Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1776 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1776

ASUNTO: AP41-U-2012-000263

Visto

los informes presentado por las partes.

En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada H.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.311.659, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 73.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRUPO AT 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 62-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-30784632-1, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000068, de fecha 02 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmo la Resolución Nro. 14201, de fecha 14 de febrero de 2007, en la cual se sanciono a la contribuyente con multa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1450 U.T.), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.566.400,00), actualmente Bs. 54.566,40, por incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 31 de mayo de 2012, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2012-000263, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 01 de junio de 2012, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 19 de junio de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República en fechas 26 de julio de 2012 y 25 de junio de 2012, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 20 de junio de 2012, 03 de agosto de 2012 y 07 de agosto de 2012, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 142/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2013, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en representación del Fisco Nacional, y la abogada H.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignaron escrito de informes, y mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos los referidos escritos de informes.

En fecha 17 de marzo de 2014, la abogada D.L., en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

Por su parte la representación de la recurrente el 04 de agosto de 2014, solicitó se dictara sentencia.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de junio de 2007, la contribuyente GRUPO AT 25, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° 14201 y sus respectivas planillas de liquidación, la Resolución impugnada surgió con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente en materia de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en virtud de la cual la Administración Tributarias constató los siguientes incumplimientos:

  1. Emite facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos para los períodos noviembre y diciembre de 2003; desde enero hasta diciembre de 2004, ambos inclusive; y desde enero hasta abril de 2005, ambos inclusive.

  2. Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas de IVA, pero no cumple los requisitos para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 2003, noviembre y diciembre de 2004, y abril de 2005.

  3. No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).

  4. No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (06-06-2005).

  5. Presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo noviembre de 2003.

    En razón de que tales incumplimientos contravienen lo previsto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 190 de su Reglamento, la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente conforme a lo establecido en el segundo aparte de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, y primer aparte del artículo 104 ejusdem, considerando la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 ejusdem, por la cantidad total de 1.450 Unidades Tributarias equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.566.400,00), actualmente Bs. 54.566,40.

    En fecha 26 de abril de 2012, la contribuyente GRUPO AT 25, C.A., fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000068, de fecha 02 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y que en consecuencia confirmó la Resolución Nro. 14201. Así, en fecha 31 de mayo de 2012, la contribuyente impugnó la referida resolución a través del recurso contencioso tributario que se dirime en el presente asunto.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    La representación judicial de la contribuyente GRUPO AT 25, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

    En primer lugar, denuncia la violación al debido proceso y en consecuencia a la garantía del ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto durante todo el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria, no se le permitió a su representada defenderse, ni se le concedió lapso alguno para ejercer su defensa con anterioridad a la imposición de las sanciones de multas determinadas.

    Arguye que la Administración Tributaria debió aplicar supletoriamente el lapso para ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, para así no violentar el artículo 49 de la Constitución, por lo que en su opinión las planillas de liquidación y las Resoluciones de Imposición de Sanción se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

    En segundo lugar alega que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por haber calculado erróneamente la concurrencia de infracciones, así al respecto sostiene que la Administración en lugar de aplicar multas por cada período fiscal mensual, debió aplicarla por el ejercicio fiscal anual de su representada, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina, la cual señaló, en virtud de que la norma (artículo 101 del Código Orgánico Tributario), nada discrimina sobre si el período tomado en cuenta para la sanción debería tomarse en forma mensual o anual. Además señaló que sancionar por cada mes, desnaturaliza la función de la multa fiscal, porque en su opinión, esta iría más allá de su carácter retributivo y reparatorio, y se convertiría en una fuente de recaudación importante para el Estado.

    Por otra parte denuncia que la Administración Tributaria esta obligada a tomar en cuenta las normas del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, que exigen que se tome como una sola infracción, en los casos en que la misma infracción se repite en más de una oportunidad, para la aplicación de las multas, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Código Orgánico Tributario no contiene disposición alguna que recoja el concepto de delito continuado en relación a las infracciones y sanciones.

    En tercer lugar solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en su opinión, en el presente caso hubo “(i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de mi representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y (iii) colaboración prestada a la fiscalización…”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En relación al alegato esgrimido por la contribuyente de violación al debido procedimiento y a la garantía del ejercicio del derecho a la defensa, la representación fiscal ratificó lo sostenido por la Administración Tributaria, cuando expreso que “cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, y proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyente, (…) pues la actuación fiscal en el despliegue de su actividad requiere del contribuyente una documentación, enmarcada dentro del contexto autorizatorio de una providencia administrativa (…) el contribuyente como sujeto pasivo parte de este proceso, por lo que debe hacer valer sus argumentos, defensas y presentar las pruebas destinadas a acreditar los cumplimientos en materia de facturación y Libros de Ventas entre otros deberes formales verificados. En consecuencia, el procedimiento se adecua a los requerimientos legales lo cual conduce a exponer que no existen tales violaciones de los principios constitucionales…”.

    En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho, sostiene que cuando se trata del cumplimiento de deberes formales en lo que respecta al impuesto al valor agregado, el período impositivo que debe ser declarado es de un mes calendario, es por ello que los incumplimientos en que incurrió la contribuyente deben ser sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, según el cual la multa debe ser liquidada igualmente por cada mes y no por todos los períodos impositivos objetos de verificación como uno sólo. Seguidamente a fin de desvirtuar el alegato expuesto por la contribuyente referido a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, expuso que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, consagra explícitamente la forma en que debe calcularse la sanción en caso de la comisión repetida o reiterada de un ilícito tributario, en consecuencia en su opinión no es posible aplicar supletoriamente la n.d.C.P., por cuanto existe una regulación específica en el mismo Código Orgánico Tributario para esos casos.

    Finalmente en relación a la solicitud de aplicación de atenuantes, esgrimió que, los ilícitos tipificados y sancionados en el segundo aparte de los artículos 101, 102, 103; y primer aparte del artículo 104 del código Orgánico Tributario, son sanciones fijas y específicas, lo cual en su opinión no se encuentran contenidas entre dos límites mínimo y máximo, por lo que no se puede graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes. Además indicó que las sanciones previstas en los señalados artículos se incrementan automáticamente en el caso de nuevas infracciones, por lo que se excluye toda posibilidad aplicar atenuantes y agravantes conforme a la aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente el alegato de violación al debido procedimiento y la consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, esgrimido por la contribuyente.

    ii) Si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por calcular erróneamente la concurrencia de las multas.

    iii) Si resultan o no aplicables a la contribuyente las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Una vez delimitada la litis, como primer punto pasa este Tribunal a analizar si la Administración incurrió en violación al debido procedimiento y en consecuencia infringió el derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia, esgrimido por la representación de la contribuyente, para lo cual es menester señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Le; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Resaltado del Tribunal

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, que da lugar al descargo de pruebas, violando así el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la contribuyente GRUPO AT 25, C.A., lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 49 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 240 numeral 4to del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente señala:

    Artículo 240: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente GRUPO AT 25, C.A., por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, concretamente, por: 1.- Emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos para los períodos noviembre y diciembre de 2003; desde enero hasta diciembre de 2004, ambos inclusive; y desde enero hasta abril de 2005, ambos inclusive; 2.- No cumplir los requisitos del Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 2003, noviembre y diciembre de 2004, y abril de 2005; 3.- No exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF); 4.- No exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (06-06-2005); 5.- Presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo noviembre de 2003, contraviniendo lo previsto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 190 de su Reglamento, haciéndose acreedora de la sanción prevista el segundo aparte de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, y primer aparte del artículo 104 ejusdem, considerando la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 ejusdem, por la cantidad total de 1.450 Unidades Tributarias equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.566.400,00), actualmente Bs. 54.566,40.

    Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    .

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código

    .

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria

    .

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

    .

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

    .

    De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

    Así, nuestro M.T.d.J. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    …No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

    Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

    (…)

    Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…

    .

    En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la Resolución Nº 14201, de fecha 14 de febrero de 2007, confirmada por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000068, de fecha 02 de marzo de 2012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1.- emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos para los períodos noviembre y diciembre de 2003; desde enero hasta diciembre de 2004, ambos inclusive; y desde enero hasta abril de 2005, ambos inclusive; 2.- no cumplir los requisitos del Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 2003, noviembre y diciembre de 2004, y abril de 2005; 3.- no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF); 4.- no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (06-06-2005); 5.- presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo noviembre de 2003, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer recurso jerárquico tal como lo hizo, y además el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

    En razón a los argumentos esgrimidos, considera quien juzga infundado el alegato de la contribuyente, no habiéndose ausentado el debido procedimiento. Así se declara.

    A los fines de esclarecer el segundo aspecto controvertido, referido a si los incumplimientos legales determinados en la Resolución N° 14201, han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante sostienen al respecto que la Administración en lugar de aplicar multas por cada período fiscal mensual, debió aplicarla por el ejercicio fiscal anual de su representada, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina, la cual señaló, en virtud de que la norma (artículo 101 del Código Orgánico Tributario), nada discrimina sobre si el período tomado en cuenta para la sanción debería tomarse en forma mensual o anual, y por otra parte que la Administración Tributaria esta obligada a tomar en cuenta las normas del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, que exigen que se tome como una sola infracción, en los casos en que la misma infracción se repite en más de una oportunidad, para la aplicación de las multas, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Código Orgánico Tributario no contiene disposición alguna que recoja el concepto de delito continuado en relación a las infracciones y sanciones.

    En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir en primer lugar el artículo 101 del Código Orgánico Tributario que prevé los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes y lo sanciona, y en segundo lugar el contenido de la norma penal invocada por la representación de la contribuyente, así la primera establece:

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Por su parte el contenido de la norma penal invocada por la representación de la contribuyente reza lo siguiente:

    “Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    Así mismo, este juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que cita lo siguiente:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas, se desprende la tipificación de un incumplimiento formal específicamente relacionado con la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, así como la figura del delito continuado que establece cómo deben tratarse los varios hechos consecutivos de las infracciones a una misma disposición legal (artículo 99 Código Penal) y de la concurrencia de infracciones (artículo 81 del Código Orgánico Tributario), ésta última según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

    Así mismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha fijado posición respecto a la concurrencia de infracciones:

    …Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

    En sentencia de esta Sala Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos como el que hoy se analiza, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, es pertinente destacar las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en las cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

    En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

    El 21 de agosto de 2011, el abogado J.E.C.T., Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    …omissis…

    En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

    …omissis…

    De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

    De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide

    .

    Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…” (Sentencia Sala Político Administrativa N° 00281 del 11 de abril de 2012, caso: ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A.)

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, tal como se estableció en la Resolución de Imposición de Sanción N° 14201, de fecha 14 de febrero de 2007, confirmada por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000068, de fecha 02 de marzo de 2012, la contribuyente incurrió en los ilícitos tributarios relativos a emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos para los períodos noviembre y diciembre de 2003; desde enero hasta diciembre de 2004, ambos inclusive; y desde enero hasta abril de 2005, ambos inclusive; no cumplir los requisitos del Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 2003, noviembre y diciembre de 2004, y abril de 2005; no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF); no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (06-06-2005); presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo noviembre de 2003, contraviniendo lo previsto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 190 de su Reglamento, incumpliendo así lo previsto en el segundo aparte de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, y primer aparte del artículo 104 ejusdem, considerando la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 ejusdem, determinándose multas por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1450 U.T.), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.566.400,00), actualmente Bs. 54.566,40.

    Siendo así, tal como lo ha sostenido nuestro m.T. en el fallo anteriormente citado, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo, siendo a todas luces procedente la aplicación del artículo 101 numeral 3 (segundo aparte) entendiendo que ésta no viola el principio de proporcionalidad.

    En consonancia con lo antes dicho es evidente que para el caso en concreto no es posible aplicar la normativa prevista en el Código Penal, específicamente en su artículo 99, a los fines de regular la concurrencia y continuidad de los ilícitos, ya que además de no poder considerarse las infracciones en que incurrió la contribuyente como un delito continuado porque el impuesto al valor agregado, debe ser considerado mes por mes, es necesario hacer la salvedad de que desde la publicación del Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador en materia tributaria, existen normas adjetivas tributarias específicas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo tanto es de resaltar que sólo puede acudirse a los principios y disposiciones del derecho penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria, condición que no se configura en el presente caso ya que existe la norma reguladora ante la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, tal como ocurre en el caso de autos.

    No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, observa que la Administración Tributaria aplicó efectivamente la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del cuadro inserto en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000068, de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 57 del expediente judicial), que de seguidas se reproduce:

    PERÍODO DE IMPOSICIÓN SANCIÓN U.T.

    10-2004 150

    12-2003 75

    01-2004 75

    02-2004 75

    03-2004 75

    04-2004 75

    05-2004 75

    06-2004 75

    07-2004 75

    11-2003 75

    09-2004 75

    11-2004 75

    12-2004 75

    01-2005 75

    02-2005 75

    03-2005 75

    04-2005 75

    08-2004 75

    06-2005 12,5

    06-2005 5

    06-2005 5

    11-2003 2,5

    Así esta Juzgadora advierte que, tal como se evidencia de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria aplicó las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, correctamente. (vid. sentencia N° 00938 de fecha 13 de julio de 2011, caso: REPUESTOS O, C.A.). Así se establece.

    En consecuencia vista la declaratoria anterior este Tribunal desestima la denuncia de falso supuesto de derecho esgrimida por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    A fin de determinar si resultan o no procedente las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

    En primer lugar este Tribunal observa que la contribuyente en su escrito recursorio con respecto a este punto señaló que en el presente caso no hubo: “(i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de mi representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y (iii) colaboración prestada a la fiscalización…”, en base a tales alegatos fundamenta su solicitud de aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa lo siguiente:

    “Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios

  6. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  7. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  8. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  9. El error de hecho y de derecho excusable.

  10. La obediencia legítima y debida, y

  11. Cualquiera otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    De la norma transcrita y los alegatos de la contribuyente se desprende que los mismos no se corresponden con lo previsto en la precitada norma, ya que la disposición lo que está es referida a circunstancias que eximen la pena, más no a su menor graduación.

    Por otra parte este Tribunal advierte, en lo que respecta a la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario vigente, -tal como lo ha sostenido nuestro M.T. (vid. Sentencia Nº 00982 de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso CLUB HÍPICO CARACAS, S.C.)- que los ilícitos formales sancionados en la presente causa se encuentran tipificados y sancionados en el segundo aparte del artículo 101, 102, 103 y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, los cuales escapan de cualquier consideración a la existencia o no de elemento volitivo en la conducta del infractor, por ser éstas sanciones de monto fijo y específico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período en el caso del artículo 101; 25 U.T., hasta un máximo de 100 U.T., en el caso del artículo 102; 5 U.T., hasta un máximo de 25 U.T., en el caso del artículo 103; y 10 U.T., hasta un máximo de 50 U.T., en el caso del artículo 104, lo cual conduce a afirmar que ninguna de las dos sanciones se encuentra contenida entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes. En razón a ello, en el caso sub examine, no procede las circunstancias atenuantes, por tanto, se desecha dicho alegato. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO AT 25, C.A., en consecuencia:

    i) Se CONFIRMA en todas sus partes Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000068, de fecha 02 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución Nro. 14201, de fecha 14 de febrero de 2007, en la cual se sanciono a la contribuyente con multa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1450 U.T.), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.566.400,00), actualmente Bs. 54.566,40, por incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un uno por ciento (1%) de la multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante GRUPO AT 25, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nuevo: AP41-U-201-000263

    LMCB/JLGR/mdc.

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