Decisión nº 110-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0415-07

En fecha 27 de noviembre del año 2007, la ciudadana G.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.012, asistida por el abogado E.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.883, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, querella funcionarial por nulidad de “remoción y retiro” contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E.. Previa distribución de la causa, fue recibida por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2007, a quien corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto de la pretensión, lo constituye fundamentalmente la nulidad del acto administrativo de “remoción y retiro” del cargo de Rectora Suplente Incorporada a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, dictado en sesión de dicho Consejo de fecha 21 de agosto de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007.

Que comenzó a prestar servicios en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en el cargo de Abogado IV adscrita a la Consultoría Jurídica el 10 de enero de 2000, superando el período de prueba y la respectiva evaluación, siendo ascendida el 5 de abril de 2000 al cargo de Abogado V.

Que el 4 de septiembre de 2003, el Presidente del referido Fondo aprobó su traslado en comisión de servicios externa al C.N.E., específicamente, a la Junta Nacional Electoral como Asesora de un Rector Principal por el período de un año, siendo notificada el 31 de octubre de 2003 de la aprobación de dicha comisión por parte del Presidente del C.N.E..

Que el 25 de marzo de 2004, fue informada mediante Memorando Nº GRH-03-2004-261 de esa misma fecha, que fue seleccionada para desempeñar el cargo de Abogado VI adscrita a la Consultoría Jurídica del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), cargo creado en ese período fiscal, para el que concursó sobre la base de sus méritos académicos y funcionariales.

Que el 15 de septiembre de 2004, el Director General de Personal del C.N.E. le notificó que había sido aprobado su ingreso al cargo de Asistente III, adscrito a la Junta Nacional Electoral, por lo que presentó su renuncia al cargo que ostentaba en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Que el 1º de febrero de 2005, el Director General de Personal del C.N.E., le notificó su ascenso al cargo de Subconsultor Jurídico y, su transferencia de la Junta Nacional Electoral a la Consultoría Jurídica del referido organismo y, el 28 de abril de 2006, la Asamblea Nacional le notificó que en sesión del 27 de abril de 2006, aprobó su designación como Primera Suplente del C.N.E. postulada por las organizaciones sociales, publicada ésta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.428 del 3 de mayo de 2006.

Que el 29 de abril de 2006, mediante Resolución Nº 060429-282, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.428 de fecha 3 de mayo de 2006, el C.N.E. resolvió por unanimidad designarla para integrar uno de los órganos subordinados del C.N.E. y, el 3 de mayo de 2006, igualmente por unanimidad, fue designada en la Comisión de Registro Civil y Electoral mediante Resolución Nº 06056030359, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.434 de fecha 11 de mayo de 2006.

Que el 31 de julio de 2007, dirigió comunicación a la Presidenta de la mencionada Comisión de Registro Civil y Electoral, con copia a la Dirección General de Personal del mismo organismo, referente al disfrute de once (11) días de uno de los períodos vacacionales vencidos que comenzaría a disfrutar desde el 14 hasta el 28 de agosto de 2007, ambos inclusive, reincorporándose el 29 de agosto de 2007.

Que estando fuera del país, en el disfrute de las mencionadas vacaciones, que no había podido disfrutar en tres períodos, cuatro (4) de los Rectores Principales reunidos en sesión de fecha 21 de agosto de 2007, decidieron desincorporarla de la Comisión de Registro Civil y Electoral, siendo publicada la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007, en la que se resolvió como punto único su remoción como integrante de la citada Comisión.

Que el 29 de agosto de 2007, al reincorporarse de su período vacacional, tuvo conocimiento del Acta de fecha 24 de agosto de 2007, en la que se señaló que el personal a su cargo había sido enviado de vacaciones y que se encontraba en su lugar otro Rector Suplente, entregándole el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del organismo querellado, comunicación suscrita por la Directora General de Personal, mediante la cual se le participó la decisión tomada en sesión ordinaria de fecha 21 de agosto de 2007 relativa a su desincorporación como Rectora Suplente miembro de la Comisión de Registro Civil del mismo organismo.

Que el 28 de agosto de 2007, no recibió pago por concepto de sueldo, bono, salario, ni ningún otro emolumento correspondiente al personal en nómina del organismo querellado, configurándose su retiro de hecho de la Administración Pública.

Que la notificación del acto impugnado, practicada el 29 de agosto de 2007, incumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece del texto íntegro del acto, indicando sólo que se aprobó su desincorporación como Rectora Suplente miembro de la Comisión de Registro Civil y Electoral, sin informarle su situación administrativa como funcionario público, ni los recursos a ejercer contra tal acto, siendo publicada la Resolución impugnada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007, sin haberla notificado personalmente.

Que la mencionada Resolución, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la motivación resulta insuficiente, conteniendo el acto impugnado un texto distinto al notificado particularmente a la querellante.

Que si bien la Resolución impugnada se fundamenta en la atribución contenida en el artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, su desincorporación, según constaba en los registros magnetofónicos de la respectiva sesión, fue producto de argumentos vagos e imprecisos expresados en la misma, en la que no especificaron en qué normativa se subsumen las conductas que le fueron imputadas, ni qué actuaciones pudieran considerarse como de obstaculización para el desarrollo positivo de la gestión del Poder Electoral, ni las dificultades para el desempeño exitosos de la Comisión a la que pertenecía, o de qué forma se generaban obstáculos para el desempeño de la misma o se hubiere dejado de asumir de manera solidaria la responsabilidad, resultando, por tanto, infundado tal acto, con motivación insuficiente, con lo que se impidió la defensa efectiva de sus derechos subjetivos, acarreando la nulidad del mismo.

Que su incorporación a la referida Comisión, no constituía un ascenso del cargo de Subconsultor Jurídico que desempeñó en el organismo querellado y, que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Texto Constitucional, dado que nunca sustituyó a ninguno de los rectores principales, no podía entenderse que había renunciado al cargo de Subconsultor Jurídico, por lo que como consecuencia de su desincorporación debía haberse ordenado su reincorporación a dicho cargo, que era el que ejercía con anterioridad en ese organismo.

Que al no haber recibido pago alguno por concepto de nómina por parte del organismo querellado desde el 28 de agosto de 2007, debía entenderse que se procedió en el mismo acto a formalizar su retiro del mismo, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho al haberse considerado como cierto que su ingreso a la aludida Comisión de Registro Civil y Electoral constituía un ascenso o una renuncia al cargo que venía ejerciendo, encontrándose el acto afectado de nulidad.

Que accedió por concurso público al cargo de Abogado IV en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y, renunció a dicho cargo al haber sido aprobado su ingreso al cargo de Asistente III del C.N.E., ambos considerados de carrera, condición ésta que no le fue reconocida, vulnerando su derecho a la estabilidad, así como los derechos derivados de los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al fundar su decisión en lo establecido en el artículo 33, numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, sin especificar en qué normativa se fundamentó para proceder a retirarla del cargo, aplicando una norma de manera errónea toda vez que el C.N.E. de limitó a señalar una de sus funciones y competencias, sin explicar en qué argumentos jurídicos se basó su decisión.

Que se configuró el vicio de desviación de poder, ya que la Administración decidió su desincorporación de la Comisión de Registro Civil y Electoral basando su decisión en el artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que no implicaba su retiro del organismo comicial, procediendo no sólo a removerla del cargo sino a retirarla sin perseguir el fin que otorga la norma.

Que la decisión de su remoción carece de fundamento legal, toda vez que el cargo de Rectora Suplente Incorporada, miembro de la Comisión de Registro Civil y Electoral, no estaba configurado como un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que fue designada por la Asamblea Nacional y, en su caso, no se configuraron ninguna de las causales de remoción previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Que el C.N.E., al removerla, debían reorganizar a los órganos subordinados, pues de lo contrario no tendría sentido la secuencia ordinal ordenada por la Asamblea Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Texto Constitucional.

Que el ente rector del Poder Electoral, en extralimitación de sus competencias, procedió a su remoción y designó a un segundo suplente cuando los supuestos de incorporación de éste estaban claramente definidos en los artículos 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, al no haber ocurrido su falta absoluta, como primera rectora suplente, no podía ser sustituida por el segundo suplente.

Que la atribución contenida en el artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral tiene límites a la discresionalidad para no lesionar derechos fundamentales y legítimos, pues según dicho numeral la decisión debía estar conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Electoral, estableciendo las bases legales y supuestos que requiere el C.N.E. para la toma de la decisión, sin dejar discresionalidad en el ejercicio de la competencia.

Que el acto de remoción, así como la notificación de su desincorporación no establecieron trámites, formalidades, requisitos ni procedimiento, por lo que tales actos carecen de validez y eficacia, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tales actos quebrantaron sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues la decisión fue tomada encontrándose disfrutando de sus vacaciones vencidas, sin que hubiere existido procedimiento previo, ni sustanciación de expediente administrativo alguno que determinara faltas o alguna causal de las previstas en los artículos 32 de la Ley Orgánica de Poder Electoral y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

Que el acto de remoción no sólo la separó del cargo sino que la retiró de la Administración Pública Electoral, cuando debieron ser actos separados y, que por ser el período de disponibilidad una manifestación del derecho a la estabilidad de los funcionarios que han ejercido cargo de carrera, se desconoció en su perjuicio el procedimiento de disponibilidad y reubicación que resultaba aplicable según las disposiciones contenidas en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó que fuere declarada la nulidad de su remoción y retiro y, se ordenase su reincorporación al cargo de Rectora Suplente Miembro de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., con el pago de los salarios dejados de percibir, bono vacacional, bono de productividad, cesta ticket y los demás beneficios económicos que devengaba, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Subsidiariamente, demandó el pago de sus prestaciones sociales desde su ingreso al C.N.E. el 15 de septiembre de 2004 hasta la fecha de su efectivo retiro.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2008, la abogada M.N.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.686, actuando con el carácter de apoderada del C.N.E., opuso las siguientes excepciones y defensas a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante.

Sobre los vicios esgrimidos a la notificación del acto impugnado, señaló que de la notificación se deducía que la querellante tuvo conocimiento del texto íntegro del acto y, que si bien el organismo querellado incurrió en una omisión al no señalar en tal acto los recursos que contra el mismo procedían y los tribunales ante los cuales ejercerlos conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual sólo se afectó la eficacia y no la validez intrínseca de dicho acto, tal omisión había sido subsanada con la interposición del recurso procedente.

Que al haber sido notificada la querellante en fecha 29 de agosto de 2007 sobre la decisión de su desincorporación, el C.N.E. procedió a publicar en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Resolución Nº 070822-2488, que contiene el texto íntegro del acto y cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Negó la alegada insuficiencia de motivación del acto administrativo impugnado, pues éste contenía los requisitos esenciales necesarios para la validez y eficacia previstos en los artículos 7 y 18 íbidem.

Que en el referido acto administrativo se identificaba su fundamento, esto es, la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la querellante, lo que, de acuerdo a la competencia prevista en el artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, basado en el principio de legalidad, permitió al organismo querellado removerla de su cargo mediante el respectivo acto administrativo cuyo texto era distinto al notificado a la querellante, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y no quebrantar el estado de derecho.

En cuanto al alegato referido a los argumentos infundados, vagos e imprecisos del acto impugnado, sostuvo que no existía fundamento jurídico que obligase que el acto de remoción estuviere motivado, puesto que tales cargos debían estar a disposición del máximo jerarca por no encontrarse amparados por el derecho a la estabilidad previsto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 8 del Estatuto de Personal del C.N.E., normas que no resultaban aplicables puesto que el cargo de Rector Suplente Incorporado a la Comisión de Registro Civil y Electoral era de libre nombramiento y remoción debido a la investidura del mismo y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, por lo cual, la remoción no debía estar precedida de ningún procedimiento administrativo disciplinario y, por consiguiente, el acto era válido.

Referente al alegado falso supuesto de hecho, negó que se hubiere incurrido en tal vicio, dado que el cargo de Rector Suplente Incorporado estaba tipificado en el Tabulador de Sueldos y Salarios con el código 99.940, Tipo I, Nivel 57, con un salario básico único de Diez Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 10.781,00), por lo que el ingreso de la querellante a la Comisión de Registro Civil y Electoral del organismo querellado, debía entenderse como un ascenso o renuncia al cargo anterior y, en consecuencia, la Administración Electoral no podía reincorporarla al cargo de Subconsultor Jurídico, toda vez que desde el mismo momento en que fue designada como Rector Suplente Incorporado devengó el salario equivalente a ese cargo, asumió las respectivas responsabilidades y el manejo de personal bajo su supervisión y, convalidó actos administrativos, implicando la aceptación de un segundo destino público remunerado la renuncia al anterior.

Que cuando la querellante ingresó al organismo electoral lo hizo en el cargo de Asistente III, el cual era de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones, estando excluido del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.S.E. por haberse efectuado su permanencia en el organismo sin la participación en un concurso público que le hubiera permitido adquirir la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la Administración podía prescindir discrecionalmente de sus servicios sin necesidad de procedimiento administrativo previo, por lo que no incurrió en falso supuesto de hecho.

Respecto al aducido vicio de falso supuesto de derecho, señaló que al ser una potestad del C.N.E. la designación y remoción de los integrantes de sus órganos subordinados, éste podía remover a la querellante sin procedimiento administrativo y, que por tratarse de un órgano regido por los principios de autonomía funcional y presupuestaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 294 del Texto Constitucional y 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, al ser el egreso de la querellante su remoción, no incurrió en tal vicio.

En cuanto al alegado vicio de desviación de poder, alegó que la decisión del C.N.E. estaba ajustada a derecho en virtud de la competencia atribuida previamente por Ley Orgánica del Poder Electoral, pudiendo dicho organismo retirar a la querellante sin que mediare procedimiento alguno y sin exponer argumentos jurídicos que justificasen su decisión debido a que su cargo se encontraba calificado como de libre nombramiento y remoción.

Que a dicho cargo, no le resultaban aplicables las causales de remoción previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, toda vez que quien designó a la querellante para desempeñar el cargo de Rector Suplente Incorporado adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral fue el C.N.E. en ejercicio de la competencia atribuida para designar y remover a los integrantes de los órganos subordinados, encontrándose ajustado a derecho el acto impugnado.

Respecto al alegato relacionado con los límites a la discresionalidad, señaló que existía una relación lógica, adecuada y proporcional entre el objeto y el fin del acto que alcanzó su eficacia al quedar subsanado el defecto de la notificación con la interposición del recurso.

Que el acto administrativo impugnado era plenamente válido por estar ajustado al Texto Constitucional, a la Ley Orgánica del Poder Electoral, al Estatuto de Personal y al Reglamento Interno del C.N.E., dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que mal pudo el organismo querellado violentar el ordenamiento jurídico, ni el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, ni el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por demás no resultaba aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 5 íbidem, encontrándose previsto en el artículo 60 del Estatuto de Personal del C.N.E. sólo para los funcionarios de carrera.

Que la decisión de remoción y desincorporación no se tomó encontrándose la querellante de vacaciones, toda vez que se desprendía de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2007 suscrita por el Director General de Personal que durante el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2004 y el 29 de agosto de 2007, la querellante no disfrutó ni la Dirección General de Personal le autorizó disfrute de periodo vacacional alguno.

En cuanto al desconocimiento del procedimiento de disponibilidad y reubicación, reiteró que en virtud no poseer la querellante la condición de funcionario de carrera no le correspondía tal procedimiento.

Por último, solicitó que fueren desestimados los alegatos y pedimentos de la parte querellante y declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana G.L.Q., asistida por el abogado E.L.L., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del C.N.E., tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada en sesión de fecha 21 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007 y, notificada el 29 de agosto de 2007, mediante la cual fue removida del cargo de Rectora Suplente Incorporada miembro de la Comisión de Registro Civil que desempeñaba en el organismo querellado.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario traer a colación lo siguiente:

    Se desprende del libelo de demanda, que en el presente caso se pretende atacar un acto mediante el cual el C.N.E. removió a la actora de la Comisión de Registro Civil y Electoral de dicho organismo, ello con miras a obtener no sólo la nulidad de tal acto sino la reincorporación al pago y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la desincorporación.

    Lo anterior, evidencia claramente que la acción incoada se identifica con una querella, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos que encuentran sustrato en una relación de empleo público, materia ésta cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, no puede dejarse pasar por alto que el mencionado acto, objeto de pretensión en la causa bajo análisis, constituye un acto de efectos particulares emanado del C.N.E., que afecta a un funcionario al servicio del Poder Electoral, integrante de categoría que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que lo establecía el numeral 3 del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de tal normativa funcionarial, encontrándose dichos funcionarios regidos por un Estatuto de Personal propio.

    Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señaló, entre otras, en la sentencia Nº 55 de fecha 22 de mayo de 2001, que los recursos de nulidad contra actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público entre personas de la administración y el C.N.E., debían ser conocidos en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, por la Sala Electoral, dado que el órgano emisor del acto formaba parte del Poder Electoral y, aún cuando se trataba de relaciones funcionariales, debía atenderse, primordialmente, al criterio orgánico.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal, entre otras, mediante en sentencia Nº 01148 de fecha 20 de junio de 2001, caso: F.L., ratificó el criterio expuesto en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yhajaira Coromoto Sequera Gómez, señalando:

    (…) [Esta] Sala, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso Y.C.S.G. vs. C.N.E.), después de realizar un análisis de los conceptos y principios relativos al derecho al Juez Natural, el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial, llegó a la conclusión de:

    ‘...estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...’.

    En el presente caso, esta Sala acoge enteramente el fallo parcialmente transcrito, y por lo tanto considera que la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa (…)

    (Mayúsculas y negrillas del original).

    En virtud de lo anterior y, ante la disyuntiva planteada respecto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción este tipo de causas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06 de fecha 28 de enero de 2004, caso: P.A.L.S., conociendo sobre un conflicto de competencia planteado entre las Salas Político-Administrativa y Electoral de ese M.T., estableció lo siguiente:

    (…) La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio según el cual, en los casos de relaciones funcionariales o de empleo público, debe imperar el criterio del juez natural y, en consecuencia, el conocimiento de las acciones que interpongan los funcionarios adscritos, al C.N.E., en virtud de dicha relación de empleo público, le corresponde actualmente a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia. (Sent SPA Nº 2.263, 20/12/00 y Sent. N° 1148, 20/06/01).

    Por su parte, la Sala Electoral ha establecido que los recursos de nulidad contra aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público, entre personas de la administración y el C.N.E., deben ser conocidos en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, por la Sala Electoral, ello en virtud de que el órgano emisor del acto forma parte del Poder Electoral y, aún cuando se trate de relaciones funcionariales, debe atenderse, primordialmente, al criterio orgánico. (Sent. N° 55, 22/05/01).

    (…omissis…)

    Así pues, se considera que, atendiendo únicamente a un criterio orgánico, resultaría procedente afirmar, como lo hizo la Sala Electoral, que la competencia para conocer de las impugnaciones que se formulen contra los actos emanados del C.N.E., le corresponde a dicha Sala, de conformidad con la normativa legal que rige esa especial materia. No obstante, cabe anotar que dicho análisis no puede circunscribirse únicamente a las consideraciones relativas al órgano del cual emana el acto o resolución impugnada. Por el contrario, se hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión incoada y, a este respecto, se observa que en los casos de controversias entre los funcionarios y el C.N.E., con ocasión a una relación de empleo público, debe calificarse dicha pretensión como una “querella”, pues, con su ejercicio, se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad y el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

    Se trata, efectivamente, de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo, además, preciso señalar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, pues, a pesar de que dicha Ley expresamente en su artículo 1, parágrafo único, numeral 5, excluye entre otros, a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, en aras de preservar el principio fundamental del juez natural, así como de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, que se deduce del Texto Constitucional y, aún cuando los funcionarios del C.N.E. dispongan de un estatuto propio, no puede negarse que lo controvertido se refiere a relaciones funcionariales las que resultan perfectamente aplicables al procedimiento establecido en la referida Ley, siendo los Juzgados Superiores Contencioso Regionales el Juez Natural para conocer de este tipo de causas y, su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Partiendo del criterio expuesto, aunado a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en el caso de autos se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E., cuya sede se encuentra ubicada en esta ciudad capital, lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Se observa del análisis de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad de la Resolución

    Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por el C.N.E. en sesión de fecha 21 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007, notificada el 29 de agosto de 2007 y, su reincorporación al cargo que desempeñaba de Rectora Suplente Incorporada a la Comisión de Registro Civil y Electoral, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación, incluyendo el bono vacacional, bono de productividad, cesta tickets y demás beneficios, alegando, al efecto, su condición de funcionario de carrera y la violación de los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso, derecho al trabajo, a la protección al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, así como la existencia de vicios en la notificación, extralimitación de atribuciones, prescindencia total y absoluta del procedimiento, motivación insuficiente, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó y rechazó la existencia de cada uno de los vicios alegados por la querellante, señalando, entre otros alegatos, que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera sino de libre nombramiento y remoción y, que a ésta no le fue aprobado disfrute alguno de su período vacacional.

    En primer término, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si, tal como lo adujo la parte querellante, existen vicios en la notificación del acto impugnado y, de ser el caso, precisar las consecuencias que de ello devienen.

    En tal sentido, se aprecia que la parte querellante sustenta su alegato en que la referida notificación no cumple los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que carece del texto íntegro del acto, no se le informó cuál era su situación administrativa, ni le fueron señalados los recursos que podía ejercer, además de contener el acto un texto distinto al notificado y haber sido publicado dicho acto en Gaceta Oficial sin haberla notificado personalmente.

    Por su parte, la parte querellada adujo que la querellante conoció el texto íntegro del acto, que si bien incurrieron en una omisión al notificarla sin haberle señalado los recursos pertinentes y los órganos ante los cuales interponerlos, la notificación defectuosa no afectaba la validez sino la eficacia del acto, habiendo sido subsanada tal omisión con la interposición del recurso en sede judicial y, que al haber sido notificada la querellante, se publicó el acto en Gaceta Oficial, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, resulta necesario precisar que, tal como lo señaló la parte querellada, debe distinguirse entre la validez y eficacia de los actos administrativos. La validez del acto, se encuentra relacionada con la eventual presencia de vicios intrínsecos que pudieran afectar su existencia en el mundo jurídico. La eficacia está vinculada ya no con afecciones del acto, sino con el momento en que tal acto, presuntamente válido, comienza a surtir efectos.

    Así, el acto de remoción, como cualquier otro acto administrativo, se encuentra sujeto a los requisitos de validez y eficacia previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose entre los últimos la publicación o notificación del acto, según sea el caso, por lo que ninguna decisión administrativa puede producir efectos hasta tanto no se haya dado a conocer, debidamente, a los interesados.

    En el caso específico de los actos administrativos de efectos particulares, por regla general, no es la publicación sino la notificación el medio idóneo para poner en conocimiento a los interesados del acto administrativo que se ha dictado, por lo que, en principio, es a partir de la fecha de la notificación cuando, como uno de los efectos del acto, debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, siempre que dicha notificación cumpla con los requisitos mínimos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que en ella se indique el texto íntegro del acto y la información relativa a la recurribilidad del mismo (los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse), pues de lo contrario, tal como lo previó el legislador en el artículo 74 íbidem, dicha notificación resulta defectuosa y, como tal, no producirá efecto alguno.

    De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual, en principio, en ausencia de notificación o en presencia de una notificación defectuosa, no podrá aplicarse a éste ninguna consecuencia jurídica, menos aún la que resulta del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar válidamente un determinado acto, pues mal podría hacerlo cuando desconocía el contenido del acto o bien, conociéndolo, desconocía los recursos que procedían contra el mismo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.

    No obstante, según lo ha reiterado la jurisprudencia patria, entre otras, la decisión Nº 1.480 de fecha 14 de noviembre de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal afirmación encuentra una excepción cuando la omisión cometida fuere convalidada por el administrado, alcanzando la finalidad para la cual se encuentra prevista la notificación, esto es, que conozca el contenido de la decisión y pueda impugnarla, ejerciendo oportunamente los recursos a que hubiere lugar.

    En el caso de marras, consta a los folios diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial y uno (1) del expediente administrativo, un ejemplar de la notificación del acto impugnado practicada a la querellante, contenida en la comunicación de fecha 24 de agosto de 2007 y, recibida por ésta en fecha 29 de agosto de 2007, de cuyo texto se desprende, tal como fue alegado por dicha ciudadana, que la misma no contiene el texto íntegro del acto (el cual, según afirmaron ambas partes, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007), ni le indicó los recursos procedentes, el lapso para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales interponerlos, resultando, en consecuencia, tal notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectuosa.

    Ello así, pese haber recibido la querellante la aludida notificación en fecha 29 de agosto de 2007, no podría considerarse que a partir de tal momento la misma comenzó a surtir efectos, pues al no haber llenado los extremos legales exigidos, perturbó con ello la efectividad del acto impugnado, impidiendo, por tanto que éste surtiera efectos adversos contra la querellante.

    Asimismo, no puede dejar de observarse que tratándose el acto administrativo impugnado de un acto de efectos particulares, tal como se señaló anteriormente, el medio idóneo para hacerlo conocer era la notificación y no la publicación, por lo que la publicación del mismo efectuada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007, no podría considerarse como válida en función del cumplimiento de los requisitos de eficacia del mencionado acto exigidos por la ley.

    No obstante lo anterior, en el caso de autos, aún contando el lapso de caducidad desde la fecha en que se practicó a la querellante la aludida notificación defectuosa, esto es, el 29 de agosto de 2007, al haber sido interpuesta la presente querella el 27 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del sello húmedo que consta en la parte in fine del folio catorce (14) de la primera pieza del expediente, el ejercicio del recurso judicial fue tempestivo acorde a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y, con ello, la querellante subsanó la omisión en que incurrió la Administración. Así se declara.

    Corresponde ahora analizar el alegato esgrimido por la querellante relativo al vicio de extralimitación de atribuciones en que, a su decir, incurrió el organismo querellado al incorporar en su lugar, en la Comisión de Registro Civil y Electoral, al segundo suplente sin que se encontraren cubiertos los supuestos previstos para ello en los artículos 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    Al respecto, aprecia este Sentenciador que el objeto de la presente controversia se limita principalmente a precisar si el acto administrativo mediante el cual la querellante fue removida de su cargo adolece de vicio alguno que afecte su validez, en lo cual, planteado como fue el argumento bajo análisis, no incide la designación de otra persona en el cargo que ella ostentaba dentro del organismo, pues esto deviene como una consecuencia del acto impugnado que, de pretender atacarse, debe hacerse en una causa autónoma por constituir materia que excede los límites de la presente querella y, en consecuencia debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Precisado lo anterior, corresponde entrar a examinar el argumento de la querellante relacionado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento por no haber existido procedimiento previo, ni sustanciación del expediente administrativo en el que se determinasen faltas o alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, lo cual vulneró su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional, alegando también la violación de su derecho a la estabilidad, por no haberse reconocido su condición de funcionario de carrera y no haberse llevado a cabo el procedimiento de disponibilidad.

    Al respecto, la parte querellada señaló que la remoción de la querellante no debía estar precedida por ningún procedimiento, ni disciplinario ni de ninguna otra índole debido a que el cargo de Rector Suplente Incorporado a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., que ésta ejercía, era de libre nombramiento y remoción debido a la investidura del cargo y a la naturaleza de las funciones, no resultando aplicables las causales de remoción previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral pues reiteró que se desempeñaba en el cargo de Rector Suplente Incorporado a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., aunado a que la querellante no gozaba de beneficio de estabilidad, dado que cuando ingresó al organismo lo hizo en el cargo de Asistente III, excluido de la estabilidad por estar calificado como de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones.

    Partiendo de lo expuesto por ambas partes, este Sentenciador estima que al atribuirse la parte querellante la condición de funcionario de carrera y, con ello, el derecho a la estabilidad exclusivo de tal condición y, por otra parte, al negar la parte querellada la existencia de tal condición y, por ende, del aludido derecho, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el vicio alegado resulta indispensable precisar la condición que ostentaba la querellante, esto es, si se trataba de un funcionario de carrera como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la parte querellada, y la condición del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.

    Así, debe distinguirse entre los denominados funcionarios de carrera y los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción, que difieren unos de otros en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, la forma de retiro y los derechos que se derivan según la condición.

    De esta forma, los funcionarios de carrera, según lo preceptuado en el único aparte del artículo 146 del Texto Constitucional, deben ingresar a la función pública mediante concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, asimismo, habiendo ganado el concurso, deben haber superado el respectivo período de prueba, gozando, luego, con carácter exclusivo del derecho de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del servicio sólo por las causales contempladas en la ley, consistiendo la estabilidad que lleva aparejada tal condición en que si un funcionario de carrera es objeto de un acto de remoción, debe ser colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, sólo en caso que no sea posible su reubicación, puede ser retirado de la Administración Pública.

    En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, constituyen una categoría de funcionario que prestan servicio a favor de la República y no gozan de la carrera administrativa ni de la estabilidad, por esta razón es que su régimen de ingreso y de egreso depende de los actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia. Dicho de otro modo, se encuentran excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera, por lo que su remoción produce consecuencialmente su retiro del cargo.

    Ahora bien, debe señalarse que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, que puede ser de carrera o libre nombramiento y remoción y, otra, la condición del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración, que puede ser de carrera, de alto nivel o confianza, estos dos últimos desempeñados por cualquier tipo de funcionario y, los primeros, sólo por funcionarios de carrera.

    Ello así, puede ocurrir que un sujeto que ostente la condición de funcionario de carrera llegue a ocupar un cargo de confianza o alto nivel y, en tal caso, llegado el momento del egreso de dicho funcionario del aludido cargo, éste obedecerá sólo a la voluntad discrecional de quien detenta la competencia para acordar la respectiva remoción, pues en ello se impone la condición del cargo y no la del funcionario, sin más limitaciones que las derivadas del derecho a la estabilidad que a éste le asiste, exclusivo de los funcionarios de carrera, que se vería resguardado con el pase a situación de disponibilidad de dicho funcionario a los fines de su reubicación por el lapso de un mes, al cabo del cual y, solo de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, podría procederse al correspondiente retiro.

    En el caso de autos, luego de analizadas las actas procesales, se observaron circunstancias particulares que merecen mención aparte a los fines de esclarecer la controversia planteada y, al respecto, debe precisarse lo siguiente:

    Según se desprende tanto del libelo de demanda como del respectivo escrito de contestación, ambas partes son contestes en afirmar que la querellante ocupaba el cargo de Rectora Suplente Incorporada a la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E. cuando fue removida del organismo querellado, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en las siguientes normas:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 292: El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector; y son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva

    .

    Ley Orgánica del Poder Electoral:

    Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.

    El Poder Electoral se ejerce por órgano del C.N.E., como ente Rector, y como órganos subordinados de éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (…).

    Artículo 10. Integración de los Órganos Subordinados. Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son Rectoras o Rectores Electorales y un (1) suplente de una Rectora o Rector Electoral distinto a los Rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la Rectora o Rector Electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el C.N.E. nombrará un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes (…).

    Artículo 44. Integración. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del C.N.E.. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales son Rectoras o Rectores Electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de una Rectora o Rector Electoral, distinto a los Rectores que conforman la Junta Nacional Electoral. Serán presididos por una Rectora o un Rector Electoral, postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter permanente y su sede se encontrará en la capital de la República. El C.N.E. decidirá cuáles de sus miembros formarán parte de los órganos subordinados

    (Subrayado y añadido de este Tribunal Superior).

    De esta forma, según lo previsto en el artículo 292 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 1, 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002, la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., al igual que a la Junta Nacional Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, constituyen órganos subordinados de dicho Consejo como ente rector del Poder Electoral y, se encuentran integrados cada uno por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales deben ser Rectores Electorales y, el restante, un Suplente de un Rector Electoral distinto a los que conforman dicho órgano y distinto a los Rectores Electorales que conforman la Junta Nacional Electoral, en el entendido que dado el caso en que tal Suplente pasare a adquirir la condición de principal, debe ser sustituido por el segundo suplente o, en su defecto, por el que designe el C.N.E. con el voto a favor de al menos cuatro (4) de sus integrantes.

    De lo anterior, se coligue que para integrar uno de los órganos subordinados del C.N.E., entre ellos la Comisión de Registro Civil y Electoral, se requiere tener la condición de Rector Electoral o de Suplente de dicho cargo, la cual se adquiere, en ambos casos, mediante la respectiva designación efectuada por la Asamblea Nacional conforme al procedimiento formalmente establecido en la Constitución y la ley.

    Así, según lo previsto en el artículo 296 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 8 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el C.N.E. está integrado por cinco (5) miembros que ostentan la condición de Rectores Electorales, tres (3) de ellos postulados por la sociedad civil, los cuales presiden los órganos subordinados del C.N.E. (entre ellos la Comisión de Registro Civil y Electoral), contando con seis (6) Suplentes en secuencia ordinal (es decir, al primer principal designado le corresponderán el primer y segundo suplente; al segundo principal designado le corresponderán el tercero y el cuarto suplente y, al tercer principal designado, el quinto y el sexto suplente); uno (1) postulado por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las Universidades Nacionales y, el restante, postulado por el Poder Ciudadano, estos dos últimos con dos (2) suplentes cada uno y, todos ellos, tanto principales como suplentes, designados por la Asamblea Nacional.

    Una vez efectuada tal designación, los integrantes del C.N.E., esto es, los que ostenten la condición de Rectores Electorales, escogen de su seno, según lo establecido en el artículo 296 Constitucional en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el Presidente y Vicepresidente de dicho Consejo que, una vez conformado, detentará las competencias y atribuciones previstas en la Constitución y la ley, entre otras, según lo previsto en el artículo 33 numeral 35 en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, decidir cuáles de sus miembros integrarán los órganos subordinados.

    De lo expuesto se colige, que la ratio del Constituyente, seguida por el legislador, fue la de distinguir entre el C.N.E. y los órganos subordinados que lo integran, toda vez que si bien tanto aquel como éstos se encuentran integrados por Rectores Electorales (principales o suplentes), en el primero de los nombrados recae la rectoría del Poder Electoral, correspondiéndole la delicada tarea de normar, dirigir y supervisar las actividades de los órganos subordinados y el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral establecidos con el fin de preservar la voluntad del pueblo como fuente creadora de los poderes públicos, expresada mediante el sufragio en el pleno ejercicio de su soberanía, mientras que los segundos, en tanto subordinados, coadyuvan para alcanzar tal fin.

    Es por ello, que el Constituyente y el legislador han procurado cuidar celosamente la integración del ente rector del Poder Electoral, encargando tal labor a quienes ostentan la representación de cada sector de la población nacional, es decir, a la Asamblea Nacional, correspondiéndole designar, por mandato del artículo 296 del Texto Constitucional, a los Rectores Electorales, principales y suplentes, en el entendido que estos últimos, en principio, serán los encargados de cubrir las ausencias temporales o absolutas de aquellos, tal como lo prevén los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Asimismo, corresponde a la Asamblea Nacional, por mandato de la misma norma constitucional y atendiendo al principio de paralelismo de la forma, decidir la remoción de los Rectores Electorales, principales y suplentes, del C.N.E., bien de oficio o a instancia de terceros, previo pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de al menos dos terceras partes de sus integrantes y conforme a las causales de remoción taxativamente previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    A diferencia de lo anterior, la integración de los órganos subordinados no depende de la Asamblea Nacional, sino que corresponde al C.N.E., una vez constituido, decidir cuáles Rectores principales conformarán dichos órganos, atendiendo a las previsiones legalmente establecidas e incorporando, de acuerdo a ellas, a algunos suplentes.

    No cabe, entonces, lugar a dudas, que los órganos subordinados del C.N.E., entre ellos la Comisión de Registro Civil y Electoral, poseen características peculiares en cuanto a su integración se refiere, pues si bien para poder conformarlos constituye una condición sine qua non el poseer la condición de Rector Electoral, principal o suplente, designado por la Asamblea Nacional, una vez que tales Rectores pasan a integrar dichos órganos, ingresan a un régimen distinto al previsto para el C.N.E., toda vez que sin posibilidad de llegar a perder la aludida condición de Rector, pueden ser removidos del mismo modo en que fueron designados para integrar tales órganos, esto es, por la simple voluntad discrecional del ente rector del Poder Electoral.

    Ello así, puede afirmarse que, por una parte que, de acuerdo a las previsiones normativas, los Rectores Electorales Principales designados por la Asamblea Nacional de los postulados por la sociedad civil, forzosa y necesariamente deben integrar y, más allá de eso, presidir, cada uno de los tres órganos subordinados del C.N.E., por lo que si bien personalmente considerados no existe previsión alguna que los ubique en particular en alguno de tales órganos subordinados, cada uno de éstos Rectores siempre integrarán dichos órganos, lo cual no obsta para que sea la decisión del C.N.E. la que determine y precise cuál de los órganos subordinados presidirá cada uno de ellos.

    Sin embargo, los aludidos órganos subordinados, entre ellos la Comisión de Registro Civil y Electoral, como ya se señaló, no se encuentran integrados sólo por Rectores Electorales principales, sino que ha sido voluntad del legislador que aquellos que fueron designados por la Asamblea Nacional como Suplentes de dichos cargos, tengan la oportunidad de incorporarse a los mismos, para lo cual privará la voluntad del C.N.E., como ente Rector del Poder Electoral, apegada a las previsiones normativas previamente establecidas, tomando en consideración que cada uno de éstos tres órganos subordinados podrá acoger sólo a uno (1) de los diez (10) suplentes designados por la Asamblea Nacional, excluyendo de este grupo, únicamente, a aquellos que la propia ley determine, constituyendo, esto último, los elementos reglados del acto.

    Lo antes mencionado, implica que corresponde sólo al C.N.E., por mandato del artículo 33, numeral 35 en concordancia con el in fine del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, determinar a cual de los órganos subordinados se incorporarán tanto los rectores electorales principales, postulados por la sociedad civil, por el poder ciudadano y por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales; como los suplentes y, del mismo modo, en qué momento dejarán de integrar tales órganos, sin que ello, en modo alguno, pueda considerarse como un atentado a la condición que éstos ostentan, toda vez que ella sólo puede ser revocada por quien la otorgó, es decir, por la Asamblea Nacional, de acuerdo a las causales taxativamente previstas en la ley.

    Aunado a lo anterior, se desprende de la aludida Ley Orgánica que cada uno de los órganos subordinados del C.N.E. tiene encomendada una delicada e importante labor, correspondiéndole particularmente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, tal como se desprende del artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la centralización de la información del Registro del Estado Civil de las personas naturales, asumiendo la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral, en base al cual se lleva a cabo el desarrollo de los procesos electorales y referendos en el país.

    Sobre la base de lo expuesto, vista la especial condición de rector principal o suplente designado por la Asamblea Nacional que debe detentarse de forma indispensable para integrar uno de los órganos subordinados del C.N.E.; visto, asimismo, que los referidos órganos dependen directamente del C.N.E., quien como ente rector y cabeza del Poder Electoral determina discrecionalmente la conformación de tales órganos subordinados cuyos integrantes, por demás, se encuentran ubicados en un alto nivel de la escala jerárquica dentro de la estructura organizativa del mencionado ente al conforman un órgano estructuralmente ubicado lo suficientemente elevado para implicar un alto grado de responsabilidad en el desempeño de las funciones atribuidas, que implican toma de decisiones trascendentales para el resguardo de la paz y soberanía nacional; en consecuencia, a juicio de este Sentenciador, el ejercicio de tales cargos debe asimilarse al desempeño de una función pública en un cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción por el alto grado jerárquico y elevado nivel de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual se sirve, lo que opera como factor suficiente para excluir el cargo de la carrera. Ello, tiene su razón de ser en un motivo estructural, organizativo; en la posición jerárquica que el ejercicio del cargo excluido por esta categoría implica y con ello, en la trascendencia de la tarea desempeñada por tales funcionarios que los eleva a la condición de quienes formulan la política del despacho dentro del cual se ubican y los hace responsables de los pronunciamientos y acciones que al mismo se imputan.

    De lo expuesto se deduce, que al haber ocupado la querellante para el momento de su egreso del organismo querellado un cargo de libre nombramiento y remoción, en el que fue designada por el C.N.E. mediante Resolución Nº 060429-282 de fecha 29 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.428 de fecha 3 de mayo de 2006, en concordancia con la Resolución Nº 060503-0359 de fecha 2 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.434 de fecha 11 de mayo de 2006, tal como consta a los folios veintiocho (28) al cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) al sesenta y uno (61), respectivamente, de la pieza principal del expediente; no era necesario, dada la naturaleza del cargo, que la Administración llevara a cabo trámites ni procedimiento previo en el que se determinase falta alguna para proceder a su remoción, pues lejos de lo que la querellante afirma, las causales taxativas previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se encuentran allí previstas a los fines de determinar los casos en los que puede llegar a perderse la condición de Rector electoral, lo cual difiere del caso bajo análisis, en el que se pretendía simplemente separarla del cargo que ejercía dentro de uno de los órganos subordinados del Poder Electoral, sin que ello incidiera en absoluto en la condición que le fue atribuida mediante designación efectuada por la Asamblea Nacional, razón por la cual, resulta forzoso desestimar el alegato relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se declara.

    No obstante el anterior pronunciamiento, se aprecia de autos que la querellante no ingresó a la Administración en el cargo del que fue removida, sino que previamente desempeñó otros cargos públicos, evidenciándose específicamente del folio veinte (20) del expediente, que ingresó en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en fecha 10 de enero de 2000, en el cargo de Abogado IV adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho organismo, siendo ascendida al cargo de Abogado V a partir del 1º de abril de 2000, tal como se desprende del Memorando Nº ORH-042000-120 de fecha 5 de abril de 2000 que cursa en copia simple al folio veintiuno (21) de la pieza principal del expediente, ocupando, finalmente, en dicho organismo el cargo de Abogado VI a partir del 1º de abril de 2004, cargo éste en el que fue designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, previo sometimiento a concurso público, tal como se desprende de los folios veinticuatro (24) y doscientos noventa y ocho (298) al trescientos (300) de la misma pieza del expediente, en los que, en su orden, cursan la copia simple del Memorando

    Nº GRH-032004-261 de fecha 25 de marzo de 2004 y, el Oficio Nº PRES-2008-05-0398 de fecha 29 de mayo de 2008, ambos emanados del referido Fondo Intergubernamental y, el último de los nombrados, remitido a este Sede judicial como respuesta al Oficio Nº TS10º CA Nº 0365-08 de fecha 15 de mayo de 2008, librado por este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido admitida en fecha 30 de abril de 2008 la prueba de informes promovida por la parte querellante, destacando que: “(...) el cargo de ABOGADO VI que se asignó a la (…) Ciudadana G.L.Q., fue sometido a concurso público (…)”, de lo que se colige que la querellante llegó a adquirir la condición de funcionario de carrera.

    Aunado a lo anterior, se aprecia que, posteriormente, la querellante ingresó al C.N.E. desde el 15 de septiembre de 2004 en el cargo de Asistente III, adscrita a la Junta Nacional Electoral de dicho organismo, tal como se evidencia de la copia simple que cursa al folio veinticinco (25) de la pieza principal del expediente; siendo posteriormente ascendida al cargo de Sub-Consultor Jurídico desde el 1º de febrero de 2005 y, designada como Primera Suplente del C.N.E. postulada por las organizaciones sociales en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 27 de abril de 2006, tal como se evidencia de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la misma pieza del expediente.

    Ello así, se desprende de las actas procesales que la querellante ingresó al C.N.E. en el cargo de Asistente III adscrito a la Junta Nacional Electoral de dicho organismo, cargo éste cuya naturaleza si bien no constituye el objeto de la presente controversia, resulta necesario aclarar a los efectos de precisar la condición de la querellante, toda vez que a decir de la parte querellada, dicho cargo estaba calificado como de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones, habiéndose producido, en su criterio, el ingreso de la querellante en el organismo en un cargo excluido de la estabilidad prevista en el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.S.E., aun vigente.

    Al respecto, se aprecia que en el Estatuto de Personal del C.S.E., cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, no se establece calificación del cargo de Asistente III, previendo únicamente el artículo 22 íbidem, que los cargos de Directores de organismo, Jefe de la División de Sistema y Procedimiento y Director General de Personal, son considerados cargos de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, el artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, establece lo siguiente:

    Artículo 69: Son funcionario de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:

    -El Secretario del C.S.E.

    - Los Directores Generales

    - El Fiscal General de Cedulación

    - El Consultor Jurídico

    - Los Directores

    - El Sub-Secretario

    -El Contralor Interno

    - El Sub- Contralor Interno

    - Los Gerentes

    - Los Jefes de División

    - Los Jefes de Oficina

    - Los Jefes de Departamento

    - Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente

    - Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del C.S.E., del Secretario y de los Directores Generales del mismo Organismo

    - Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del C.S.E.

    -Los que ejerzan cargos de Asesores

    - Los Abogados de la Consultoría Jurídica

    - Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora

    - Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas

    - Los Auditores de Registro y de la Consultoría Interna

    - Los Delegados Regionales del C.S.E. y sus Adjuntos

    - Los Inspectores Delegados

    - Los Fiscales de Cedulación, y, por último

    - Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral

    .

    Como puede observarse, la norma transcrita no incluye dentro de la enunciación taxativa de los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción el cargo de Asistente III, toda vez que si bien dicha norma alude a los denominados cargos de “Adjuntos y Asistentes” del Secretario del C.S.E., de los Directores Generales, del Fiscal General de Cedulación, del Consultor Jurídico, de los Directores, del Sub-Secretario, del Contralor Interno, del Sub- Contralor Interno, de los Gerentes, de los Jefes de División, de los Jefes de Oficina y, de los Jefes de Departamento, ello debe entenderse en un sentido restringido, esto es, en función de la tipicidad del cargo en cuestión contenida en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, tipicidad que no está presente respecto al cargo de Asistente III, pues la norma plantea una relación subjetiva para que el cargo de Asistente sea considerado como de libre nombramiento y remoción, siendo ello únicamente cuando el mismo sea ejercido en torno a uno de los cargos antes señalados de forma específica.

    Ello así, dado que no existen elementos que permitan afirmar que el cargo de Asistente III se encuentra catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que el referido cargo es de carrera.

    Sobre la base de lo expuesto, visto que la querellante había adquirido la condición de funcionario de carrera con anterioridad al momento de su remoción del cargo de Rectora Suplente Incorporada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, tal como fue alegado por ella, le fue vulnerado su derecho a la estabilidad al no haberse efectuado con posterioridad a su remoción las respectivas gestiones reubicatorias necesarias para poder proceder a su retiro en función de las resultas de las mismas. Así se declara.

    No obstante el anterior pronunciamiento, ello no incide en la validez del acto de remoción de la querellante, aunque sí respecto a su retiro, sobre lo cual este Órgano Jurisdiccional procederá a hacer mención aparte infra, toda vez que la remoción y el retiro comprenden dos actuaciones de distinta naturaleza que acarrean consecuencias diferentes y, en el presente caso, aún restan por analizar algunos vicios alegados que, de llegar a ser verificada su existencia, pudieran afectar la validez del acto administrativo impugnado que no es otro que el de remoción.

    Entre tales vicios, la parte querellante adujo que el acto administrativo impugnado adolecía de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, así como de “motivación insuficiente”, esto último por considerar que “los argumentos expuestos en la (…) sesión [ordinaria de fecha 21 de agosto de 2007, en la que, a su decir, se acordó su desincorporación], resultan vagos, e imprecisos (…)”; en torno a lo cual, resulta necesario precisar lo siguiente:

    Se desprende del argumento empleado por la querellante en torno al vicio de “motivación insuficiente”, que el mismo no se dirige propiamente a atacar el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007, sino la sesión ordinaria de fecha 21 de agosto de 2007, celebrada previamente a la emisión del referido acto administrativo, en la que, según sus dichos, se acordó su remoción de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., lo que, tal como se encuentra planteado, resulta incapaz de configurar el vicio alegado respecto al acto impugnado, no obstante lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes debe entender que dicho vicio fue imputado al acto recurrido.

    Ello así, debe señalarse que la motivación, como requisito esencial de los actos administrativos, se corresponde con la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.

    De esta forma, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.

    Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante alega “motivación insuficiente” respecto al acto administrativo impugnado, sobre lo cual debe precisarse que la motivación es suficiente cuando existe la mínima motivación exigible en atención a las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión se encuentra debidamente motivada, resultando relevante la insuficiencia de fundamentos, en términos generales, cuando es manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esté decidiendo, lo que equivaldría, a la larga, a la misma inmotivación.

    Ello así, puede afirmarse que la querellante alegó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la querellante el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.

    No obstante lo anterior, en mayor profundidad la misma Sala del M.T. de la República ha expresado, entre otras, en la decisión

    Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2007, lo siguiente:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    (Subrayado del original, negrillas de este Tribunal Superior).

    Partiendo de lo expuesto, se observa que en el caso de autos la parte querellante arguyó que el acto administrativo impugnado se encontraba insuficientemente motivado, esto es, tal como se señaló supra, que los fundamentos contenidos en el acto eran de tal modo insuficientes que hacían vaga la motivación, lo cual, no implica una ausencia absoluta de consideraciones que sustentan el acto impugnado, por lo que, a tenor de lo expuesto, no se produce en el caso de marras contradicción alguna entre los alegados vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso.

    Ello así, debe precisarse que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.

    En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República indicando, entre otras, en la sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, que “(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir [pues], (…) no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (…). En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

    Sobre la base de lo expuesto, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, cursante al folio dos (2) del expediente administrativo, que el mismo contiene las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, la designación de los Rectores Electorales y Suplentes que integrarían los órganos subordinados del C.N.E. mediante sesión de fecha 3 de mayo de 2006, entre quienes se encontraba la querellante, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en uso de la competencia prevista en el artículo 33 numeral 35 íbidem y, la respectiva remoción de la actora en uso de la misma competencia, quien, tal como se desprende del expediente administrativo desempeñaba para entonces un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia de lo cual resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

    Resta por analizar el alegato de la querellante referido a la existencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho que, a su decir, afectan el acto administrativo impugnado y, al respecto, se observa lo siguiente:

    Bastamente, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso bajo análisis, a juicio de la querellante, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado la parte querellada “[su] ingreso a la Comisión de Registro Civil y Electoral como un ascenso o que en todo caso constituía una renuncia al cargo que venía ejerciendo (…)” en el organismo querellado, esto es, el cargo de Sub-Consultor Jurídico, al cual, a su decir, debió ordenarse su reincorporación como consecuencia lógica de su desincorporación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Texto Constitucional, la aceptación de un segundo destino público remunerado implicaba la renuncia del primero salvo cuando se tratase de suplentes en tanto no reemplazaren al principal y, en su caso, nunca sustituyó a ninguno de los rectores principales del órgano comicial.

    De lo expuesto, se aprecia que el alegato de la querellante versa sobre hechos que, según se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, no fueron apreciados por la Administración para proceder a dictar el acto administrativo recurrido, contentivo del retiro de la querellante del cargo que desempeñaba de Rector Suplente incorporado a la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que mal pudieran generar la existencia del vicio alegado unos hechos que ni siquiera fueron considerados al momento de dictar el referido acto administrativo, incidiendo tales alegatos, más bien, respecto al retiro del que fue objeto dicha ciudadana una vez llevada a cabo su remoción, razón por la cual, resulta forzoso desestimar tal argumento respecto al acto de remoción. Así se declara.

    Del mismo modo, la querellante alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho respecto al acto administrativo de remoción, dado que a su decir, el mencionado acto sólo emplea como fundamento normativo el artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, sin establecer en qué normativa se fundamentó para proceder a retirarle del cargo que venía ejerciendo, aplicando de manera errónea dicha norma porque se limitó a señalar una de sus funciones sin establecer los argumentos jurídicos de su decisión; arguyendo, además, ausencia de base legal por considerar que su remoción no tiene fundamento legal toda vez que fue designada por la Asamblea Nacional y removida sin que se configurase ninguna de las causales previstas en el artículo 32 íbidem.

    Al respecto, debe reiterarse que el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece de manera taxativa las causales de remoción de los Rectores o Rectoras Electorales, previstas a los fines de arremeter contra la condición de Rector Electoral designado, que sólo pueden se aplicadas por la Asamblea Nacional, por mandato constitucional, específicamente del in fine del artículo 296 del Texto Constitucional, previo pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el voto favorable de al menos dos terceras partes de sus integrantes, siendo la respectiva consecuencia que quien se encuentre incurso en una de dichas causales pierda la condición de Rector Electoral; todo lo cual, difiere del caso bajo análisis donde no se pretendió afectar, mediante el acto administrativo impugnado, la referida condición que ostenta la querellante, sino el desempeño de ésta en un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de uno de los órganos subordinados al C.N.E. y, en consecuencia, tal como se expresó supra, la referida norma no resultaba aplicable a dicho supuesto, por lo que debe desestimarse el aludido alegato. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece las competencias que tiene atribuidas el C.N.E. como ente rector del Poder Electoral, delimitándose, a través de ella, el ejercicio de sus funciones dentro del derecho positivo, ello en virtud que, tal como lo señala el autor J.A.J., en su obra “Derecho Administrativo, Parte General”, “todas las actividades de la autoridad administrativa deben ceñirse a reglas o normas preestablecidas; de ahí que el principio de legalidad de los actos administrativos, según el cual, éstos carecen de vida jurídica no sólo cuando les falta como fuente primaria el texto legal, sino también cuando no son ejercitados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la ley”.

    Entre tales competencias, la referida norma prevé en el numeral 35, la de “designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [esa] ley”, atribuyendo expresamente y en términos generales dicha facultad al C.N.E. constituido como tal, pero adminiculándola con el resto de la normativa que rige la especial materia, específicamente el Texto Constitucional y el resto del articulado de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    De esta forma, al momento de ejercer tal competencia, el C.N.E. deberá atender a lo previsto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que identifica cuáles organismos se consideran subordinados y, asimismo, deberá atender a lo previsto en los artículos 10, 15 numeral 3 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que establecen los parámetros para la integración de tales órganos subordinados para proceder a realizar las respectivas designaciones, así como verificar si de manera específica la designación de los integrantes de alguno de dichos órganos no se encuentra atribuida a otra autoridad.

    En el caso de autos, se evidencia que el fundamento normativo que sustenta el acto administrativo de remoción impugnado, contenido en el mencionado artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, resultaba perfectamente aplicable, por ser dicha norma la atributiva de la competencia ejercida mediante el mismo, que no es otra que la de remover a uno de los integrantes de la Comisión de Registro Civil y Electoral como órgano subordinado del C.N.E.; la cual, por demás, fue aplicada en su justo sentido, toda vez que se adapta a las previsiones de la Constitución y la ley, que por demás no atribuye específicamente tal competencia a ninguna otra autoridad, razón por la cual queda desvirtuado el alegado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, visto que la querellante también adujo la existencia del vicio de desviación de poder sustentando tal argumento en la aplicación del mencionado artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en virtud del análisis de la referida norma efectuado supra y, visto que examinadas como fueron en su totalidad las actas procesales no existe en el expediente prueba alguna de la que se desprenda que la Administración hubiere hecho uso de la facultad atribuida mediante la aludida norma persiguiendo un fin distinto al previsto en ella, en consecuencia, resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Precisado lo anterior, en cuanto al alegato referido a la discrecionalidad administrativa, debe reiterarse que determinada como fue la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba la querellante, lejos de lo aducido en el libelo de demanda, la Administración podía proceder discrecionalmente a su remoción, tal como ocurrió, sin necesidad de efectuar procedimiento previo alguno y, sin que ello pudiera entenderse como quebrantamiento del derecho de defensa de la querellante pues la condición del cargo se lo permitía, ni menos aún, el del derecho al trabajo, toda vez que éste no constituye un derecho absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente y, el acto administrativo impugnado, por demás no impide que la querellante pueda reingresar en un futuro en el mercado laboral, ya sea en el sector público o privado, por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, desvirtuada como fueron la existencia de los vicios alegados por la querellante, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución

    Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por el C.N.E. en sesión de fecha 21 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007 y, así se declara.

    No obstante el anterior pronunciamiento, una vez efectuado el análisis precedente, este Sentenciador no puede dejar de observar que, tal como se dejó sentado supra, pese a que la querellante fue removida mediante el acto administrativo impugnado de un cargo de libre nombramiento y remoción, ésta ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual, se reitera, que en resguardo del derecho a la estabilidad que la asistía, una vez removida, debió haber sido colocada en situación de disponibilidad a los fines de que se efectuaren las respectivas gestiones reubicatorias y, sólo en caso de resultar éstas infructuosas, proceder a dictar el respectivo acto de retiro.

    Tales gestiones, lejos de lo alegado por la querellante, debían orientarse al último cargo de carrera por ella desempeñado, esto es, el cargo de Asistente III, adscrito a la Junta Nacional Electoral, o a otro de similar jerarquía y remuneración, y no así al cargo de Sub-Consultor Jurídico que, a su decir, desempeñaba en el organismo querellado al momento de ser incorporada como miembro de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., toda vez que el mismo se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Por lo anterior, no resulta cierto que, tal como lo afirmó la querellante, existiere la posibilidad de haber considerado que su designación como miembro de uno de los órganos subordinados del Poder Electoral equivalía a un ascenso del cargo de Sub-Consultor Jurídico que desempeñaba en el organismo, dado que la figura del ascenso sólo tiene cabida frente a la posibilidad de continuar una “carrera administrativa”, por lo que la misma opera únicamente respecto a aquellos funcionarios que desempeñen cargos de carrera inferiores y afines con la vacante generada dentro del organismo.

    Aunado a lo anterior, tampoco resulta cierto que por no haber renunciado expresamente al cargo de Sub-Consultor Jurídico, debía haber sido reubicada en dicho cargo una vez que fue removida de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., ello en virtud que, tal como fue precedentemente analizado, la querellante ocupó dentro de la mencionada Comisión un cargo de libre nombramiento y remoción que no era de carácter académico, docente ni asistencial, ni mucho menos de carácter accidental, toda vez que no se encontraba supliendo falta alguna de ningún titular, sino ejerciendo un verdadero cargo administrativo, por el cual, tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) y, doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal del expediente, percibía la correspondiente remuneración y, en consecuencia, en virtud de la prohibición constitucional prevista en el artículo 148 del Texto Fundamental según la cual “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”, al haber aceptado un segundo destino público remunerado, tácitamente, tal aceptación implicó la renuncia del primero, esto es, del cargo de Sub-Consultor que venía desempeñando.

    Ahora bien, pese a lo expuesto, del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidenció que luego de haber sido dictado el acto administrativo de remoción, la querellante hubiere sido colocada en situación de disponibilidad, mucho menos constan en el expediente la práctica de las respectivas gestiones reubicatorias ni, obviamente, tampoco las resultas de las mismas y, lo que es peor, tampoco se evidencia la existencia de un acto administrativo que hubiere ordenado el retiro de la querellante del organismo querellado, constituyéndose, en consecuencia, dicho retiro en una vía de hecho que vulneró el derecho a la estabilidad de la querellante, por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Rectora Suplente incorporada a la Comisión de Registro Civil y Electoral, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación en el cargo de Asistente III, adscrito a la Junta Nacional Electoral, o a otro de similar jerarquía y remuneración, en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera, la cual le fue desconocida, además del pago del sueldo correspondiente al referido período, reiterándose que independientemente del resultado de las gestiones reubicatorias, la querellante seguirá ostentado su condición de Rectora Suplente del C.N.E., cargo al cual fue designada por la Asamblea Nacional.

    Ello así, vista improcedencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, se niega la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, bono de productividad, cesta tickets y demás beneficios económicos, contados desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación.

    Por consiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones sociales desde la fecha su ingreso al C.N.E. hasta la fecha de su efectivo retiro. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por la ciudadana G.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.012, asistida por el abogado E.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.883, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E., en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada en sesión de fecha 21 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007 y, notificada el 29 de agosto de 2007, mediante el cual fue removida del cargo de Rectora Suplente Incorporada a la Comisión de Registro Civil que desempeñaba en el organismo querellado;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

      2.1.- Improcedente la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada en sesión de fecha 21 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007 y, notificada el 29 de agosto de 2007;

      2.2.- Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Rectora Suplente incorporada a la Comisión de Registro Civil y Electoral, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación en el cargo de Asistente III, adscrito a la Junta Nacional Electoral, o a otro de similar jerarquía y remuneración, en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera, la cual le fue desconocida, además del pago del sueldo correspondiente al referido período;

      2.3.- Se niega la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, bono de productividad, cesta tickets y demás beneficios económicos, contados desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación.

    3. - En virtud del anterior pronunciamiento, INOFICIOSO pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones sociales desde la fecha su ingreso al C.N.E. hasta la fecha de su efectivo retiro.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Presidenta del C.N.E., a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

      E.R.

      DASMARY BUITRAGO

      En fecha 30/07/2008, siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 110-2008.-

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

      DASMARY BUITRAGO

      Exp. N° 0415-07

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