Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN OBSERVACIONES.

PARTE ACTORA: GRUPO ALEPH S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el N° 21, Tomo 35-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora no constituyó apoderados en juicio. Siempre actuó asistida de diferentes abogados identificados en las respectivas actuaciones.

PARTE DEMANDADA: J.G.O.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la Cédula de Identidad N° 3.186.916

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Aparecen como apoderados constituidos de la parte actora los ciudadanos L.H.O.V., A.A.A., M.C.O.P. Y H.A.W., abogados de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad N°s V.- 2.936.625, V.- 7.993.816, V.-12.912.454 y V.- 6.858.156, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s 25.103, 77.768, 89.027 Y 39.037, también respectivamente. En el curso del proceso, el poder fue sustituido, pero reservándose el ejercicio a los ciudadanos A.M. MONSALVE Y C.F.R., ANGELA ARRIETA Y Z.B., portadores de las Cédulas de Identidad N°s V.-23.611.194, V.- 9.918.160, V.- 14.020.627 y V.-5.008.826, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s 96.443, 77.065, 92.625 y 70.646, sucesivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXP. Nª

- II -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en alzada, de la apelación interpuesta el día diecinueve (19) de Junio de 2006, por la ciudadana V.A., en su carácter de Gerente General de la empresa GRUPO ALEPH S.A., parte demandante en este juicio, asistida por la Dra. E.L., contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha doce (12) de Junio de 2006, en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A. en contra del ciudadano J.G.O.V., suficientemente identificadas.

Notificadas las partes y apelada dicha decisión por la representación de la parte actora, el Juzgado de la causa oyó la referida apelación libremente, el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Habiendo correspondido por distribución, el conocimiento de la mencionada apelación a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha nueve (9) de abril de 2007, el Dr. F.J.R.R., se avocó al conocimiento de la misma y fijó el lapso para la presentación de informes, según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, únicamente la parte demandada trajo éstos a los autos.

El treinta y uno (31) de Mayo de 2007, la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa.

Transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que fueran presentadas observaciones a los informes consignados por la parte demandada y fijada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, observa:

Se inició el presente proceso por demanda incoada por GRUPO ALEPH S.A, contra J.G.O.V., la cual fue admitida por auto de fecha 8 de Febrero de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Citado el demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de la causa.

Ejercidos contra dicha decisión, apelación y recurso de hecho y desechados los mismos por los correspondientes Tribunales Superiores, en fecha 19 de Julio de 2004, el demandado dio contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió estas.

En fecha 15 de noviembre de 2004, únicamente el demandado trajo informes.

El Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 2006, la cual fue apelada por la parte actora y de cuya apelación conoce este Sentenciador.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante, adujo en su libelo lo siguiente:

Que por documento registrado ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 1.985, anotado bajo el N° 49, Tomo 35, Protocolo Primero, el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. dió en venta pura y simplemente, perfecta e irrevocable a la empresa GRUPO ALEPH S.A., tres parcelas de terreno distinguidos con los N°s 146, 148 y 152, ubicadas en la urbanización Turgua, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que las parcelas antes citadas, se encontraban comprendidas dentro de los siguientes linderos:

PARCELA 146: Con un área de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.562 M2), alinderada así: Norte: Con zona verde; Sur: Parcela N° 148; Este: Calle El Poste y, Oeste: Parcela N° 144 y zona verde.

PARCELA 148: Con un área de SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (6.518,50M2).

PARCELA 152: Con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.876,83 M2), alinderada así: Norte: Una línea quebrada formada por dos tramos rectos que miden diez metros con ochenta y un centímetros (10,81mts) y treinta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (33,74mts), formando un ángulo entre sí de 179° 57’ lindando en su totalidad con la avenida principal; Este: una línea quebrada formada por tres (3) tramos rectos que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9, 42mts) once metros con sesenta centímetros (11, 60) lindando en su totalidad con la parcela N° 153. El primero de estos tramos con un ángulo de 93° 34’ con el lindero norte. La prolongación del primer tramo hasta el punto común del lindero entre las parcelas 152, 153 y 151, mide diecisiete metros con cuarenta y dos centímetros (17,42mts) y forma un ángulo con el lindero sur-oeste de 128° 36’; Sur-este: Un tramo recto de cuarenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (46, 66 mts) lindando en su totalidad con la parcela N° 151; Oeste: línea quebrada formada por los tramos rectos que miden sucesivamente veintinueve metros con tres centímetros (29,03 mts) y treinta metros con treinta y siete centímetros (30,37 mts) el primer tramo forma un ángulo con el lindero sureste de 64° 27’ con dos tramos rectos forman un ángulo recto entre sí de 169° 40’, lindando en su totalidad con la parcela N° 159. El segundo tramo forma un ángulo con el lindero norte de 83° 46’.

Que las parcelas N°s 146 y 148 eran propiedad del vendedor, es decir el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., según constaba de documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.968, anotado bajo el N° 14, folio 43 vto, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que la parcela N° 152, era propiedad del vendedor BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., según constaba de documento protocolizado ANTE EL Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1.985, anotado bajo el N° 11, Tomo 18, Protocolo Primero.

Que paralelamente a la tradición registral que devenía la propiedad de la demandante sobre los inmuebles indicados, el ciudadano P.R.A., había insertado un documento aclaratorio, ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 17 de Diciembre de 1.984, en el cual afirmaba ser el único y universal heredero de su supuesto tío D.A. y en tal sentido, acreditaba la propiedad de 60, 62 hectáreas, en el lugar denominado Gavilán, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que dentro de esas hectáreas que el señor P.R.A., se acreditaba de manera unilateral como propietario, se encontraban los lotes de terreno que en fecha 27 de Diciembre de 1.985, adquirió la empresa GRUPO ALEPH, S.A.

Que posteriormente, el señor P.R.A., luego de insertar en el Registro Subalterno mencionado, el citado documento, pretendió vender una parte de su supuesta propiedad a los ciudadanos GIUSEPPE YADISERNIA TERRINGO Y D.A.S. y presentó para su protocolización el mencionado documento en el primer trimestre de 1.989, lo cual le fue negado por el Registrador Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, fundamentado en que era incierto que el señor P.R.A., fuera propietario del lote de terreno que de manera unilateral se había adjudicado en propiedad.

Que ante esa negativa, el señor P.R.A., ejerció recurso de apelación ante el Ministerio de Justicia, el cual mediante Resolución de fecha 02 de Octubre de 1.989, confirmó la decisión del mencionado Registrador.

Que contra la última de las decisiones citadas, el ciudadano P.R.A., ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal que en fecha 15 de Diciembre de 1.994, declaró Sin Lugar el recurso ejercido, confirmando tanto la negativa del Registrador como del Ministro de Justicia.

Que entre otros aspectos, la extinta Corte Suprema de Justicia, había dejado sentado en decisión, lo siguiente:

… 1°) Que no aparece comprobado que el ciudadano P.R.A., sea titular registral del inmueble constituido en “la posesión de tierras con arboledas de café, situada en el lugar denominado Gavilán, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado así: al Naciente, con cafetal de R.A.; al Norte, con parte del cafetal de la misma R.A.; al Norte, con parte del cafetal de la misma R.A. y en parte con la Sabana de M.A.; al Poniente, Camino Real de Turgua; y por el Sur, terrenos que son o fueron de la Sra. A.S. de Yanéz..”

2°) Que no ha presentado en el presente procedimiento acumulado prueba alguna que evidencie que el lote de mayor extensión de las que dice el recurrente, forman parte los lotes objeto de las negativas de protocolización, tuviere una extensión original de 72 hectáreas, de las cuales puedan corresponder 60,62 Has, así como tampoco en el procedimiento administrativo previo, sin que sea documento probatorio eficaz de tal cabida, las planillas de liberación fiscal presentadas al Registrador Subalterno del Quinto Circuito.

3°) Vista la negativa contenida en las resoluciones N° 72 y 75 emanadas del Ministerio de Justicia, objeto de los recursos interpuestos, a la luz de las consideraciones anteriores, se evidencia que al existir por una parte la presunción de que el inmueble en cuestión había sido vendido en su totalidad, y por la otra, alegar el ciudadano P.R.A., que tal inmueble tenía una cabida original de SETENTA Y DOS HECTÁREAS (72), de las cuales se dice propietario de 60,62, sin que constara en documento eficaz alguno que desvirtuara lo mencionado en las señaladas escrituras, por cuanto no son las planillas de liberación fiscal, documento legal para modificar lo asentado en los mencionados títulos de propiedad, ni válidos para determinar la cabida y tampoco lo es el documento de aclaratoria tantas veces mencionado, estuvieron en un todo ajustadas a derecho las negativas de protocolización de los documentos de venta al ciudadano D.A.S. y G.Y.T. de los lotes descritos en el encabezamiento de este fallo…

Alegó la accionante que, la extinta Corte Suprema de Justicia, había determinado en la referida sentencia, que era incierto que el señor P.R., fuese propietario del lote de terreno que de manera unilateral pretendió acreditarse su propiedad, mediante documento inserto ante la oficina de registro subalterno citada, el 17 de Diciembre de 1.984, bajo el N° 23, Tomo 28, protocolo primero y que mal podía pretender hacer ventas sobre dicho lote de terreno.

Que en su decisión, la extinta Corte Suprema de Justicia,, dejó sentado lo siguiente:

…Por otra parte se observa que, no es el documento denominado de aclaratoria, título válido de adquisición o transmisión de derechos, del que, por revisarse la constatación de las afirmaciones en él realizadas, con los fines antes señalados, pueda concluirse que se ha excedido el Registrador en su función calificadora…

Alegó además la parte actora en su libelo, que el citado documento aclaratorio que el ciudadano P.R.A., insertó en el Registro, era para aclarar la supuesta propiedad del ciudadano D.A., de quien decía P.R. que era su tío y él era su único y universal heredero.

Que el citado D.A., adquirió en propiedad una porción de terreno, mediante documento registrado en fecha 15 de abril de 1.921, bajo el N° 15, Tomo Único del protocolo primero y en dicho documento se encontraba inserta una nota marginal que da cuenta de la venta de la totalidad de lo adquirido por D.A., en fecha 10 de Junio de 1.947, así que nada podía se heredado ni por P.R.A., ni por heredero alguno posterior a esa fecha y es por eso que el documento registrado por P.R.A. en el año 1.984, aclarando la supuesta propiedad de D.A., la Corte Suprema de Justicia, la Corte lo declaraba como título no acreditativo de propiedad, pues desde el año 1.947, D.A. ya había vendido la totalidad del terreno que era de su propiedad.

Que no obstante lo anterior, el ciudadano P.R.A., había logrado protocolizar ventas de lotes de terrenos por ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito de Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, invocando como título de propiedad para la realización de dichas ventas, el documento aclaratorio inserto ante el Registro Subalterno citado arriba, anotado bajo el N° 23, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 17 de Diciembre de 1984, al cual se refirió la extinta Corte Suprema de Justicia.

Que entre esas ventas protocolizadas por el mencionado ciudadano R.A., se habían protocolizado ventas de lotes de terreno entre cuyos linderos y medidas se encontraban comprendidas dos de las tres parcelas de terreno propiedad de la parte actora, siendo el caso específico, dos (2) ventas que realizó al ciudadano J.G.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.916.

Que en efecto, por documento protocolizado ante la tantas veces citada oficina de registro subalterno, el 22 de febrero de 1.988, anotado bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo Primero, el ciudadano P.R.A., dio en venta al ciudadano J.G.O.V., un lote de terreno de su supuesta propiedad con una superficie de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.059,87mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “ NORTE, en cincuenta y dos metros (52 mts), con terreno de J.G.O.V.; Sur, en cincuenta y nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros ( 59,54 mts), con terrenos de mi propiedad; ESTE, en treinta y dos metros con setenta y siete centímetros (32,77 mts) con Calle El Poste y OESTE, en cuarenta y un metros con diez centímetros (41,10mts) con terrenos de mi propiedad”

Adujo la parte actora, que dentro del deslindado terreno, se encontraba parte del lote comprendido como PARCELA N° 146, propiedad de la empresa GRUPO ALEPH, S.A;

Continuó la actora y señaló, que por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de de 1.988, anotado bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo Primero, el ciudadano P.R., dio en venta al ciudadano J.G.O.V., un lote de terreno de su supuesta propiedad, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.674,59 Mts2)., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “NORTE, en cuarenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (45,44 mts.), con terrenos de mi propiedad; SUR: en cincuenta y dos metros (52 mts), con terrenos de mi propiedad; ESTE: en treinta y tres metros con setenta y seis centímetros (33,76 mts) con calle el Poste y OESTE: en cuarenta y un metros con diez centímetros (41,10mts) con terrenos de mi propiedad.

También alegó la demandante, que dentro de ese terreno se encontraba comprendido parte del lote del terreno identificado como parcela N° 146 propiedad de GRUPO ALEPH S.A y que la suma de las dos partes de las parcelas de la mencionada empresa corresponden en linderos a lo comprendido en los títulos ilegalmente registrados a J.G.O.V..

Adujo la actora que desde el 27 de Diciembre de 1.985, había ejercido actos de propietario sobre las 3 parcelas antes descritas, como lo fueron la vigilancia, limpieza de terreno y pago de derecho de frente, pero a finales del año 1.998, el demandado haciendo uso de la fuerza, tomo posesión de las dos parcelas de terreno de su propiedad.

Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil y citó y transcribió doctrina y jurisprudencia concerniente a los requisitos para que prospere una acción reivindicatoria.

ALEGATOS DEL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

El demandado en la contestación al fondo de la demanda adujo lo siguiente:

Opuso como primera defensa y a los efectos de que fuera decidida de inmediato e hizo valer en todas y cada una de sus partes la impugnación, negación y rechazo que le fue opuesta al documento de compraventa consignado por la actora en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, defensas que no fueron contradichas por la accionante.

Señaló igualmente el apoderado del demandado, que tampoco la parte actora había hecho valer tal documento en su escrito de contestación a las cuestiones previas, por lo que se inducía que la impugnación opuesta quedó con su total “valor impugnatorio” y así pidió fuera declarado.

Punto Previo: El apoderado del demandado, opuso, para que fuera decidido como punto previo a la sentencia y así pidió fuera declarado a favor de su representado, la prescripción contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772, 778, 1.953 y 1.956 del Código Civil, y en fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de interés, de su representado para sostener el presente proceso, lo cual indicó desarrollaría más adelante en su respectivo escrito.

