Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000097

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko Terán en su condición de imputado.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por Omisión de Pronunciamiento, con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Septiembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de A.C., de fecha 16 de Septiembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, Gritzko Teran, CI4136122, Escultor, de 64 años, domiciliado en las Urb. Villas del Bosque, Calle 6, Casa B-2, La P.C., acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a interponer el presente A.C. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Violencia y su titular la Juez Abg. T.M.E.B., conforme al artículo 27 de nuestra constitución, motivado y fundamentado como a continuación explico:

Identificación del Agraviante:

Nombre: Abg. T.M.E.B., Tribunal de Violencia en Función de Control Nº 1

Dirección: Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional, 2 Piso, Sede de los Tribunales de Violencia.

Derecho Constitucional Violados: Artículo 49, Violación al Debido Proceso en su numerales 3, 4 y 8, artículos 2, 26 y 257 Tutela Judicial Efectiva.

Narración de los Hechos

- El 5-2-2014 el Tribunal de Control de Violencia, libra oficio 485-147 a la Fiscalía Superior remitiendo el asunto KP01-S-2003-6215 a los fines de que la Fiscalía rectifique o ratifique visto que en fecha 11 de junio de 2013 se decretó sin lugar el sobreseimiento de la causa de la fiscalia primera de esta entidad

- El Fiscal Superior, Abg. W.G., ratifican el acto conclusivo y el 30-06-2014 se solicito al tribunal de violencia pronunciamiento sobre la solicitud del Fiscal Superior que ratifico el pronunciamiento de la fiscal primera de esta entidad.

- El 28-7-2014, en un acto arbitrario la Jueza, libro oficio VCM-2669-2014 a los tribunal itinerantes con competencia en delitos de violencia, creando un vicio procesal, visto que en dicho expediente todavía se encuentra en el despacho de la juez, quien no da cumplimiento a su misma decisión, claro esta que dicha decisión viola el debido proceso, crea un nuevo espacio jurídico y es el no esta en su despacho, ni en los tribunales itinerantes en que se pretendió enviarlos,

- Peor a su torpeza , la juez no a enviado los múltiples recursos que provienen en la causa principal KP01-S-2003-6215 a la Corte de Apelaciones, que ordeno a ese despacho judicial los recursos con el fin que me brindaran la asistencia judicial requerida y enviara ala brevedad los recursos lo cual la Juez se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en tal sentido interpongo el presente A.C. contra el Tribunal de Control de Violencia #1 con el fin de que se me restituya el debido proceso y que la juez se pronuncie sobre la solicitud fiscal que solicito el sobreseimiento y que la juez se nego en pronunciarse.

- Es impresionante como esta juez que quiera someterme a un proceso inquisidor, en donde el estado viola el derecho de ser oído, el derecho a la defensa y ahora el derecho de tener un tribunal que decida sobre la solicitud fiscal, este aquí llega el folklorismo judicial generalizado.

- Petitorio

Único: solicito que se ordene al Tribunal de Control #1 de Violencia que se pronuncie de forma inmediata sobre la solicitud del Fiscal Superior W.G. sobre el decreto del sobreseimiento.…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-S-2003-006215, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 04 de Noviembre de 2014, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amaril del C.P., se pronunció con respecto a la solicitud de sobreseimiento declarando CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO G.T.M., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M., en los siguientes términos:

“…SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 4º del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicia en fecha 14 de marzo de 2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V.-3.457.659, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, quien manifestó que formula denuncia en contra del ciudadano GRITZKO G.T.M., por cuanto se divorció del mismo y acudieron ante la instancia civil donde se dio apertura al procedimiento de partición de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, siendo el caso, que el referido ciudadano la ha denunciado en varios organismos, por lo que distrae la atención sobre otros aspectos que no tienen que ver nada con la causa, lo que ha generado una zozobra y angustia a la víctima y a los miembros de su familia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 14 de junio de 2012 el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitó al tribunal decretara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano GRITZKO G.T.M., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la solicitud), en virtud de que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación y que sustentan la presente causa se concluye que no puede valorarse el actuar del referido ciudadano como delito, por cuanto lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la petición, motivado a la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a lo largo de la investigación no surgieron elementos de convicción que pudieran llevar al Ministerio Público a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por no poder enmarcar el accionar de éste dentro de alguno de los delitos tipificados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo en consecuencia imposible atribuirle al mismo algún tipo de participación en el hecho denunciado por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya.

En fecha 11 de juicio de 2013, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el Fiscal Primero (01°) del estado Lara, Abogado G.A.R.R., en el presente asunto y ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibe por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 4º del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias y cuenta con los siguientes medios para su investigación;

  1. Denuncia realizada por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, en fecha 11/03/2002.

  2. Acta de inicio de investigación de fecha 14/03/2002

  3. Acta de investigación penal de fecha 09/04/2002.

  4. Solicitud de práctica de diligencias de investigación por ante la Comisaría del C.I.P.C.C. del estado Lara en fecha 19/03/2002.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano GRITZKO G.T.M., identificado en autos, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa por lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que a la víctima no se le practicó una valoración psicológica o psiquiátrica para determinar la afectación psicológica de acuerdo a los hechos denunciados, lo que desvirtúa la posibilidad de que el ciudadano GRITZKO G.T.M., sea el responsable o haya participado en la ejecución de los mismos.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado

.

Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una V.L.d.V., corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas”.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M. en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO G.T.M., identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M. en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2014, se pronunció con respecto a la solicitud de sobreseimiento declarando CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO G.T.M., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M., lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando en fecha 04 de Noviembre de 2014, la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amaril Del C.P., se pronunció con respecto a la solicitud de sobreseimiento declarando CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO G.T.M., identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO G.T.M., siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.C.F.R.R.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-000097

ARVS/angie.-

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