Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 184-A-Sdo. APODERADO JUDICIAL: F.R.M.H., letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.732.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el No. 51, Tomo 200-A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos B.E.K. y R.B.R., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.090.353 y V-2.974.383, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRADO DE COMPRAVENTA

(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “(…) Una (1) rotativa marca HARRIS modelo M-110 (1980) integrada por los siguientes componentes: cuatro (4) Unidades Impresoras para dos bandas, con sistema de humectación de cepillo espirales, una (1) unidad INFEED para dos bandas, dos (2) Empalmadores automáticos para bobinas de papel marca M.A.M.-Splicer Modelo 480-M, un (1) Horno secador para dos bandas de papel marca “TEC Compac” Modelo 5-10, una Plegadora HARRIS para dos formatos de ½ y ¼, con todos sus accesorios, una (1) consola de mando general central, un (1) Motos de 100 caballos de potencia y un segundo motor de 100 CV con su respectivos controladores, un (1) Transformador para 208 V, un sistema para la detección de la rotura de la banda de papel Marca BALDWIN, un (1) aplicador de Silicona Marca RYCO, Sistema de Control Marca RAYTEC, Soplador de A.M. LANZON 3105, un (1) doblador de planchas HARRIS con sistema de pernos de registros, un (1) Sistema de Enfriamiento integrado por una Torre para dos bandas y un CHILLER Marca GARRIER 30 Ga-25, una Insoladora de Planchas Marca NUARC, una (1) Procesadora para Planchas Marca WESTERN LITHO, un (1) Montecarga eléctrico Marca OREGON con abrazadera para cargar bobinas de papel con sus respectivas uñas, un (1) Compresor QUINCY(…)” (Sic.) Folios 11 y 12.

I

Con motivo de la decisión dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue GRUPO PAPELERO LCM C.A. en contra de LOS NARDOS EDITORES C.A., ejerció recurso de apelación el 30 de enero de 2013 la abogada F.M., apoderada judicial la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 01 de febrero de 2013 por el a-quo, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional el 18 de febrero de 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 25 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó su escrito correspondiente.

Vencido el lapso de observaciones el 24 de abril de 2013, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto del 27 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicha data, exclusive.

II

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 30 de enero de 2013 por la abogada F.M., apoderada judicial de la actora, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue GRUPO PAPELERO LCM C.A. en contra de LOS NARDOS EDITORES C.A., el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 28 de enero de 2013 (Folios 21 y 22), el a-quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, señalando lo siguiente:

(…) Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

(…Omissis…)

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala Civil del M.T., en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, no pudiendo pretender que este Juzgado solo en base a una copia del contrato de arrendamiento tenga por llenos los extremos concurrentes del mencionado artículo 585 del Código Adjetivo. Así se precisa.

II

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora.(…)

(Sic.) Folios 21 y 22.

Negada la medida cautelar solicitada, la abogada F.M., apoderada judicial de la actora, recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM C.A. (parte accionante), consignó copia certificada de Documento de Compraventa y de trece (13) letras de cambio, marcadas con la letra “B”. Asimismo, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

• Que consta en el libelo y su reforma, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el No. 10, Tomo 235, su representada dio en venta real, pura y simple a la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES C.A. una serie de maquinarias y equipos (identificados ab-initio);

• Que para facilitar el pago de los referidos equipos su representado libró trece (13) letras de cambio, que se acompañaron al libelo, las cuales no fueron canceladas por la accionada;

• Que se demuestra fehacientemente que la demandada tiene en su poder la maquinaria hace más de un año sin haber pagado un céntimo del precio pactado, pero la empresa le está sacando provecho económico a dicha maquinaria, acarreando el consiguiente deterioro de la misma por el desgaste natural debido al uso, corriendo el riesgo de que sea adecuado su uso y le esté dando su correspondiente mantenimiento;

• Que para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones la deudora constituyó garantía real a favor de su representada sobre la totalidad de la maquinaria y equipos objeto de la compraventa;

• Que el a-quo incurre en vicio de falso supuesto, toda vez que en el dispositivo de la sentencia niega la medida de secuestro solicitada aduciendo que su representada consignó una “copia del contrato de arrendamiento”, lo que evidentemente vicia de nulidad la decisión recurrida, ya que el presente juicio es de resolución de contrato de compraventa de unas maquinarias y equipos de imprenta, no la resolución de un contrato de arrendamiento;

• Que la medida de secuestro solicitada versa sobre los bienes muebles vendidos y dados en garantía a la vendedora y no la medida de secuestro de un inmueble;

• Que al confundir el contrato de compraventa de bienes muebles con un contrato de arrendamiento inexistente sobre un bien inmueble, lleva al Tribunal a-quo a traer a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no aplicable al caso de marras;

• Que no estamos en presencia de una solicitud de medida de secuestro de ningún bien inmueble sino unos bienes muebles, cuyo precio no fue pagado por el comprador;

• Que independientemente del vicio del falso supuesto, por naturaleza de la acción y de los documentos consignados con el libelo, está plenamente demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora;

• Que el documento fundamental de la acción es un documento autenticado, lo que da fecha cierta y certeza de la negociación realizada, de la existencia de los mencionados bienes y de las partes involucradas;

• Que para facilitar el pago se libraron trece (13) letras de cambio a la compradora LOS NARDOS EDITORES C.A. (demandada) y que al ser consignadas en su totalidad con el libelo se evidencia que la accionada detenta por más de un año los bienes que no ha pagado;

• Que la demandada está explotando comercialmente los bienes vendidos y se le señaló al Tribunal a-quo donde se encuentran laborando los mismos;

• Que es un hecho notorio, producto de las máximas experiencias, que las maquinas sufren desgaste, deterioro y depreciación por el uso, aún cuando no exista abuso, negligencia, falta de mantenimiento o impericia en su manejo;

• Que al momento de ejecutarse una eventual sentencia favorable a su representada, los bienes van estar deteriorados por el uso que de manera indebida hace la compradora al no haber pagado;

• Que debe presumirse que si en un año no pago ni siquiera una letra de cambio, estando todas vencidas, la demandada no tiene intenciones de pagar a la vendedora (actora);

• Que la demandada LOS NARDOS EDITORES C.A. al no haberle costado un céntimo las maquinarias y equipos que explota indebidamente no tendría nada que perder si los daña, inutiliza o destruye intencionalmente, ante una Sentencia que los pudiera despojar de los mismos;

• Que consta en el documento de compraventa que las maquinarias quedaban en garantía a favor de la vendedora ante una eventual falta de pago de las mismas;

• Que independientemente de lo anteriormente expuesto, el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal decretará medida de secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio;

• Que la referida disposición constituye causal para que el Tribunal procediera a decretar medida de secuestro solicitada y solo le correspondía a la parte solicitante demostrar la presunción grave de la referida falta de pago;

• Que solicita a esta Superioridad revoque la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro peticionada por su representado sobre los bienes vendidos.

Esta Alza.O.:

El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro, en casos como el de autos, no puede decretarse previniendo caucionamiento.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo que significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de secuestro, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”).

De la revisión de la copia certificada del libelo y la reforma de la demanda (Folios 3 al 7 y 11 al 16), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: “(…) Una (1) rotativa marca HARRIS modelo M-110 (1980) integrada por los siguientes componentes: cuatro (4) Unidades Impresoras para dos bandas, con sistema de humectación de cepillo espirales, una (1) unidad INFEED para dos bandas, dos (2) Empalmadores automáticos para bobinas de papel marca M.A.M.-Splicer Modelo 480-M, un (1) Horno secador para dos bandas de papel marca “TEC Compac” Modelo 5-10, una Plegadora HARRIS para dos formatos de ½ y ¼, con todos sus accesorios, una (1) consola de mando general central, un (1) Motos de 100 caballos de potencia y un segundo motor de 100 CV con su respectivos controladores, un (1) Transformador para 208 V, un sistema para la detección de la rotura de la banda de papel Marca BALDWIN, un (1) aplicador de Silicona Marca RYCO, Sistema de Control Marca RAYTEC, Soplador de A.M. LANZON 3105, un (1) doblador de planchas HARRIS con sistema de pernos de registros, un (1) Sistema de Enfriamiento integrado por una Torre para dos bandas y un CHILLER Marca GARRIER 30 Ga-25, una Insoladora de Planchas Marca NUARC, una (1) Procesadora para Planchas Marca WESTERN LITHO, un (1) Montecarga eléctrico Marca OREGON con abrazadera para cargar bobinas de papel con sus respectivas uñas, un (1) Compresor QUINCY(…)” (Sic.) Folio 39. Dichos equipos fueron vendidos por la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM C.A., quien es la propietaria de los mismos, a la empresa LOS NARDOS EDITORES C.A.

En el caso bajo examen, ha sido peticionado secuestro sobre el bien objeto de la pretensión (identificado ab-initio), en principio, con base en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (folio 24). Posteriormente, en los informes consignados ante esta Alzada la recurrente encuadró su petición con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, especificando aún más su solicitud primigenia. Dicha norma establece:

(…) Se decretará el secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (…)

De la precitada norma se deriva, que para decretar medida preventiva de secuestro basada en el ordinal 5º debe el demandado haber comprado la cosa y estar gozando de la misma sin haber realizado pago alguno de su precio al vendedor.

El Dr. P.A.Z. (1998) señala que “para que proceda es necesario acreditar la venta (en los casos de los ordinales 1º y 2º no ha de mediar venta), que fue a crédito, que el demandado es el comprador, que tiene la posesión y que no ha pagado… puede referirse tanto a deuda total e íntegra como a deuda parcial…” (Providencias Cautelares, P. 25).

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00446 de fecha 30 de junio de 2005, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos J.G.N. y R.R.R., contra la ciudadana M.B.G.A. (Exp. No. 04-039), indicó:

“(…) Respecto a la delatada infracción del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

(…Omissis…)

De la trascripción de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por cuanto del análisis del contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, y específicamente de la Cláusula Sexta, pudo constatar que a la demandada se le entregó la tenencia del bien objeto de la litis; que para que la opcionante compradora gozara del bien debía haber cumplido con las cláusulas que aceptó en el contrato, y que al no pagar el precio pactado aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos.

Asimismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la opcionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como erradamente lo alega el formalizante, sino que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, según la cláusula sexta del contrato, se le entregó a la demandada la tenencia del local comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente aplicable el artículo denunciado, por lo que se debía mantener el secuestro del bien.

Por tanto, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, como se indicó con precedencia que, se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el solicitante de la medida demandó la resolución del contrato de opción de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado, de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente la mentada norma, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición. (…)”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, se establece que debe analizarse la causal establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, que el demandado haya comprado la cosa y esté gozando de la misma sin haber realizado pago alguno de su precio al vendedor (ordinal 5º), en consonancia con los requisitos establecidos en el 585 eiusdem, estos son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo.

En el caso planteado, de acuerdo con los autos, la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM C.A. dio en venta en fecha 26 de diciembre de 2.011 el bien mueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la empresa LOS NARDOS EDITORES C.A., quien, se presume, está haciendo uso de la maquinaria, sin que conste el pago en los instrumentos ya examinados.

De modo que, la causa de marras encuadra dentro de la causal dispuesta en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del secuestro, donde el solicitante demandó la resolución del contrato de compraventa, por estar disfrutando la demandada del bien mueble sin haber pagado el precio pactado. En efecto, se realizó la venta de una rotativa y sus componentes y no consta el pago del precio pactado en el contrato, encontrándose el deudor en posesión del bien.

Revisados los autos, se constata, meridianamente, la presunción de buen derecho de la accionante, lo que deriva del contrato (convenio de compraventa) autenticado el 26 de diciembre de 2011 y de las trece (13) cambiales emitidas como instrumentos facilitadotes del pago, las cuales rielan en copias certificadas y acreditan presuntivamente una verosimilitud de la pretensión de la demandante, que encuadra en el fumus boni iuris, uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil para la procedencia de las cautelares.

De conformidad con el análisis precedente y de los instrumentos a que se ha hecho referencia, se deriva meridianamente el fumus boni iuris. De modo que, de resultar procedente la acción de resolución de contrato de compraventa, ello conllevaría a la recuperación de la maquinaria vendida objeto de la pretensión (identificada ab-initio), por lo que se desprende claramente la presunción del buen derecho o la certeza de la pretensión.

De igual forma, del documento de venta (del 26/12/2011) se desprende que fue entregada a la compradora el bien objeto de la negociación, por lo que existe una factibilidad, dentro de los eventos de las probabilidades, de que la rotativa marca Harris y sus componentes (bien objeto de la pretensión) pudieran sufrir algún daño, al menos por el uso de los mismos, lo que a la postre, de resultar favorable el fallo a la actora, afectaría su ejecución en detrimento de la parte gananciosa, queda así acreditado el fumus periculum in mora.

De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.

De ahí que, habiendo sido justificada la necesidad de la cautelar solicitada, en justicia deberá acordarse la medida preventiva de secuestro peticionada por la actora sobre el bien mueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, resulta forzoso revocarse la decisión dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado el decreto de medida preventiva de secuestro peticionada por la actora haciendo referencia, bajo falso supuesto, a un contrato de arrendamiento inexistente y sin llegar a a.l.s.d. artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, dada la naturaleza de la decisión, ordenándose al a-quo que en un lapso perentorio dicte, con base en la presente sentencia, el decreto de secuestro respectivo sobre el bien objeto de la pretensión (identificado ab-initio).

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA, la decisión dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien identificado ab-initio, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue GRUPO PAPELERO LCM C.A. en contra de LOS NARDOS EDITORES C.A (antes identificadas);

SEGUNDO

En cumplimiento del presente fallo, se insta al Juzgado a-quo que, en un lapso perentorio, proceda a decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora sobre el bien antes referido y provea lo necesario para la práctica de la cautelar;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad correspondiente remítase al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 153°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10603

AJCE/AMV/fccs

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