Decisión nº 13-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 0071-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 931A, posteriormente, modificada en sus estatutos y trasladado su domicilio a la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 46, Tomo 8 A.

APODERADOS JUDICIALES: L.D.P., J.G.D.P., R.D.O., D.P.A., A.T.P., Johaly P.R., M.U.C., M.D.O., C.Z.N., Sonsiree Meza Leal, A.E.N., S.P.P., G.A.F., M.A.P. y F.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.360, 60.212, 75.208, 74.591, 125.581, 148.776, 91.249, 50.678, 25.786, 112.524, 148.251, 152.301, 142.904, 113.401 y 132.122, respectivamente.

ACCIONADO: Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo.

TERCEROS: L.M.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.974.105, domiciliada en el Municipio Villa del R.d.E.Z., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y el hoy mayor de edad J.G.D.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.577.967 del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Y.V. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.076 y 77.747, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

Recibida la presente demanda de a.c. se le dio entrada en fecha 5 de enero de 2011, interpuesta la abogada L.D.P., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., contra las presuntas irregularidades de procedimiento por omisiones y vías de hecho en las que incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, durante la tramitación de la causa Nº 12.498, relativa al cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana L.M.A.d.B., actuando en representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.

I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de enero de 2011, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, haciendo uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de la accionante, para que dentro de los 48 horas después de constar en autos su notificación, ampliara y subsanara las omisiones o defectos claramente especificados en la interlocutoria, conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 eiusdem, con la advertencia que vencido el lapso indicado, el Tribunal dictará el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada.

Por escrito presentado en esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., corrigió las omisiones o defectos de los cuales adolecía la solicitud de a.c. intentada y renunció al lapso establecido para la corrección.

Por Resolución dictada en la misma fecha, este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, y al efecto, ordenó entre otros, la citación de la presunta agraviante a través de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada I.H.P. o a la persona que estuviere a cargo del Tribunal, para su concurrencia a la audiencia pública. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana L.M.A.d.B., actuando en su propio nombre y en representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, en el juicio principal que por cobro de prestaciones sociales instauró contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., los efectos de su intervención como tercera en la audiencia de amparo.

Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la concurrencia al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada; decretando además medida cautelar innominada de suspensión de la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mientras se decide la presente acción de a.c., para lo cual, ordenó a la referida Sala de Juicio, abstenerse a realizar la entrega del dinero embargado a la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., a la parte actora en el juicio principal, mientras se tramita el a.c..

Cumplidas como fueron las formalidades relativas a la citación y notificaciones ordenadas, por auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y llegada dicha oportunidad, en fecha 31 de enero de 2011, se llevó a efecto la misma, asistiendo la representación judicial de la accionante, la Juez Unipersonal N° 2 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la representación judicial de la ciudadana L.M.A.D.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, el ciudadano J.G.D.B.A., acompañado de su apoderado judicial, y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, tuvo lugar el debate oral y contradictorio, realizando la representación judicial de la accionante, la exposición oral de los fundamentos de la acción propuesta, y concedido el derecho de palabra a todos y cada uno de los nombrados comparecientes, se concedió el derecho a réplica, derecho éste del cual sólo hizo uso la acciónate, manifestando los demás no tener nada que replicar. Concluido el debate oral e incorporadas como fueron las documentales consignadas por la accionante, este Tribunal Superior en Sede Constitucional, se pronunció y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso de los 5 días previstos, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

La presente acción de amparo fue interpuesta por actos lesivos de derechos constitucionales por la representación judicial de la accionante, sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., enmarcados dentro del supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por abuso de poder y extralimitación de funciones, señalando que en fecha 24 de abril de 2008 fue admitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.M.A.d.B., actuando en representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, contra dicha sociedad mercantil.

Refiere que procede en acción de a.c. ante irregularidades de procedimiento por omisiones y vías de hecho en las que incurrió la mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, durante la tramitación de la causa contenida en el expediente Nº 12.498, actos lesivos que están materializados en las copias simples que acompaña y que constituyen parte del material probatorio de su acción. Señala que los actos lesivos de los derechos constitucionales de su representada, están enmarcados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto abuso de poder y extralimitación de funciones, en forma reiterada y potenciados por la nombrada Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2.

Aduce que no podría considerarse como cesadas las violaciones de derechos constitucionales, pues, son actuales y amenazan con profundizarse entre la inminente entrega de cantidades de dinero embargadas inconstitucionalmente, en la fase de ejecución de la sentencia, la cual a su juicio es nula por no haberse extinguido la instancia por la inasistencia de ambas partes al acto oral de evacuación de pruebas y en el que no se permitió a la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., ejercer su derecho a la defensa ni acceder al recurso de apelación, causándole daños de difícil reparación. Reitera estar en presencia de una amenaza de violación de derechos constitucionales, los cuales son inmediata, posibles y realizables, a la finalización de la ejecución del fallo mediante la entrega del dinero embargado.

Señala que no existe otro recurso por cuanto no tuvo la oportunidad de enterarse de la audiencia oral de evacuación de pruebas ni tuvo conocimiento de la sentencia que se dictó en el proceso, por lo que el lapso procesal para ejercer el recurso transcurrió sin que su mandante tuviese conocimiento de su condenatoria, razón que le lleva a ejercer la presente acción de amparo. Que la causa originaria se encuentra en fase de ejecución de sentencia, lo que magnifica la lesión constitucional, con la consecuente violación de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, todo ello como consecuencia del descuido reprochable del tribunal de la causa al notificar a su representada mediante un cartel publicado en la cartelera del Tribunal, sin advertir el señalamiento de una dirección como domicilio procesal para las notificaciones, violando de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa; aunado al hecho de la existencia de varios diferimientos del acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, que fueron realizados por fijación de notificación cartelaria en el Tribunal.

Adicionalmente, alega la violación al principio de confianza legítima al incurrir la Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en innumerables vicios de procedimiento, siendo que su representada contaba legítimamente con la realización de las notificaciones necesarias para salvaguardar sus derechos constitucionales en el proceso y de esa forma acudir oportunamente al acto oral de evacuación de pruebas y ejercer el recurso ordinario de apelación, teniendo en cuenta que su domicilio principal está en Punto Fijo, estado Falcón. Insiste sobre el efecto que omisiones, vías de hecho y errores judiciales, han ocasionado la flagrante, directa, inmediata y manifiesta violación de sus derechos constitucionales. Señala medios probatorios, solicita medida cautelar innominada y como petitorio de fondo, pide la admisión de la acción de a.c.; como medida cautelar innominada, se suspenda la fase de ejecución de la sentencia proferida por la Juez Unipersonal Nº 2, en el juicio contenido en el expediente Nº 12.498, con la abstención de la entrega de dinero embargado mientras se tramita el presente amparo. Solicita asimismo, se declare con lugar la acción propuesta, restituyendo la situación jurídica infringida, se declare extinguido el proceso originario anulando los actos procesales posteriores a la extinción del proceso. Que en el supuesto negado, que no prospere lo anterior, se restituya la situación jurídica infringida anulando las actuaciones procesales posteriores a la primera violación constitucional por defecto de notificación de su representada, retrotrayendo la causa al estado de notificar a las partes para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Indica su domicilio procesal y, como agraviante al Tribunal de Protección de la Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo.

En el escrito de subsanación, el co-apoderado judicial de la accionante se dio por notificado del despacho saneador, renunciando al lapso de 48 horas concedido, reproduciendo en todos sus términos, salvo las subsanaciones, el escrito de solicitud de a.c. que dio origen al procedimiento, complementando el mismo, precisando los hechos y circunstancias que motivan la solicitud, abundando en la explicación de la situación jurídica alegada como infringida, señalando con la debida precisión y claridad las actuaciones y fechas de los autos sobre los que pide la nulidad en caso de que prospere la acción de amparo incoada, solicitando la notificación de su representada en el domicilio procesal indicado en su escrito de contestación a la demanda, con la finalidad de que se le permita el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso mediante el recurso ordinario de apelación con respecto a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2. Asimismo, solicitó la liberación de cantidades de dinero embargadas y sean entregadas a la accionante, finalmente ratificó el pedimento de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la fase de ejecución de la sentencia con orden al Tribunal de la causa de abstenerse de realizar entregas de dinero embargado a su representada, a la parte actora en el proceso ordinario, mientras se decide el presente amparo.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.M.A.B. actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y el joven adulto J.G.B.A. contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., por lo que debería cancelar la cantidad de Bs. 281.701,85 por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, más lo que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales y condenó en costas a la parte perdidosa.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye competencia a los Tribunales Superiores para conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra resoluciones, sentencias o actos dictados por un tribunal de Primera Instancia, que lesionen derechos constitucionales, siendo que de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior constituye la alzada de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual cumplió las actuaciones procesales impugnadas; por tanto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reafirma la competencia que se atribuyó por sentencia dictada en fecha 05 de enero de 2011, para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Planteada como ha quedado la acción de a.c. intentada por la apoderada judicial de la accionante cuyo poder fue consignado en autos, para actuar en esta sede, está debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, bajo el N° 25, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; vistas las copias certificadas de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, a los fines de establecer la admisibilidad de la acción propuesta, sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte de la accionante del amparo, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004, a saber:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal para conocer y sustanciar la pretensión en primera instancia. En este sentido, este Tribunal Superior, precisa que en relación a la admisión de la acción de amparo, es necesario destacar que se han llenado los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, por lo cual se ordenó tramitarla, con la finalidad que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, visto que la accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación y a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, pues es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos a los criterios anteriormente citados, según lo cual la acción de a.c. opera en principio una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando existan medios ordinarios capaces de restituir la situación jurídica infringida, ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en el presente caso, queda a salvo la posibilidad de que en algún momento específico tales causales de inadmisibilidad puedan observarse al final de la sustanciación, y ser apreciadas en la presente decisión. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PREVIAS

