Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 04 de Abril de 2011

Años 200º Y 152º

ASUNTO N° GP01-R-2010-000357

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.776.298, asistido por el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.948, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que decretó medidas cautelares sustitutivas (sic) en contra de las empresas que representa.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, el cual establece lo siguiente:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar del recurso, a los fines de establecer si se cumplen o no los requisitos para su admisibilidad, dada la exigencia de la concurrencia de esos requisitos, el cual debe ser declarado admisible, si ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

En primer lugar, se constata que el ciudadano R.A.M.R., actuando en representación legal de la empresa Grupo Amazonia C.A, es quien impugna el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el cual acordó la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia tiene cualidad para ejercerlo.

En segundo lugar, el recurso fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, y en virtud de que no consta que las partes fueran debidamente notificadas de la decisión, siendo que en la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal inserta al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, se constata que el recurrente quedó debidamente notificado del contenido de la resolución en la misma fecha que interpuso el recurso, es por lo que se considera que ejerció el recurso dentro del lapso de Ley.

En tercer lugar, en relación a la decisión que se recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; por lo que se debe hacer la revisión del recurso interpuesto a los fines de precisar la naturaleza de la decisión impugnada. En el caso sub exámine se observa del escrito recursivo, que la impugnación se centra en el siguiente aspecto:

…Yo, R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.776.298, mi carácter de Representante Legal de GRUPO AMAZONIA C.A., cuya Acta Constitutiva-Estatutaria fue debidamente participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio del 2005, bajo el N° 29, tomo 115-A carácter el mío que consta en los Documentos Constitutivos, que sirven de Estatutos Sociales de la empresa y que constan en autos asistido en este acto por el ciudadano J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.398.654, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.948, acudo por ante este órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar de la decisión que dictase el JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el 15 de noviembre de 2010, en la que se decretaron medidas cautelares sustitutivas en contra de las empresas que represento.

1. A GRUPO AMAZONIA C.A. se le afectaron garantías constitucionales de carácter procesal, y se le ha limitado, de forma absoluta, el derecho a la propiedad sobre un conjunto de inmuebles que forman parte de su propiedad, con los que despliega su actividad empresarial en su carácter de empresa constructora de viviendas. La empresa se ve impedida así de celebrar contratos de disposición sobre los inmuebles no comprometidos con terceros, así como de protocolizar las ventas con las personas con las que ha celebrado contratos de este tipo, y en general, se impide a la empresa cualquier acto de disposición lícito y legítimo, por lo que es evidente que dicha empresa tiene legitimación para recurrir de la decisión del 15 de noviembre de 2010, contenida en el expediente GPO1-2010-5719, del JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2 El JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO violó en perjuicio de GRUPO AMAZONIA C.A. el derecho a la defensa porque la decisión en la que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de ésta es totalmente inmotivada. La motivación de las sentencias constituye uno de los contenidos positivos de la garantia de la defensa procesal, en cuanto medio técnico efectivo que garantiza a las partes que sus alegaciones y probanzas sean verdaderamente valoradas por el tribunal, y a la vez ...omissis... La motivación de las decisiones judiciales asegura que la misma no obedezca a intereses personales ni sea un acto de mera arbitrariedad, procurándose así que sea conforme a Derecho. Con profunda razón afirmaría el maestro Calamandrei: ...omissis... La necesidad de motivación afianza así la posibilidad de un eventual control posterior de la decisión a través de los recursos correspondientes, a la vez que permite a las partes el que conozcan los fundamentos por los cuales se ha dictaminado de una determinada manera en el caso que les involucra. El derecho a una sentencia motivada se desprende así no sólo de la garantía de la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución, sino además del contenido de la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem e, incluso, como garantía constitucional atípica pero constitucionalizadad en el artículo 22 de la Constitución. Al constituirse Venezuela en un Estado gobernado bajo el sistema Democrático, los ciudadanos adquieren el derecho de conocer los fundamentos que legitiman la decisión que se dicta bajo la capa del poder que emana de la función jurisdiccional, permitiendo el control de los referidos actos y de la capacidad para juzgar de quienes los dictan, justificándose sobradamente el que se considere a la motivación de las sentencias como garantía constitucional independiente del derecho a la defensa aunque formando parte de éste. Respecto a la motivación, esta Sala expuso en sentencia del 5 de mayo de 2006 (Caso: Linares) que: ...omissis...

Respecto a la motivación en los decretos de medidas cautelar estableció la Sala Constitucional en decisión N° 727, del 5 de mayo de 2005, lo siguiente: ...omissis...

Conforme a lo expuesto predicamos la violación del derecho a la defensa en perjuicio de GRUPO AMAZONIA C.A. por cuanto no motivó el Juzgado agraviante qué elementos de convicción habría tomado en cuenta para considerar presentes los extremos de procedencia de la medida cautelar, a saber: la presunción de buen derecho y el peligro de daño.

De la revisión del expediente se desprende que no consta ni un solo elemento de convicción que pudiere crear en el entendimiento del Juzgador la percepción de que en efecto pudiere haber la empresa incurrido en alguno de los delitos - no imputados. De hecho, mediante auto del Juzgado agraviante del 12 de noviembre de 2010. el Tribunal Quinto en Funciones de Control ofició a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, requiriéndole ...omissis... La Fiscalía referida ante dicho oficio del Juzgado agraviante se limitó a consignar los documentos registrados de los terrenos sobre los que la empresa desarrolla los urbanismos, sin aportar ningún otro elemento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión N° 384 del 14 de julio de 2009 que: ...omissis...

Sin embargo, como se verá de una simple lectura de la decisión recurrida, el Juzgado agraviante se limitó a transcribir los señalamientos de la representación del Ministerio Público, e indicó que los elementos consignados los consideraba suficientes para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

No obstante, de la revisión del expediente podrá observar la Corte que la representación fiscal no acreditó en su solicitud y menos aún en los recaudos consignados en fecha 12 de noviembre de 2010, en respuesta al auto emanado en la misma fecha por el Tribunal Quinto en funciones de control, la existencia de un hecho punible, por lo que le resultaba imposible consignar elementos de convicción que pudiere crear la convicción de la existencia de los hechos punibles señalados por la Fiscalía, así como tampoco elemento alguno que pueda considerarse demostrativo del peligro de daño.

Es igualmente violatoria la decisión al derecho a la defensa porque no se tomó en consideración ninguno de los argumentos expuestos por la representación de la empresa el 15 de noviembre de 2010, en los que se expusieron excepciones y defensas conducentes a evitar el decreto de la inconstitucional medida requerida por el Ministerio Público.

En la sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional y, que reiterase en sentencia del 28 de octubre de 2005 (caso García contra Lascurain), se estableció que es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, analizar el contenido de los alegatos de las partes así como las pruebas - siempre que sean relevantes - para explicar, en consecuencia, porque se estiman o no las pretensiones y excepciones correspondientes.

En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala Constitucional que: ...omissis...

Igualmente expuso la Sala Constitucional en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de

2001, que: ...omissis...

La representación de la empresa señaló que las medidas requeridas eran improcedentes por cuanto: 1) ni las empresas ni el ciudadano R.M. ostenta la cualidad de imputados dentro del presente proceso, tal como lo reconoce la representación fiscal según se lee al final del folio doce (12): 2) la medidas requeridas eran (y siguen siéndolo) contrarias a las garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva Y defensa: 3) el decreto de las medidas violaría (como en efecto esta violando) los derechos constitucionales a la prioridad y a la libertad de empresa.

Ninguno de ios argumentos referidos fue tomado en consideración por el Juzgado agraviante, con lo cual violo el derecho a la defensa de la empresa GRUPO AMAZONIA C.A.

Violo igualmente el j uzeado agraviante derecho a la defensa de la empresa porque no fue sino hasta el día de hoy. 23 de noviembre de 2010 cuando la empresa obtuvo acceso al expediente en el que se dicto la decisión recurrida.

3. La decisión recurrida decretó medida de prohibición de enaienar y gravar sobre los inmuebles:

"1) CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, en ia totalidad de las unidades de vivienda que los conformen (sic) Ubicación: Urbanización San Diedo. Municipio San Diego. Estado Carabobo. Datos Regístrales: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. según el No. 74.

Torno 54 A. de fecha lo de ¡unió de 2005.

2) PROYECTO URBANÍSTICO AGUAMARINA, en la totalidad de las unidades de vivienda que los conformen. Ubicación Ciudad A.M.G.. Estado Carabobo Datos Regístrales: Registro Subalterno de Guacara, de fecha 26 de noviembre de 1999, según el No. 32, Protocolo I, Tomo 8. Lote 8: Área de 12.336,70 mts lote 9 Area de 15944,25 mts2. Lote 10: Area de 13900,56 mts.

3) CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA. en la totalidad de unidades de vivienda que los conformen. Ubicación: Hacienda Monteserino. Urbanización San Diego. Municipio San Diego. Estado Carabobo. Datos Regístrales: Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. según el … (sic) No. 74. Tomo 54 A. de fecha 16 de junio de 2005".

Las medidas cautelares sustitutivas tienen como objeto asegurar el proceso, y las mismas solo pueden ser decretadas cuando estén llenos los requisitos de procedencia establecidos en la lev adjetiva penal, siempre de forma proporcional, tal como lo establecen los artículos 9 v 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del expediente se desprende que el número de denunciantes cuyos derechos denuncia vulnerados la representación fiscal, es sumamente inferior al número de viviendas afectadas por las medidas decretadas por el Juzgador, no existiendo por ende proporcionalidad entre el interés jurídico supuestamente tutelado con respecto a los derechos apreciados por el decreto, lo cual contaría lo establecido en los artículos 9 y 244 de la ley adjetiva penal, ti Juez no podía afectar con la medida acordada (aunque estuviesen llenos los requisitos de procedencias establecidos por la lev. une como hemos dejado claro. no es el supuesto de hecho del caso eme nos ocupa), un numero de viviendas superior al numero de viviendas de los denunciantes cuyos derechos han sido supuestamente afectados. (supuestos para nosotros toda vez que la representación fiscal, no acredito la existencia en su solicitud, de elementos de convicción suficientes para demostrar la afectación de estos y desvirtuar así la presunción de inocencia! ya que de lo contrario, se desnaturalizaría la función podría de una medida de coerción personal, la cual, aun cuando no se trate de una privación judicial preventiva de libertad, constituye una limitación en el ámbito de actuación del sujeto eme se ve afectado por ella.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 1621 de fecha 24 de noviembre de 2009 que, las medidas cautelares distintas a la Privación Preventiva de la Libertad, constituyen una restricción a la esfera de libertades del individuo, la Sala afirma que: ...omissis...

Asimismo, el Código Orgánico Procesal, contempla en el encabezado del artículo 9 que la afirmación de la libertad es el principio que rige el proceso penal, en este sentido establece: ...omissis...

Pues bien, resulta evidente a la luz de las disposiciones v criterios Jurisprudenciales antes expuestos que la aplicación cíe una Medida Cautelar Sustitutiva sin la acreditación de la existencia de los elementos de convicción une vinculen al inmutado con los hechos, así como de la existencia de peligro de fuera ni de obstaculización, constituyen una violación grotesca al principio de presunción de inocencia y principio de libertad contemplados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesa! Penal.

Las medidas menoscaban el derecho a la propiedad porque: se anula dicho derecho de forma absoluta en perjuicio de GRUPO AMAZONIA C.A.. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar en los inmuebles viola la posibilidad de disposición de la empresa respecto a los inmuebles sobre los que no ha celebrado contratos de venta, amen de que le imposibilidad la capacidad de desarrollar el trafico comercial que Justifica la existencia misma de la empresa y que le genera los recursos económicos necesarios para el pago de ¡as obligaciones adquiridas.

La Declaración Universal de ¡os Derechos del Hombre v del Ciudadano, del 10 de diciembre de 1948 estableció ...omissis...

En Venezuela la Constitución reconoce el derecho de propiedad como derecho humano según se evidencia de su inserción dentro del Título Tercero, relativo a los Derechos Humanos, y Garantías, v de los Deberes", por lo que los Poderes Públicos están obligados a garantizarlos conforme lo estable el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente: ...omissis... De acuerdo a lo establecido en la disposición constitucional transcrita podríamos decir que ...omissis...

En relación al núcleo esencial del rerecho de propiedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 14 de agosto de 2008 (caso: Banco de Venezuela) lo siguiente: ...omissis...

Consideramos así resulta evidente la violación grotesca que representa a la empresa la decisión recurrida, pues, hace nugatorio el derecho de propiedad en perjuicio de dichas personas, imposibitándole así cualquier acceso a bienes y servicios necesarios para su propia existencia, de cualquier naturaleza. amén cíe une no podrían cumplir ninguna de las obligaciones contraídas en función de su giro económico como por ejemplo: protocolizar los respectivos documentos de venta de los inmuebles vendido y sobre los une no existe por parte de los optantes denuncia alguna, celebración de contratos de préstamo hipotecarios sobre los terrenos sobre los que recae la medida para el financiamiento de los urbanismos los cuales una practica legalmente reconocida como se desprende la Ley de! Deudor Hipotecario), protocolización de documentos tic condominio, etc.

La decisión es además arbitraria ya que es absolutamente desproporcional. Según contamos en la solicitud hecha por la representación fiscal se hicieron solo 82 denuncias en contra de la empresa, sin embargo, entre los 3 urbanismos afectados por la medida hay mil setrencientos cuarenta y ocho viciendas (1.748).

Asi las cosas consideramos evidente la desproporcionalidad de la medida decretada con respecto a la sumatoria de los intereses particulares en en juego (sin que además haya acreditación de que hubiese convicción de que hubiere habido lesión alguna. El Juez Penal puede decretar medidas de prohibición de enaienar v gravar sólo para resguardar el derecho supuestamente violentado mediante los hechos punibles, sin embargo, el juzgado agraviante se excedió v no decreto la medida sobre los inmuebles que supuestamente constituirían el objeto activo, sino que gravó todos los immueblees de la empresa relativos urbanismos señalados...omissis...

4. El Código Orgánico Procesal Penal establece como presupuesto para el decreto de medidas cautelares la condición de imputado de la persona contra quien se reuniere la medida requerida. Por lo que la decisión recurrida produjo un menoscabo en el ejercicio de los derechos constitucionales de GRUPO AMAZONIA C.A., por cuanto el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desconoció la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así todos los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso v a la tutela judicial efectiva, así como nuestros derechos a la propiedad, libertad de empresa y seguridad jurídica.

5. Violó además la garantía al Juez Natural porque obró fuera del ámbito de su competencia el Juzgador y requirió a la Fiscalía elementos de convicción para el decreto de las medidas aún cuando no estaban cumplidos los extremos, con lo que violó el principio de estricta legalidad que rige en nuestro sistema constitucional en el ámbito penal, en menoscabo además del artículo 247 del Código Procesal Penal.

Ha señalado la Sala Constitucional en decisión N° 3167 del 9 de diciembre de 2002: ...omissis...

Con fundamento en lo expuesto solicitamos se revoque la decisión recurrida por ser violatoria de los derechos constitucionales a los que se hizo referencia.

Promovemos de conformidad con el único parte del artículo 448 del Código Procesal Penal los documentos públicos administrativos siguientes: Constancia de adecuación de variables urbanas de los tres proyectos afectados, de los días 11 de junio de junio de 2010. 26 de julio de 2010 y 28 de octubre de 2008. correspondiente a los Conjuntos Amazonia. Roraima y Aguamarina respectivamente, proferidos por las Direcciones de Urbanismo de los municipios San Diego y Guacara respectivamente mediante las resoluciones 144-10. 188-10 v 2008-52 C en su orden...

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LA DECISION IMPUGNADA

…DECISION

En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo prevenido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 218, 256.9, 283, 551, 4, 6, 10, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los inmuebles siguientes:

1) CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, en la totalidad de todas las unidades de vivienda que los conformen. Uubicación: Urbanización San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Datos Regístrales: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el No. 74, Tomo 54 A, de fecha 16 de junio de 2005.

2) PROYECTO URBANÍSTICO AGUAMARINA, en la totalidad de todas las unidades de vivienda que los conformen. Ubicación: Urbanización Ciudad A.M.G., Estado Carabobo Datos Regístrales: Registro Subalterno de Guacara, de fecha 26 de noviembre de 1999, según el No. 32, Protocolo 1, Tomo 8. Lote 8: Área de 12336,70 mts2. Lote 9: Área de 15944,25 mts2. Lote 10: Área de 13900,56 mts2.

3) CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA, en la totalidad de todas las unidades de vivienda que los conformen. Ubicación: Hacienda Montesserino, Urbanización San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Datos Regístrales: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el según el No. 74, Tomo 54 A, de fecha 16 de junio de 2005.

SEGUNDO: en relación a la medida cautelar innominada de inmovilización de las cuentas bancarias a nombre los ciudadanos R.A.M.R., titular de la cedula de identidad V-9.776.298 y M.A.M.B., titular de la cedula de identidad N° V-13.755.495 y a la prohibición de salida del país respecto de estos, este tribunal la declara sin lugar por lo motivos expuestos en auto de fecha 12/11/2010 dejando a consideración del ministerio público su ratificación acompañando los elementos exigidos.

TERECERO: Se acuerda oficiar a los registros antes mencionados haciendo del conocimiento del decreto de las medidas decretadas en el presente dispositiva. Remítase las actuaciones a la fiscalía primera del ministerio público. Ofíciese.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada…

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Ahora bien, en virtud de que la impugnación se presenta en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se acordó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, por tratarse la decisión que por esta vía se impugna, de una medida cautelar innominada y no de las restrictivas de la libertad personal, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 550, establece lo siguiente:

Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

De la norma transcrita, la cual establece la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en relación a la aplicación de medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, es preciso revisar la normativa procesal que rige este tipo de medidas preventivas, y al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

TITULO I

De las Medidas Preventivas

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El juez limitará las medidas de que se trata este Título; a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

TITULO II

Del Procedimiento de las Medidas Preventivas

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Bajo las anteriores premisas, se constata que por expresa disposición legal, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”; de lo cual se desprende que en materia de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, el trámite debe seguirse conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras establece que la parte afectada por el decreto de una de estas medidas no tendrá el recurso de apelación, sin embargo podrá oponerse y evacuar las pruebas en su favor en una articulación probatoria de ocho (08) días. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente señalado se colige que la decisión objeto del presente recurso resulta irrecurrible, toda vez que se trata de una decisión que es inimpugnable por mandato expreso del legislador, a tenor de lo dispuesto en el articulado precedentemente citado, conforme al cual debe interpretarse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 32, de fecha 23-02-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que en el caso sub exámine, la decisión recurrida no es susceptible de impugnación, siendo lo procedente declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c” y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.M.R., actuando en representación legal de la empresa Grupo Amazonia C.A, asistido por el abogado J.V., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2010-005719, mediante el cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c” y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril del año de dos mil once.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

hora de Emisión: 3:39 PM

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