Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000251

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000061

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Ciudadano Gritzko G.T.M..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Apelación de Auto , contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta contra la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, incoado por el ciudadano Gritzco Terán, en su carácter de imputado en el asunto principal KP01-S-2003-6215.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Gritzko Terán, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta contra la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, incoado por el ciudadano Gritzco Terán, en su carácter de imputado en el asunto principal KP01-S-2003-6215.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, en fecha 19 Julio del año 2010 se admitió el recurso de Apelación. Así mismo, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-O-2010-000060, interviene el Ciudadano Gritzko G.T. en condición de Accionante, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 22-06-10 día siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 07-06-10 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo presentada por el ciudadano Gritzko Terán, hasta el día 28-06-2010 trascurrieron los 3 días hábiles del lapso establecido en el Art. 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual venció en fecha 28-06-2010. Se deja constancia que el ciudadano Gritzko Terán, interpuso escrito de apelación en fecha 21-06-2010. Certificación que se hace por mandato judicial de fecha ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se deja constancia que los días 24 y 25 del mes de junio no hubo despacho. Así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Ciudadano Gritzko G.T. en su condición de Accionante, se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Acudo muy respetuosamente ante su despacho a interponer mi Recurso de Apelación a la decisión del 7 de Junio del 2010 que declara mi acción de A.I. fundamentada y motivada como a continuación índico.

Primero tal como su despacho lo indica en su decisión el amparo versa sobre la asistencia jurídica en su decisión que formulo dignamente mi defensora pública ante los tribunales de control Dra Yhajaira Salazar, donde entre otros argumentos solicita un Nulidad del proceso por violación al procedimiento abreviado y en donde el único despacho jurídico competente para conocer dicho amparo es la d.C.d.A. y no su despacho a todas luces es incompetente para conocer la causa por tal razón todos los argumentos expresado en su decisión el 7 de junio del 2010 carece de validez por ser dictado por un Juzgado Incompetente para ver la causa.

Segundo

Solicito la Designación de un Defensor Publico para ejercer mi Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones conforme al articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensoria Publica en concordancia de la Sentencia 15-06-07 del T.S.J en Sala Constitucional y que la misma sea realizada en Audiencia Oral…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Mayo de 2010 fue Fundamentada la Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondientes a la acción de A.C., solicitada por el ciudadana GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122 asistido por la defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 12 de Enero de 2010, el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, asistido por defensora pública abogada Yhajaira Salazar, interpone A.O., en el cual es señalado como presunto agraviante La Abg. F.C., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente: El articulo 285 de la CRBV que son las atribuciones del ministerio publico, Artículos 226 y 257 de la Constitución como son La Tutela Judicial efectiva; Artículo 46 ejusdem concerniente al respeto a su integridad física, psíquica y moral, y como punto principal articulo 49 numeral 8 de la carta magna consistente en el debido proceso y la restitución de la situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificada, en este caso ocasionada por el ministerio publico. Así como también quebrantamiento de los artículos 323 y 326 del COPP y artículo 48 numeral 8 ejusdem, que es el derecho que tiene el imputado de renunciar al sobreseimiento, y artículo 108 numerales 4, 12 y 13 de la referida norma.

Los hechos por los cuales el quejoso manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:

se interpusieron múltiples solicitudes, tanto a la fiscal, como al Acuo(sic) al tribunal solicitando, la renuncia al sobreseimiento, solicitud formulada, previa al acto conclusivo, asimismo se formulo la misma petición durante el acto conclusivo, y posteriormente al dictado del acto conclusivo, sin tener respuesta del ministerio publico de la interposición de su acusación, por lo cual representa un quebrantamiento a la obtención de la verdad tal como lo establece el articulo 13 del COPP, así como también un quebrantamiento del articulo 2 de la CRBV que estable que nuestro estado esta basado en un estado social y de justicia, lo que quebranto en forma reiterada que el acceso a la justicia fuera eficiente y efectiva existiendo reposiciones, que no buscan la obtención de la verdad como punto primordial, del estado social y de justicia, quebrantando los procedimientos y los procesos de oralidad y obtención que estipula el articulo 257 y 2 CRBV y así vemos que en forma reiterada, la fiscal Dra. F.C.J. ni nunca, ha acudido a este despacho en mi presencia, jamás y nunca me ha recibido en su despacho, jamás y nunca a existido a una audiencia solicitada por este tribunal lo que representa una violación flagrante a este despacho, peor aun se niega, por esa actitud omisa de realizar su acusación, que es el objetivo primordial del ministerio publico y as aun cuando el pedimento que ella argumenta para la persecución de la verdad es que la causa esta prescrita, pues bien como dije anteriormente ante durante y después se a(sic) sostenido la renuncia del sobreseimiento quitándole así todas las trabas que tenga el ministerio publico para la realización de su función, no entendiendo el por que se persiste en pedir el sobreseimiento cuando las trabas a esa función se le han sido quitadas por consiguiente solicito al tribunal que se ordene el la definitiva del presente amparo, al ministerio publico en interponer su acusación, así como también que solicitó se ordene al ministerio publico solicitar la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa pues son los principios procesales que rigen ese tipo de delito

.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, esstimando esta Juzgadora que las pretensiones del accionante se generan de un asunto principal que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia contra la mujer den virtud de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Se puede concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Se puede colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio Accidental, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

A.l.a. que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó que la conducta -presuntamente lesiva- por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, violentaron los principios constitucionales y procesales por cuanto le fue quebrantados reiteradamente el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva , a la obtención de la verdad; así mismo manifiesta que la Fiscal de Ministerio Público se ha negado a realizar la acusación en su contra argumentando que la causa está prescrita; por otra parte el accionante manifiesta que renunció al sobreseimiento en reiteradas oportunidades por lo que a su juicio debió la Fiscal del Ministerio Público presentar una acusación; por ultimo considera el quejoso que se debería aplicar el procedimiento abreviado por ser un principio procesal en la materia que rige a los Tribunal de Violencia contra la mujer.

En este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la renuncia al sobreseimiento de la causa que manifiesta el quejoso haber realizado en reiteradas oportunidades, y a lo cual hizo caso omiso en su opinión la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que a su juicio violan el derecho al acceso a la Justicia, a la Obtención de la verdad y a la Tutela Judicial efectiva; al respecto quien aquí juzga observa de la revisión del Sistema Informático Iuris 2000 el accionante ejerció en fecha 13/08/09 el correspondiente Recurso de Apelación de en contra de la decisión de fecha 11.08.2008 en la cual se decretó el sobreseimiento de causa y dicho recurso se encuentra signado con el número KP01-R-2008-000241 y que actualmente se encuentra en la ejecución de los trámites previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el mencionado accionante en fecha 26.11.2008 ejerció nuevamente Recurso de Apelación en contra de la referida decisión de fecha 11.08.2008 y a la cual se le asignó el Número KP01-R-2008-369 y que igualmente se encuentra en la ejecución de los trámites para su remisión a la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal.

Ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no sólo debe existir una vía alterna para la tutela del derecho alegado como lesionado o puesto en peligro, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo que la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la citada Ley, principalmente cuando del contenido de la norma señalada se colige como causal de inadmisibilidad del amparo:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

Disposición ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Observa esta Juzgadora que el quejoso fundamenta la interposición del presente amparo, en la solicitud de sobreseimiento hecho por la Fiscalía, realizando una serie de consideraciones en torno al decreto del mismo, constitutivos de alegatos que deben formularse en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra la decisión que dictó tal medida, el cual fue efectivamente presentado por su persona los días 13/08/2009 y 26/112009 contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/08/2008, tal como se evidencia de la revisión del sistema informático Iuris 2000, donde el accionante optó por el mecanismo ordinario de impugnación de decisión judicial, pretendiendo en éste momento mediante la interposición del Amparo, lograr una decisión por parte de esta Juzgadora, y que tiene su procedimiento breve y que garantiza la tutela judicial efectiva que se debe a las partes en el proceso penal.

Nuestro M.T. en múltiples fallos se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, debiendo el quejoso invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata de sus derechos y/o garantías constitucionales, ya que el amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, y en consecuencia de no ser así, se trataría entonces del ejercicio de otro tipo de recurso.

En cuanto a la procedimiento Abreviado solicitado por el quejoso, éste procedimiento se encontraba establecido en la derogada Ley de Violencia contra La Mujer y la Familia, Ley ésta que fue derogada con la entrada en vigencia en el año 2007 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece en su Disposición Transitoria Quinta los siguiente

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o acusada, al penado o penada.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores…

La solicitud realizada por el quejoso no es aplicable al tiempo, ya que el procedimiento abreviado al cual hace referencia se encuentra establecido en una Ley derogada, constituyéndose esta situación en irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica que manifiesta como infringida, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso ha optado por utilizar las vías ordinarias de impugnación de una decisión judicial que le adversa a sus intereses, este Tribunal declara inadmisible el A.C. interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, de conformidad con el Artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en la único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el A.C. interpuesto contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, incoado por el ciudadano GRITZKO TERAN, en su carácter de Imputado en el asunto principal Nº KP01-S-2003-6215, asistido por la Defensora pública Abg. Yhajaira Salazar, de conformidad con el Artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

De conformidad con lo establecido en la único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T.M., por la presunta violación de Derechos Constitucionales.

Ahora bien, señala el recurrente como primera denuncia, que el único despacho jurídico competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el, es la d.C.d.A. y no el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, ya que a todas luces es incompetente para conocer la causa por tal razón todos los argumentos expresados en su decisión el 7 de junio del 2010 carece de validez por ser dictado por un Juzgado Incompetente para ver la causa.

En atención la presente denuncia realizada por el recurrente de autos en relación a la competencia del Tribunal recurrido para decidir de la acción de amparo propuesta por su persona, observa esta Alzada que en la decisión recurrida la Juez en su fundamentación explicó los motivos por los cuales es competente para conocer de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, esstimando esta Juzgadora que las pretensiones del accionante se generan de un asunto principal que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia contra la mujer den virtud de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Se puede concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Se puede colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal recurrido estableció suficientemente en su decisión las razones de hecho y derecho por las cuales es competente para conocer de la acción de amparo, propuesta por el ciudadano Gritzco G.T. y para dictar la decisión recurrida tal cual como lo hizo, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A Quo no incurrió en ningún error inexcusable al decidir sobre la acción de Amparo estando ajustada a derecho dicha decisión.

Del mismo modo denuncia el recurrente que existe la violación al procedimiento abreviado, en atención a esta denuncia considera esta Alzada que el Juez de la recurrida se pronuncio con respecto a este punto señalando lo siguiente: “…En cuanto al procedimiento Abreviado solicitado por el quejoso, éste procedimiento se encontraba establecido en la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, ley esta que fue derogada con la entrada en vigencia en el año 2007 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece en su disposición transitoria lo siguiente: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o acusada, al penado o penada.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores…”

De lo anteriormente expuesto se evidencia en la decisión recurrida que los motivos por los cuales el A Quo no acuerda la vía del procedimiento abreviado, es en virtud de que la solicitud realizada por el accionante en su escrito no es aplicable al tiempo, ya que el procedimiento abreviado que considera el recurrente que fue violado, se encuentra establecido en una Ley derogada, por lo que no se ajusta al presente caso.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko G.T.M., y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, contra la Decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada en fecha 07 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,

J.R.G.C.G.S.T.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000251

JRGC/angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR