Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 184-A-Sgdo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana F.R.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 81.732.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Nro. 51, Tomo 200-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.Z.C. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 85.218 y 107.562, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).

EXPEDIENTE Nº: 14.181.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita el nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada A.D.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).

Se inició el proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada F.R.M.H., en su condición de apoderada judicial de la entidad de comercio GRUPO PAPELERO LCM, C.A., contra la empresa LOS NARDOS EDITORES, C.A., todos identificados en el texto de esta sentencia.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se procedió a su admisión; y, se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que se opusiera o pagara, las cantidades de dinero especificadas en el libelo.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito por medio del cual reformaba la demanda interpuesta, a través de la cual, entre otras aspectos, solicitó al Juzgado a-quo que decretara medida preventiva de secuestro sobre los bienes identificados en dicho escrito.

Por medio de auto dictado por el Juzgado de la causa el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió la reforma de la demanda; y, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante el Tribunal de la causa en la oportunidad fijada, para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Posteriormente, el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual NEGÓ la medida preventiva solicitada por la parte accionante.

En diligencia estampada el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro.

A través de diligencia suscrita en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la abogada F.R.M.H., en su condición de representante judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, el veintiocho (28) de enero de ese mismo año.

En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto; y, por ende, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió el conocimiento del referido recurso de apelación, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), dictó sentencia por medio de la cual REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado de la causa el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013); INSTÓ al Tribunal a-quo que, en un lapso perentorio, procediera a decretar la medida de secuestro peticionada por la parte demandante sobre el bien referido y proveyera lo necesario para la practica de la misma; y, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Ordenada la remisión del expediente al Tribunal de la causa, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ medida de secuestro sobre los bienes indicados por la parte actora; y, a los fines de que se practicara la medida decretada, comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a que correspondiera por distribución.

En diligencia estampada el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), la abogada A.D.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro dictada por el Juzgado a-quo.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado D.Z.C., en su condición de representante judicial de la parte accionada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro.

La representación judicial de la parte actora, por medio de diligencia suscrita el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), solicitó al Juzgado de primera instancia, la ampliación de la medida de secuestro decretada.

En escrito presentado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas.

A través de auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; y, en esa misma fecha, dictó ampliación de la sentencia que había decretado medida de secuestro.

Como ya se dijo, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal; y, resolvió, que en virtud de ello, se mantenía vigente la referida medida.

Seguidamente, a través de diligencia suscrita el nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión de primera instancia.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa oyó, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada; y, en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, en auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este que no fue ejercido por las partes.

El día siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la Secretaría de este Tribunal Superior, dejó constancia de que ninguna de las partes había presentado escrito de informes en la presente incidencia.

Por medio de auto dictado el ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo estatuido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada, en virtud de las acciones de amparo que cursaban ante este Juzgado; y, por ocupaciones urgentes, en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), procedió a diferir el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos más, conforme a lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a estas actuaciones, como se dijo, con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A., contra la entidad de comercio LOS NARDOS EDITORES, C.A.

La parte actora, en escrito de reforma de la demanda de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), solicitó al Juzgado de la causa, que decretara medida preventiva de secuestro. Tal pedimento, lo realizó bajo los siguientes argumentos:

“…De conformidad con lo previsto por los artículos 588, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, solicito respetuosamente al Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los bienes vendidos a la demandada y no pagados por ésta, ya identificados, los cuales constan en el referido documento de compraventa, para lo cual solicito comisione suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. Para el eventual caso de que la demandada haya ocultado los referidos bienes, entonces solicito decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalaré en su debida oportunidad.

En consecuencia, por la naturaleza del instrumento fundamental de la acción, por tratarse de documento público reconocido por la deudora, respaldada por las letras de cambio que se libraron para facilitar la cobranza, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que los bienes objeto de la venta, se encuentran en poder de la demandada, pudiendo ésta ocultarlos, dañarlos o destruirlos, ya que no han pagado absolutamente nada a mi representada por los mismos; por tal razón procede la medida de secuestro solicitada, por estar suficientemente demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora…

Tal pedimento, fue negado por el Juzgado de la causa a través de sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). En efecto, en la referida decisión, el a-quo, estableció lo siguiente:

“…Vista la medida preventiva de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda consignado al expediente de causa en fecha 4 de diciembre de 2012, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de la misma observa.

La representación judicial de la parte actora, en el referido escrito de reforma de la demanda de fecha 4 de diciembre de 2012, se limita a citar expresamente lo siguiente:

(…omissis…)

Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala Civil del M.T., en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que funºdamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, no pudiendo pretender que este Juzgado solo en base a una copia del contrato de arrendamiento tenga por llenos los extremos concurrentes del mencionado artículo 585 del Código Adjetivo. Así se precisa.

II

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora…

Apelada por la parte actora la decisión parcialmente transcrita, tal como se dijo anteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado de la causa el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013); e, INSTÓ al Tribunal a-quo que, en un lapso perentorio, procediera a decretar la medida de secuestro peticionada por la parte demandante sobre el bien referido y proveyera lo necesario para la práctica de la misma. El referido Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

…El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro, en casos como el de autos, no puede decretarse previniendo caucionamiento.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo que significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de secuestro, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”).

