Decisión nº 2047 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1998-000014.- SENTENCIA Nº 2047.-

En fecha 20 de enero de 2003, se recibió adjunto al Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-6006 del 25 de octubre de 2002, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico el 11 de abril de 2000 por los abogados A.A. D’Acosta e I.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305 y 59.016, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, C.A. (R.I.F. J-00310375-6), sociedad mercantil inscrita el 14 de diciembre de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 63, representación que consta de Acta de Junta Directiva de dicha empresa celebrada el 22 de octubre de 1997; contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/035, del 23 de febrero de 2000, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales por retenciones en exceso efectuadas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993 y 1994 por la suma en moneda actual de veintisiete mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 27.438,13), contra los débitos fiscales por deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde el mes de octubre de 1993 a diciembre de 1994, por la cantidad en moneda actual de treinta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 38.034,04).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1660, del 4 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 2056 (actual asunto AF41-U-1998-000014) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Estando las partes a derecho, en fecha 22 de enero de 2004, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de Despacho siguiente.

El 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el Nº 1099 (actual asunto Nº AF41-U-1998-000013).

Por sentencia interlocutoria Nº 29 del 13 de febrero de 2004, este Tribunal declaró procedente la solicitud de acumulación, en consecuencia, se suspendió el proceso en el asunto Nº AF41-U-1998-000013 en virtud de encontrarse en estado de sentencia.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

En fecha 28 de abril de 2004, la representación en juicio del Fisco Nacional y los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron sendos escritos de informes. El 18 de mayo de 2004 se dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Por diligencias de fechas 21 de octubre de 2005, 4 de agosto de 2006, 5 de abril de 2010, 10 de enero de 2011, 1º de febrero de 2012, 17 de julio de 2013 y 27 de mayo de 2014, la representación en juicio de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO AF41-U-1998-000013

La representación judicial de la contribuyente rechazó la improcedencia de la compensación decidida en la Providencia Nº MH-SENIAT-GCE-3228-A, de fecha 23 de septiembre de 1997, respecto de los créditos fiscales por la suma en moneda actual de veinticinco mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.523,56), contra los débitos fiscales por deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde el mes de octubre de 1993 a diciembre de 1994, por la cantidad en moneda actual de treinta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 38.034,04), alegando el vicio en la causa por falso supuesto de derecho.

En este orden, agregó que “para determinar el monto de la obligación tributaria en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es lógico señalar que estos ‘débitos’ y estos ‘créditos’, son únicamente elementos ‘técnicos’ necesarios para determinar el monto de la obligación tributaria de cada contribuyente.”

Por lo anterior, consideró que “si estos créditos, son créditos ‘técnicos’ y no verdaderos créditos contra el Fisco es lógico que se estableciera la limitación en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, que estos créditos no pueden compensarse.”

No obstante, concluyó que “pensar que la limitación es absoluta, aplicable en el caso en que el contribuyente tenga un crédito contra el Fisco Nacional, producto de otra aplicación de un impuesto nacional y que este no se pueda compensar, con una obligación tributaria (deuda) que tenga el contribuyente contra un mismo sujeto activo, sería esto una desaplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no autorizado en ninguna disposición legal de igual rango.”

Luego de culminar sus alegatos respecto a la procedencia de la compensación, pretendió se declarara un reintegro por pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para el mes de marzo de 1996, por la suma en moneda actual de dieciocho mil setecientos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.700,95), para que junto con el monto de créditos fiscales de impuesto sobre la renta, fuera compensado frente a las deudas por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor antes mencionadas.

ASUNTO AF41-U-1998-000014

Los apoderados judiciales de la contribuyente invocaron en esta causa que luego de haberse declarado improcedente la solicitud de compensación referida en el asunto anterior, la sociedad mercantil Grupo GM MCS de Venezuela, C.A., fue notificada del contenido de la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/035, del 23 de febrero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró nuevamente improcedente la solicitud de compensación planteada, pero esta vez atendiendo a una solicitud primigenia la cual fue corregida en cuanto al monto de los créditos fiscales.

Por lo anterior, solicitaron la nulidad de la Providencia antes identificada conforme a lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, “pues no tiene sentido que ya existiendo decisión sobre un mismo caso y que además se encuentra en otra instancia, la jurisdiccional, se emita otro acto decisorio que acarrearía llevar un doble procedimiento, que originaría pérdida de tiempo y dinero para nuestra representada.”

II

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

ASUNTO AF41-U-1998-000013

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional respecto a la compensación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que “existe una prohibición expresa de compensar en este tipo de tributos, derivado del hecho de que el contribuyente de iure, en tal supuesto no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, esto deriva de que el aludido crédito, sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar (…).”

