Decisión nº 2010 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000032.- SENTENCIA Nº 2010.-

Vistos

, sin informes de las partes.

En fecha 19 de enero de 2010, los abogados J.R.B.R. y L.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.357 y 58.873, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO ALVICA, S.C.S., (R.I.F. Nº J-30743299-3), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 127-VII; ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/292 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 27 del mismo mes y año, mediante la cual se aplicó multa a dicha contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2004, por la cantidad de mil novecientos sesenta y cinco unidades tributarias con setenta y ocho centésimas (1.965,78 U.T.), calculada con base en el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito y posteriormente convertida a bolívares utilizando el valor que se encontraba vigente para la fecha de emisión de dicha Resolución (Bs. 55,00), para un total de ciento ocho mil ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 108.117,90). Asimismo, se calcularon intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por la cantidad de mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.829,39).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000032 y se ordenó librar las notificaciones legales correspondientes, dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; asimismo, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en fecha 22 del mismo mes y año se libraron las boletas de notificación y el Oficio Nº 14/2010, respectivamente.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso contencioso tributario en fecha 03 de mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 53, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de mayo de 2010, los representantes judiciales de la contribuyente presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos.

El 26 de mayo de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 62 admitiendo la prueba promovida por la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de julio de 2010, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó informes y se dijo “VISTOS”.

En fecha 21 de julio de 2010, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.

En fechas 07 de octubre de 2011, 25 de septiembre de 2012 y 01 de abril de 2013, la abogada Blanca Ledezma, previamente identificada, presentó diligencias solicitando se dictara sentencia.

El 11 de julio de 2013, el abogado J.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, sustituyó apud acta en la abogada M.F.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.132, el mandato que le fue otorgado a los fines del presente proceso, reservándose su ejercicio.

El 15 de julio de 2013, la abogada M.F.S., antes identificada, manifestó el interés de su representada en obtener sentencia definitiva y solicitó se emitiera el fallo correspondiente.

En fechas 18 de noviembre de 2013 y 01 de julio de 2014, la abogada Blanca Ledezma, previamente identificada, solicitó se dicte sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numerales 2 y 3, y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir en fecha 03 de noviembre de 2009, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/292, el cual fue notificado a la contribuyente GRUPO ALVICA, S.C.S. el 27 de noviembre de ese año junto con las correlativas planillas de liquidación y pago.

Dicha Resolución fue emitida por cuanto la recurrente de autos presentó en el Portal SENIAT, la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del referido impuesto, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para el período impositivo coincidente con el mes antes señalado. Incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29 de diciembre de 2003, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004.

En ese sentido, la Administración Tributaria al considerar que la contribuyente incurrió en el ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, impuso multa por la cantidad de mil novecientos sesenta y cinco unidades tributarias con setenta y ocho centésimas (1.965,78 U.T.), calculada con base en el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito y posteriormente convertida a bolívares utilizando el valor que se encontraba vigente para la fecha de emisión de dicha Resolución (Bs. 55,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 94, Parágrafo Segundo eiusdem, para un total de ciento ocho mil ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 108.117,90). Adicionalmente, calculó intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del precitado Código, por un monto de mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.829,39).

Contra dicho acto administrativo, los apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron en fecha 19 de enero de 2010, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como de la acción para imponer sanciones tributarias con respecto al período impositivo mayo de 2004.

En ese sentido, consideraron que “…tanto la multa impuesta, como los intereses moratorios que se le exigen [a su representada] en la Resolución impugnada se encuentran prescritos por haber transcurrido más de cuatro (4) años, desde el momento en que se produjo el hecho imponible y la infracción, respectivamente, sin que la Administración Tributaria haya exigido su cancelación, o realizado algún acto capaz de interrumpir o suspender el curso de la prescripción, tal como lo exigen las normas previstas en el Código Orgánico tributario aplicable ratione temporis”.

Asimismo, reseñaron que “…el término de prescripción comenzó a correr el 1º de enero de 2005, en relación con el derecho de exigir tributos o sus accesorios, en este caso, los intereses de mora por el enteramiento tardío de retenciones”. Igualmente, plantearon que en esa misma fecha comenzó a correr el término de prescripción respecto del derecho de imponer sanciones; por lo que en ambos casos la prescripción se consumó el 01 de enero de 2009. (Resaltado de la cita).

Advirtieron, además, “…que desde la fecha en que se inició el curso de la prescripción hasta el momento de la notificación de la resolución impugnada no tuvo lugar ninguna circunstancia o hecho capaz de interrumpir o suspender dicha prescripción previstas en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario”.

Por otra parte, de considerar improcedente el Tribunal el alegato de prescripción, adujeron que “…la Administración Tributaria actualiza el monto de la multa con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la liquidación de esta sanción, interpretando erróneamente que cuando el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece que la multa se cancelará de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, se refiere al momento del pago de la multa, cuando la jurisprudencia ha señala (sic) que el momento del pago a que se refiere la norma es el momento del pago de la obligación tributaria”. En tal sentido, hicieron referencia al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A.

En razón de ello, denunciaron que “…la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, pues incurre en el vicio de falso supuesto por error de derecho, al aplicar en forma errada la norma comentada”. Igualmente, “…que la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento de la liquidación de [la] multa constituiría asimismo la violación al principio de retroactividad de las leyes, el cual es considerado como un postulado universal, también previsto en la Carta Fundamental en el artículo 24”.

Por último, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido así como de las planillas de liquidación y pago emitidas en base al mismo.

III

INFORMES DEL FISCO NACIONAL

Con respecto al escrito de informes presentado en fecha 21 de julio de 2010 por la abogada Blanca Ledezma, previamente identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, debe advertir este Tribunal que el acto de informes constituye la última etapa del proceso contencioso tributario en la cual pueden las partes reafirmar sus alegatos y exponer las defensas pertinentes; y por cuanto la presentación del mencionado escrito se efectuó una vez entrada la causa en etapa de sentencia, habiéndose dicho “VISTOS” el 20 de julio de ese año, es preciso citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal

.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado recientemente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01110 de fecha 23 de julio de 2014, caso: Distribuciones Diprocher, S.A., según el cual:

…[L]a Sala advierte que en atención al principio de preclusividad de los lapsos y términos procesales, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debe entenderse como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle en determinado período, luego del cual se considerará extemporánea. La esencia de tal principio es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por alcanzar los límites establecidos en la Ley. (Vid. entre otras, sentencia N° 1182 del 10 de octubre de 2012, caso: R.A.V.).

De esta manera el juez está obligado a respetar los lapsos del proceso tal y como fueron fijados por el legislador, en consecuencia, el acto que debió efectuarse y no se hizo, se considera extemporáneo y por lo tanto como no realizado. (Vid. sentencia N° 1415 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Y.d.C.V. y sentencia N° 1206 del 30 de octubre de 2013, caso: A.R.)

. (Resaltado del Tribunal).

En consonancia con la norma y la jurisprudencia antes citadas, es menester de este Tribunal puntualizar que en fecha 03 de mayo de 2010 fue admitido el presente recurso contencioso tributario, iniciando el lapso de promoción de pruebas al día de despacho siguiente a dicha fecha, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de oposición, admisión y evacuación de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 269 al 271 del vigente Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha 23 de junio de 2010; a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el término de quince (15) días a que hace referencia el artículo 274 eiusdem, el cual se cumplió en fecha 19 de julio de 2010, tal como se puede evidenciar del siguiente cómputo del calendario de este Juzgado:

Mayo 2010 Junio 2010

D L M M J V S D L M M J V S

1 1 2 3 4 5

2 3 4 5 6 7 8 6 7 8 9 10 11 12

9 10 11 12 13 14 15 13 14 15 16 17 18 19

16 17 18 19 20 21 22 20 21 22 23 24 25 26

23 24 25 26 27 28 29 27 28 29 30

30 31

Julio 2010

D L M M J V S

1 2 3

4 5 6 7 8 9 10

11 12 13 14 15 16 17

18 19 20 21 22 23 24

25 26 27 28 29 30 31

Días de No Despacho.

• 03 de mayo de 2010: Admisión del recurso contencioso tributario.

• 23 de junio de 2010: Venció el lapso de evacuación de pruebas.

• 19 de julio de 2010: Acto de informes.

• 20 de julio de 2010: VISTOS.

• 21 de julio de 2010: Presentación de informes de la representación del Fisco Nacional.

Ahora bien, por cuanto la jurisprudencia del Alto Tribunal ha expresado que “…el acto que debió efectuarse y no se hizo, se considera extemporáneo y por lo tanto como no realizado” y visto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso contencioso tributario, siendo un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se debe advertir, tal como se señaló previamente, que la presentación del escrito de informes por parte de la representante del Fisco Nacional se efectuó una vez fenecida la oportunidad prevista en la norma adjetiva para tal fin. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporánea la presentación de dicho escrito de informes y de sus anexos, los cuales no se tomarán en consideración a los fines de la resolución de la presente causa. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado y de los fundamentos expuestos por los representantes judiciales de la recurrente, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar previamente, si para el momento de la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/292 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), se había consumado la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios a la contribuyente GRUPO ALVICA, S.C.S., así como de la acción para imponer sanciones tributarias con respecto al período impositivo coincidente con el mes de mayo de 2004. Eventualmente, establecer si el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

Previamente se debe advertir, que por cuanto este Juzgado entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos, formulada en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la contribuyente de autos alegaron la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como de la acción para imponer sanciones tributarias con respecto al período impositivo mayo de 2004. Igualmente, advirtieron que desde el inicio del cómputo de la prescripción hasta la notificación del acto administrativo recurrido, no se realizaron actos de interrupción o de suspensión de dicho medio de extinción de la obligación tributaria.

Así las cosas, es preciso considerar que el artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción “…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes, deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Hechas las anteriores precisiones, se debe observar que el alegado medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 39, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)…

En tal sentido, los artículos 55 y 56 eiusdem disponen:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)

. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la forma de computar dicho término y la manera en que este puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

(Omissis)…

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Asimismo, se desprende, que una vez ocurrido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

En conexión a lo indicado, el Tribunal observa que la pretensión objeto de examen se refiere a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como de la acción para imponer sanciones tributarias, en relación con la multa y los intereses moratorios determinados mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/292 de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Tal como se indicó previamente, el mencionado acto administrativo surgió como resultado de la verificación practicada a la contribuyente de autos, en su carácter de agente de retención, mediante la cual se pudo constatar que presentó en el Portal SENIAT la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del referido impuesto. De tal forma que la contribuyente-agente de retención incumplió con lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, en la que se establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse en este caso de obligaciones accesorias resultantes del cumplimiento tardío del enteramiento de retenciones del impuesto al valor agregado, el cual es un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2004 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como de la acción para imponer sanciones tributarias, comenzó a contarse a partir del 01 de enero de 2005.

No obstante de lo anterior, se observa que desde el 01 de enero de 2005 hasta la notificación del acto administrativo recurrido, lo cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2009, transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, tiempo superior al lapso legal de cuatro (4) años (ya que la contribuyente declaró –aunque extemporáneamente– la obligación principal) para que prescribiera el derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como de la acción para imponer sanciones tributarias, sin que se evidencie en autos la realización de gestión alguna por parte de la Administración Tributaria que alcanzara a interrumpir o suspender el lapso prescriptivo, toda vez que no consta en autos el expediente administrativo requerido previamente al órgano fiscal.

Derivado de lo anterior, estima este Juzgado que tal inactividad del órgano acreedor produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido término establecido en el antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto se evidencia que transcurrieron sobradamente más de cuatro (4) años para considerar prescritos tanto el derecho como la acción de la Administración para aplicar la multa y calcular los intereses moratorios a la contribuyente por medio del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, se debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/292 de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Así se declara.

En razón lo antes expuesto, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de cualquier otra denuncia formulada por la recurrente y, en consecuencia, declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente GRUPO ALVICA, S.C.S., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/292 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente GRUPO ALVICA, S.C.S., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/292 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). En consecuencia, quedan NULOS y sin efectos tanto el mencionado acto administrativo como sus correlativas Planillas de Liquidación y Pago.

No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “…considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Contra el presente fallo procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Suplente,

Abg. M.A.R.R.-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Suplente,

Abg. M.A.R.R.-

ASUNTO: AP41-U-2010-000032.-

JSA/gbp.-

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