De la revisión de la copia certificada del libelo y la reforma de la demanda (Folios 3 al 7 y 11 al 16), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: “(…) Una (1) rotativa marca HARRIS modelo M-110 (1980) integrada por los siguientes componentes: cuatro (4) Unidades Impresoras para dos bandas, con sistema de humectación de cepillo espirales, una (1) unidad INFEED para dos bandas, dos (2) Empalmadores automáticos para bobinas de papel marca M.A.M.-Splicer Modelo 480-M, un (1) Horno secador para dos bandas de papel marca “TEC Compac” Modelo 5-10, una Plegadora HARRIS para dos formatos de ½ y ¼, con todos sus accesorios, una (1) consola de mando general central, un (1) Motos de 100 caballos de potencia y un segundo motor de 100 CV con su respectivos controladores, un (1) Transformador para 208 V, un sistema para la detección de la rotura de la banda de papel Marca BALDWIN, un (1) aplicador de Silicona Marca RYCO, Sistema de Control Marca RAYTEC, Soplador de A.M. LANZON 3105, un (1) doblador de planchas HARRIS con sistema de pernos de registros, un (1) Sistema de Enfriamiento integrado por una Torre para dos bandas y un CHILLER Marca GARRIER 30 Ga-25, una Insoladora de Planchas Marca NUARC, una (1) Procesadora para Planchas Marca WESTERN LITHO, un (1) Montecarga eléctrico Marca OREGON con abrazadera para cargar bobinas de papel con sus respectivas uñas, un (1) Compresor QUINCY(…)” (Sic.) Folio 39. Dichos equipos fueron vendidos por la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM C.A., quien es la propietaria de los mismos, a la empresa LOS NARDOS EDITORES C.A.

En el caso bajo examen, ha sido peticionado secuestro sobre el bien objeto de la pretensión (identificado ab-initio), en principio, con base en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (folio 24). Posteriormente, en los informes consignados ante esta Alzada la recurrente encuadró su petición con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, especificando aún más su solicitud primigenia. Dicha norma establece:

(…) Se decretará el secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (…)

De la precitada norma se deriva, que para decretar medida preventiva de secuestro basada en el ordinal 5º debe el demandado haber comprado la cosa y estar gozando de la misma sin haber realizado pago alguno de su precio al vendedor.

El Dr. P.A.Z. (1998) señala que “para que proceda es necesario acreditar la venta (en los casos de los ordinales 1º y 2º no ha de mediar venta), que fue a crédito, que el demandado es el comprador, que tiene la posesión y que no ha pagado… puede referirse tanto a deuda total e íntegra como a deuda parcial…” (Providencias Cautelares, P. 25).

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00446 de fecha 30 de junio de 2005, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos J.G.N. y R.R.R., contra la ciudadana M.B.G.A. (Exp. No. 04-039), indicó:

(…) Respecto a la delatada infracción del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

(…Omissis…)

De la trascripción de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por cuanto del análisis del contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, y específicamente de la Cláusula Sexta, pudo constatar que a la demandada se le entregó la tenencia del bien objeto de la litis; que para que la opcionante compradora gozara del bien debía haber cumplido con las cláusulas que aceptó en el contrato, y que al no pagar el precio pactado aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos.

Asimismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la opcionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como erradamente lo alega el formalizante, sino que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, según la cláusula sexta del contrato, se le entregó a la demandada la tenencia del local comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente aplicable el artículo denunciado, por lo que se debía mantener el secuestro del bien.

Por tanto, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, como se indicó con precedencia que, se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el solicitante de la medida demandó la resolución del contrato de opción de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado, de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente la mentada norma, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición. (…)”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, se establece que debe analizarse la causal establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, que el demandado haya comprado la cosa y esté gozando de la misma sin haber realizado pago alguno de su precio al vendedor (ordinal 5º), en consonancia con los requisitos establecidos en el 585 eiusdem, estos son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo.

En el caso planteado, de acuerdo con los autos, la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM C.A. dio en venta en fecha 26 de diciembre de 2.011 el bien mueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la empresa LOS NARDOS EDITORES C.A., quien, se presume, está haciendo uso de la maquinaria, sin que conste el pago en los instrumentos ya examinados.

De modo que, la causa de marras encuadra dentro de la causal dispuesta en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del secuestro, donde el solicitante demandó la resolución del contrato de compraventa, por estar disfrutando la demandada del bien mueble sin haber pagado el precio pactado. En efecto, se realizó la venta de una rotativa y sus componentes y no consta el pago del precio pactado en el contrato, encontrándose el deudor en posesión del bien.

Revisados los autos, se constata, meridianamente, la presunción de buen derecho de la accionante, lo que deriva del contrato (convenio de compraventa) autenticado el 26 de diciembre de 2011 y de las trece (13) cambiales emitidas como instrumentos facilitadotes del pago, las cuales rielan en copias certificadas y acreditan presuntivamente una verosimilitud de la pretensión de la demandante, que encuadra en el fumus boni iuris, uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil para la procedencia de las cautelares.

De conformidad con el análisis precedente y de los instrumentos a que se ha hecho referencia, se deriva meridianamente el fumus boni iuris. De modo que, de resultar procedente la acción de resolución de contrato de compraventa, ello conllevaría a la recuperación de la maquinaria vendida objeto de la pretensión (identificada ab-initio), por lo que se desprende claramente la presunción del buen derecho o la certeza de la pretensión.

De igual forma, del documento de venta (del 26/12/2011) se desprende que fue entregada a la compradora el bien objeto de la negociación, por lo que existe una factibilidad, dentro de los eventos de las probabilidades, de que la rotativa marca Harris y sus componentes (bien objeto de la pretensión) pudieran sufrir algún daño, al menos por el uso de los mismos, lo que a la postre, de resultar favorable el fallo a la actora, afectaría su ejecución en detrimento de la parte gananciosa, queda así acreditado el fumus periculum in mora.

De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.

De ahí que, habiendo sido justificada la necesidad de la cautelar solicitada, en justicia deberá acordarse la medida preventiva de secuestro peticionada por la actora sobre el bien mueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, resulta forzoso revocarse la decisión dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado el decreto de medida preventiva de secuestro peticionada por la actora haciendo referencia, bajo falso supuesto, a un contrato de arrendamiento inexistente y sin llegar a a.l.s.d. artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, dada la naturaleza de la decisión, ordenándose al a-quo que en un lapso perentorio dicte, con base en la presente sentencia, el decreto de secuestro respectivo sobre el bien objeto de la pretensión (identificado ab-initio).

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA, la decisión dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien identificado ab-initio, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue GRUPO PAPELERO LCM C.A. en contra de LOS NARDOS EDITORES C.A (antes identificadas);

SEGUNDO: En cumplimiento del presente fallo, se insta al Juzgado a-quo que, en un lapso perentorio, proceda a decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora sobre el bien antes referido y provea lo necesario para la práctica de la cautelar;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso…

A tenor de lo anterior, el Juzgado de la causa, a través del fallo dictado el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), decretó la medida de secuestro solicitada por el accionante, bajo los siguientes argumentos:

“…Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reformado en fecha 4 de diciembre de 2012, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A, ciudadana F.R.M.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.732, alegando su pretensión en lo siguiente:

(…omissis…)

Admitida la demanda, se acordó la apertura del cuaderno de medidas solicitada por la parte actora en fecha 14 de enero de 2013 el cual se apertura por auto de fecha 16 de enero de 2013.

Se procedió mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 2.013, a negar la medida preventiva de secuestro.

Ejercido el recurso ordinario de apelación, y oída esta en un solo efecto, le correspondió su conocimiento en alzada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fijada la oportunidad para la presentación de informes, la parte actora procedió a su presentación.

En fecha 12 de Junio de 2.013, dicha alzada procedió a dictar sentencia en lo términos siguientes:

....PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habia negado el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien identificado ab-initio. SEGUNDO: en cumplimiento del presente fallo, se insta al Juzgado a-quo que, en un lapso perentorio, proceda a decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora sobre el bien antes referido y provea lo necesario para la practica de la cautelar...

Ahora bien, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2.013, y en acatamiento al dispositivo de dicho fallo, el cual fue parcialmente transcrito, este sentenciador en acatamiento al fallo dictado por la alzada, antes señalado, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles:

…Una (1) rotativa marca HARRIS modelo M-110 (1980) integrada por los siguientes componentes: cuatro (4) Unidades Impresoras para dos bandas, con sistema de humectación de cepillo espirales, una (1) unidad INFEED para dos bandas, dos (2) Empalmadores automáticos para bobinas de papel marca M.A.M.-Splicer Modelo 480-M, un (1) Horno secador para dos bandas de papel marca “TEC Compac” Modelo 5-10, una Plegadora HARRIS para dos formatos de ½ y ¼, con todos sus accesorios, una (1) consola de mando general central, un (1) Motor de 100 caballos de potencia y un segundo motor de 100 CV con su respectivos controladores, un (1) Transformador para 208 V, un sistema para la detección de la rotura de la banda de papel Marca BALDWIN, un (1) aplicador de Silicona Marca RYCO, Sistema de Control Marca RAYTEC, Soplador de A.M. LANZON 3105, un (1) doblador de planchas HARRIS con sistema de pernos de registros, un (1) Sistema de Enfriamiento integrado por una Torre para dos bandas y un CHILLER Marca GARRIER 30 Ga-25, una Insoladora de Planchas Marca NUARC, una (1) Procesadora para Planchas Marca WESTERN LITHO, un (1) Montecarga eléctrico Marca OREGON con abrazadera para cargar bobinas de papel con sus respectivas uñas, un (1) Compresor QUINCY...”

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), en consecuencia líbrese oficio y comisión…

En virtud de ello, la abogada A.D.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), se opuso a la medida de secuestro decretada; y, se reservo presentar escrito.

Posteriormente, el abogado D.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), presentó escrito por medio del cual se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal a-quo. Manifestó, textualmente, lo siguiente:

En su escrito de reforma de demanda la parte actora solicita textualmente: “De conformidad con lo previsto por los artículos 588, ordinal segundo del código de procedimiento y 1099 del Código de Comercio, solicito respetuosamente al Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre bienes vendidos a la demandada y no pagados por ésta, ya identificados…”

Se puede apreciar que el basamento legal que usó la actora para solicitar la medida preventiva imponen una carga a quien pretenda o aspire el decreto de dicha medida ya que establece el referido articulo que la medida será decretada sólo cuando exista riegos (sic) manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el caso concreto la parte actora no presentó ni una sola prueba que soportará su pretensión ya que por si solos los documentos de préstamo y las letras de cambio giradas para facilitar el pago no constituyen prueba fehaciente de ello, razón por la cual acertadamente de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento, que impone a los jueces no suplir excepciones y sacar elementos que no estén probados en autos y tomando como base el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que exige que para el decreto de medidas se deben de forma concurrente probar el fumus boni iuris y el periculum in mora, este tribunal negó la medida solicitada, ya que no cursa en autos prueba alguna que permita al Juez en pro de la justicia y equidad que exige la Ley y que indubitablemente rige todo el proceso cautelar para que se tenga la convicción de la procedencia de la medida, con lo cual cabe destacar (…) para reforzar esa acertada decisión del Tribunal, los siguientes hechos, que de conformidad con el artículo 588 del código de procedimiento civil (sic) no es procedente la medida por cuanto en primer lugar no esta probado el buen derecho que se reclama, resulta evidente que el humo de buen derecho que se requiere no esta claro en esta (sic) caso toda vez que resulta confuso que derecho realmente detenta la parte actora en esta relación contractual e incluso un indicio de caución lo representa el hecho de que la parte actora inicialmente intentó una caución de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato y luego, cambió su acción por una de resolución de contrato, por otro lado, se giraron las letras de cambio para utilizar los pagos de la obligación pero las mismas no llenan los extremos legales para su validez y por lo tanto no tienen valor ni obligan contractualmente por si solas al demandado, toda vez que las letras de cambio son instrumentos cambiaron (sic) que si llenan los extremos legales que por si solos se bastan, pero en esta (sic) caso las letras referidas no llenan esos extremos legales.; En segundo lugar debido al gran tamaño y complejidad de equipo objeto del contrato mismo es de difícil traslado y transportación por lo cual con mayor razón represente el tiempo que dure el presente a (sic) del proceso algún riesgo de movilidad o cambio del bien dado en garantía, y sobre todo esto no constituye la intención de mi defendido, ya que nunca se ha planteado burlar que hacer acciones que detrimento del demandante. En todo caso este hecho dejaremos constancia mediante inspección judicial que será solicitada en el lapso de pruebas.

Por lo antes expuesto resulta evidente que el decreto de medida solicitada en función del articulo 588 y 1099 del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio respectivamente, se encuentra del todo infundadas y por lo tanto a la Luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina es improcedente el decreto de la medida solicitada.

Solicitud de la medida de conformidad con el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes al superior la parte actora cambió el dispositivo legal del articulo 588 del código de procedimiento civil por el cual solicito inicialmente la medida de secuestro, dispositivo legal sobre el cual el Tribunal de la causa le negó dicha medida por no encontrarse llenos los extremos de Ley de el mismo articulo exige. Efectivamente la actora consiente de que no están cubiertos los extremos de ley por el cual acertadamente el Tribunal de la causa negó la medida, cambió sus basamento legal (sic) de solicitud del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente…

(…omissis…)

La actora modificando sus fundamentos legales y prácticamente hace uso de una nueva solicitud de medida cautelar al juzgado superior, sin tomar en cuenta que dicho articulo también exigen en función de la justicia y equidad que rige en los procesos cautelares, que quién pida una medida cautelar debe probar sus dichos, por cuanto en el derecho el principio rectos del (sic) los procesos judiciales son la probanza de aquello (sic) hechos que se pretender subsumir en un dispositivo legal, para obtener del Tribunal como administrados de justicia la consecuencia jurídica de la Ley sin tener la certeza que otorgan las pruebas idóneas para ello seria violatorio del articulo 12 del código de procedimiento civil.

Expongo lo anterior por cuanto pareciera que el referido articulo otorgara a la actora la posibilidad de obtención de la medida pero no se toma en cuenta que dicho articulo también exige probar que se esta gozando del bien, porque cabe destacar que en ningún momento la actora ha probado si efectivamente el demandado se encuentra en uso y goce del mismo, hecho que era perfectamente demostrable por cualquier medio de prueba idóneo para ello, sobre todo considerando que se trata de una máquina pesada de muy difícil traslado, la cual sigue en el mismo sitio donde fue dejado por quien hoy demandada (sic) a mi defendido, en ese proceso no se ha demostrado que efectivamente esa máquina se encontraba en condiciones de uso, en autos no consta e incluso no se hace mención en el contrato de compra-venta que esa máquina había sido revisada por mi defendido y si estaba operativa para usar y trabajar con ella, aquí no se ha señalado si la referida maquina en lugar de producir algún beneficio ha presentado para mi defendido una pérdida de dinero.

Por último cabe destacar que la parte actora ni siquiera ha demostrado que ha presentado para su cobro las letras de cambio que se girando (sic) con esa intención, no consta en autos el levantamiento de un solo protesto o una carta de notificación de cómo perfectamente se previo (sic) en el contrato.

Por lo antes expuesto por cuanto la actora no ha demostrado el humo de buen derecho que se reclama, el peligro en la mora así como tampoco si efectivamente la maquina se encuentra en buen estado y si representado efectivamente le esta usando, o el incumplimiento del demandado solicito se revoque la medida de secuestro decretada por cuanto la practica de la misma causaría un daño considerable a mi representado sobre todo por las repercusiones que en manera de imagen y las repercusiones que materia de la Ley del trabajo esta acción pueda desencadenar…

Como ya fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta a través de diligencia estampada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada A.D.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal; y, que en virtud de ello, se mantenía vigente la medida antes indicada.

El a-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:

Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.

Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y, lo cual debe presumir quien suscribe fue verificado por el Tribunal de alzada en el sentido de que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en la sentencia de fecha 12 junio del año en curso en la cual se ordenó a este Juzgado a decretar dicha cautelar.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida de secuestro preventivo decretada en el presente juicio, toda vez que tal y como se indicara con anterioridad la medida de secuestro preventivo decretada por este Juzgado se llevó a cabo en función a los lineamientos impartidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 12 de junio del presente año cursante a los folios 62 al 74, ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, por lo que pasar quien suscribe a pronunciarse o analizar los argumentos esgrimimos por el referido Juzgado A-quo implicaría subordinarse a una decisión de un Tribunal de mayor orden jerárquico. Así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2013, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de junio del año en curso; y en virtud de ello, se mantiene vigente la medida antes indicada. Así se decide…

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia parcialmente transcrita.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, propuesta por el abogado D.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A.

El argumento principal esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de oponerse a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, radica en que, por cuanto la parte accionante no había demostrado el humo de buen derecho que reclama, el peligro en la demora, ni el hecho de que la maquinaria objeto del litigio se encontrare en buen estado y que su representado hiciera uso de ella o de que hubiere habido incumplimiento por su parte, era por lo que debía ser revocada la medida decretada, debido a que la práctica de la misma, causaría un daño considerable a la parte accionada.

Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del M.T.d.J., se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas-como lo es el secuestro de bienes- a los solos fines de resolución de la oposición que dio inicio a esta incidencia.

Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Por su parte, con respecto a la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, estatuye que:

Artículo 599.- se decretará el secuestro:

(…omissis…)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…

Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., estableció que:

…el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…

Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., ha dejado establecido, lo siguiente:

…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…

(…omissis…)

…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…

(…omissis…)

…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

En ese orden de ideas, a los fines de verificar si se cumplieron o no con tales requisitos, procede esta Juzgadora a examinar los medios probatorios aportados por las partes en el curso de esta incidencia.

De la revisión de las copias certificadas contenidas en el cuaderno de medidas, remitido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se observa que la parte actora, junto al libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos:

  1. - Documento de contrato de compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A., y la entidad de comercio LOS NARDOS EDITORES, autenticado en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado bajo el Nro. 10, Tomo 235.

    Del referido contrato, se puede apreciar, entre otras menciones, lo que a continuación, se transcribe:

    “…Entre la sociedad mercantil Grupo Papelero LCM, C.A., (…) quien en lo sucesivo se denominara “LA VENDEDORA” por una parte y por otra la sociedad mercantil Los Nardos Editores, C.A., (…), quienes en lo sucesivo se denominaran “LOS COMPRADORES” se ha convenido celebrar y en efecto así lo hacen el siguiente CONVENIO DE COMPRA – VENTA el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. “LA VENDEDORA” conviene en VENDER PURA SIMPLE E IRREVOCABLE a “LOS COMPRADORES” y estos se comprometen a comprar la siguiente maquinaria de su legitima propiedad constituida por: una (1) rotativa marca HARRIS modelo M-110 (1980) integrada por los siguientes componentes: cuatro (4) Unidades Impresoras para dos bandas, con sistema de humectación de cepillo espirales, una (1) unidad INFEED para dos bandas, dos (2) Empalmadores automáticos para bobinas de papel marca M.A.M.-Splicer Modelo 480-M, un (1) Horno secador para dos bandas de papel marca “TEC Compac” Modelo S-10; una (1) Plegadora HARRIS para dos formatos ½ y ¼ con todos sus accesorios, una (1) consola de mando general central; un (1) Motor de 100 caballos de potencia y un segundo motor de 100 CV con su respectivos controladores, un (1) Transformador para 208 V, un sistema para la detección de la rotura de la banda de papel marca BALDWIN, un (1) aplicador de Silicona Marca RYCO, Sistema de Control Marca RAYTEC, Soplador de A.M. LANZON 3105, un (1) doblador de planchas HARRIS con sistema de pernos de registros, un (1) Sistema de Enfriamiento integrado por una Torre para dos bandas y un CHILLER Marca CARRIER 30 Ga-25, una Insoladora de Planchas Marca NUARC, una (1) Procesadora para Planchas Marca WESTERN LITHO, un (1) Montacarga eléctrico Marca OREGON con abrazadera para cargar bobinas de papel con sus respectivas uñas, un (1) Comprensor QUINCY. CLÁUSULA SEGUNDA: PRECIO DE VENTA. El precio de venta pactado para la maquinaria descrita en La Cláusula Primera del presente documento es UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.650.000) lo cuales SERÁN CANCELADOS en su totalidad a “LA VENDEDORA” por parte de “LA COMPRADORA” según lo establece el presente documento en su Cláusula siguiente. CLÁUSULA TERCERA: FORMA y TIEMPO para EL PAGO. Ambas partes acordaron catorce (14) meses calendario como plazo fijo para que “LA COMPRADORA” pague a “LA VENDEDORA” la totalidad del Precio de Venta para lo cual acordaron: un pago inicial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000) pagadero antes y/o el día 31 de diciembre de 2011 y doce (12) pagos consecutivos por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) correspondiendo el vencimiento para el primer pago a los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento y los siguientes pagos con vencimientos consecutivo cada treinta (30) días contados a partir del vencimiento del primer pago hasta completarse los doce (12) pagos. CLÁUSULA CUARTA: FACILITACIÓN DE LA COBRANZA. Para facilitar la cobranza “LA VENDEDORA” emite 13 Letras de Cambios con igual montante a las porciones acordadas, las cuales aceptan sin aviso ni protesto “LA COMPRADORA” para ser pagadas a favor de “LA COMPRADORA” en la fecha señalada de su vencimiento. CLÁUSULA QUINTA: PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN. Mientras el presente convenio de COMPRA-VENTA este vigente, ninguna de las partes podrá enajenar, gravar o traspasar la maquinaria descrita en la Cláusula Primera Objeto de este documento. CLAUSULA SEXTA: NOTIFICACIÓN. Cualquier notificación o aviso a ejecutarse para todos los efectos derivados directos e indirectos de esta COMPRA-VENTA, deberá hacerse mediante notificación escrita o telegrama entregado en el domicilio de las partes, a tal efecto dejamos constancia de que la notificación o telegrama para “LA COMPRADORA” calle Los Nardos, Edificio Ser-Yolo, piso 4, Oficina Nº 1 Urb. Lebrún, Municipio Sucre, PETARE, 1073 Caracas y a “LA VENDEDORA” Av. Urdaneta, Esquina de Candilito a Grupal, Edificio DILCAN, Piso 7, Oficina 7-A. Municipio Libertador, La Candelaria, 1020-Caracas. CLAUSULA SÉPTIMA: GARANTÍA. “LA COMPRADORA” acepta y ofrece en GARANTÍA a favor de “LA VENDEDORA” la maquinaria descrita en la Cláusula Primera de este Documento hasta haber cancelado el 60% del monto adecuado a favor de “LA COMPRADORA” por lo tanto y mientras dure la GARANTÍA “LA COMPRADORA” se compromete a CUIDAR COMO UN BUEN PADRE la totalidad de la maquinaria descrita en la Cláusula Primera. CLÁUSULA OCTAVA: DOMICILIO. Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato se elige como domicilio exclusivo y especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes. Todo lo no previsto en el presente contrato de COMPRA-VENTA se regirá por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Civil, Código de Comercio y demás leyes Especiales que al efecto, se encuentren vigente…”

  2. - Letras de cambio identificadas bajo los Nros. 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12 y Única, libradas a la entidad de comercio LOS NARDOS EDITORES, C.A., a la orden de la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); para ser pagadas a su respectivo vencimiento, con causa en el contrato de compraventa de la Rotativa Harris M-110; cursantes en copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cuatro (54).

    Este Tribunal, en esta etapa del proceso y a los solos fines de resolver la oposición a la medida de secuestro que nos ocupa, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas de los documentos que antes fueron indicados, sin que ello infiera sobre valoración que de dichos medios probatorios se haga, en la sentencia definitiva.

    La parte demandada, no trajo a los autos, prueba alguna de sus afirmaciones.

    Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, como quedó establecido, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    A los solos efectos de resolver la oposición y dejando a salvo lo que surja en el curso del proceso, se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), identificado bajo el nro. 10, Tomo 235, que la empresa GRUPO PAPELERO LCM, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., una maquinaria constituida por una (1) rotativa marca HARRIS, modelo M-110 (1980), integrada por: cuatro (4) unidades impresoras para dos bandas, con sistema de humectación de cepillo espirales; una (1) unidad INFEED para dos bandas; dos (2) empalmadores automáticos para bobinas de papel, marca M.A.M.-Splicer Modelo 480-M; un (1) horno secador para dos bandas de papel marca TEC COMPAC, modelo S-10; una (1) plegadora HARRIS para dos formatos ½ y ¼ con todos sus accesorios; una (1) consola de mando general central; un (1) motor de 100 caballos de potencia y un segundo motor de 100 CV con su respectivos controladores; un (1) transformador para 208 V; un (1) sistema para la detección de la rotura de la banda de papel, marca BALDWIN; un (1) aplicador de silicona, marca RYCO; sistema de control marca RAYTEC; soplador de aire, marca LANZON 3105; un (1) doblador de planchas HARRIS con sistema de pernos de registros; un (1) sistema de enfriamiento integrado por una Torre para dos bandas y un CHILLER, marca CARRIER 30 Ga-25; una (1) insoladora de planchas, marca NUARC; una (1) procesadora para planchas, marca WESTERN LITHO; un (1) montacarga eléctrico, marca OREGON, con abrazadera para cargar bobinas de papel con sus respectivas uñas; y, un (1) comprensor QUINCY.

    Que, de acuerdo con la cláusula séptima del referido contrato de compraventa, la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., ofreció y aceptó en garantía la maquinaria objeto del contrato, a favor de parte actora, la empresa GRUPO PAPELERO LCM, C.A., hasta haber cancelado el 60 % del monto adeudado; y, que mientras durara dicha garantía, la entidad de comercio demandada, se comprometía a cuidar como un buen padre, la totalidad de la maquinaria.

    Que para la cobranza de la obligación generada por el contrato, la parte accionante, GRUPO PAPELERO LCM, C.A., libró trece (13) letras de cambio a la orden de la parte demandada, la entidad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, las cuales se encuentran en poder del demandante.

    Ante ello, se observa:

    Como ya ha sido mencionado, la medida preventiva decretada en este proceso; y, contra la cual la parte demandada ha formulado oposición, es la medida cautelar de secuestro prevista en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión contenida en la demanda y su reforma, versa sobre la resolución de un contrato, basado en el supuesto incumplimiento por parte del demandado (comprador), del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en lo que se refiere al pago del precio de venta acordado en dicho convenio, sobre la maquinaria descrita y sus componentes, objeto del contrato.

    A tenor de lo anterior, se observa, como fue apuntado, que de dicho instrumento se desprende, en esta etapa del proceso que, se procedió a dar en venta a la parte demandada un bien mueble consistente en una maquinaria y un conjunto de componentes; que se hizo entrega de la maquinaria objeto de la venta, tal como se desprende de la cláusula séptima del mismo, la cual dio en garantía el demandado (comprador), al demandante (vendedor), hasta haber cancelado el 60% del monto adeudado; aunado al compromiso asumido en la misma cláusula por el primero de los nombrados, de cuidar dicho bien como un buen padre de familia.

    A ello debe añadírsele, que también fueron acompañados los trece (13) instrumentos denominados “letras de cambio”, que de acuerdo con la cláusula cuarta del documento autenticado a que nos hemos referido, fueron libradas para facilitar el cobro del precio de venta pactado.

    Alegan los opositores, en primer lugar, que la parte actora cambió el dispositivo legal del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el cual solicitó inicialmente el secuestro; y, que había modificado sus fundamentos legales y había hecho uso de una nueva solicitud de medida cautelar, ante el Juzgado Superior que conoció de la negativa del decreto de la medida de secuestro, dictada por el Juzgado de la causa.

    A este respecto, se observa:

    A criterio de quien aquí decide, tal argumento carece de asidero jurídico, toda vez que, independientemente del Derecho que invoque la parte que pide la cautelar, el Juez, como conocedor del Derecho, si de los hechos narrados se desprende que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida preventiva solicitada, puede inclusive, modificar la calificación que le ha dado el solicitante. Así se declara.-

    Por otra parte, se observa que la parte opositora, adujo que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debía tomarse en cuenta que la actora tenía la carga de probar si se estaba gozando del bien.

    Con respecto a este alegato, cabe destacar, como se dijo, que del contrato acompañado, concretamente en su cláusula séptima, se observa que el comprador dio en garantía el mencionado bien y se comprometió a cuidarlo, como un buen padre de familia, hasta tanto se pagara el 60% del precio.

    De acuerdo a las máximas de experiencia, y salvo lo que resulte luego del debate procesal, si cuando se adquirió la maquinaria, esta hubiera tenido un desperfecto, o estuviera en desuso, se hubiera dejado constancia de tal circunstancia en el contrato. A lo anterior, puede agregársele, que quien alega que no está en uso o que no está gozando de la maquinaria, es quien debe probar tal circunstancia; porque, a estos efectos, el sólo hecho de la compra de la maquinaria, de la dación en garantía; y, del compromiso de cuidar el bien, en los términos establecidos en el contrato, hace presumir a este Tribunal, en esta etapa del juicio, que la maquinaria respecto de la cual se convino la venta a plazos, estaba en condiciones de uso. Así se establece.-

    También alegó la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y opositora, que se habían girado unas letras de cambio para facilitar los pagos de la obligación, pero que las mismas, no llenaban los extremos legales para su validez; y, por tanto, no tenían valor, ni obligaban contractualmente, por sí solas, al demandado, toda vez que las letras de cambio eran instrumentos cambiarios que si llenaban los extremos legales y que por sí solas se bastaban; pero que en este caso concreto, las referidas letras, no cumplían esos extremos legales.

    Asimismo, el apoderado judicial del opositor adujo, que la parte actora, ni siquiera había demostrado que había presentado para su cobro, las letras de cambio, que se habían girado con esa intención; que no constaba en autos el levantamiento de un solo protesto, o una carta de notificación, como se había previsto en el contrato.

    En lo que se refiere a que las letras de cambio libradas para facilitar el pago y que fueron acompañadas por el demandante, no llenan los requisitos de validez exigidos en el ordenamiento legal, aprecia esta Sentenciadora que, en todo caso, dichos argumentos son defensas que corresponden al fondo de la controversia; y, mal puede esta Sentenciadora, entrar a conocer sobre tales requisitos, porque ello le corresponde al Juez de mérito. Así se declara.-

    En lo que respecta al argumento referido a que las letras de cambio no fueron presentadas para su cobro, letras que se habían girado con esa intención; que no constaba en autos el levantamiento de un solo protesto, o una carta de notificación, como se había previsto en el contrato, además de considerar, quien aquí decide, que también ese es un alegato, que si fuere el caso, pertenece al fondo de la controversia, no es cierto lo señalado por el opositor, toda vez que de la lectura de la cláusula cuarta del citado convenio y de los documentos denominados letras de cambio, acompañados, se pueden leer, respectivamente, los siguientes textos:

    “…CLAUSULA CUARTA: FACILITACIÓN DE LA COBRANZA. Para facilitar la cobranza “LA VENDEDORA” emite 13 Letras de Cambios con igual montante a las porciones acordadas, las cuales aceptan sin aviso ni protesto “LA COMPRADORA” para ser pagadas a favor de “LA COMPRADORA” en la fecha señalada a su vencimiento…”

    …Acepto para ser pagado a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto…

    (Subrayado y Cursiva de esta Alzada).

    De modo pues, que deben desecharse tales alegatos, ya que no sirven para desvirtuar la medida de secuestro decretada en este proceso. Así se decide.-

    Por último, señalan los opositores, que la actora no ha demostrado el humo de buen derecho y el peligro en la demora.

    A este respecto, se observa:

    En este caso concreto, la medida fue decretada por el Juzgado de la causa, por orden del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual examinó en su decisión, tanto los presupuestos a que se contrae el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo cuerpo legal.

    El fundamento central para el decreto de la medida, fue que, como había quedado demostrada la venta efectuada con el documento acompañado al libelo de la demanda, se presumía que, el comprador, estaba haciendo uso de la maquinaria, sin que constara en autos el pago de los instrumentos, razón por la cual se cumplía el supuesto previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 599.

    Aunado a este argumento, el decreto de la medida, tuvo su base en que estaban comprobados tanto el fumus boni iuris, como el peligro en la demora. Respecto al primero de ellos, indicó el Juez que la presunción del buen derecho derivaba del convenio de compraventa y de las trece (13) cambiales emitidas como instrumentos facilitadores del pago; y, las cuales acreditaban, presuntivamente, una verosimilitud de la pretensión de la demandante.

    En lo que concierne al segundo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el decreto de la medida, el Juez indicó que, del referido documento de compraventa, se desprendía que el bien objeto de la misma, le fue otorgado al comprador, en razón de lo cual, dicho bien podría sufrir algún daño por el uso de los mismos, al menos; por lo que, de resultar favorable el fallo a la actora, cuya consecuencia conllevaría la entrega de la maquinaria vendida, podría afectar su ejecución en detrimento de la parte gananciosa.

    Los motivos que tuvo el Tribunal Superior para considerar que debía ser decretada la medida cautelar de secuestro que le había sido pedida; y, por cuya orden, el Juzgado de la causa, decretó ésta, a criterio de quien aquí decide, todavía persisten, toda vez que, en opinión de esta Juzgadora, y en coincidencia con lo dictaminado por el mencionado Superior, en este caso concreto, como ya se dijo, quedó demostrado que, de acuerdo al contrato acompañado al libelo de la demanda, se procedió a dar en venta a la parte demandada un bien mueble consistente en una maquinaria y un conjunto de componentes; que se hizo entrega de la maquinaria objeto de la venta, tal como se desprende de la cláusula séptima del mismo, la cual dio en garantía el demandado (comprador), al demandante (vendedor), hasta haber cancelado el 60% del monto adeudado; aunado al compromiso asumido en la misma cláusula por el primero de los nombrados, de cuidar dicho bien como un buen padre de familia.

    Asimismo, es de destacar, que también fueron acompañados los trece (13) instrumentos denominados “letras de cambio”, que de acuerdo con la cláusula cuarta del documento autenticado a que nos hemos referido, fueron libradas para facilitar el cobro del precio de venta pactado.

    La sola tenencia por parte del beneficiario, de los instrumentos antes referidos, hace presumir a esta Sentenciadora, en esta etapa del proceso, y sin perjuicio de lo que resulte una vez trabada la litis y dependiendo de los resultados que arrojen las pruebas que aporten las partes al proceso, que el demandado, no ha efectuado el pago del saldo del precio de venta estipulado en el contrato; circunstancia ésta que tampoco fue alegada ni probada por el opositor.

    Lo antes expresado, configura el primero de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta al segundo de ellos, es decir, el peligro en la demora, se observa además que, en el particular primero del petitorio contenido en la reforma de la demanda, cuya copia también fue acompañada, lo pretendido en este caso, es la resolución del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), celebrado entre las partes; y, la consecuencial devolución, de todos y cada uno de los equipos y maquinarias que fueron objeto del referido contrato, como le fueron entregados.

    Siendo esta la pretensión y pedida la devolución de los bienes, considera esta Sentenciadora que, de resultar favorable la sentencia definitiva que ha de recaer en este caso, efectivamente, le causaría una merma en el patrimonio del demandante sí, el referido bien, sufriera daños o desperfectos por el uso, así como, cualquier otro daño, por distintas circunstancias, toda vez que si se observa que el demandado no ha demostrado haber pagado ninguna de las cuotas a que se comprometió, se pudiera presumir que tampoco ha dado cumplimiento a las otras obligaciones asumidas en el contrato, entre las cuales puede mencionarse, la de cuidar el bien objeto del mismo, como un buen padre de familia. Lo anterior configura, a criterio de quien aquí decide, el segundo de los supuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, verificados los extremos a que se refiere el artículo 585, ordinal 2º del artículo 588; y, el ordinal 5º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que, la parte opositora no logró desvirtuar los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, en relación a la procedencia de la medida cautelar decretada, motivo por el que, considera esta Juzgadora, debe declararse sin lugar la oposición intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

    En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada opositora, debe ser declarado sin lugar; debe confirmarse el fallo apelado, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez en la sentencia recurrida; y, en consecuencia, debe mantenerse vigente la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada A.D.C.C., en su condición de apoderada judicial de la entidad de comercio LOS NARDOS EDITORES, C.A., contra la decisión dictada el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada los días nueve (09) y catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la entidad de comercio GRUPO PAPELERO LCM, C.A., contra la empresa LOS NARDOS EDITORES, C.A. En consecuencia, se mantiene la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez de la recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte opositora apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR