Decisión nº 1846 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de julio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1846

El 20 de octubre de 2008, la ciudadana T.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de GRUPO ALCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 52, Tomo N° 181-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07548192-5, con domicilio fiscal en el C.C. y Profesional El Paseo las Delicias, local TA-1, Las Delicias, Municipio Girardot estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra la negativa tacita del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 2918 del 18 de junio de 2008, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

El 05 de diciembre de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1798 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… en tal sentido solicito suspendan todos los efectos del acto recurrido, por cuanto su ejecución traería a la contribuyente graves perjuicios económicos, aunado al hecho que la contribuyente no puede obtener la Solvencia Municipal, recaudo indispensable para solicitar y presentar proyectos de obras, lo cual le impide su normal desenvolvimiento en las actividades industriales que realiza.”

El FOMUS B.I., queda evidenciado de las normas transcritas parcialmente e invocadas, así mismo del contenido de las Ordenanzas del Municipio Girardot, las cuales se acompañan anexo al presente escrito. Así mismo, el PERICULUM IN MORA, queda evidenciado en la negativa constante por parte de la administración de otorgar la Solvencia Municipal, cada vez que es requerida por la contribuyente y como se señalo anteriormente, por cuanto la contribuyente es una empresa constructora requiere constantemente para hacer su actividad industrial de la Solvencia Municipal, en consecuencia tal situación le acarrea imposibilidad del ejercicio de su actividad.” (Negrilla de la contribuyente). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1798

JAYG/ms/gl

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