Decisión nº 0028-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2013

202º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2012-000557 Sentencia Nº 0028/2013

Vistos

Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Grupo Médico Las Acacias, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el No. 54, tomo 614-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-308725137.

Representante Legal: ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.937.326 actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente, asistido por la abogada en ejercicio F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014.

Acto Recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción Nº 4827, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa, por incumplimiento del deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 258.750,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 2, segundo aparte) y 103 (numeral 3, segundo aparte), del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 02 de noviembre de 2012, con la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el representante de la contribuyente, ut supra identificado, en contra de la Resolución, identificada con las letra y números la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4827, de fecha 18 de junio de 2012.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000577 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, y al Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 15 de febrero de 2013 y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consigno escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, la representación de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, visto el volumen del Expediente Administrativo consignado, se ordena abrir dos (2) piezas anexas marcadas “A” y “B”.

En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada representante de la contribuyente consignó documento poder que acredita su representación así como su escrito de informes.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción Nº 4827, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 258.750,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 2, segundo aparte) y 103 (numeral 3, segundo aparte), del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:

  1. Presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición febrero y septiembre del 2008, febrero y mayo del 2009, contraviniendo lo establecido en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento.

  2. Presentó el libro de Compras y Ventas que no cumple con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así como los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

  3. Emite facturas por medios manuales que no cumplen con las especificaciones señaladas, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999.

  4. Presentó extemporáneamente la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y en el artículo 164 de su Reglamento.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Nulidad de la Resolución Nº 4827 de fecha 18 de junio de 2012, por la violación del procedimiento legalmente establecido; así como la incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación.

      En cuanto a este alegato señala la presidencia total y absoluta del procedimiento por cuanto “la administración Tributaria violó todos del particular integrado a la defensa de su posición jurídica (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

      Transcribe el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, así como el pronunciamiento al respecto de la Consulta Nº 559-02 emanado de La Gerencia General de Servicios Jurídicos; Sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 28 de noviembre de 2008, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio. Igualmente transcribe Sentencia Nº 1732 dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario; así como Sentencia Nº 0089/2011 emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 28 de octubre de 2011. Todas relacionadas con las Providencias Administrativas emitidas en blanco.

      Señala que en la a P.A. Nº RCA-DF–VDF/2009-4827 de fecha 20 de julio de 2009, “… por ninguna parte de su texto aparece identificada mi representada ni el domicilio donde se verificaría los deberes formales, razón por la cual no existe la voluntad de la Administración Tributaria de aplicarle un procedimiento de verificación pues sin encontrarse identificada con el nombre de la contribuyente, igual pudo verificar a cualquier otro contribuyente, llámese CADA, Belmont o cualquier otra persona jurídica, creado con ello un tremendo estado de indefensión e inseguridad no solo a mi representada sino a una serie de contribuyentes; y lo más importante violando el contenido del Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente al indicar que, cuando la verificación se realiza en el establecimiento del contribuyente debe existir autorización expresa, lo que significa que si no se encuentra dirigida a un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica (contribuyentes del Municipio Chacao o contribuyentes ubicados en el Centro Comercial Sambil) o actividad económica (contribuyentes dedicados a la venta de joyas o la venta de zapatos), por ejemplo, deberá necesariamente identificar el nombre del establecimiento a verificar, pues de lo contrario estaría violando el referido parágrafo…” (Negrillas de las transcripción).

      Nulidad de la Resolución Nº 4827 de fecha 18 de junio de 2012, por falso supuesto de derecho en virtud de aplicar incorrectamente el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Luego de hacer un breve análisis de la figura del falso supuesto señala:

      Que “…cuando la Administración Tributaria en la presente causa aplicó la concurrencia de infracciones en la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) mes por mes, distorsionó el debido alcance de la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente

      , incurriendo con ello en el falso supuesto de derecho, motivo éste que hace nulo el acto administrativo controvertido…”

      Continúa su alegato transcribiendo el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y Sentencias Nros. 00938, 00944 de fechas 13 de julio de 2011 y 14 de julio de 2011, emanadas del M.T., casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente. Elabora cuadros de la forma cómo debe ser sancionada su representada, en el supuesto de que o se anule la Resolución impugnada.