Seguidamente, como el mismo lo indicó, pasó a contestar la demanda así:

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado, la “TEMERARIA, INFUNDADA Y FANTASIOSA” demanda, producto de la “mitomanía exacerbada de la parte accionante.”

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, el contenido del documento de propiedad presentado por la demandante; quien se calificaba de propietaria del inmueble que pretendìa reivindicar, ya que “no tiene la condición o carácter de propietario” y “pretendió dolosamente engañar a la Justicia y a usted, ciudadano Juez y para ello se vale de un documento de propiedad que fundamenta y consignaba cursante al folio 17 y siguientes de las Actas Procesales.

En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo la aseveración de la accionante cuando citó que: “D.A. adquirió en propiedad una porción de terreno mediante documento registrado en fecha 15 de abril de 1.921, bajo el N° 15, Tomo Único del protocolo primero, y es el caso, que en dicho documento se encuentra inserta una nota marginal, que da cuenta de la venta de la totalidad de lo adquirido por D.A. en fecha 10 de junio de 1.947”

En esa oportunidad el demandado le acotó al Juez del a quo que la accionante desconoció, “por conveniencia”, la filiación existente entre D.A. y P.R.A.; pero reconoce la filiación entre M.A., la “vendedora heredera”, que genera la nota marginal (quien también fue tía de P.R.A.) y D.A..

El accionado señaló además que, D.A., en vida, únicamente vendió “parte” según documento N° 16, Tomo único, Protocolo Primero de fecha 16/04/1.921, con una superficie de de 23.000 m2 , cuya nota marginal no aparece en el título de propiedad. Al morir D.A. heredan M.A. (vendedora heredera citada) y M.E.A., (madre de P.R.A.).

En tercer lugar, el apoderado de la parte demandada NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO, “por ser falso de toda falsedad, las citas de la demandante que afirman que: 1) “…había venido ejerciendo actos propios de propietario…”, “ …como lo son la vigilancia y limpieza de terreno…” sobre los terrenos de mi representado. 2)”…No obstante, para finales del año 1.998, el ciudadano J.G.O.V., haciendo uso de la fuerza tomó posesión de las dos parcelas de terreno propiedad de mi representada, suscitándose desde aquel momento constantes controversias y enfrentamientos…”

Adujo el representante del accionado, que no entendía cual era la intención del accionante, si reivindicar en la persona de su representado la supuesta propiedad de “dos parcelas” o pretender enredar y confundir al Tribunal. Que en ese sentido, decía la accionante ser propietaria de dos parcelas de terrenos (N° 146 con 3.562m2 y N° 148 con 6.548 m2) en unos de sus documentos y de otra parcela (N° 152 con 1.876 m2) en el otro documento. Alegó igualmente el apoderado del demandado que en la impresión de las pretensiones del actor, se escondía una intención dolosa de apropiarse de la cosa ajena con un malsano uso de los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, existía incongruencia entre los linderos de las parcelas señaladas por la accionante y los linderos de los lotes de terreno propiedad de su representado.

Que para la fecha indicada por la accionante, “…para finales de 1998…” (primer párrafo del folio N° 7 del libelo), ya mi representado tenía 10 años y 10 meses de posesión legítima de su propiedad, y vivía con su familia de manera leígima, continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con animus domini y de buena fe, en virtud de su justo título, en la vivienda que construyó sobre los terrenos de su propiedad varios años antes de “…finales de 1.998…”.

Que valía la pena resaltar, que para el momento de intentar la acción, su representado tenía más de 16 años de posesión legítima y disfrute de su propiedad.

Considera el mandatario del demandado, que la accionante en ejercicio de “sus supuestos derechos”, debió solicitar la intervención de los organismos de seguridad, vigilantes de la pacífica convivencia ciudadana, por lo menos diez años antes de la fecha que señala, para impedir la desatinada acción del “uso de la fuerza” que alegó.

En conclusión indicó, que su poderdante había venido ejerciendo la posesión legítima de su propiedad desde el momento de la protocolización de sus documentos respectivos.

Señaló el apoderado del demandado, que partiendo de la fecha que la accionante señalaba para la supuesta invasión por parte de su representado, éste perdería el derecho de oponer la prescripción decenal.

Adujo por último, que la parte actora, se confundía y pretendía confundir al Tribunal, al haber alegado como lo hizo, “derechos de propiedad sobre tres parcelas de terreno…” y manifestando que el accionado hizo uso de la fuerza para tomar posesión de “…las dos parcelas de terrenos propiedad de mi representada”. En especial en lo que se refiere a la parcela 146 e indica la existencia de títulos ilegalmente registrados.

En cuarto lugar, negó, rechazó y contradijo que hayan sido múltiples las diligencias realizadas por la empresa GRUPO ALEPH S.A., tanto ante el señor J.G.O.V., como ante distintos entes públicos para lograr una solución extrajudicial.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

  1. Documentos acompañados por la parte accionante

  1. - Documentos producidos con el libelo de la demanda:

    a.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno, bajo el N° 49, tomo 35, protocolo primero del 27 de Diciembre de 1.985.

    b.- Copia simple de documento protocolizado ante Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo 1°, del 22 de febrero de 1.988.

    c.- Copia simple de documento protocolizado ante Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo 1°, del 22 de febrero de 1.988.

  2. - La parte actora, en su escrito de fecha 3 de Diciembre de 2003, acompañó los siguientes documentos:

    a.- Copia certificada del oficio N° 0230-789 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo.

    b.- Copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, en la cual se pronuncia la Sala que “debe declararse que no hay materia sobre cual pronunciarse”

    c.- Copia simple de la Sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 15 de Diciembre de 1994.-

  3. - Documentos presentados por la parte actora después de informes de primera instancia.

    Una vez presentados los informes de primera instancia por la parte demandada y antes de producirse la sentencia, en diligencia sin fecha (al folio 172) de la primera pieza, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

    a.- Original del documento acompañado al libelo de la demanda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 43, Tomo 20, Protocolo 1°.

    b.- Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 20, Protocolo 1ero, del 03 de septiembre de 2003, en el cual fue cancelada por el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., la hipoteca convencional y especial de primer grado constituida sobre las parcelas 146, 148 y 152…”

    c.- Original del RIF de la demandante GRUPO ALEPH S.A.

    d.- Original del Documento Constitutivo Estatutario de GRUPO ALEPH S.A. y del Acta de Asamblea del 01 de septiembre de 1.987, de GRUPO ALEPH S.A.

  4. - En fecha 9 de junio de 2005 y antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia, la parte actora, acompañó tres (3) planos: A) Plano emanado de Cartografía Nacional, del sector donde está ubicada la parcela 146, Calle El Poste, urbanización Turgua- Estado Miranda. B) Levantamiento topográfico de la parcela N° 146; y C) Plano de la parcela N° 148.

  5. - En fecha 1 de agosto de 2005, la parte actora acompañó Fotografías, que identifico así: “A” Carretera Nacional de Baruta - El Hatillo, altura de avenida principal de la Urbanización Los Guayabitos; “B” Avenida principal de la Urbanización Turgua- Frente al Centro Comercial Gavilán Plaza y “C” Avenida Principal de la Urbanización Turgua- intersección calle El Poste; “K” parcela N° 149; “L”: parcela N° 145; “M” Parcela N° 150; “N”: Parcela N° 148; “Ñ”: Parcela N° 146; “O”: parcela N° 143; “ P”: parcela N°152 y “ Q”: parcela N° 153.