Con base en lo anterior, agregó que “la contribuyente pretende, en contravención a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 46, del Código Orgánico Tributario, artículos 29 y 30, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, extinguir la obligación de pagar la cuota de impuesto resultante de un período impositivo por concepto de impuesto indirecto, con un supuesto crédito que deriva del impuesto sobre la renta, como consecuencia de un pago en exceso.”

Por lo expuesto, consideró que “la norma invocada por la Administración Tributaria para fundamentar el acto administrativo objeto de la presente litis; Parágrafo Primero del artículo 46, del Código Orgánico Tributario de 1994, es suficientemente clara, no conllevando su aplicación a soluciones manifiestamente injustas, injusticia ésta, que en todo caso debe demostrar el impugnante, pues no basta su invocación para desestimar la interpretación literal, sino que deben aportarse los elementos idóneos capaces de hacer concluir que la aplicación de la misma causa una lesión dentro de la esfera jurídica del recurrente, por contrariar la finalidad que se persiguió con su dictado.”

ASUNTO AF41-U-1998-000014

En el mencionado juicio los argumentos del Fisco Nacional estuvieron orientados a reiterar la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente presentados en el asunto previo, a saber, entre créditos por retenciones del impuesto sobre la renta y de un pretendido reintegro por pago indebido del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, frente a los débitos generados por este último impuesto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Grupo GM MCS DE VENEZUELA, C.A. y los argumentos opuestos por la representación en juicio del Fisco Nacional en la presente causa (asuntos acumulados Nros. AF41-U-1998-000014/AF41-U-1998-000013), la presente controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar, la legalidad del pronunciamiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la nulidad de la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/035, del 23 de febrero de 2000, por haber decidido una situación preexistente, y en segundo lugar, en cuanto a la procedencia de la compensación opuesta frente a deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

  1. - PUNTO PREVIO

    A tal efecto, de la revisión de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1660, de fecha 4 de octubre de 2001, se constata que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en el asunto AF41-U-1998-000014, con base en lo siguiente:

    (…) esta Alzada considera necesario pronunciarse en relación a la liquidación efectuada por la Administración Regional a cargo de la contribuyente, en la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-2000-035, de fecha 23 de febrero de 2000. Al respecto observa que la misma no es procedente, en virtud que la referida Providencia, es un acto de ratificación de criterio, emitido con base a una misma causa y un mismo sujeto pasivo, que ha debido confirmar la liquidación anterior (MH-SENIAT-GCE-3228-A, de fecha 23-09-97).

    En consecuencia, el acto administrativo contenido en la P.A.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-2000-035, de fecha 23 de febrero de 2000, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Ahora bien, cabe dejar establecido que la misma solo afecta la parte del acto relativa a la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expedida a cargo de la contribuyente GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, C.A., por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    (…)

    Como corolario a todo lo antes expuesto, esta Gerencia Jurídica Tributaria, en ejercicio de la potestad revisora consagrada en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ‘eiusdem’ a: 1) Confirmar el contenido del acto administrativo contenido en la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-2000-035, de fecha 23 de febrero de 2000, en lo que refiere a la improcedencia de la compensación opuesta. 2) Revocar la parte de dicho acto administrativo atinente a la liquidación expedida a cargo de la contribuyente. Así se declara.

    Conforme a la transcripción anterior y a la revisión del expediente (acumulado), se constata tanto la Providencia Nº MH-SENIAT-GCE-3228-A, del 23 de septiembre de 1997, como la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-2000-035, de fecha 23 de febrero de 2000, declararon improcedente la compensación opuesta por la contribuyente Grupo GM MCS de Venezuela, C.A., frente a deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos comprendidos desde el mes de noviembre de 1993 y diciembre de 1994.

    No obstante, se constata que la decisión del recurso jerárquico aun cuando reconoció que la determinación de obligaciones tributarias pendientes a cargo de la contribuyente resultaba idéntica, mantuvo el pronunciamiento respecto a la declarada improcedencia de la compensación en esa segunda Providencia (Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-2000-035, de fecha 23 de febrero de 2000), actuación la cual estima este Tribunal que estuvo desacertada, ya que debió revocar por completo el acto al haber resuelto un caso precedentemente decidido, y considerar que “La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder. por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.” (vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00946 del 11 de julio de 2002, caso: F.C.O.).

    Por los motivos anteriores, este Tribunal declara la nulidad de Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1660, del 4 de octubre de 2001, que decidió el recurso jerárquico incoado por la contribuyente. Derivado de lo anterior, se declara la nulidad de la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-2000-035, de fecha 23 de febrero de 2000. Así se declara.