El artículo 49 de la Constitución expresa en su encabezamiento que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

En el mismo sentido, preceptúa lo siguiente:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

Al efecto, este derecho se manifiesta a través del derecho a ser oído, el derecho de acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir y el derecho de acceso a la justicia. Así, de acuerdo con este precepto constitucional, el derecho a la defensa tiene el rango más alto de carácter supremo, es decir, se debe garantizar en todo estado y grado del proceso, y, el procedimiento especial en materia de niños, niñas y adolescentes, constituye una garantía del derecho a la defensa para esgrimir alegatos y presentar pruebas en defensa de los derechos e intereses de las partes involucradas, bien se trate de infancia o adolescencia, de personas naturales o jurídicas; de allí que, el órgano jurisdiccional al manifestar la voluntad de lo juzgado, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación es de carácter obligatorio, brindarle a las partes en conflicto la garantía del derecho a la defensa, en cualquier estado y grado de la causa.

Así tenemos que en casos de materia laboral, aun cuando tienen previsto un procedimiento especial, al estar involucrados niños, niñas o adolescentes, se seguirá la normativa prevista para el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda de lo principal que dio origen a la presente demanda de a.c.. De conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, se aplicaría supletoriamente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, si estuviere vigente, pues tal Ley con excepción de los artículos 33 al 41 quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de igual manera los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, a juicio de este Tribunal Superior, en las causas que se encontraren en primera instancia, con aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, cuando se trate de asuntos laborales, deberá aplicarse supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la mencionada Ley, según lo previsto en el artículo 451de la citada Ley especial.

Establecida la trascendencia del procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, para la garantía del debido proceso, debe señalarse que la emanación de una sentencia que sirve de título ejecutivo para la realización de su propia ejecución, dictada sobre la hipótesis en la que alguna de las partes ha sido limitada en su derecho a la defensa, tal situación constituye una vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa, en la realización de la ejecución del fallo en cuestión, cuando para llegar a él quede demostrado que no se ha seguido un procedimiento debido, en el que resulta afectado el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes en conflicto, en tanto que la violación del derecho supone el estricto sometimiento a la Constitución y a la Ley, las vías de hecho, implican la actuación de un procedimiento en el que no se le ha brindado la oportunidad a alguna de las partes interesadas, de ser oídas en el contradictorio, lo que comporta un vicio de legalidad grave, de tal magnitud que supone que las vías de hecho, engendren un quebrantamiento de derechos constitucionales y dentro de estos el derecho a la defensa, para el caso de que la sentencia se produzca sin la audiencia de las partes durante la tramitación del procedimiento de la audiencia oral de evacuación de pruebas, garantía con la que cuentan las partes en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para presentar sus alegatos o pruebas, antes de la emisión del fallo definitivo.

En cuanto a la denuncia del quebrantamiento del derecho a la defensa mediante la vía de a.c., está establecido jurisprudencialmente que, solo se podrá conceder cuando existan circunstancias extraordinarias que conduzcan al órgano jurisdiccional a la convicción de la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las reflexiones que anteceden, al revisar los términos de la acción propuesta, se observa que la accionante menciona como derechos constitucionales violentados el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia y, la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, infracciones que se imputan a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, señalándose que se habían producido en el curso del juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana L.M.A.d.B., actuando en representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.

Observa este Tribunal que, en cuanto a los hechos que dieron motivo a la instauración del presente p.d.a. y que la accionante menciona como lesivos de derechos constitucionales, constituidos por omisiones y vías de hecho, durante la tramitación del juicio laboral, contenido en el expediente Nº 12.498, señala que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008 procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de febrero de 2009 y acordó librar cartel de notificación. Que no obstante, no haberse celebrado en la fecha indicada, al percatarse el Tribunal que no había proveído lo solicitado con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, dejó sin efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2008, señalando que la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se fijaría por auto separado.

Que la empresa demandada había señalado el lugar del domicilio donde se le remitirían las notificaciones, y el Tribunal en un descuido reprochable no advirtió su señalamiento y ordenó que el cartel de notificación que se libró al efecto, fuera fijado en la cartelera del Tribunal, con lo cual la agraviante colocó a la empresa en un estado de indefensión al notificarla en la cartelera, violando con ello el debido proceso por tratarse del acto oral de evacuación de pruebas.

Que cuatro meses después fija para el día 24 de septiembre de 2009, la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas y nuevamente ordena librar cartel para ser fijado en la cartelera del Tribunal; que posteriormente de ocurrir varios eventos, en fecha 10 de diciembre de 2009, nuevamente fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2010 y nuevamente ordena librar cartel en la cartelera del Tribunal, que en la fecha pautada ninguna de las partes asiste al acto oral de evacuación de pruebas y declaró desierto el acto, que para la empresa no fue posible tener conocimiento acerca de tal acto al haberse hecho la notificación en la cartelera del tribunal en vez de hacerlo en su domicilio procesal.

Que ante la inasistencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, sorprende que no obstante el efecto de extinción del proceso por la inasistencia de las partes, el Tribunal procedió en fecha 9 de abril de 2010 a fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de julio de 2010; que al no existir regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a alguna situación procesal que se presente, debe acudirse a la norma declarada de forma expresa como supletoria, siendo para la accionante aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso señalado, por lo que a su juicio, ante la incomparecencia de las partes a aquél acto, el proceso quedó extinguido por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el 16 de julio de 2010, el Tribunal publicó auto de diferimento del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de julio de 2010 y nuevamente libra cartel para ser fijado en la cartelera del Tribunal y en ésta oportunidad se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, al que no asistió por cuanto su representada no estaba en conocimiento del mismo, lo cual conlleva a los recurrentes vicios de notificación a lo largo del proceso, en tanto que, tal audiencia en esta última oportunidad fue suspendida para su continuación el día 6 de agosto de 2010, disponiendo el Tribunal que quedaba entendido que las partes estaban notificadas del referido acto, el cual continuó en la fecha prevista sin notificación de la accionante.

Que al quinto día de despacho luego de finalizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual resuelve diferir por 10 días de despacho el dictado de la sentencia, siendo que no tenía facultad para diferir por más de 5 días de despacho de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el fallo el día 30 de septiembre de 2010, todo lo cual configura la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados y el principio de confianza legítima ya que la empresa accionante, contaba con la realización de las notificaciones necesarias para salvaguardar sus derechos constitucionales en el proceso y de esa manera acudir al acto oral de evacuación de pruebas y ejercer el recurso ordinario de apelación de haberse enterado del decurso del proceso, mientras que ha llevado un proceso a distancia teniendo en cuenta que su domicilio principal está en Punto Fijo, estado Falcón.

Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, es menester recodar que, para que proceda la acción de amparo contra sentencia se hace necesario que el juez que emitió el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, pues se pretende con el establecimiento de los mencionados extremos, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo.

En efecto, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu siendo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló:

(…), el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencias, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre los aspectos denunciados por la accionante en amparo, observa este Tribunal que tal como lo ha venido manifestando de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, señalan:

(…) como componentes del debido proceso las garantías de la defensa, de la audiencia y del contradictorio, es decir, el ejercicio del derecho de cada ciudadano a ser notificado de los procedimientos instaurados en su contra, de disponer del tiempo y de los medios establecidos por las leyes adjetivas para defenderse, de ser oído y de recurrir de las sentencias que le sean contrarias, siempre dentro de las previsiones legales que deben ser establecidas en desarrollo del derecho al debido proceso en su consagración constitucional. (TSJ.SC. Sentencia Nº 243 de fecha 14 de febrero de 2002).

Al respecto, al proceder a comprobar la existencia de las actuaciones y hechos alegados como lesivos de derechos constitucionales, se observa que en fecha 24 de abril de 2008 fue admitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.M.A.d.B., actuando en representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., y así se aprecia de las copias certificadas del expediente acompañadas con la demanda de amparo, las cuales consideradas todas se constata que cumplido con el trámite comunicacional, compareció la mencionada empresa y consignó escrito mediante el cual en fecha 16 de julio de 2008 dio contestación a la demanda, estableciendo en su encabezamiento, primeramente la identificación de los apoderados judiciales que obraron por la empresa, luego el señalamiento de la dirección de Urbanización La Coromoto, entre calles 1 y 2, Caja de Agua, local 2, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, sede del despacho de los abogados actuantes e indicada como el domicilio procesal en el cual deberían ser remitidas todas las notificaciones a la empresa, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 2 de octubre de 1998, aplicable al caso de autos por ser la Ley vigente para esa fecha.

En función de las referidas denuncias, pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a su análisis, a cuyo efecto con relación a la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, queda claro que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, en cuyo orden el juzgador debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades y como director del proceso debe impulsarlo hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover los obstáculos que impidan la prosecución; provengan de las partes o de terceros, siendo preciso destacar lo dicho por la Sala Constitucional, al respecto y se destaca lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia (…). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En relación a la denuncia de infracción del debido proceso ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, lo expuesto en sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, según la cual:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

En el mismo fallo, ha dicho la Sala Constitucional que la denuncia de infracción del derecho a la defensa, exige que la actuación señalada como lesiva efectivamente haya impedido al accionante en amparo el ejercicio de alguna de las actividades cuyo ejercicio garantiza la Constitución en el artículo pertinente.

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, observa este Tribunal de las copias certificadas del expediente que dio origen al presente a.c., que luego de haber sido contestada la demanda de cobro de prestaciones sociales en fecha 16 de julio de 2008, la Juez sustanciadora no se pronunció sobre las pruebas promovidas y es después de pasados 3 meses y 14 días cuando ya se encontraba paralizado el proceso, que en fecha 30 de octubre de 2008 dictó auto fijando para el día 12 de febrero de 2009 la audiencia oral de evacuación de pruebas, es decir, para realizar el acto a los 3 meses y 12 días, después de haber transcurrido aquéllos 3 meses y 14 días, acto para el cual ordenó la notificación de las partes en la cartelera del Tribunal.

Posteriormente, en la oportunidad fijada, es decir, en fecha 12 de febrero de 2009, dejó sin efecto el mencionado auto de fecha 30 de octubre de 2008 al observar que no se había pronunciado sobre las pruebas promovidas por la parte demandada; sucesivamente, en fecha 12 de junio de 2009 fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2009, y llegado éste se levantó acta al respecto dejando constancia que estando presente la parte actora, por no constar respuestas de oficios solicitados en auto de fecha 12 de febrero de 2009 difirió el acto oral de evacuación de pruebas, para proceder a fijar el mismo una vez consten las resultas de los señalados oficios. En fecha 10 de diciembre de 2009, fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2010; nuevamente, en fecha 9 de abril de 2010 fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de julio del mismo año; igualmente, en fecha 16 de julio de 2010, difiere el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de julio de 2010, fecha ésta en la cual celebra el acto oral de evacuación de pruebas con la sola asistencia de la parte actora, quedando prolongada la audiencia para el día 6 de agosto del mismo año, actuaciones del Tribunal sustanciador en las que en todo caso ordenó la notificación mediante un cartel que sería publicado en la cartelera del Tribunal.

Consta que, concluida la audiencia oral de evacuación de pruebas, en fecha 16 de septiembre de 2010 la presunta agraviante dictó auto mediante el cual difiere el dictado del fallo por 10 días de despacho, posteriormente se procedió a llevar a cabo una experticia complementaria del fallo y luego, se inició la fase de ejecución voluntaria, la cual concluyó en ejecución forzosa mediante el embargo ejecutivo ordenado por la mencionada Sala de Juicio, según consta del acta de fecha 8 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando que, igualmente, en todos los casos de fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes mediante un cartel de notificación para ser colocado en la cartelera del Tribunal, actuaciones sobre las que la Secretaria dejó expresa constancia, de haber sido cumplida.

Es evidente que, en relación con la fecha para cuando se dio contestación a la demanda, y la fecha en que se dio la fijación de la primera oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes habían dejado de estar a derecho, pues, de acuerdo con el principio de celeridad procesal según lo previsto en el artículo 10 del Texto adjetivo Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley especial, el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes que requerían ser materializadas, para luego de su preparación ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, debió hacerlo el Tribunal sustanciador dentro de los tres días siguientes a la contestación a la demanda, lo cual no ocurrió así.

En consecuencia, al haber transcurrido en el primer término, 3 meses y 14 días sin pronunciamiento alguno sobre la preparación de las pruebas que requerían materialización, después de contestada la demanda; luego, 3 meses y 12 días, después de la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas que resultó ser dejada sin efecto en fecha 12 de febrero de 2009, quedando nulo lo resuelto en el auto de fecha 30 de octubre de 2008, con la reposición de la causa al estado de recibir las pruebas de las partes, sin que exista en autos constancia de haberse ordenado la notificación personal de las partes y, concretamente, a la parte demandada hoy accionante en amparo, en el domicilio procesal constituido en el escrito de contestación a la demanda, del pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas por las partes que requerían ser materializados para luego de su preparación ser incorporadas en el acto oral de evacuación, cuya notificación a las partes se llevó a efecto mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, es evidente que la Juez sustanciadora no aplicó el debido proceso en el caso en cuestión.

Pues bien, en un proceso como el nuestro, dominado por el principio dispositivo y el de impulso de parte, e informado por el principio de preclusión, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado, más si atenta contra derechos constitucionales. En este sentido, es de advertir que de acuerdo con la norma general, prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, está previsto el principio por medio del cual, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, no habiendo necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, el cual contiene una serie de etapas preclusivas que se suceden de forma armónica, desde el momento en que se inicia la demanda hasta el dictado de la sentencia ejecutoriada y firme, esta cronología en forma sucesiva que se abre de pleno derecho, se conoce como el principio de estar a derecho; se trata de una suerte de carga, según Rengel Romberg, que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueron procedentes en beneficio de su situación en el proceso. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992. P. 186).

En efecto, en el caso de marras, no estando a derecho ninguna de las partes después de contestada la demanda, lo procedente era cumplir con la notificación personal o en el domicilio procesal constituido por las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual al haber señalado el domicilio procesal la parte demandada, era allí, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde se le debía notificar, si no lo hubiere hecho, es decir, de no haber fijado domicilio procesal, procedía la notificación cartelaria en la cartelera del Tribunal y se tendrá a la empresa demandada por notificada, después de 24 horas de dictadas las resoluciones, tal como lo prevé la norma en comento. Por consiguiente, estando constituido en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda, el domicilio procesal de la empresa demandada, resulta improcedente en derecho la notificación en la cartelera del respectivo Tribunal, al no haber agotado el Juez sustanciador las diligencias necesarias para la efectiva realización de las notificaciones a la empresa demandada. Aspecto sobre el cual, este órgano jurisdiccional en lo que respecta al domicilio procesal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 243 de fecha 14 de febrero de 2002, criterio invocado por la accionante, en el que se estableció lo siguiente:

(…), constituido que haya sido domicilio procesal por alguna de las partes en un juicio, por mandato de la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, allí habrán, imperativamente, de practicarse las notificaciones que le sean necesarias; que por ser el citado artículo 233 eiusdem, norma especial con respecto a los modos de hacerse las notificaciones y en especial la de la continuación de la causa paralizada como en el caso de autos, dichas notificaciones deberán realizarse en la forma que establece dicho artículo 233; y que, en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 15 eiusdem, deberá el Juez agotar toda diligencia tendiente a la efectiva realización de dichas notificaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin que pueda, en ningún supuesto, ordenarse la notificación mediante Cartel fijado en la cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se dirige la notificación tiene constituido domicilio procesal.

Visto así, de acuerdo con lo establecido en el antes precitado fallo, y como quiera que también ha dicho reiteradamente la misma Sala, que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo; bajo ésta premisa este Tribunal observa que no es cierto lo que arguye la accionante, que estamos en presencia de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, no se contempla la figura de la paralización del proceso, por ser un procedimiento concebido para que todos los actos se vayan cumpliendo en el orden que la Ley señale, no implica que al omitirse un pronunciamiento de algún asunto pendiente, en asuntos que se sustancien por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se contemple la paralización del proceso.

Determinado que la accionante, empresa demandada en el juicio principal, no se encontraba a derecho desde la primera oportunidad en que fue fijado el acto oral de evacuación de pruebas que resultó anulado, así como en las sucesivas y continuas fijaciones hasta llegar al estado de dictar y ejecutar la sentencia definitiva, esto quiere decir que, en tanto las partes no pueden estar revisando de modo indefinido una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento, al no constar en autos que la representación judicial de la empresa demandada no fue diligente en su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos del proceso, ni en ningún momento dio el impulso para preparar su carga probatoria y llevar las evidencias a la audiencia oral de evacuación de pruebas y objetar en tiempo oportuno las objeciones y recursos que le da la Ley, en beneficio de su situación en el proceso, si se dio la paralización por el transcurso de un tiempo prolongado, en el que se rompió su estadía a derecho como parte demandada.

Siendo así, claramente evidenciado que la empresa demandada no estuvo a derecho; entonces, no puede sostenerse que las partes en el juicio principal, pasados tres días después del acto de contestación a la demanda, sin que el Tribunal se pronunciara sobre la sustanciación de las pruebas promovidas por ambas partes, para su sustanciación y preparación para ser incorporadas a la audiencia oral de evacuación, se encontraban en aquél proceso a derecho, por lo que resulta obligatorio sus notificaciones para ponerlas a derecho a fin de su comparecencia al contradictorio, principio de derecho constitucional que atañe al derecho a la defensa y que en ningún estadio procesal puede ser quebrantado.

Ahora bien, independientemente que la Sala de Juicio deba pronunciarse sobre la preparación de las pruebas, dentro de los tres días siguientes al acto de contestación de la demanda, lo cierto es que el Tribunal de la causa no se pronunció en el lapso acontecido entre la fecha del 16 de julio de 2008, fecha en la que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, y el 12 de febrero de 2009, fecha en la que el Tribunal advirtió no haber hecho tal pronunciamiento, transcurriendo aproximadamente 155 días hábiles, que puede ser considerado un tiempo excesivamente prolongado en los juicios que vienen orientados por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración e inmediación; más aún, demostrado que las partes no estaban a derecho durante el lapso acontecido desde la contestación de la demanda hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha ésta en la que se resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes, sin ordenar la notificación de ellas para la continuación del proceso, el Tribunal extendió la prolongación del juicio con los sucesivos autos de fijación de la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se aprecia de las actas, con la ficción de que las partes se encontraban debidamente notificadas mediante un cartel que ordenaba fijar en la cartelera del Tribunal, sin que esté evidenciada la posibilidad de considerar la notificación en el domicilio procesal constituido por la parte demandada.

El rompimiento de la estadía a derecho de las partes, se acentúa con mayor énfasis tras la paralización de la causa desde julio de 2008, durante todo el año 2009, hasta el mes de septiembre de 2010, al no cursar en autos la notificación de la empresa demandada continuando el juicio con la sola intervención de la parte actora al dar impulso procesal, mediante la solicitud de los oficios dirigidos a las instituciones indicadas por la parte demandada, solicitando la información requerida mediante la prueba de informe, para hacerlos llegar a su destino, ya que la empresa promovente se desentendió del juicio en su contra al no estar vigilante para poder controlar los actos del proceso realizados por su contraparte y la Juez sustanciadora, y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones a que hubiere lugar.

Tal situación por demás anómala, de acuerdo con lo actuado, a juicio de este tribunal originó el impulso unilateral por parte de la Juez sustanciadora con fijaciones prolongadas en el tiempo, de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que no estando a derecho las partes, tales actuaciones han debido ser notificadas en forma personal a la actora y demandada, lo cual no ocurrió, por tanto, aún cuando no ha sido denunciado, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa y así se aprecia de los autos, que a los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de igual modo por el mismo trámite, se les quebrantó su derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que tienen rango constitucional y ratificados en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, como el proceso se llevó hasta el final, es decir, hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la fase de ejecución forzosa, sin que la parte demandada hoy accionante en amparo se encontrara a derecho en aquél proceso, pues no consta que haya tenido alguna actuación después del acto de contestación de la demanda, y como quiera que estando paralizada la causa, ante el impulso procesal dado por el Tribunal presunto agraviante, no se llevó la secuencia del trámite previsto para realizar los actos procesales de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imponer un modo de notificación cartelaria a las partes involucradas en el juicio ordinario, el cual no está previsto para el caso que las partes hayan constituido domicilio procesal.

En efecto, demostrada la ocurrencia que la accionante en amparo, al dar contestación a la demanda en el juicio ordinario, estableció su domicilio procesal en el encabezamiento del escrito de demanda, se concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer de manera concreta la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, los autos dictados previos a la sentencia definitiva, sin estar las partes a derecho o sin notificaciones para poder ejercer los recursos que les da la Ley, conculca tanto a la parte demandada hoy accionante en amparo, como a la parte actora del juicio principal, el derecho a la defensa y al debido proceso, imponiéndose a este Tribunal Superior, la corrección adecuada para materializar tales garantías, lo cual se concluye que solo se logra mediante la reposición de la causa principal al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio a ambas partes, de cada uno de los derechos consagrados en la Constitución, anulando todas y cada una de las actuaciones a partir del acto de contestación a la demanda, hasta la sentencia definitiva y su ejecución, conservando la validez de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. Así se decide.

En consecuencia, constatada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, la existencia del quebrantamiento a la accionada por parte del órgano jurisdiccional sustanciador, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios de igualdad y de expectativa plausible, en éste último caso, al no haber sido notificada la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., como quiera que la ley adjetiva contempla la posibilidad de ejercer dentro de los lapsos perentorios especialmente previstos, a quien tenga interés procesal, recursos contra la sentencia definitiva que recaiga en la primera instancia de un juicio, entre los cuales está el recurso de apelación, pero que para que el ejercicio de tales recursos sea realizable es necesario que el afectado se encuentre a derecho para que tenga la posibilidad de conocer la decisión que lo afecta en tiempo útil, porque de no ser así se verificaría, en su situación jurídica, ha dicho la Sala Constitucional, infracción de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al impedírsele ejercer el derecho a recurrir y el de disponer de tiempo y de los medios para ejercer su defensa, tal como ocurrió en el subiudice, al no tener conocimiento la accionante de la oportunidad en la que se llevaría a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas siendo que claramente, estableció su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, no siendo notificada del fallo impugnado, en la dispositiva del fallo deberá decretarse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones a partir del acto de contestación de la demanda en el juicio principal, incluyendo el fallo definitivo y su ejecución, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto, la incomparecencia de las partes al acto fijado en alguna de las distintas oportunidades, al estar viciado por la falta de notificación de las partes, no causa la extinción del proceso como lo pretende la accionante, por lo cual se desestima su pedimento, siendo lo ajustado a derecho, declarar procedente la acción de a.c. incoada, con fundamento en el artículo 49 de la constitución, por quebrantamiento de normas de orden público y por cuanto, se ha podido determinar la existencia del quebrantamiento de derechos garantizados por la Constitución, demostrados los extremos previstos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente la acción de amparo interpuesta y se considera inoficioso hacer cualquier otra consideración relativa a la presente acción por vulneración de derechos constitucionales y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, preservando el interés superior de los niños y/o adolescentes involucrados. Así se declara.

VIII

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada en esta Sede Constitucional, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto o actuaciones demandadas mediante la presente acción que tal como se dijo, prosperó a favor de la accionante en este proceso.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la suspensión o mantenimiento de la cautelar dictada en este Tribunal, sobre el embargo ejecutado en fase de ejecución de sentencia definitiva, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, la cual recayó sobre embargo ejecutivo de cantidades de dinero de la empresa accionante en a.c., para lo cual se dictó orden de abstención de entrega de las cantidades de dinero a la parte actora en el juicio principal, hasta tanto se decida la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Apreciado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que los derechos fundamentales de los niños y/o adolescentes han sido afectados al quebrantar el debido proceso y su derecho a la defensa, derechos inherentes y propios de sus derechos humanos, al tener un proceso de tipo laboral sustanciándose durante 2 años, 5 meses y 6 días, lesionando abierta y gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se hace patente y se agravó más ante la conducta de la empresa demandada, al no adoptar una conducta cónsona con lo previsto en la ley, en cuanto a la preparación de los medios de prueba indicados en su escrito de contestación, al no impulsar el proceso ni solicitar al Juez sustanciador, la materialización previa a la audiencia de la remisión de las informaciones necesarias que hubo de promover en su escrito de promoción de pruebas, aspecto éste que le llevaba por imperativo de su propio interés, a estar vigilante para poder intervenir en el contradictorio y, como se ha citado con anterioridad, los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso, como antes se ha dicho.

