Decisión nº 1721 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000215

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1721

Se inicia este proceso con el escrito presentado y sus recaudos en fecha 10 de julio de 2014 (folios 1 al 59), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos A.E.I.M., J.P. SOTILLO CARAGOL Y M.J.P.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 62.984, 66.356, 83.935 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, “GRUPO EDITORIAL SHOP IN 98, C,A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-07-1998, bajo el Nº 19, Tomo. 272-A-SGDO, con Registro de Información Fiscal Nº (RIF.) J-30545377-2; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-081 de fecha 02 de junio de 2014, (folio 46 al 58) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le determinó montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 1ra quincena de julio 2012 hasta 2da quincena abril 2013, determinándose lo siguiente:

  1. - Por retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 351.836,17).

  2. - De conformidad con lo establecido en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.364.846,00)

  3. - Por intereses moratorios en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 34.210,00).

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 10-07-2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 (folios 60 y 61).

    En fecha 16 de octubre de 2014 (folios 70 al 72), previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

    El 28 de octubre de 2014 (folios 73 al 81), el ciudadano A.E.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de las actas, documentales y prueba de informes, siendo agregado a los autos el 31-10-2014 (folio 82).

    El 07 de noviembre de 2014, (folios 83 y 84), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

    El 13-11-2014 (folios 86 al 106), el ciudadano abogado A.E.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna planillas de liquidación forma 99035 pagadas y enteradas en el Banco del Tesoro.

    El 20-01-2015 (folios 108 al 114), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declara Improcedente la medida de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente.

    Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 24-02-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 118).

    En fecha 17 de marzo de 2015 (folios 162 al 335), la ciudadana abogada YURLEY T.S.O., actuando en su carácter de sustituta de la procuraduría General de la República, consigna escrito de informe y expediente administrativo.

    El 18 de marzo de 2015 (folios 336 al 343), el ciudadano abogado A.E.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

    El 06-04-2015 (folio 344), el Tribunal dijo “Vistos”.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. La recurrente.

    Manifiesta que la obligación principal del tributo por la Ley del Impuesto al Valor Agregado se pagó el 13-06-2013.

    Alega que la resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no cumple con los numerales 4, 6 y 7 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, en relación al numeral 4 indican que la resolución impugnada no contiene el método aplicado y la forma de cálculo de las multas establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin embargo señala que el cálculo efectuado de la sanción está errado por una falsa y/o errónea interpretación del artículo aplicado, ya que los impuestos que sirven de base para el cálculo son incorrectos, lo que produce indefensión a la recurrente.

    En relación al numeral 6 del artículo 191 ejusdem, esgrime que en la resolución debatida la motivación está referida a la obligación que tiene el sujeto pasivo de la obligación en retener y enterar oportunamente los impuestos dentro de los plazos y condiciones, pero no existe la fundamentación y motivación de la aplicación en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En relación al numeral 7 del artículo 191 ejusdem, indica que la resolución recurrida no contiene elemento alguno que presuponga la existencia de ilícitos sancionados con penas privativas de libertad, sin embargo con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, conlleva a la presunta existencia del mismo, el cual no fue probado, por lo que existe una ausencia de dolo o culpa requisito indispensable para que se percute el supuesto estipulado en la norma, dando como resultado la falsa aplicación de la norma jurídica.

    Esgrime que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar de manera falsa, incompleta e inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, causando indefensión a la recurrente, por cuanto la recurrente está de acuerdo con el retraso en el pago de los tributos, sin embargo debe ser sancionado como lo establece el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no con el artículo 113 ejusdem.

    Manifiesta que los vicios contenidos en la resolución impugnada crea indefensión a la recurrente, al no poder la recurrente defenderse por las imprecisiones y vicios contenidos en la resolución impugnada, lo que produce la violación del derecho a la defensa, al principio de legalidad tributaria y al artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud que el cálculo de las sanciones al aplicar el 500% del impuesto retenido y enterado con retardo.

    Alega la improcedencia de las multas, por cuanto se observa la modificación de manera aberrante del supuesto de hecho “o hecho” (sic) imponible por la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues se aplica indebidamente la sanción, la norma prevé el 50% por cada mes (30 días) de retraso, no por mes fraccionado, por lo que la resolución debatida viola el artículo 3 ejusdem, y los artículos 49 y 317 de la Carta Magna.

    Solicita que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y su nulidad.

  5. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    Posterior al análisis del vicio de inmotivación y la transcripción parcial de la resolución impugnada, alega que el acto administrativo debatido señala con claridad la fundamentación en la que se sustenta la administración tributaria para motivar los reparos formulados a la recurrente.

    En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, explica la estructura de la Sección Tercera del Capítulo II del Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114) y concluye que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.

    Sostiene luego de la transcripción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, que las infracciones formales generalmente constituyen ilícitos de peligro, ya que ponen en riesgo el bien jurídico tutelado sin llegar a dañarlo, es decir que no requieren un resultado posterior para que se considere configurado, sino simplemente basta con la constatación de la acción omisiva o comitiva del sujeto, por lo que la Administración Tributaria aplicó la norma correcta para el cálculo de las sanciones.

    Aduce que ambos vicios de falso supuesto e inmotivación no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos no se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, por lo que a juicio de la representación de la República, la motivación de la resolución impugnada no resulta bajo ningún modo contradictoria o ininteligible, de manera que solicita se deseche la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios denunciados.

    En cuanto a la indefensión, manifiesta que no existen imprecisiones y mucho menos violación del derecho a la defensa, ni que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto el contribuyente sabía cual fue su incumplimiento como contribuyente especial y porqué se le estaba sancionando, por lo que debía entender el procedimiento sancionatorio.

    Con respecto a la improcedencia de las multas, transcribe parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, y en tal sentido señala que el cálculo realizado por la Administración Tributaria para determinar el monto de la sanción se materializó de la forma determinada en la norma, en aquellos casos donde el retraso es inferior a un mes se hizo el prorrateo permitido por la ley y el respectivo cálculo, y en aquellos casos en que el retraso supera el máximo establecido en la norma se aplicó el 500%, por lo que las sanciones impuestas no pueden considerarse confiscatorias, por cuanto las mismas estuvieron acordes con lo tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    III

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDO

    Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-081 de fecha 02 de junio de 2014, (folio 46 al 58) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le determinó montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 2da quincena de julio 2012 hasta 2da quincena abril 2013, determinándose lo siguiente:

  6. - Por retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 351.836,17).

  7. - De conformidad con lo establecido en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.364.846,00)

  8. - Por intereses moratorios en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 34.210,00).

    La Administración Tributaria objetó a la contribuyente por las retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas para los períodos primera quincena de julio 2012 hasta segunda quincena de abril de 2012, así como declaraciones presentadas fuera del plazo establecido para los ejercicios fiscales segunda quincena de julio 2012, primera quincena de agosto 2012, segunda quincena septiembre 2012, primera quincena febrero 2013, primera y segunda quincena marzo 2013, determinando el pago del impuesto omitido, intereses moratorios e imponiendo multas conforme a los artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de Inmotivación, ii) Falso supuesto de derecho al considerar la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, iii) De la indefensión y iv) Improcedencia o no de la multa.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Asimismo, este Tribunal observa que consta a los folios 89 al 106, que la recurrente consigna original planillas de liquidación forma 99035 pagadas y enteradas en el banco del Tesoro el 13-06-2013, por la cantidad total de Bs. 351836,17, correspondiente a las retenciones no enteradas, las cuales se le da pleno valor probatorio, por no ser opuestas por la otra parte, por lo que esta juzgadora considera que la contribuyente pagó el impuesto aquí determinado y, en consecuencia se declara extinguida la referida obligación tributaria. Así se decide

    i) Vicio de Inmotivación

    En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnadas, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., ratificada en sentencia No. 2893 del 12-05-2005, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, en este sentido, este Tribunal entiende que tales denuncias no pueden coexistir como erróneamente lo sostiene la recurrente, ya que se contradicen entre sí, circunstancia por la cual esta juzgadora desestima el alegato de inmotivación. Así se declara.

    ii) Falso supuesto de derecho al considerar la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar de manera falsa, incompleta e inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, causando indefensión a la recurrente, por cuanto la recurrente está de acuerdo con el retraso en el pago de los tributos, sin embargo debe ser sancionado como lo establece el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no con el artículo 113 ejusdem.

    Por su parte la representación de la República, sostiene luego de la transcripción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, que las infracciones formales generalmente constituyen ilícitos de peligro, ya que ponen en riesgo el bien jurídico tutelado sin llegar a dañarlo, es decir que no requieren un resultado posterior para que se considere configurado, sino simplemente basta con la constatación de la acción omisiva o comitiva del sujeto, por lo que la Administración Tributaria aplicó la norma correcta para el cálculo de las sanciones.

    Al respecto, esta juzgadora considera necesario a.l.a.1. y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis:

    Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    En este orden de ideas, esta juzgadora aprecia que consta a los folios 91 al 106 del expediente original de las planillas de liquidación debidamente pagadas en fecha 13 de junio de 2013, correspondiente a los períodos fiscales segunda quincena de julio 2012, primera y segunda quincena de agosto 2012, segunda quincena de septiembre 2012, segunda quincena de octubre de 2012, primera y segunda quincena de noviembre de 2012, primera quincena de diciembre de 2012, primera y segunda quincena de enero 2013, primera y segunda quincena de febrero 2013, primera y segunda quincena de marzo 2013, y primera y segunda quincena de abril 2013, las cuales este Tribunal se le da pleno valor probatorio, por no ser opuestas por la otra parte, donde se evidencia el enteramiento tardío posterior al levantamiento del Acta de Reparo.

    En cuanto al artículo aplicable a la sanción, esta sentenciadora observa lo siguiente en la estructura de la Sección tercera De los ilícitos materiales del Capítulo II Parte especial del Código Orgánico Tributario de 2001, (artículos 109 a 114).

    El artículo 109 enumera lo que constituye ilícitos materiales a saber:

    Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales:

  9. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

  10. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

  11. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

  12. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

    El resto de artículos (109 a 114) regulan cada uno de los apartados en forma separada y es evidente que el legislador separó y diferenció el retraso u omisión en el pago de tributos (numeral 1) del incumplimiento de la obligación retener o percibir (numeral 3) y también del retraso u omisión de pagos de anticipos (numeral 2) y la obtención de devoluciones o reintegros indebidos (numeral 4).

    El artículo 110 regula lo relativo al pago con retraso de los tributos (numeral 1) y el artículo 111 regula también el numeral uno (1) cuando se agrava la infracción con disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    El artículo 112 regula la sanción correspondiente al numeral dos (2) y al numeral tres (3) cuando no se enteran los fondos.

    El artículo 113 regula al numeral tres (3), aplicable a esta causa, específicamente cuando los fondos retenidos o percibidos se enteran con retraso.

    El artículo 114 regula el numera (sic) cuatro (4) relativo a la obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

    Como consecuencia del análisis supra explanado e interpretado, esta juzgadora confirma que ilícito relacionado con el enteramiento de las retenciones debe ser sancionado de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual desestima el alegato de la recurrente sobre el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    iii) De la indefensión

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente manifiesta que los vicios contenidos en la resolución impugnada crea indefensión a la recurrente, al no poder la recurrente defenderse por las imprecisiones y vicios contenidos en la resolución impugnada, lo que produce la violación del derecho a la defensa, al principio de legalidad tributaria y al artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud que el cálculo de las sanciones al aplicar el 500% del impuesto retenido y enterado con retardo.

    Este Tribunal observa, que el artículo113 del Código Orgánico tributario prevé:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De la norma transcrita se puede inferir, que se pretende proteger el cumplimiento del deber de los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia para que se produzca el ilícito debe en principio tratarse de un responsable en virtud de la ley, y en segundo lugar que ese responsable calificado, incumpla con los plazos para la consignación de las cantidades obtenidas por retención o percepción de los contribuyentes.

    En este sentido se observa que la definición del tipo ante la falta de enteramiento de los impuestos retenidos, claramente dispone que se deba aplicar la sanción del 50% de los tributos omitido por cada mes hasta un máximo de 500%. Lo anterior no es más que la aplicación de los Principios de Tipicidad de las Infracciones y de Legalidad Tributaria, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 numeral 6 y 317.

    Bajo este contexto, aprecia esta juzgadora que la Administración Tributaria en la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-081 de fecha 02 de junio de 2014 (folio 46 al 58), le determinó montos por obligación tributaria, intereses y multa a la empresa recurrente para los períodos desde el 2da quincena de julio 2012 hasta 2da quincena abril 2013, cuyo tributos omitido fueron pagados el 13 de junio de 2013, en consecuencia de lo anterior se desprende que la el órgano extractor impuso la sanción en su término máximo del quinientos por ciento (500%) porque el retardo en el enteramiento del tributo correspondiente fue de aproximadamente, once meses (11) meses; razón por la cual considera esta juzgadora que la mencionada imposición se encuentra ajustada a derecho. Así se decide

    iv) Improcedencia o no de la multa.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega la improcedencia de las multas, por cuanto se observa la modificación de manera aberrante del supuesto de hecho o hecho imponible por la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues se aplica indebidamente la sanción, la norma prevé el 50% por cada mes (30 días) de retraso, no por mes fraccionado, por lo que la resolución debatida viola el artículo 3 ejusdem, y los artículos 49 y 317 de la Carta Magna.

    Este Tribunal estima oficioso analizar el artículo 113 del Código Orgánico tributario prevé:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De la norma transcrita se puede inferir, que se pretende proteger el cumplimiento del deber de los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia para que se produzca el ilícito debe en principio tratarse de un responsable en virtud de la ley, y en segundo lugar que ese responsable calificado, incumpla con los plazos para la consignación de las cantidades obtenidas por retención o percepción de los contribuyentes.

    En este sentido se observa que la definición del tipo ante la falta de enteramiento de los impuestos retenidos, claramente dispone que se deba aplicar la sanción del 50% por cada mes. Lo anterior no es más que la aplicación del Principio de Tipicidad de las Infracciones, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 6 del Artículo 49.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01073, publicada el 20 de junio de 2007, quien analizó el artículo 113 y señaló lo siguiente:

    …Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara…

    Aplicando lo precedentemente expuesto al caso concreto, considera esta juzgadora que se desprende del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, la posibilidad de imponer sanción proporcional a los días de retraso y que igualmente el cálculo ordenado en el artículo 113 ejusdem para imponer multa se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración no interpretó erradamente el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que considera procedente multa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GRUPO EDITORIAL SHOP IN 98, C,A,”, contra de la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-081 de fecha 02 de junio de 2014 (folio 46 al 58) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-081 de fecha 02 de junio de 2014, (folio 46 al 58) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le determinó montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 2da quincena de julio 2012 hasta 2da quincena abril 2013.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del tres por ciento (3%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes abril del año 2015. Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y veintiséis de la mañana (10:26 am)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

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