    2. De la Administración Tributaria.

      La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

      En relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por violación del procedimiento legalmente establecido; así como la incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación, hace las siguientes alegaciones:

      … la denominada providencia de autorización es un acto de mero trámite porque no afecta interés subjetivo alguno y de la cual los contribuyentes no pueden sustraerse, sino que inicia el procedimiento de fiscalización y/o verificación, por lo que es la génesis de dicho Iter procedimental administrativo, sin crear en sí mismo, considerada aisladamente, consecuencias capaces de interferir la esfera íntima de los particulares.

      Continua su alegato citando el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, transcribe el artículo 178 eiusdem, así como sentencia No. 1559 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de mayo de 2009 y Sentencia 053/2007 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 27 de marzo de 2007, Sentencia del 09/06/2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Caso: Comercial y Licorería Country Club, C.A., que ratifica el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, en Sentencia Nº 2418 ratificado más recientemente en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008

      En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho por aplicar incorrectamente el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, transcribe el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y señala:

      Que “…las empresas deberán hacer sus cuentas de débitos y créditos fiscales todos los meses y depositar la diferencia en un Banco a la orden del Fisco dentro de los quince (15) días del mes siguiente (artículo 60 del Reglamento), lo que lleva a esta Representación a concluir que el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado deben ser considerados como una falta por cada período impositivo, y en el caso específico de los requisitos exigidos en las facturas y/o documentos equivalentes es sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 101 del citado Código…”

      Que de conformidad “…con lo expuesto anteriormente y del texto legal transcrito se colige que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos que son objeto de verificación considerados como uno solo, lo cual viene dado justamente, por la propia naturaleza jurídica del Impuesto al Valor Agregado.”

      Refuerza su alegato transcribiendo parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bodegón Costa Norte referida a la aplicación por períodos de sanciones tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado; criterio éste ratificado, en fecha 24 de Noviembre de 2010, en sentencia N° 01187, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE VALENCIA).

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4827, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa por incumplimiento del deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 258.750,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (Numeral 3, Segundo Aparte), 102 (Numeral 2, Segundo Aparte) y 103 (Numeral 3, Segundo Aparte), del Código Orgánico Tributario, por los siguientes conceptos:

  5. Por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición febrero y septiembre del 2008, febrero y mayo del 2009, contraviniendo lo establecido en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento.

  6. Por presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así como los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

  7. Por emitir facturas por medios manuales que no cumplen con las especificaciones señaladas, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999.

  8. Por presentar extemporáneamente la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y en el artículo 164 de su Reglamento.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de la Resolución 4827, de fecha 18 de junio de 2012, por cuanto en la P.A. Nº RCA-DF–VDF/2009-4827 de fecha 20 de julio de 2009, “… por ninguna parte de su texto aparece identificada mi representada ni el domicilio donde se verificaría los deberes formales, razón por la cual no existe la voluntad de la Administración Tributaria de aplicarle un procedimiento de verificación…”

    Al refutar esta alegación la representación judicial de la República, señala que: “…ciertamente el hecho de que se haya llenado manual la identificación del contribuyente dentro de su establecimiento no afecta ni menoscaba los derechos de la empresa recurrente.

    Vistas las alegaciones anteriores, se hace necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. Nº RCA-DF–VDF/2009-4827 de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente Grupo Médico Las Acacias, C.A, cuyo resultado sirvió de fundamento fáctico para imponer la multa, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

    En este sentido se encuentra que la P.A., autorizada por el funcionario M.T.F.T., Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, fue llenada manualmente por el fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma que sería objeto de una actuación fiscal a fin de verificar los deberes formales derivados de Ley Impuesto al Valor Agregado.

    En virtud de que la P.A. emitida por el jefe de la División de Fiscalización fue llenada a mano por el propio fiscal actuante, es preciso acudir al criterio sobre la ilegalidad de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares pues es necesario para la validez y eficacia del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Destacado de esta Sala).

    En este contexto el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números RCA-DF–VDF/2009-4827, se verifica lo siguiente:

    RCA-DF–VDF/2009-4827 Los Ruices, 20-07-2009

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de sus facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 172 y 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001,en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 -03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza por medio de la presente, al funcionario: E.A.G.M., titular de la C.I. N° 11.923.372, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de notificación de la presente p.a., relativa a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento correspondiente a los ejercicios: 2007 y 2008; así como también la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, P.A. Nº 591 y 592, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.759 del 31-08-2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.776, del 25-09-2007, P.A. NºSNAT/2008-0257 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 del 19-08-2008 y Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondiente a los periodos comprendidos: desde Enero 2008 hasta Julio de 2009; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

    Por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

    De igual forma el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario.

    A tenor de los establecido en los articulo 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el Articulo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

    El (La) funcionario(a) autorizado(a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadana R.D.G.L., titular de la C.I. N° 10521050, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a LA División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal de la Contribuyente.

    Se hace del conocimiento de la contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    CONTRIBUYENTE

    (Firma ilegible)

    M.T.F.T.

    JEFE DE DIVISION DE FISCALIZACION De REGIÓN CAPITAL

    SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-183-0006487

    DE FECHA 03-06-2009

    En la parte inferior izquierda se lee. Impreso: “SUJETO PASIVO”: (escrito a manos: “Grupo Médico Las Acacias, C.A.”); Impreso; “RIF- No. J-:” (escrito a mano: “3087251.73”) (hay una enmendadura con tipex); Impreso: “DOMICILIO FISCAL: (escrito a manos: “Av. Guayana cruce con América, Edificio Rosalina, Las Acacias”), Impreso: “FECHA”: (escrito a manos: “21-07-2009”); Impreso: “¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?”; -“Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la Fiscalización”; “-Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53 / 207-79-40.

    En la parte inferior derecha, se lee: Impreso: “FIRMA” (Firma ilegible); Impreso: “NOMBRE” (escrito a manos: “Libny Escobar”); Impreso: “C.I” (escrito a manos: “V.16.669.975”); Impreso: “CARGO”: (escrito a manos: “Analista Contable”); Impreso: “TELÉFONO”: (escrito a manos: “0212 6431940”); Impreso: “SELLO”: (estampado: sello que dice: “GRUPO MEDICO LAS ACACIAS C.A. C.A. ADMINISTRACIÓN)”

    De la anterior trascripción, se constata que la referida P.A., emanó en fecha 20-07-2009 de la División de Fiscalización de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó al funcionario E.A.G.M., titular de la C.I. N° 11.923.372, a fin de “verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de notificación de la presente p.a., relativa a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento correspondiente a los ejercicios: 2007 y 2008; así como también la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, P.A. Nº 591 y 592, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.759 del 31-08-2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.776, del 25-09-2007, P.A. NºSNAT/2008-0257 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 del 19-08-2008 y Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondiente a los periodos comprendidos: desde Enero 2008 hasta Julio de 2009; (…)”, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante (Ernesto A.G.M.) al momento de notificar la verificación a la contribuyente.

    Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia RCA-DF–VDF/2009-4827 carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamara a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53 / 207-79-40, de acuerdo con lo establecido en el Art-19 No. 2 de de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinaria de fecha 29-03-95 a juicio de este Tribunal a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, no hay dudas para este Tribunal que la Providencia objeto de análisis incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, entre ellos –la falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente y anula las multas impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.937.326 actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente, Grupo Médico Las Acacias, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el No. 54, tomo 614-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-308725137, asistido por la abogada en ejercicio F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4827, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa por incumplimiento del deberes formales en materia de impuesto al valor agregado. por la cantidad de Bs. 258.750,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (Numeral 3, Segundo Aparte), 102 (Numeral 2, Segundo Aparte) y 103 (Numeral 3, Segundo Aparte), del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, se declara.

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4827, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos de presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición febrero y septiembre del 2008, febrero y mayo del 2009, contraviniendo lo establecido en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento; por presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así como los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; por emitir facturas por medios manuales que no cumplen con las especificaciones señaladas, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999; y por presentar extemporáneamente la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y en el artículo 164 de su Reglamento.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las dos de la tarde (2:00 p.m).

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2012-000577

    RCJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR