Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de Mayo de 2010, por el abogado R.H.T. y Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Grupo Médico P.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 09 de Octubre de 1959, bajo el Nº 16, Tomo 39-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 857-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, el 09 de Diciembre de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.G.;

El 1º de Junio de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, dándole entrada y signándolo con la nomenclatura 1390;

El 08 de Julio de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado. Se ordenó solicitar los antecedentes administrativos;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 17 de Noviembre de 2011, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;

El 26 de Marzo de 2012 se fijó la Audiencia de Juicio para el Vigésimo día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 15 de Mayo de 2012, asistiendo los apoderados judiciales de la parte recurrente, el tercero interesado y su abogado asistente quienes promovieron pruebas;

El 31 de Mayo de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas;

El 20 de Junio de 2012 se informó mediante auto que comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaran sus informes;

El 29 de Junio de 2012 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia;

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DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la empresa Grupo Médico P.R., C.A. alega que no se valoraron las pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente durante el procedimiento administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin otorgarle valor probatorio a las pruebas que soportaban su pretensión.

Señala que en fecha 15 de Mayo de 2008 fue incoada una demanda por calificación de despido en su contra por ante los Tribunales Laborales, iniciando un procedimiento por vía judicial sobre la misma causa, y el cual sigue activo, creando posteriormente un procedimiento pro vía administrativa en fecha 06 de Abril de 2009 concluyendo con la P.A. objeto del presente recurso.

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DEL ACTO IMPUGNADO

[…]

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, esta Instancia Administrativa lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que la parte accionante solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido despedido, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2009.

SEGUNDO: Que en el acto de contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, compareció la representación legal de la empresa accionada, reconociendo tácitamente la relación laboral y la inamovilidad; y negó el despido, haciendo el siguiente alegato: “rechazo la solicitud interpuesta por cuanto es un profesional de libre ejercicio de la profesión y además por exceder de los tres salarios mínimos de ingresos mensuales no se encuentra protegido por el fuero sindical…”

TERCERO: Que planteada así la litis corresponde en consecuencia la carga probatoria a la parte accionada, de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del reclamante de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria.

CUARTO: Por su parte, la empresa accionada compareció a traer los siguientes medios de prueba que a continuación se analizan:

DOCUMENTALES:

Promovió copias simples de recibos marcados con la letra “A”, correspondientes a pacientes amparados por compañías de seguros y administradoras de salud. (Folios 35 al 39).

Promovió marcado con la letra “B”, recibo original y copias simples de listados de pagos de la empresa al accionante, documentales insertas en los folios cuarenta (40) al cincuenta y cinco (55).

Promovió copia simple, marcado con la letra “C”, hoja de Récipe Médico. (Folio 56).

Promovió copias simples marcadas con la letra “D”, contentiva de indicaciones médicas sin membretes de la Clínica, insertas en los Folios (58-62).

Promovió copias simples marcadas con la letra “E”, correspondiente a Hoja de Récipe y copias de Factura Nº 00612, de ingreso de la ciudadana: L.M.S.d.G.M.P.R.. (Folios 64-68).

Promovió copias simples marcadas con la letra “F”, listados de nóminas de los años 2008 – 2009 y recibos de pagos al trabajador accionante. (Folios 70-76),

De la revisión exhaustiva de las documentales promovidas por la parte accionada y a pesar de que no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, por la contraparte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no aportan suficientes elementos de convicción al hecho controvertido. Razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

QUINTO: Que el trabajador accionante, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

DE LOS PRINCIPIOS INVOCADOS

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Este Despacho observa que dicha alegación no es otra cosa que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, por lo tanto, no es un medio de prueba, que rige para todo el sistema probatorio, siendo un derecho consagrado del cual somos garantes y debemos aplicarlo sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como un medio de probatorio susceptible de valoración, son improcedentes conforme lo establece la Jurisprudencia con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, contenido doctrinal de la Sentencia Nº 1170 de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente Nº 05-448. Y así se decide.

DOCUMENTALES

Promovió marcada “B”, original de recibos de pagos de salario mensual emanados de la empresa accionada, documentales insertas en los folios (81-92). Esta Instancia del Trabajo emitió un pronunciamiento al momento en que entro en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada.

Marcada “C”, Copias simples de Guardias de Servicio de Emergencia Médicos Residentes, membretadas con el nombre de la empresa accionada, lo que se evidencia dependencia y subordinación entre la accionada y el accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose así la existencia de una relación laboral.

Promovió marcado con la letra “D”, original de C.d.T. cursante en el folio ciento seis (106). De la documental se evidencia que la misma se encuentra suscrita por la persona que funge como Director de la empresa accionada. Razón por la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto demuestra que el accionante si prestaba servicio para la misma y en vista de que no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras “C” identificadas como GUARDIAS DE SERVICIO DE EMERGENCIA (MEDICOS RESIDENTES) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien esta Instancia del trabajo observa que en la oportunidad fijada por la Sala de Fueros Sindical ninguna de las partes comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, visto esto quedan como ciertas el contenido de las documentales de las cuales pidio exhibición el trabajador accionante. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.C.P.B., N.B.D.P. y A.M.S.L., venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.113.048, V-3.410.2247 y V-5.406.414, respectivamente.

De las testimoniales se observa que las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, razón por la cual se les da valor probatorio por cuanto sus dichos evidencian la dependencia y subordinación del trabajador accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En este sentido, al no evidenciarse en autos, prueba alguna de que el patrono accionado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo, para despedir al trabajador, es necesario declarar Con Lugar la presente causa. Y así se decide.

De esta manera, al encontrarse el actor amparado, por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, el cual establece en su artículo 2º: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir al trabajador accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la empresa GRUPO MEDICO P.R., C.A., el inmediato reenganche del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.227.902, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (23/01/2009) y hasta su definitiva reincorporación. En el entendido de que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otras, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por día feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)”.

A tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y los contemplados en el artículo 483 del Código Penal Vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional competente, en un plazo de seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 857-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 09 de Diciembre de 2009 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.G..

Así las cosas, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la empresa Grupo Médico P.R., C.A. alega que no se valoraron las pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente durante el procedimiento administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin otorgarle valor probatorio a las pruebas que soportaban su pretensión. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho en que se basa una decisión, estando las primeras formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios respectivos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 366 de fecha 09 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

[…]

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

Cada una de estas hipótesis presenta sus propias características (…) El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio.

[…]

Por tanto, el silencio de prueba se configura cuando el Juez no analiza ni aprecia y, por tanto, no expresa los motivos por los cuáles valora o no determinadas pruebas. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 10 al 17, P.A. Nº 857-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 9 de Diciembre de 2009, en la cual se señala:

[…]

CUARTO: Por su parte, la empresa accionada compareció a traer los siguientes medios de prueba que a continuación se analizan:

DOCUMENTALES:

Promovió copias simples de recibos marcados con la letra “A”, correspondientes a pacientes amparados por compañías de seguros y administradoras de salud. (Folios 35 al 39).

Promovió marcado con la letra “B”, recibo original y copias simples de listados de pagos de la empresa al accionante, documentales insertas en los folios cuarenta (40) al cincuenta y cinco (55).

Promovió copia simple, marcado con la letra “C”, hoja de Récipe Médico. (Folio 56).

Promovió copias simples marcadas con la letra “D”, contentiva de indicaciones médicas sin membretes de la Clínica, insertas en los Folios (58-62).

Promovió copias simples marcadas con la letra “E”, correspondiente a Hoja de Récipe y copias de Factura Nº 00612, de ingreso de la ciudadana: L.M.S.d.G.M.P.R.. (Folios 64-68).

Promovió copias simples marcadas con la letra “F”, listados de nóminas de los años 2008 – 2009 y recibos de pagos al trabajador accionante. (Folios 70-76),

De la revisión exhaustiva de las documentales promovidas por la parte accionada y a pesar de que no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, por la contraparte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no aportan suficientes elementos de convicción al hecho controvertido. Razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

[…]

En este sentido, al no evidenciarse en autos, prueba alguna de que el patrono accionado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo, para despedir al trabajador, es necesario declarar Con Lugar la presente causa. Y así se decide.

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador, en cuanto a las pruebas promovidas por la Empresa Grupo Médico P.R., C.A., que las mismas fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, señalando que no aportaban suficientes elementos de convicción al hecho controvertido, por lo que no les confirió valor probatorio.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte accionante, por cuanto el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la empresa Grupo Médico P.R., C.A. explicó, según su criterio, los motivos por los cuales no les confirió valor probatorio, al considerar que no aportaban suficientes elementos de convicción al hecho controvertido, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa Grupo Médico P.R., C.A., y así se declara.

Alega la parte accionante que en fecha 15 de Mayo de 2008 fue incoada una demanda por calificación de despido en su contra por ante los Tribunales Laborales, iniciando un procedimiento por vía judicial sobre la misma causa, el cual sigue activo, creando posteriormente un procedimiento por vía administrativa en fecha 06 de Abril de 2009 concluyendo con la P.A. objeto del presente recurso. Para decidir este Tribunal Superior no observa, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita presumir que el Inspector del Trabajo hubiere estado informado de la solicitud de calificación de faltas incoada por el ciudadano F.G. ante el circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Mayo de 2008.

Aunado a lo anterior, debe este Juzgador aclarar que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tiene lugar cuando el trabajador a sido despedido sin la solicitud previa de la calificación de la falta, ya que el acto que resulta del procedimiento de calificación de despido, es un acto de autorización realizado por el Inspector del Trabajo al comprobar la comisión de una falta, para que un trabajador pueda ser despedido por su patrón, procedimiento de autorización éste que tiene una particularidad, esto es, exige que el trabajador permanezca en la empresa o en su sitio de trabajo hasta que se decida lo conducente sobre la autorización solicitada.

Por tanto, visto que la calificación de despido ejercida ante la Jurisdicción Laboral no acarrea la nulidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sino la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo hasta tanto no sea calificado el despido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedentes los alegatos expuestos por el accionante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado R.H.T. y Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Grupo Médico P.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 9 de Octubre de 1959, bajo el Nº 16, Tomo 39-A, contra la P.A. Nº 857-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 9 de Diciembre de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.G..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

En esta misma fecha 15-10-2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

Exp. 1390

JVT/LV/71

Sentencia Definitiva

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