Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Abril de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000237

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERENTE: GRUPO AP 64, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006 , bajo el N° 96, Tomo 1486-A.

APODERADOS JUDICIALES: S.N. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.579 y 104.935, respectivamente.

PARTE OFERIDA: A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.046.193.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada A.P., en su condición de apoderada judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo GRUPO AP 64, C.A. a favor de la ciudadana A.G..

Por auto de fecha 24 de febrero de 2015 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 25 de marzo de 2015 reprogramada para el 14 de abril de 2015, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que a título de antecedentes del presente procedimiento, refiere que el mismo se inició por una oferta real que intentara su representada en virtud de la negativa que hiciera la trabajadora de recibir las Prestaciones Sociales que se le habían ofrecido en su oportunidad, pero, posteriormente, en el transcurso de varios meses las partes adelantaron una conciliación de naturaleza extra judicial lo cual culminó mediante la presentación de una transacción por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ante la Unidad de Recepción y Distribución. Así, manifiesta que dicha transacción contempla los elementos y el acuerdo económico que las partes han tenido como correctas y ajustadas a derecho, y en aras de culminar las diferencias que han tenido entre ellas pues arribaron legítimamente a un acuerdo.

Dicho lo anterior, alega que el Tribunal de Primera Instancia niega la homologación del referido acuerdo motivo por el cual su representada apela de la decisión, indicando que en este estado y grado de la causa manifiesta que ha llegado a un acuerdo con la parte oferida, y en tal sentido, quieren dejar constancia en presencia de la contraparte del contenido de ese acuerdo el cual se traduce en efecto en lo que se consignó y se dejó reflejado en la transacción original.

Así las cosas, y dados los motivos o las causas por las cuales el Tribunal no validó o no tuvo a bien impartir su homologación, referidos a que no podían verificar si los núcleos o los extremos de Ley básicos estaban cumplidos en el referido acuerdo, sin embargo, manifiesta que el documento si se dejó constancia de los salarios percibidos por la trabajadora y el desglose de cada uno de los conceptos los cuales constan en auto mediante un escrito que se consignó al respecto, pudiéndose verificar si los extremos de Ley han sido no solamente cumplidos sino sobrepasados, en el sentido de que el núcleo intangible o central de los derechos de los trabajadores han sido satisfechos plenamente por su representada motivo por el cual las partes han arreglado un acuerdo y quisieran materializarlo en esta oportunidad solicitando a este Juzgado de Alzada a impartir la homologación presentada para darle termino y finalizar la presente causa.

Asimismo, la parte demandada agrega que no presentaron transacción por ante la Inspectoría del Trabajo toda vez que su representado había presentado ante esta Jurisdicción una Oferta real de Pago mucho antes de haber adelantado conversaciones y llegar a un acuerdo, y que la finalidad buscada con este trámite es que como las cifras eran de cierta relevancia querían interrumpir los intereses moratorios que estaban corriendo en contra de los intereses de su representada y tenía que poner en mora a la ex trabajadora haciendo las gestiones que pudieron para lograrlo, es todo.

En este estado la representación judicial de la parte oferida no recurrente, expone que el tema básico por el cual la parte oferida hacen la oferta de pago es porque se negaron a recibir las cantidades calculadas por la empresa en esa oportunidad, toda vez que se había excluido un bono de vacaciones que su representada había recibido anual el cual desde su punto de vista y de acuerdo a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada debería ser beneficiaria de ese bono porque formaba parte de su salario, tenían pruebas de esos recibos, una vez que entraron en esa discusión de a.s.r.c.s. representada y el representante patronal y llegaron a unos cálculos; que la oferida presentó una oferta luego recibió una contraoferta a los fines de poder determinar pero eso ya era acusando una Oferta Real de Pago, de hecho en el año 2014 en varias oportunidades se citaron para firmar la transacción; se negaron porque a la trabajadora no le satisfacía el cálculo, siendo ésta quien participó y formó parte del cálculo de las Prestaciones Sociales por cuanto conoce su área, así las cosas de conformidad con la Jurisprudencia lograron que la empresa entendiera que había que recalcular esos montos con su cliente, a los fines de poder sumar esas cantidades como parte del salario para poder llegar a las Prestaciones Sociales que le correspondían, motivo por el cual firmaron la transacción después de todo el tiempo que se había generado entre la interposición de la oferta y la firma de la transacción, dan por satisfecho las pretensiones por ser las aspiraciones de su representada que ha sido parte de los cálculos, tan es así que no tiene poder acreditado por la trabajadora, indicando que siempre la ha asistido además el monto que está ofertado supera el que recibió en la transacción y visto que la trabajadora no había recibido su cantidad de dinero que le adeuda la empresa y que había una tendencia a demandarlos a solicitud de la trabajadora, pero teniendo la empresa intensión de pagar manifiesta en la Oferta Real de Pago decidieron trabajar con ese instrumento por considerarlo expedito, y no al propósito vinieron a hacerlo así, pues simplemente tras las conversaciones manifestó la abogada que no quería demandar, la empresa adelantó una forma de pago que fue insuficiente y pagaron mas porque lograron llegar a un monto del salario de manera extra judicial, que habían unos recibos que el apoderado de la empresa no tenía y la trabajadora si, tal vez la empresa no se los mostró al abogado pero si se evidenciaban esos pagos siendo éstos sus instrumentos para no introducir la demanda.

Ante el interrogatorio realizado por la Juez a la trabajadora y parte oferida, esta informó a esta Alzada los motivos por los cuales terminó la relación laboral, indicando que los mismos tienen que ver con su renuncia voluntaria por motivos personales, que tenía más de 15 años en la empresa, que tiene niños pequeños y quiere dedicarle mas tiempo, que quiere ser administradora de su tiempo y tener su propio negocio de hecho tiene casi un alo trabajando por su cuenta.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente y las defensas opuestas por la parte oferida, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que el oferente presenta diligencia en fecha 18 de febrero de 2015 por la cual apela del auto de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes en los siguientes términos:

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que el escrito presentado solo se circunscribe a realizar una relación de los conceptos que pudiera reclamar el trabajador, especificando los montos considerados para cada uno de esos derechos, y no se señaló no obstante el tiempo de servicio que alegan prestó la trabajadora, los salarios devengados por la misma mes a mes ni como fueron calculados los mismos, a los fines que el tribunal pueda revisar los conceptos pagados o no, a la trabajadora, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, niega la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.

De acuerdo con el auto apelado, aprecia esta Alzada que el a quo procedió a negar la homologación de la transacción suscrita por el oferente y la extrabajadora, por considerar que la misma no cumple con los extremos de ley planteados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras bajo el fundamento que no se señalaron los salarios devengados mes a mes ni cómo fueron calculados los mismos con el fin de revisar los conceptos pagados o no ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Ahora bien, advierte esta Alzada del análisis de las actas procesales que, en fecha 28 de noviembre de 2015 se presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por la abogada A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente empresa GRUPO AP 64, C.A., a favor de la ciudadana A.G., mediante la cual ofrece cantidades de dinero con motivo de la prestación de servicios del trabajador oferido, en ejercicio del cargo de Gerente de Administración por el tiempo de servicios de 14 años, 4 meses y 12 días, bajo el argumento de que el mismo presentó su renuncia, voluntariamente, ofreciendo el pago por que se desprenden de un anexo por los conceptos de garantía de prestaciones sociales literales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, menos deducciones, arrojó el monto ofertado de Bs. 195.482,57.

Asimismo, indican en el referido escrito que, luego de que la extrabajadora presentara su renuncia la empresa no ha acudido para recibir el pago correspondiente a su liquidación.

Seguidamente, aprecia esta Juzgadora que, en fecha 05 de febrero de 2015, el abogado S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente GRUPO AP 64, C. A., y por otra parte la ciudadana A.G., en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistido por la abogada A.S., consignan ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL dada su prestación de servicios por el tiempo ofertado y por los conceptos garantía de prestaciones sociales literales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, mas bono transaccional extraordinario, menos deducciones, para un total a pagar por los conceptos transados de Bs. 630.482,56.

Pues bien, habida cuenta que la parte oferente y recurrente en la presente causa solicita a esta Alzada, a través del recurso de apelación, se proceda a la homologación del acuerdo suscrito, lo cual, obliga al análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para impartir los efectos de cosa juzgada a dicho acuerdo, estima necesario esta Alzada, previamente, analizar la naturaleza jurídica y alcances del procedimiento de oferta Real en el proceso laboral, ello a los fines de determinar si efectivamente es viable la presentación de la transacción judicial de carácter laboral en este tipo de procedimientos distintos al juicio ordinario laboral.

En este sentido, es preciso destacar que sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N° AA60-S-2006-000606, sentó:

Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…)

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

‘Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

De igual forma, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre de 2013 se estableció lo siguiente:

La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con las decisiones transcritas supra, la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Asimismo, ha sido del criterio del m.T. que el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, para liberarse de sus obligaciones patronales frente al trabajador, tal y como es concebido por el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en nuestro proceso laboral, pues de este sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa, ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador como el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, de forma que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

En atención a lo expuesto debe señalar esta Juzgadora que ante un procedimiento de oferta real de pago y depósito, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador reciba el monto ofertado o rechace la suma ofrecida, y una vez cumplido este cometido, sea que reciba o no el trabajador la suma ofertada, la declare terminada sin más pronunciamiento, manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo por auto del de 2015, procedió a admitir la oferta real librando el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de gestionar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador oferido para lo cual el oferente se autoriza a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la respectiva oficina bancaria. Sin embargo, llama la atención que en lugar que la oferente procediera a la apertura de la cuenta bancaria a favor del trabajador, procedieron las partes a presentar escrito de transacción laboral, situación ésta que a juicio de esta juzgadora desnaturaliza el procedimiento de naturaleza voluntaria que debe seguirse en los casos de oferta real y depósito, pues dicho procedimiento en materia laboral solo tiene por objeto la entrega al trabajador de la suma adeudada por el patrono, quien al ofertar y proceder al deposito de la suma aterida, podrá liberarse de los intereses e indexación correspondiente.

Determinado lo anterior, no cabe dudas que en el presente caso, el oferente pretende que el Juez mediante un procedimiento no contencioso proceda a homologar una transacción que por su naturaleza corresponde a un procedimiento contencioso laboral, previa presentación de un libelo de demanda.

Ahora bien, estima conveniente acotar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada, entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente, en este caso, ante el Juez del Trabajo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.

Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Respecto a los procedimientos de naturaleza graciosa, los ha considerado la doctrina, como aquellos mediante los cuales la autoridad judicial provee a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, y menos aún una sentencia, pues cada vez que en la citada hipótesis, pueda hacerse posición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser gracioso, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, la característica fundamental de este tipo de procedimientos, es la ausencia total de contención u oposición, pues en este caso debe el juez desestimar la solicitud indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe darlo por terminado la incidencia surgida con ocasión a la solicitud formulada, sin que sea posible interponer en contra de dicha decisión, el recurso de apelación, la cual en todo caso debe ser declarada por el juez, IMPROPONIBLE.

Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda.

De esta forma, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial, es preciso instaurar un procedimiento judicial ordinario, a que alude el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago de gracioso, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte oferente. ASI SE ESTABLECE.

En todo caso, de proceder la extrabajadora a demandar diferencias podrá el patrono oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, en caso que se acepte haber recibido dicha cantidad de dinero en aras a la justicia. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo GRUPO AP 64, C.A. a favor de la ciudadana A.G., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/22042015

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