En efecto, a fin de tutelar transitoriamente derechos fundamentales de rango constitucional de los niños y/o adolescentes de autos, como es el debido proceso y su derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las condiciones de tiempo, mientras no exista decisión judicial que lo modifique, ante el riesgo de prolongar indefinidamente la situación en litigio, no obstante, que las partes tienen la posibilidad en el juicio principal de actuación y defensa, según las propias reglas del juicio, y por tanto, los pedimentos que formulen al Juez de la causa están sujeto a las oportunidades y formas propias que la ley señala, propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos por el legislador, para las actuaciones de índole contenciosas, con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate y, que dada la naturaleza al estar involucrados derechos e intereses de los menores de autos, respecto de quienes pudieran hallarse en estado de indefensión, aún cuando en cuyo nombre actúa la madre al ejercitar su acción por vía ordinaria, surge imprescindible subrayar que la presente decisión no tiene el propósito de sustituir los trámites procesales necesarios según las disposiciones legales, sino en tanto y en cuanto, a los fines de tutelar el interés superior de los niños y adolescentes de autos al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo preceptúa el artículo 26 de nuestra Constitución, este Tribunal sobre la base de haber constatado como ha sido con la debida concreción el quebrantamiento y materialización de lesión de derechos constitucionales, a los niños y/o adolescentes involucrados en el juicio principal que dio origen a la presente acción de a.c., considera necesario adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, respecto a los derechos constitucionales de los niños y/o adolescentes involucrados en este proceso. Así se decide.

En consecuencia, observando este Tribunal Superior que en el caso de autos la pretensión de la accionante estuvo dirigida a la suspensión de la ejecución de una sentencia definitiva de condena a la accionante en amparo al pago de cantidades de dinero derivadas de prestaciones sociales, al respecto, en este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es la sentencia que recaiga en el caso concreto la que permitirá establecer la existencia o no del derecho reclamado, por consiguiente teniendo en cuenta la actuación de la parte demandada en el juicio principal que dio origen a la presente acción de a.c., lo cual, queda claro, que no constituye un prejuzgamiento de fondo por cuanto los hechos podrían ser desvirtuados en el debate procesal de lo principal; es ante el temor razonable, de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, debido a la conducta adoptada por la empresa demandada la cual se hace necesario evitar en lo principal, se concluye que la medida cautelar innominada dictada en esta Sede Constitucional, es procedente modificarla y mantenerla con carácter cautelar, mientras dure el juicio principal, pues como ya se ha dicho, las medidas cautelares “son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”,(Chinchilla Marín, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28).

En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Superior concluye que, con el objetivo de dar aplicación al artículo 26 de la Constitución, a los fines de eliminar cualquier daño que suponga la irreparabilidad de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte actora en el juicio principal, ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, modifica la medida cautelar innominada dictada en esta Sede Constitucional en fecha cinco de enero de 2011, y excepcionalmente, la mantiene con carácter preventivo, hasta tanto se decida definitivamente el juicio principal. Así se decide.

Asimismo, por cuanto este Tribunal ha observado un error material en el punto N° 3 del dispositivo contenido en el Acta levantada en la audiencia oral y pública, en relación con el número del folio citado, a partir del cual se declara la nulidad de actuaciones procesales, se acuerda la corrección en el fallo en extenso, debiendo indicarse el folio número 628 por ser el número correcto y relacionado con la actuación de fecha 12 de junio de 2009. Así se resuelve.

IX

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., contra actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 12.498. 2) NULA la sentencia Nº 491 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo. 3) NULAS las actuaciones contenidas en el expediente Nº 12.498, a partir del auto de fecha 12 de junio de 2009 contenido en el folio 626, mediante el cual fijó el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, conservando validez la recepción de las pruebas ofrecidas. 4) REPONE la causa principal que dio origen a este procedimiento, al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes. 5) ORDENA al Juez de Protección de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer del juicio principal, proceder inmediatamente y con la urgencia debida, a sustanciar y decidir la causa mediante el dictado del fallo correspondiente, con la advertencia de realizar el impulso adecuado del asunto al cual se contrae la presente acción, debiendo garantizar las formalidades esenciales y garantías constitucionales y procesales a las partes en conflicto. 6) MODIFICA la medida cautelar innominada dictada en esta sede constitucional en fecha cinco de enero de 2011, y excepcionalmente, la MANTIENE con carácter preventivo, hasta tanto se decida definitivamente el juicio principal. 7) NO HAY CONDENATORIA en costas por ser una decisión que repone la causa principal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 13 en el Libro de Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2011. La Secretaria,

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