Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 59, Tomo 8-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado M.J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: C.J.G.S.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.977.071.-

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 41-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1966-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogado M.J.A., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, quien declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, signado con el Nº 41-2011, de fecha 28 de febrero de 2.011.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 17 de diciembre de 2.012, esta alzada, revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de enero de 2013 y aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 41-2011, de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V-6.977.071 contra la Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos calificación de faltas interpuesta por el JOSE G.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V-6.977.071 contra la Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos que transcribe esta alzada en forma resumida en los términos siguientes:

FALTA DE OBJETIVIDAD, APLICACIÓN ERRONEA, VIOLACION AL ARTICULO 49 ORDINALES 1º, , , , y DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y A LOS ARTÍCULOS 36 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO… INCONGRUENCIA: El apoderado judicial de la empresa recurrente para fundamentar la nulidad relató que el trabajador en fecha 28 de Abril de 2.010, no asistió más a la empresa, luego el 2 de junio de 2.011, consignó un reposo médico de fecha 28/04/2010, pero validado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el 2 de junio de 2.010, luego aparece con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido en fecha 31 de mayo de 2.010, estando de reposo desde el 12 de mayo de 2.010, por lo que se negó el despido del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, hecho este que no fue tomado en cuenta en la Providencia Administrativa, ni tampoco se aplicó la inversión de la carga de la prueba al actor,, por lo que la Providencia Administrativa al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, esta viciada de nulidad absoluta.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas que ponen fin al proceso, que no ponen fin al juicio aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de diciembre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, dictó sentencia fundamentada en el extracto que textualmente se transcribe:

Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal procede a verificar la tempestividad del presente recurso, para luego efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.

En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción. Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado, en el caso sub examine, de la empresa recurrente, dando lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)

    .

    Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:

    En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    Por tanto se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

    En consideración a lo expuesto, observa esta Tribunal en el caso de marras, que en fecha 28 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., dictó la Providencia Administrativa Nº 41-2011 mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por le ciudadano J.G.S.H., en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” Igualmente, este Tribunal observa que del escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por el Apoderado Judicial de la mencionada empresa recurrente, en el cual señala que la recurrente se dio por notificada de la providencia administrativa en fecha 10 de marzo de 2011; igualmente evidencia este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo acompañadas con el escrito recursivo, una boleta de notificación dirigida al representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA DOPERCA, C.A., debidamente firmada y sellada de fecha 10/03/11, firmada por D.P. y del Informe de Fijación de Cartel de Notificación y Certificación del funcionario M.D., cursante los folios ciento once (111) y ciento doce (112) del presente expediente, por lo que fue en esta fecha, cuando la parte recurrente se dio por notificada de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, tal y como fue señalado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa (10 de marzo de 2011) comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la empresa recurrente, interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa.-

    Así las cosas, queda evidenciado que la empresa recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 04 de diciembre de 2012, según consta al vuelto del folio veintidós (22) del expediente donde se dejo constancia que este Circuito Judicial dio por recibido en fecha 04 de diciembre de 2012, por lo tanto, considera este Tribunal que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Finalmente advierte este Tribunal que la interposición del primer recurso de nulidad en el que quedo desistido el procedimiento (Exp. R.N. Nº 0042-11), en nada afecta el lapso de caducidad, ya que, como se señalo anteriormente, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso bajo análisis. Así se deja establecido.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 41-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.- (fin de la cita)

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

    La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 17 de diciembre de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

    Omissis

    … Señala: Que dicha Providencia Administrativa fue declarada con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.G.S.H., contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” ordenando el reenganche al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedido, el 31 de mayo de 2010, hasta su efectiva reincorporación.-

  8. Que de dicha providencia fueron debidamente notificados, el beneficiario del acto ciudadano J.G.S.H., en fecha 28-02-2011, y la empresa recurrente en fecha 10-03-2011, y en fecha 15 de abril de 2011, procediéndose a efectuar el reenganche en fecha 15 de abril de 2011, dejándose constancia del mismo con el informe de inspección contentiva de verificación del cumplimiento de la providencia administrativa, no dando cumplimiento al reenganche la empresa recurrente.-

  9. Que en fecha 11 de julio de 2011, la empresa recurrente interpuso por ante este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la referida providencia administrativa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 12 de julio de 2011, y admitido en fecha 18 de julio de 2011, el cual quedo identificado con el numero R.N Nº 0042-11.-

  10. Que una vez efectuado las notificaciones correspondiente a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al beneficiario del acto mediante boleta y solicitada los antecedentes administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, se procedió mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 y corregido dicho auto mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, a fijarse la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2011.-

  11. Que celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 25 de octubre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.S.H., asistido por el abogado G.V.P.; del mismo modo en dicha audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaro desistido el procedimiento de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicándose la sentencia respectiva en fecha 1º de noviembre de 2011.-

  12. Que de dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaro el desistimiento del procedimiento de dicho recurso, el apoderado judicial de la empresa recurrente apelo, siendo declarada sin lugar dicha apelación por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal.-

  13. Que en fecha 25 de julio de 2012, el abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por este Juzgado y el Juzgado Superior señalado.-

  14. Que dicha acción de amparo constitucional fue declarado improcedente in limine litis mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, con ponencia del magistrado J.J.M.J..-

  15. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la misma Providencia Administrativa contenida en el expediente R.N Nº 0042-11, que fue declarado desistido el procedimiento de de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de cuya sentencia publicada en fecha 1º de noviembre de 2011, fue apelada y confirmada por el Ad quem mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, y que sobre dichas sentencias fue interpuesto por ante la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia recurso de amparo constitucional el cual fue declarado in procedente in limine litis por sentencia de fecha 23 de octubre de 2012.-

    Que el recurso de nulidad propuesto en la primera oportunidad, se hace dentro del lapso establecido en la Ley por lo que no opera en la presente causa la caducidad de la acción, ya que fue propuesta dentro del lapso establecido de 180 en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y en el iter procesal surgieron incidencias que culminaron en declarar el desistimiento del procedimiento al declarar el Tribunal Supremo de Justicia inadmisible el amparo y desde allí se puede demandar pues la acción no feneció, razón por la cual se solicitó nuevamente el Recurso de Nulidad siendo tempestivo su interposición y así pide se declare por esta superioridad.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, esta alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones de conformidad con las siguientes argumentaciones y razones: En el presente caso, el Tribunal A Quo declaró la inadmisibilidad del Recurso de nulidad con fundamento de haber operado la caducidad de la acción, con respecto a este instituto procesal es necesario dejar plasmado lo dicho por la jurisprudencia y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado respecto a la noción de caducidad, lo siguiente:

    En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    (fin de la cita)

    En este orden de ideas, debemos decir que la caducidad de la acción en materia civil puede ser alegada tanto como cuestión previa artículo 346, cardinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. N° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

    Como consecuencia de la extinción de la acción por efectos de la caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución.

    La parte recurrente en apelación, hace un recuento cronológico aduciendo que no existe caducidad por cuanto el recurso se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley por lo que no opera la caducidad, posteriormente en su recuento, aparece que se aplicó el desistimiento del recurso por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo cual se concentro en tratar de revivir el procedimiento inicial comenzando por una apelación contra la decisión del desistimiento hasta un amparo constitucional declarado inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual quedó firme el desistimiento del procedimiento de nulidad.

    Así las cosas, para esta alzada el desistimiento del procedimiento del primer Recurso de Nulidad propuesto, debe necesariamente considerarse como un lapso consumado para aplicar la caducidad, ya que al haberse declarado ese desistimiento el recurrente tenía todavía abierta la posibilidad de intentar nuevamente el recurso, sin embargo inexplicablemente optó por una vía que en ese momento era innecesaria, con lo cual se enfrasco en una pelea ilógica que no se permitió acudir a tiempo para intentar el recurso de Nulidad, dentro del lapso legal de 180 días continuos, estando vigente la acción de nulidad, dicho esto, debe declararse que al haber ocurrido el desistimiento del procedimiento, sin que el lapso de caducidad se pueda interrumpir porque el perjudicado intente recursos ilegales o recursos a los cuales no le fueron favorables, y ello en virtud de que el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción.

    En este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130 de fecha 24 de marzo del 2000 estableció en un Recurso de A. lo siguiente con respecto a la caducidad:

    Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta S. en otras decisiones con ponencia del Magistrado J.D.O., al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

    Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

    A juicio de esta S., si los accionantes se consideraban lesionados en su situación jurídica, porque dicho fallo le infringía derechos o garantías constitucionales, en los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallo, han debido optar por el amparo, ya que el anuncio del recurso de casación y el recurso de hecho intentados, ante la negativa del recurso, que la Sala Penal, cuyas causas conoce esta Sala por la anotada notoriedad judicial, no podían cambiar la situación del fallo impugnado, que por mandato legal quedó firme desde el día 21 de enero de 1999.

    Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres.

    No es primera vez que se plantea ante esta Sala una situación idéntica a la aquí tratada, cual es que negada la casación a la sentencia de última instancia, se recurra de hecho, y una vez declarado sin lugar el recurso de hecho, se intente el amparo contra la sentencia. Indudablemente que los accionantes en estos casos consideran que con el recurso de hecho están agotando los medios judiciales preexistentes, y que sólo después de tal agotamiento es cuando se patentiza la violación a su situación jurídica, ya que antes de la sentencia del recurso de hecho, el fallo no era firme, y por tanto, mediante el recurso de casación podían obtener reparación a su situación. Cuando hay disposiciones claras e imperativas como la del parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que no dependen de interpretación jurídica alguna, mal puede aducirse que se está haciendo uso de las vías judiciales ordinarias, o de los medios judiciales preexistentes, si se asumiera un recurso de casación ya negado, un recurso de hecho, ya que éstos no operaban en contra del fallo del Tribunal superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en segunda instancia, y por ello, la interposición del recurso, como el de hecho, no significó una continuación de las vías ordinarias a los fines de suspender el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(Subrayado del Tribunal Superior Laboral)

    Admitir tal proceder, sería aceptar que si contra la decisión del recurso de hecho se intentara otro recurso de hecho (de imposible trámite), o cualquier tipo de petición por absurdo que fuera con relación al fallo, el lapso seguiría extendiéndose al arbitrio del peticionante, a pesar que todos los recursos o peticiones, fueron declarados sin lugar, lo que resulta un absurdo.

    De la anterior transcripción se deduce, que los recursos intentados dentro de un juicio principal, que no guarden relación con éste, no son susceptibles de interrumpir o de no hacer nacer el lapso de caducidad, ya que como en el caso de autos, el recurrente teniendo abierta la acción de nulidad, optó por tratar de desechar el desistimiento del procedimiento declarado por el Juez de Juicio, lo que conllevó a una pérdida de tiempo procesal ilógica, que no paralizó el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa que en su artículo 32 que establece:

    Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

  16. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada debe declarar que operó la caducidad en la presente causa, por ende, debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 35,2 ejusdem que establece:

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  17. Caducidad de la acción.

    Es evidente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, por lo cual debe confirmarse la sentencia del Tribunal A Quo y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogado M.J.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 88.415, en contra de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, por haber operado la caducidad de la acción propuesta. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques. CUARTO:.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Enero del año 2013. Años: 202° y 153°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 1966-12

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