  6. - En fecha 1 de agosto de 2005, la parte actora acompañó marcadas con las letras “H, I y J”, las fichas catastrales de las parcelas 146, 148 y 152 y 4 planos: 3 levantamientos topográficos y un Plano de trabajo actualizado.

  7. - Pruebas acompañadas por la parte actora en Segunda Instancia:

    Con posterioridad a la conclusión del lapso para presentación de observaciones a los informes, en fecha 29 de junio de 2007, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

    a.- Copia simple de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 15, el 15 de abril de 1.921.

    b.- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, el 16 de abril de 1.921.

    c.- Copia simple de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 6, folio 35 vto, protocolo primero del 18 de abril de 1.947.

    d.- Ficha Catastral N° 152362, expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    e.- Ficha Catastral N° 224943, expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    f.- Original del “Plano de Trabajo actualizado” correspondiente al Parcelamiento ORIPOTO, Extensión Turgua.

    g.- Copia simple de copia certificada expedida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1.994.

    h.- Copia simple de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo7, Protocolo Primero, del 11 de abril de 1.962

    i.- Copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Residentes, Propietarios y Arrendadores de la Comunidad de Turgua – Gavilan, dirigida al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    j.- Copia simple de copia certificada de sentencia de fecha 28 de Junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.m.d.C., en el expediente N° 9972.-

    k.- Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el día 14 de Diciembre de 2006, en el expediente 04-2289.-

    l.- Copia simple de “Factura” de fecha 16 de febrero de 1.979, emanada de SEMABANCA, Servicios de Mantenimiento Industrial y Bancario.

    m.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) J-00220503-2, de fecha 14-11-1985, de GRUPO ALEPH S.A., EN EL CUAL APARECE COMO DOMICILIO FISCAL: CALLE EL POSTE PARC 146, 148,152. EL HATILLO, MIRANDA y fotocopia de la cédula de identidad de V.A.d.P..

    n.- Copia simple de Planilla D-203- H-80-186869 del 14 de Mayo de 2005.

    ñ.- Oferta de estudios del subsuelo de la parcela N° 148 del 31 de Octubre de 1.985, emanada del ingeniero IGORS PANKOVS, ingeniero civil, dirigido al ciudadano G.P..

    o.- Copia simple de comunicación de fecha 24 de octubre de 1.985, dirigida al Director del Acueducto Metropolitano del Instituto Nacional de Obras Sanitaria, por el Ing. G.P.O., en la cual se solicitó a dicho instituto una certificación de factibilidad de servicios de agua potable.

    p.- Copia simple de comunicación emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias del 21 de noviembre de 1.985, dirigida al Ingeniero G.P., en la cual informan que se determinó factible la concesión de servicio de agua a la parcela 146 ubicada en la Calle El Poste, Urbanización Turgua.

    q.- Original comunicación dirigida por el Ing. G.P.O. al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. (M.A.R.N.R), del 29 de octubre de 1.985, en la cual notifica que planea efectuar trabajos de cercas, podas de ramas y limpieza de monte en unas parcelas de su propiedad, ubicadas en la urbanización Turgua, Calle El Poste, N° 146, 148 y 152.

    r.- Copia simple de comunicación de fecha 16 de enero de 1.986, emanada de V.A.d.P., Director gerente de GRUPO ALEPH S.A dirigida al Director de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre.

    s.- Original de pago para solicitud de permiso de construcción del 23 de Julio de 1.986 a nombre de GRUPO ALEPH S.A. ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    t.- Plano de PLANTAS, CORTE Y FACHADAS, “VIVIENDA UNIFAMILIAR”, EK-GA2-A-01, Urbanización Oripoto, Sector Turgua, Calle El Poste, parc. 146, GRUPO ALEPH S.A

    u.- Copia simple de comunicación del 24 de marzo de 1.988, emanada del Director de Catastro Municipal y dirigida al ciudadano J.O.V.

    v.- Copia simple de orden de facturación N° 2651-1220-00 EMANADA DEL Acueducto Metropolitano del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, a nombre de GRUPO ALEPH S.A, PARCELA 146.

    w.- Copia simple de comunicación emanada de la ciudadana V.A.d.P. de fecha 25 de septiembre de 1.991 y dirigida a la Dirección de Inspección y Edificaciones y Comercio del Municipio Baruta, en la cual denunció que en la parcela N° 146 de la Calle El poste, de la urbanización Turgua, de su propiedad, se estaba levantando un rancho.

    x.- Copia simple de comunicación N° 504-95, emanada del Director de Desarrollo Urbano y Catastro, dirigida al ciudadano J.O..

    y.- Copia simple del acto administrativo emanado de la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de Febrero de 2000, en el cual ordenó la reposición del procedimiento iniciado por J.G.O.V..

    z.- Copia simple de comunicación supuestamente emanada de la ciudadana V.A.d.P., Director Gerente de Grupo Aleph S.A. del 26 de febrero de 1999, dirigida al arquitecto C.G., Gerente de Planificación u.d.M.B..

    aa.- Copia simple de comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, dirigida a la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    bb.- Copia simple de comunicación del 02 de marzo de 2000, emanada de la Dra. O.D.S., Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida al Dr. A.A., Gerente de Asesoría Legal.

    cc.- Copia simple de escrito dirigido al Síndico Municipal de Baruta, supuestamente emanado de la ciudadana V.A..

    dd.- Copia simple del estado de cuenta detallado a nombre de GRUPO ALEPH S.A., del inmueble denominado: Lugar denominado Pariaguán, Edificio Pob. Baruta, PCTO. TURGUA. CALLE EL POSTE. PAC N° 146. SUPERF 3.552,oo mts

    ee.- Copia simple de comunicación emanada de los ciudadanos T.R.R. y F.J., de fecha 11 de agosto de 2005, dirigida a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

    ff.- Copia simple de comunicación emanada de la ingeniero R.P., Departamento de Servicios Técnicos de la Electricidad de Caracas, SACA, dirigida a la ciudadana V.A.D.P., de fecha 26 de marzo de 1.998.

    gg.- Copia simple de oficio N° 0230-789 del 22 de Febrero de 2002, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías y dirigido a la ciudadana M.A.R.D.M., Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

    hh.- Copia simple de Oficio SM-O-386/2002 del 31 de Octubre de 2002, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y dirigido a la Registradora Subalterna del mencionado Municipio El Hatillo.

    ii.- Copia simple del oficio 0230-2610 del 5 de junio de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías y dirigido a la Dra. R.Y.S., Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    jj.- Copia simple de oficio N° 2004-313, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo

    kk.-Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.G.O.V. y S.K. y A.R.N. y autenticado el 18 de Noviembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 132 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

    -V-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Como ya se señaló , la parte actora apeló de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., del 12 de junio de 2006, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A., en contra del ciudadano J.G.O.V..

    El Tribunal de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:

    …Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “… sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”(Principio Dispositivo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas ( ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial - a saber, el tema decidendum - está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión- en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas- en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

    Al incoar la presente acción, pretende el actor defender su alegado derecho de propiedad sobre el bien inmueble de autos, buscando que - mediante una sentencia condenatoria – este Órgano Jurisdiccional condene al demandado a restituirle la posesión del bien inmueble de marras, siendo que ante dicha pretensión, el accionado, se opone negando, rechazando y contradiciendo la acción incoada.

    En este estado, pasa este Sentenciador, a analizar los medios probatorios traídos a los autos por las partes, de los cuales obtendrá los elementos de convicción que permitirán fundamentar la decisión.

    El actor produjo a los autos, anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

    • Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 35, Protocolo Primero; contentivo de venta que hiciera el Banco Construcción C.A. a la sociedad de comercio Grupo Aleph C.A. de tres (3) parcelas de terreno situadas en la Urbanización Turgua, Distrito Sucre del Estado Miranda. La instrumental en comento fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la litis contestación, siendo que posteriormente, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promoverte produce a los autos copia certificada del documento impugnado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, tiene como fidedigna la instrumental en comento de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código Adjetivo, y le asigna todo el valor probatorio que de ella emana. Así se establece.

    • Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.988, bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo Primero. Asimismo, presentó copia simple de documento protocolizado por la citada oficina de registro en la precitada fecha y anotado bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo Primero; ambos documentos contentivos de ventas que hiciera el ciudadano P.R.A. al ciudadano J.G.O.V. de terrenos ubicados en el sector Gavilán, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Por cuanto las instrumentales no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, esta Dependencia Judicial, las aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.357,1.359,1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo.

    Por su parte, el accionado consigna a los autos: (sic)

    • Copia certificada de Oficio N° 0230-789 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías. Copia simple del Oficio N° 205 fechado veintidós (22) de Febrero de 1.995, emanada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia). Copia simple de Oficio N° 100 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1995 de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Justicia (ahora Ministerio de Interior y Justicia). Copia simple de Oficio N° 0230-2610 fechado cinco (05) de Junio de 2003 de la Dirección General de Registros y Notarías.

    • Copia simple de auto para mejor proveer dictado en fecha veintidós (22) de Abril de 2003, en el expediente signado con el N° 1990-7743 nomenclatura de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Copia simple de la sentencia dictada por la Sala ut retro mencionada en fecha quince (15) de Diciembre de 1994, en donde se declaran sin lugar los recursos contenciosos-administrativos de nulidad interpuestos por el ciudadano P.R.A. contra las Resoluciones emitidas por el Ministro de Justicia.

    • Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 20, Protocolo Primero; contentivo de declaración de extinción de hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre los lotes de terreno de marras por Grupo Aleph S.A. a favor del Banco Construcción C.A.

    Por cuanto las documentales en comento no fueron impugnadas, esta Dependencia Judicial las valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357,1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se declara.

    • Planos signados con letras “A”, “B” y “C”, correspondientes a levantamientos topográficos de los inmuebles de autos. Las cuales por formar parte de las denominadas Pruebas Libres en aplicación del sistema del mismo nombre que rige en nuestra legislación, se aprecian en cuanto al valor probatorio que de ellas pueda emanar con base a la sana crítica que dispone el Sentenciador, por considerar que las mismas no son impertinentes. Así se declara.

    Planteada de esta manera la presente controversia pasa ésta Dependencia Judicial, a hacer las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por el demandante; y si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    La propiedad es un derecho real y como tal, su titular tiene la facultad de hacer valer su derecho frente a todas las personas y, de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Más la Ley, para garantizar aquellas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, por la cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Para que prospere en Derecho, la acción reivindicatoria, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

    • Requisitos relativos al actor: ésta acción solo puede ser ejercida por el propietario.

    • Requisitos relativos al demandado: solo puede intentarse contra el detentador o poseedor de la cosa.

    • Requisitos relativos a la cosa: en primer lugar se requiere identidad entre la cosa, cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado; en segundo lugar, no pueden reivindicarse cosas genéricas y, por último, es posible la reivindicación de bienes muebles por su naturaleza y procederá si a lo largo del proceso se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa ha sido sustraida o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    Expresan los autores de Derecho Civil, en forma unánime, que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad.

    La Jurisprudencia constantemente exige, para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como requisito indispensable, que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite, en forma fehaciente, la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar. Se entiende por título, en Derecho Civil, tanto la causa en cuya virtud es poseída y o se adquirió la cosa, como el instrumento con que se acreditan el derecho que sobre la misma cosa pertenece a quien ostenta, y para lograr la efectividad ejercita la acción, ya que esta nace del derecho a la cosa y, ordinariamente, de las mismas fuentes que la obligación, y es consecuencia de los modos de adquirir la propiedad.

    En consecuencia de lo expuesto podemos concluir que, la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia en forma conjunta de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor;

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

      Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

      Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar asi como los consignados a lo largo del presente juicio, apreciándose que la parte accionante consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1985, bajo el N° 49, Tomo 35, Protocolo Primero, contentivo de venta que le hiciera el Banco Construcción C.A., de tres ( 3) parcelas de terreno situadas en la urbanización Turgua, Distrito Sucre del Estado Miranda, esto es el inmueble sobre el cual versa la presente acción, siendo, en consecuencia, que a juicio de quien aquí decide, ha quedado demostrado en autos en forma fehaciente el requisito relativo a la propiedad del actor sobre el bien inmueble. Así se establece.-

      Demostrados los requisitos relativos a la propiedad de la accionante sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como la posesión sobre el mismo, corresponde examinar el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado y, al respecto, este Juzgador observa que, luego de examinados los recaudos anexados al libelo de la demanda por la parte actora, tanto de aquellos de los cuales se evidencia su titularidad como los que evidencian la titularidad del demandado, se evidencia que en efecto, existe incongruencia entre los linderos de las parcelas señaladas por la parte actora como de su propiedad y los señalados en el documento propiedad del demandado, por lo que, no se puede hablar de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y es por ello que, al no concurrir los requisitos exigidos por la Ley para que prospere en un todo la acción reivindicatoria, es forzoso para quien aquí decide, el declarar que la demanda iniciadora del presente juicio no ha de prosperar en derecho, por no existir identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el accionante alegó sus derechos de propietarios. Ante tales conclusiones, resulta evidente que la acción intentada resulta ser improcedente, razón por la cual la presente demanda no ha de prosperar en Derecho. Así se decide…”

      Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado del demandado opuso, para que fuera decidido como punto previo a la sentencia y así pidió fuera declarado a favor de su representado, la prescripción contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772, 778, 1.953 y 1.956 del Código Civil, y en fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de interés, de su representado para sostener el presente proceso, lo cual indicó desarrollaría más adelante en su respectivo escrito.

      Este sentenciador para decidir observa:

      El Tribunal de primera instancia, al pronunciar su sentencia, decidió directamente al fondo de la controversia, como se puede observar de los párrafos transcritos de la citada decisión y omitió pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por el demandado en su contestación al fondo de la demanda.

      En efecto, el Tribunal de la causa no se pronunció acerca de la prescripción alegada ni sobre la falta de interés, opuestas por el demandado, expresamente para que fueran decididas como puntos previos en la sentencia definitiva.

      El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre los puntos previos aducidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en criterio de esta Alzada, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

      En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 12 de junio de 2006, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A. contra el ciudadano J.G.O.V., debe ser anulada y así se declara.-

      El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

      Este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a quo, pasa a resolver el fondo de la controversia y a tal efecto, se observa:

      -VI-

      PUNTOS PREVIOS

      -I-

      PRESCRIPCIÓN

      La parte demandada como ya fue indicado, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda como punto previo a la sentencia, opuso a la accionante y así pidió fuera declarado, la prescripción contemplada en el artículo 1.979 en concordancia con los artículos 772, 788,1.953 1.956 del Código Civil.

      A este respecto, la parte demandada en el citado escrito, rechazó y contradijo, por ser falso, las citas de la demandante que afirmaban que: 1) “…había venido ejerciendo actos propios de propietario…”, “…como lo son la vigilancia y limpieza del terreno…” sobre los terrenos de mi representado. 2) “…No obstante para finales del año 1.998, el ciudadano J.G.O.V., haciendo uso de la fuerza tomó posesión de las dos parcelas de terreno propiedad de mi representada, suscitándose desde aquel momento constantes controversias y enfrentamientos…”

      Adujo el demandado, que cómo era posible que la demandante, limpiara el terreno donde para esa fecha, ya estaba viviendo su representado en el inmueble que construyó sobre su propiedad.

      Que la lógica indicaba que un inmueble de 200 M2 de construcción no se construía de la noche a la mañana y mucho menos podía pasar desapercibida la fase de construcción, incluyendo el movimiento de tierras; que era obvio que la actora mentía o se trataba de terrenos diferentes a los del accionado.

      Insistió el demandado, que no se entendía cual era la “intención mitómana” de la accionante, si reivindicar en la persona del demandado la supuesta propiedad de “dos parcelas” o pretender enredar y confundir al honorable Juzgador. Afirmó, que decía la accionante ser propietaria de dos parcelas (N° 146 con 3.562 m2 y N° 148 con 6.548 m2) en unos de sus documentos y de otra parcela (N° 152 con 1.876 m2) en el otro documento.

      El demandado, alegó también que a todas luces, se observaba que en la imprecisión de sus pretensiones se escondía la intención dolosa de apropiarse de la cosa ajena con un malsano uso de los órganos jurisdiccionales. Que por otra parte existía incongruencia entre los linderos de las parcelas señaladas por la accionante y los linderos de los lotes de terreno propiedad de mi representado.

      Argumentó la parte demandada, a través de su apoderado, que para la fecha tan enfáticamente señalada por la actora “ …para finales de 1.998”, ya su representado tenía 10 años y 10 meses de posesión legítima de su propiedad y vivía con su familia de manera legítima, contínua, no interrumpida, pacífica , pública, no equívoca, con animus domini y de buena fe, en virtud de su justo título, en la vivienda que construyó sobre los terrenos de su propiedad, varios años antes de “… finales de 1.998…”.

      Resaltó además que para el momento en que la actora intentó la demanda, su representado tenía más de 16 años de posesión legítima y disfrute de su propiedad.

      Que la accionante, debió en atención al ejercicio de sus supuestos derechos ”solicitar la intervención de los organismos de seguridad, vigilante de la pacífica convivencia ciudadana, por lo menos diez años antes de la fecha que señala, para impedir la desatinada acción del “uso de la fuerza” que alegó; que este hecho corroboraba una vez más, la mitomanía de la cual adolecía la accionante y lo temerario y anacrónico de su acción; que el caso era que su representado había venido ejerciendo la posesión legítima de su propiedad, desde el momento de protocolización de sus respectivos documentos.

      Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la prescripción decenal opuesta por la parte demandada y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

      Fundamentó la parte demandada, su alegato de prescripción en el artículo 1.979, del Código Civil en concordancia con los artículos 772, 788,1.953 y 1.956 del mismo cuerpo legal.

      El artículo 1.979 del Código Civil dispone:

      Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

      La norma transcrita permite delimitar los supuestos básicos para la consumación de la usucapión decenal. Éstos son:

    3. Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble;

    4. Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma;

    5. El transcurso de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro del título.

      Por su parte, el artículo 1.953 del mismo cuerpo legal establece:

      Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

      Igualmente invocó los artículos 772 y 788, que establecen:

      Artículo 772:

      La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

      Artículo 788:

      Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor

      Esta alzada para decidir observa:

      La parte actora acompañó a su libelo de demanda, entre otros, los siguientes documentos:

    6. Copia simple de documento protocolizado ante Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo 1°, del 22 de febrero de 1.988, en el cual se puede leer textualmente lo siguiente:

      Yo, P.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 233.751, por el presente documento declaro: Que vendo, pura y simple, perfecta e irrevocable a: J.G.O.V., ingeniero, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de de la Cédula de Identidad N° 3.186.916, un lote de terreno a mayor extensión de mi propiedad, ubicado en el sector denominado Gavilán, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Un mil seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (1.674,59 Mts2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cuarenta y cinco metros con cuarenta y cuatro ( 45, 44 Mts.), con terrenos de mi propiedad; SUR, en cincuenta y dos metros (52,oo Mts.) con terrenos de mi propiedad; ESTE, en treinta y tres metros con setenta y seis centímetros (33,76 Mts) con Calle El Poste; y OESTE, en cuarenta y un metros con diez centímetros (41, 10 Mts.), con terrenos de mi propiedad. El lote de terreno que por este documento vendo forma parte de mayor extensión, siendo sus linderos generales los siguientes: Naciente, con terrenos de R.A.; Poniente, con camino real de Turgua; Norte, con parte de cafetal de la misma R.A. y en parte con sabanas de M.A.; y Sur, terrenos que son o fueron de A.S. de Yanez y me pertenece por herencia de mis legítimos padres M.E.A. de Rodríguez y A.R..

    7. Copia simple de documento protocolizado ante Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo 1°, del 22 de febrero de 1.988, en el cual se puede leer textualmente lo siguiente:

      Yo, P.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 233.751, por el presente documento declaro: Que vendo, pura y simple, perfecta e irrevocable a: J.G.O.V., Ingeniero, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de de la Cédula de Identidad N° 3.186.916, un lote de terreno a mayor extensión de mi propiedad, ubicado en el sector denominado Gavilán, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Dos mil cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (2.059,87) (Mts2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cincuenta y dos metros ( 52,oo Mts), con terrenos de J.G.O.V.; SUR, en cincuenta y nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (59,54 Mts.) con terrenos de mi propiedad; ESTE, en treinta y dos metros con setenta y siete centímetros (32,77 Mts) con Calle El Poste; y OESTE, en cuarenta y un metros con diez centímetros (41, 10 Mts.), con terrenos de mi propiedad. El lote de terreno que por este documento vendo forma parte de mayor extensión, siendo sus linderos generales los siguientes: Naciente, con terrenos de R.A.; Poniente, con camino real de Turgua; Norte, con parte de cafetal de la misma R.A. y en parte con sabanas de M.A.; y Sur, terrenos que son o fueron de A.S. de Yanez y me pertenece por herencia de mis legítimos padres M.E.A. de Rodríguez y A.R..

      Los documentos antes transcritos, contentivos de ventas que hiciera el ciudadano P.R.A. al ciudadano J.G.O.V. de terrenos ubicados en el sector Gavilán, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, como ya fue señalado, fueron consignados por la parte actora. Dichas pruebas instrumentales no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, por lo que esta Alzada, las aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.357,1.359,1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo.

      En ese sentido, a criterio de este Sentenciador y con las referidas documentales, han quedado demostrado, los requisitos a que se refiere el artículo 1.979 del Código Civil, es decir, la adquisición de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, con base en un título registrado, que no ha sido declarado nulo por defecto de forma y el transcurso de 10 años, a partir de la fecha de los respectivos registros, es decir desde el 22 de febrero de 1.988. Así se establece.-

      En lo que a la buena fe se refiere, ha dicho la doctrina patria, que ésta debe entenderse en el sentido de la firme creencia del adquirente de que quien le transfirió el dominio del bien era el verdadero propietario y podía en consecuencia disponer del mismo.

      Por otra parte, vale la pena destacar que la buena fe se presume siempre y correspondía entonces a la parte actora reivindicante, ante la prescripción opuesta por el demandado, asumir la carga de la prueba y demostrar la mala fe del poseedor que desvirtúe la presunción de la buena fe. En el caso de autos la actora no trajo a los autos prueba alguna que pudiera crear en este Juzgador la convicción de que el demandado actúo de mala fe al adquirir los inmuebles de su propiedad, por lo que esta alzada considera, que también se cuenta con el elemento de la buena fe en la prescripción opuesta..

      Como antes se indicó, el artículo 1953 del Código Civil, establece el requisito sine qua non referente a que la posesión debe ser legítima para poder adquirir por prescripción. Pasa entonces este Juzgado Superior a revisar si se cumplen los requisitos de la posesión legítima en el presente caso.

      Para que la posesión sea legítima, conforme al artículo 772, del mismo cuerpo legal, antes transcrito, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

      a) Continuidad: Esta se expresa cada vez que siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar actuación correspondiente al derecho poseido. En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aún cuando los actos del ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio.

      b) No interrupción: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión desplazando al primero.

      c) Pacificidad: Implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. La posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente, no se han verificado actos tendientes a excluirla y afirmar el derecho contrario, los que, “con su frecuente repetición han provocado condiciones respecto de las cuales el estado de hecho en que consiste la posesión se ha mantenido, no tranquilamente sino a través de contrastes continuos contra personas que discuten la correspondencia del estado de hecho al estado de derecho.”

      d) No equivocidad: Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.

      e) Animus domini: Consiste en la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.

      En el caso bajo estudio, el apoderado del demandado indicó en su escrito de contestación al fondo de la demanda, “que su representado había venido ejerciendo la posesión legítima de su propiedad desde el momento de protocolización de sus respectivos documentos”. Sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna para sustentar su alegato de prescripción. En efecto, no demostró ninguno de los elementos que caracterizan y determinan la posesión legítima antes mencionados.

      En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Superioridad, que no ha quedado demostrada la prescripción adquisitiva alegada por el apoderado del demandado, por lo cual debe ser desechado tal alegato y así se declara.

      -II-

      DE LA FALTA DE INTERÉS

      En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la parte demandada, opuso para que fuera resuelto como punto previo en la sentencia, además de la prescripción ya decidida, la falta de interés de su representado para sostener el presente proceso, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      Revisado minuciosamente el escrito de contestación al fondo de la demanda, se observa: que a pesar de que el representante del demandado, opuso la mencionada falta de interés y señaló que más adelante presentaría el desarrollo de ese particular, no consta que haya esgrimido fundamento alguno que soportara la falta de interés opuesta. Vale la pena destacar, que de igual forma, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la falta de interés opuesta. En razón de lo anterior, dicha defensa invocada por la parte demandada, debe ser desechada y así se establece.-

      - VII -

      Decididos los puntos previos opuestos por la parte demandada y planteada como quedó la controversia en la forma señalada en la parte narrativa de esta sentencia, el Tribunal para decidir observa:

      Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la procedencia de la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo antes citado, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    8. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    9. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    10. La falta del derecho a poseer del demandado; y

    11. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

      Corresponderá a la parte actora en un juicio por reivindicación probar que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), esto es, que para que prospere la reivindicación es indispensable la identificación del bien que se pretende reivindicar, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre bienes muebles.

      Este Juzgado, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los Jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con expresión de cual es el criterio respecto a ellas, pasa a examinar exhaustivamente las pruebas traídas a los autos por las partes, con el objeto de determinar si la acción por reivindicación intentada es procedente, como lo alega la demandante o si por el contrario no prospera por no cumplirse los requisitos necesarios para su procedencia:

      Además de las documentales ya valoradas, la parte actora acompañó a su libelo de demanda, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno, bajo el N° 49, tomo 35, protocolo primero del 27 de Diciembre de 1.985, en el cual se puede leer textualmente lo siguiente:

      …Yo E.S.M., Economista, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 275.021, actuando en mi carácter de Director Encargado de la Presidencia del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A… por el presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa GRUPO ALEPH C.A., de este domicilio inscrita en el citado Registro Mercantil, el 8 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 21, Tomo 35-A, representada en este acto por su Director Gerente la señora V.A.G.D.P., …tres (3) parcelas de terreno situadas en la Urbanización Turgua, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los números 146, 148, 152, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: Parcela N° 148, con un área de seis mil quinientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (6.518,50 m2), NORTE: con parcela N° 146, 150 y Calle El Poste; SUR: con parcela N° 147 y Calle Los Mangos; ESTE: con parcela N° 151 y OESTE: con parcela N° 144; Parcela N° 146, con área de tres mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados (3.562 M2); alinderada así: NORTE: con zona verde; SUR: parcela N° 148, ESTE: Calle El Poste y OESTE: parcela N° 144 y zona verde, estas parcelas pertenecen a mi representada según constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16 de abril de 1.968, bajo el N° 14, folio 43 vto., Tomo 10, Protocolo 1° y Parcela N° 152 de la misma Urbanización Turgua, con una superficie de un mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.876,83M2) y que está alinderada así: NORTE: una línea quebrada formada por dos tramos rectos que miden diez metros con ochenta y un centímetros (10,81 Mts) y treinta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (33,74 Mts) formando un ángulo entre sí de 179° 571 lindando en su totalidad con la avenida principal, ESTE: una línea quebrada formada por tres tramos rectos que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9,42 Mts) once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) lindando en su totalidad con la parcela N° 153. El primero de estos tramos con un ángulo de 93° 34’ con el lindero norte. La prolongación del primer tramo hasta el punto común del lindero entre las parcelas 152, 153, 151, mide diecisiete metros con cuarenta y dos centímetros ( 17, 42 Mts) y forma un ángulo con el lindero con el lindero sureste, de 128° 36, SURESTE: Un tramo recto de cuarenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (46,66 Mts) lindando en su totalidad con parcela N° 151, OESTE: línea quebrada formada por los tramos rectos que miden sucesivamente veintinueve metros con tres centímetros (29,03 Mts) y treinta metros con treinta y siete centímetros (30,37 Mts) el primer tramo forma un ángulo con el lindero sureste de 64° 27’ con dos tramos rectos forman un ángulo entre sí de 169° 40’ lindando en su totalidad con la pardcela N° 150. El segundo plano forma un ángulo con el lindero norte de 83° 46’. Esta parcela pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna, el 16 de Octubre debajo el N° 5, Tomo 44, Protocolo 1° y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de Agosto de 1.985, bajo el N° 11, Tomo 18, Protocolo 1°…

      .-

      La prueba documental antes transcrita, fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, siendo que posteriormente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promoverte produce a los autos copia certificada del documento impugnado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, tiene como fidedigna la instrumental que nos ocupa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código Adjetivo, y le asigna todo el valor probatorio que de ella emana. Así se establece.

