Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000071

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana GRISMARY J.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.781.036, representada judicialmente por el J.N.I., Inpreabogado Nº 58.322, contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 09 de noviembre de 2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron: 1) La apertura del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., luego de cumplida la medida de cierre temporal por cinco días y; 2) Dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil en razón que “los vehículos son modelos automotores de interés social, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio”, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

  1. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad contra un acto dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la Ley, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y a resolver de forma inmediata la pretensión de a.c..

  4. DEL A.C.

    IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente sostuvo que en el presente caso la presunción grave de violación a la garantía constitucional al debido proceso administrativo se verifica en razón que no se le informó la ubicación del respectivo expediente tras dictar medida de preventiva de retención de su vehículo en la referida Acta impugnada levantada por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    …Como quedó expresado, sucedió que en fecha catorce (14) de noviembre del año 2012 (2.012), se apersonaron a las instalaciones de la empresa O.M., Sociedad Anónima, ubicada en UD-266, Urbanización Los Samanes, calle 13, manzana 04, parcela 14-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; dos funcionarios regionales adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de nombres R.M. y R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nºs V-14.145.941 y V-13.326.879, respectivamente; quienes levantaron una Acta de Fiscalización distinguiéndola con el Nº 01845, en la que decidieron “DICTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE MI VEHÍCULO”, sin justificar, ni dar ningún tipo de argumento jurídico, basándose y señalando de manera grotesca que obedecían a una orden ministerial que impartía “EL MINISTRO TRINO MARTÍNEZ” …”

    Es así que en una inspección realizada contra la empresa O.M., Sociedad Anónima, ORDENARON RETENER EL VEHÍCULO PROPIEDAD DE MI MANDANTE.

    Eso se conforma en una grave y verdadera violación a sus derechos constitucionales, ya que sin ser parte investigada, sin procedimiento previo, se le priva de la propiedad y uso de un bien de su propiedad, amén de que no se notificó de algún procedimiento en su contra, no obstante se le afecta sus intereses, pero quizás lo más grave es que tras dictar esa medida NO LE DIERON INFORMACIÓN DE LA UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, por lo que de existir algún procedimiento ya han transcurrido más de los noventa (90) días establecidos en la Ley para interponer en vía de excepción el presente recurso

    .

    IV.3. Congruente con el alegato esgrimido por la demandante que el acto recurrido vulneró su derecho constitucional al debido proceso administrativo porque no se le informó la ubicación del respectivo expediente tras dictar medida de preventiva de retención de su vehículo, al respecto observa este Juzgado que el acta de fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cursa en autos y es del siguiente tenor:

    Dando cumplimiento a la orden de inspección Nº PO-1793/2012 de fecha 14-11-2012, se procede a realizar fiscalización de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012, siendo las 2:40 p.m. horas, por el (los) funcionario (s) R.M., R.A.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, identificado (s) con la (s) cédula (s) de identidad Nros. (s) V-14.145.941, V-13.326.879, quien (es) hizo (hicieron) acto de presencia en O.M.S.A. RIF J-31548072-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-04-2005, bajo el Nº 49, Tomo 16-A Pro, ubicado en calle Nº 13, Mz Nº 04, parcela 04-01 Urb. Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Edo. Bolívar, Teléfono 0826-9624001 Correo Electrónico Olimpiamotors@gmail.com, se deja constancia de los siguientes hechos: Dando continuidad al procedimiento iniciado el 09-11-2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012, se procede en el presente acto a aperturar el establecimiento comercial, luego de cumplida la medida preventiva de cierre temporal por cinco (05) días continuos. Asimismo, se dicta medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores modelo Arauca, marca chevy por instrucciones del M. T.M., en su carácter de Director de fiscalización del INDEPABIS central dadas a la Coordinadora Regional de INDEPABIS-Bolívar, T.S.U Soremil Carvajal, los vehículos automotores quedan bajo guardia y custodia de la empresa precitada hasta tanto se pronuncie la Oficina Central de INDEPABIS Caracas. Los Vehículos automotores son: 1- Marca Chevy, Modelo Arauca, Placas AC822KD, color vinotinto, 2.- Marca Chevy Modelo Arauca, placas AC912KD, color vinotinto, 3.- Marca Chevy, Modelo Arauca, Placas AC959KD, color azul eléctrico, 4.- Marca Chevy, Modelo Arauca, Placas AC769KD, color plata, 5.- Marca Chevy Modelo Arauca, Placas AE878LM, color plata, 6.- Marca Chevy Modelo Arauca, Placas AC977KD, color vinotinto, los mismos no pueden ser vendido, movilizados ni entregados a los propietarios. Todo de conformidad con los art. 8 numeral 1,3 art. 16 numeral 1, de conformidad con los art. 111 num. 14, art. 112 num. 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente, por cuanto los vehículos son modelos automotores con interés sociales, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Se consigna la documentación de 13 vehículos puestos a la venta, ya que el resto (7), están consignados el expediente Nº PO-1758/2012, del 09-11-2012. El presente procedimiento fue realizado en comisión mixta con funcionarios del SEBIN.

    Se deja constancia de la presunta transgresión de lo establecido en el (los) artículo (s) ____ de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tal efecto bajo fe pública se verificó:

    (…)

    A) ( ) La comisión infraganti del ilícito de especulación, de conformidad con el artículo 132 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo cual se inicia el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, quedando notificado en este acto el infractor que deberá comparecer ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS ubicada en la Av. Libertador, C.C Los Cedros, Mez. 2, La Florida, al tercer (3er) día hábil siguiente a los fines de conocer la oportunidad para la Audiencia de Formulación de Cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley ejusdem…

    B) (x) La presunta comisión de ilícito (s), establecidos en el (los) Artículo (s) 8 num. 1,3, art. 16 num. 1 Inicio del Procedimiento Sancionatorio enmarcado en el artículo 117 y siguientes del referido instrumento legal.

    Asimismo, a los fines de proteger los derechos e intereses de las personas de disponer de bienes y servicios de forma continua, regular, de calidad, eficiente e ininterrumpida: este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta Medida Preventiva de retención de 6 vehículos automotores modelos Arauca, Marca Chevy, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral (es) 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral (es) 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    En este orden, se le hace saber a la persona natural o jurídica afectada (s) por la medida dictada que podrá (n) oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes del presente Acto Administrativo, tal como lo establece en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

    (Destacado añadido).

    De la citada acta se desprende que la medida preventiva de retención de seis (06) vehículos fue sustentada por los funcionarios en los artículos 111.14 y 112.6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, expresando que “los vehículos son modelos automotores con interés social, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.

    De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que no se desprende la presunción grave de violación al debido proceso administrativo denunciado por la demandante contra el acto impugnado, observándose además que a los fines de determinar tales violaciones se requiere de un estudio minucioso, lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo, esto es, el análisis exclusivo de violaciones de índole exclusivamente constitucional, en consecuencia y sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de amparo incoada contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 09 de noviembre de 2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron: 1) La apertura del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., luego de cumplida la medida de cierre temporal por cinco días y; 2) Dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la Demanda de Nulidad incoada por la ciudadana GRISMARY J.J.D.C. contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 09 de noviembre de 2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron: 1) La apertura del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., luego de cumplida la medida de cierre temporal por cinco días y; 2) Dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil.

SEGUNDO

ORDENA emplazar por oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación más ocho (08) días que se le otorgan como término de la distancia, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo se le solicita remitir a este Juzgado Superior, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, copia certificada de los antecedentes administrativos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

ORDENA notificar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.

CUARTO

ORDENA notificar mediante oficio a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.

QUINTO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. incoada por la ciudadana GRISMARY J.J.D.C. contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 09 de noviembre de 2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron: 1) La apertura del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., luego de cumplida la medida de cierre temporal por cinco días y; 2) Dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil.

SEXTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y de las notificaciones ordenadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

LAL/aff/js

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