  2. - FONDO DEL ASUNTO. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN

    A los efectos de verificar la procedencia de la compensación entre créditos fiscales por retenciones en exceso del impuesto sobre la renta con deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos comprendidos desde octubre de 1993 a diciembre de 1994, resulta necesario reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, respecto a la compensación de impuestos indirectos que prevean en su estructura el denominado crédito fiscal. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01404, de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: Corporación R de la B “Tropicana”, C.A.,) el cual establece lo siguiente:

    “…la situación jurídica planteada es la procedencia de la compensación entre impuestos indirectos frente a impuestos directos, a cuyos fines se deben a.l.a.2. 30 y 31 de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 4.793 Extraordinario del 28 de noviembre de 1994 y 36.095 del 27 de noviembre de 1996, cuya errónea interpretación fue denunciada por la representación judicial de la contribuyente. Tales artículos en ambas leyes son de idéntica redacción y disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 29.- Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos y sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley’.

    ‘Artículo 30.- El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustado si fuere el caso, que legalmente corresponde al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición’.

    ‘Artículo 36.- Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley, fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total’.

    De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que: (i) el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional; (ii) el lapso de tiempo durante el cual se debe determinar el monto a pagar al Fisco Nacional viene determinado por cada mes calendario, en donde el contribuyente para concretar el monto que efectivamente debe pagar, deducirá al total de los débitos fiscales, los créditos fiscales a que tenga derecho y; (iii) si el monto del impuesto pagado (crédito fiscal) es superior al del impuesto cobrado (débito fiscal) dentro del lapso anteriormente indicado, la diferencia se convierte en un crédito fiscal que puede ser traspasado al próximo período de imposición.

    En este contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que sobre la naturaleza del tributo objeto de análisis ha sostenido este M.T., al señalar que el mismo es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, y que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes. De igual manera, dicho impuesto incide sobre las distintas fases de la producción y distribución de los bienes y servicios, aplicándose en cada una de las operaciones que se efectúen en el proceso de producción, distribución y comercialización.

    Asimismo, el referido tributo contempla un mecanismo específico para hacer operativa su traslación, en consecuencia, la cantidad que el contribuyente debe pagar se determina por la diferencia entre el impuesto cargado o trasladado a otros contribuyentes o al consumidor final (débito fiscal) y el impuesto efectivamente soportado por las importaciones y demás adquisiciones, así como por la prestación de servicios recibidos (crédito fiscal). (Vid., sentencia Nº 00559 del 29 de marzo de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional).

    Con base en lo anterior, considera este Tribunal que si el fin último del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (hoy impuesto al valor agregado), es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto a la renta, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico.

    Por tales razones, el Código Orgánico Tributario de 1994, estipuló en su artículo 46, parágrafo único, la imposibilidad de oponer este particular medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son de naturaleza indirecta. (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa N° 01128 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Interlago Transport, C.A.)

    En consecuencia, se asume la posición según la cual resulta improcedente la compensación de la cuota tributaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (impuesto indirecto) con otros impuestos, específicamente para el caso objeto de estudio, con créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta (impuesto directo), con base en que la norma antes mencionada incluyó de manera expresa la prohibición de oponer la compensación en los impuestos indirectos, sin distinguir sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia. (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 03 de abril de 2001, Nº 00559, caso: C.A. Editora El Nacional).

    Con base a lo anterior, resulta forzoso para este tribunal declarar la firmeza de la Providencia Nº MH-SENIAT-GCE-3228-A, de fecha 23 de septiembre de 1997, que declaró improcedente la compensación opuestas respecto de deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde el mes de octubre de 1993 a diciembre de 1994. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de reintegro incoada por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

    Por último, considera este Tribunal que al momento de emitirse las planillas de liquidación que correspondan deberán estimarse los efectos pudiera haber tenido el finiquito consignado por la contribuyente junto a su escrito de informes contenido en el Oficio Nº GCE-DR-2003-1859, del 12 de mayo de 2003 (folio 264). Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, C.A. (R.I.F. J-00310375-6).

  4. - ANULA la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1660, del 4 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, así como la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/035, del 23 de febrero de 2000, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  5. - FIRME la Providencia Nº MH-SENIAT-GCE-3228-A, de fecha 23 de septiembre de 1997, que declaró improcedente la compensación opuesta de los créditos fiscales originados por retenciones en exceso del impuesto sobre la renta, contra los débitos fiscales por deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde el mes de octubre de 1993 a diciembre de 1994.

    Se insta a la Administración Tributaria a emitir las planillas de Liquidación que correspondan con fundamento en la presente decisión, considerando los efectos que pudiera tener el finiquito consignado por la contribuyente antes aludido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23p.m) --------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-1998-000014.-

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