      La parte actora, como fue señalado, en su escrito de fecha 3 de Diciembre de 2003, acompañó los siguientes documentos:

      Copia certificada del oficio N° 0230-789 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo.

      En la mencionada copia se lee:

      …mediante comunicación del 10-09-2001, suscrita por la ciudadana Ing. V.A.G., C.I. N° V-4.165.811, en su carácter de Director Gerente de GRUPO ALEPH S.A., expone que en fecha 5 de febrero de 2001, solicitó a ese Registro Subalterno que se registrara la Sentencia N° 1.089 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 15 de Diciembre de 1.994 y que por cuanto se ha expedido certificación de gravámenes sin hacer mención de la referida sentencia, solicita a esta Dirección un pronunciamiento a los fines de que se registre la aludida sentencia y se estampe la respectiva nota marginal en cada uno de los documentos registrados en donde aparece al ciudadano P.R.A. como vendedor original.

      Esta Dirección vista la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 15 de diciembre de 1.994, mediante la cual declara sin lugar los recursos contencioso-administrativos de anulación interpuestos por el ciudadano P.R.A. contra las Resoluciones N° 72 y 75 dictadas en fecha 02 de octubre de 1.989, por el extinto Ministerio de Justicia. Igualmente vistos los oficios N°s. 205 del 22 de febrero de 1.995, suscrito por la entonces Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, C.S.G. y N° 100 del 31 de mayo de 1.995, dirigido a esa Oficina de Registro por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia; se le ordena registrar la ya citada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativo de fecha 15 de diciembre de 1994 y estampar las respectivas notas marginales…

      Copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, en la cual se pronuncia la Sala que “debe declararse que no hay materia sobre cual pronunciarse”

      Copia simple de la Sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 15 de Diciembre de 1994, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

      …Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos contencioso-administrativos de anulación interpuestos por el ciudadano P.R.A., ya identificado, contra las Resoluciones N°s 72 y 75, ambas emitidas por el Ministro de Justicia en fecha 02 de Octubre de 1.989…

      Este sentenciador, como quiera que las documentales arriba señaladas, consignadas por la parte actora en su escrito de fecha 3 de Diciembre de 2003, no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, las valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357,1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      Una vez presentados los informes de primera instancia por la parte demandada y antes de producirse la sentencia, en diligencia sin fecha (al folio 172) de la primera pieza, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

      Original del documento acompañado al libelo de la demanda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 43, Tomo 20, Protocolo 1°.

      Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 20, Protocolo 1ero, del 03 de septiembre de 2003, en el cual fue cancelada por el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., la hipoteca convencional y especial de primer grado constituida sobre las parcelas 146, 148 y 152…”

      Original del RIF de la demandante GRUPO ALEPH S.A.

      Original del Documento Constitutivo Estatutario de GRUPO ALEPH S.A. y del Acta de Asamblea del 01 de septiembre de 1.987, de GRUPO ALEPH S.A.

      Este Tribunal Superior, aprecia los documentos antes señalados, por tratarse de instrumentos públicos que no fueron impugnados po la parte contraria y las valora, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357,1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Asi se decide.-

      En fecha 9 de junio de 2005 y antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia, la parte actora, acompañó tres (3) planos: A) Plano emanado de Cartografía Nacional, del sector donde está ubicada la parcela 146, Calle El Poste, urbanización Turgua - Estado Miranda. B) Levantamiento topográfico de la parcela N° 146; y C) Plano de la parcela N° 148.

      En lo que se refiere a los planos acompañados con letras “A”, “B” y “C”, correspondientes a levantamientos topográficos de los inmuebles de autos, este Tribunal no los aprecia, por cuanto los mismos fueron traídos a los autos, fuera del lapso probatorio que es la oportunidad para producir este tipo de pruebas. Así se declara.

      En lo que se refiere a las fotografías, las fichas catastrales de las parcelas 146, 148 y 152 y 4 planos: 3 levantamientos topográficos y un plano de trabajo actualizado, traídas a los autos por la parte actora, que fueron descritas en la parte narrativa de esta decisión, este Juzgador no los aprecia, por cuanto los mismos fueron traídos a los autos, fuera del lapso probatorio que es la oportunidad para producir este tipo de pruebas. Así se declara.

      En esta segunda instancia, la parte actora acompañó con posterioridad a la conclusión del lapso para la presentación de las observaciones a los informes los documentos que fueron identificados en la parte narrativa de esta decisión con las letras de la “a” a la “kk”.

      Dichas pruebas fueron impugnadas por extemporáneas por la parte demandada.

      Este Tribunal para decidir a este respecto, observa:

      El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone:

      En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

      Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

      Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

      De la norma antes transcrita, se desprende que efectivamente las pruebas acompañadas por la parte actora en esta segunda instancia, fueron promovidas extemporáneamente, razón por la cual este Juzgador, no las aprecia y así se decide.-

      Este sentenciador, revisó minuciosamente los recaudos presentados con el libelo de la demanda, así como los consignados a lo largo del presente juicio, tal como fue señalado anteriormente. Como fue indicado, el Tribunal le atribuyó el valor probatorio al documento acompañado por la parte accionante protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1985, bajo el N° 49, Tomo 35, Protocolo Primero, contentivo de venta que le hiciera el Banco Construcción C.A., de tres (3) parcelas de terreno situadas en la urbanización Turgua, Distrito Sucre del Estado Miranda, esto es, el inmueble sobre el cual versa la presente acción, siendo, en consecuencia, que a juicio de quien aquí decide, ha quedado demostrado en autos en forma fehaciente el requisito relativo a la propiedad del actor sobre el bien inmueble, establecido en el artículo 548 del Código Civil, antes citado. Así se establece.-

      Demostrados los requisitos relativos a la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como la posesión sobre el mismo, corresponde examinar el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado y, al respecto, este Sentenciador observa que, luego de examinados los recaudos anexados al libelo de la demanda por la parte actora, tanto de aquellos de los cuales se evidencia su titularidad como los que evidencian la titularidad del demandado, se evidencia que en efecto, existe incongruencia entre los linderos de las parcelas señaladas por la parte actora como de su propiedad y los señalados en el documento propiedad del demandado, por lo que, no se puede hablar de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y es por ello que, al no concurrir los requisitos exigidos por la Ley para que prospere en un todo la acción reivindicatoria, es forzoso concluir, que la demanda que da origen a el presente juicio no debe prosperar, por no existir identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el accionante alegó sus derechos de propietarios. Así se decide.-

      En vista de los razonamientos anteriores, es forzoso concluir para este sentenciador, que la demanda intentada por REIVINDICACIÓN por la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A., antes identificada, debe ser declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 12 de junio de 2006, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A., en contra del ciudadano J.G.O.V..

SEGUNDO

Desecha la prescripción opuesta por la parte demandada, ciudadano J.G.O.V..

TERCERO

Desecha la falta de interés del demandado opuesta por el ciudadano J.G.O.V., opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria intentó la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A. contra el ciudadano J.G.O.V..

QUINTO

Se condena a ambas partes al pago de las costas a la parte contraria, por cuanto hubo vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR