momento a partir del cual se causan, en materia tributaria, han venido variando. Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0095 de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco S.A., estableció:

    “En atención a lo antes expresado, esta Sala considera pertinente establecer en primer término, la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos, partiendo de la “verificación del ordenamiento jurídico” en el cual surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible.

    En orden a lo anterior, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de los años 1994 y 2001, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa máxima bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.

    .

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes. (Destacado de la Sala).

    La lectura de las disposiciones legales precedentemente citadas, pone de relieve que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de la obligación tributaria principal dentro del plazo fijado al efecto, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan, pues el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla “la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda”; mientras que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé “la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, con lo cual podría pensarse prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta dependiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los períodos fiscales investigados.

    Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que luego de recordar cuáles son los parámetros a seguir a efectos de la determinación de los intereses moratorios, se sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de esa decisión es que “los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos”.

    Sin embargo, recientemente en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver una solicitud de revisión de sentencia, en el recurso contencioso tributario seguido por PFRIZER DE VENEZUELA, S.A., contra el Municipio V.d.E.C. (expediente No. 08-1491), expresó:

    Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    De tal manera, que en aplicación de este último criterio jurisprudencial, la causación de intereses moratorios se rige por la ley que estaba vigente para el momento del ejercicio fiscal en donde se produjo la obligación tributaria.

    Esto así, tenemos que en el caso sometido a este Tribunal, los intereses moratorios surgidos con motivo de la declaración sustitutiva del período impositivo abril 2001 deben calcularse conforme lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis; y los intereses moratorios surgidos con motivo de la declaración sustitutiva del período diciembre 2001, deben calcularse conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001. Así se declara.

    Por los motivos antes expuestos, este Tribunal anula las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios de los meses de abril y diciembre de 2001; ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., liquidar nuevamente los intereses moratorios tomando en cuenta para el período abril 2001 las reglas dispuestas en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y para el período diciembre 2001, las reglas dispuestas en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Como consecuencia de las liquidaciones de intereses moratorios que aquí se ordena efectuar, la Administración imputará a dichas liquidaciones las sumas que por intereses moratorios ya pagó la contribuyente, y que totalizan CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 469,19) actuales; debiendo proceder al reintegro a la contribuyente de la cantidad pagada de más en caso de que el cálculo de intereses que aquí se ordena sea inferior a dicha cantidad. Así se resuelve.

    Resumen.

    En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declara parcialmente con lugar este recurso; desestimándose las denuncias planteadas por la recurrente relativas al vicio de falso supuesto de hecho y violación de la confianza legítima por parte de la Administración Tributaria. Así mismo, se declara procedente el cobro que por diferencia de impuesto y multas impuso la Administración Tributaria a la contribuyente.

    Ahora bien, en relación al cobro que por intereses moratorios hiciera la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. a la recurrente, este Tribunal declara la nulidad de las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria y ordena liquidar nuevamente conforme a lo decidido en el presente fallo.

    Finalmente, se declara la improcedencia de la solicitud de reintegro que hiciera la contribuyente en fecha 21 de octubre de 2004, respecto a las cantidades que por diferencia de impuesto y multas pagó en fecha 15 de octubre de 2004; y en relación al reintegro del monto pagado por intereses moratorios ascendentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 469,19) actuales, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria que una vez calculados los intereses a que haya lugar de conformidad con las disposiciones del presente fallo, imputar las sumas pagadas por tal concepto por la contribuyente en fecha 15 de octubre de 2004 a las liquidaciones que a tales efectos librara la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., bajo el expediente No. 045-04; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  19. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2003-01824, de fecha 16/10/2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:

    1. Se confirma la obligación que tenía la contribuyente de pagar la diferencia de impuesto causado por ser receptora de servicios prestados por empresas extranjeras no domiciliadas en el país, ascendente a un total de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 673.066,60), hoy día equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 673,07), suma que de actas se evidencia fue efectivamente cancelada por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2004.

    2. Se confirma la imposición de multas hechas por parte de la Administración Tributaria a la recurrente, ascendente a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 84.133,32) hoy día equivalente a OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 84,13); cantidad que conforme se evidencia de las actas fue efectivamente cancelada por la contribuyente en fecha 15 de octubre de 2004.

    3. Se anulan las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios de los ejercicios abril y diciembre de 2001; ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., liquidar nuevamente los intereses moratorios tomando en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.

    4. En relación a la solicitud de la contribuyente relativa al reintegro de lo pagado ascendente a UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.226.388,06 valor histórico), actualmente equivalente a MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.226,39), por concepto de diferencia de impuesto, multas e intereses moratorios, este Tribunal declara procedente únicamente el reintegro relativo al cobro por intereses moratorios si una vez liquidados los intereses moratorios de conformidad con lo aquí decidido la Administración Tributaria constatase que la contribuyente pagó de más por tal motivo en fecha 15 de octubre de 2004.

    5. No hay condenatoria en costas.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 045-04, bajo el No. _______-2009.-

    La Secretaria,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)

    RLB/dcz

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