Decisión nº 336 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.981.605, domiciliada en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 18, Av. Carúpano, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA MERCANTIL PROYECTO COSTA CARIBE, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo A-16, del tercer trimestre, Rif J-29851350-0, representada por los ciudadanos S.P. y D.P., titulares de las cedulas de identidad números 13.539.490 y 11.382.380 respectivamente, representada legalmente por el abogado en ejercicio R.Y., IPSA Nº 119.261.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2013, por la ciudadana G.D.V.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la prenombrada ciudadana anteriormente identificada.

En fecha 26 de Febrero de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, constante de una cuarenta (40) folios y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa que los hechos en los cuales fundamentaron la presente pretensión de a.c., explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

La ciudadana G.D.V.R. demando en amparo manifestando que desde el mes de diciembre de 2.011, tiene pactada una negociación por la compra de una casa y desde el mes de septiembre del año 2.012 viene poseyendo la vivienda unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 18, en la Av. Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, la cual fue construida por la empresa Mercantil Proyecto Costa Caribe, C.A.

Continúa manifestando la referida ciudadana: “en día de ayer, como a las siete de la noche, cuando me disponía a entrar a el Conjunto Residencial, en los portones principales el vigilante me informó que yo ni mi familia podíamos entrar a las áreas del conjunto residencial ni a la vivienda, pues seguía las instrucciones que estaban en el libro de novedades en donde el abogado de la empresa, R.Y. había señalado que por ordenes de los jefes de la empresa, S.P. y R.D.P., quedaba prohibida mi entrada a la vivienda hasta que pagara lo que debía a la empresa, privándoseme de mi derecho de entrar a la vivienda, que desde hace mas de cinco meses vengo poseyendo de manera pacífica, pués se me entregaron las llaves de la puerta principal de la misma y he estado haciendo mejoras de construcción, en donde tengo mis enseres de hogar, la ropa de mi familia y nuestros bienes”.

Observa esta sala que la parte presuntamente agraviada ciudadana G.D.V.R., subsana en fecha 14 de febrero de 2.013, su escrito de solicitud de la Acción de Amparo, ratificando de nuevo lo siguiente:

…Es el caso ciudadano juez, que en día de ayer, como a las siete de la noche, cuando me disponía a entrar a el Conjunto Residencial, en los portones principales el vigilante me informó que yo ni mi familia podíamos entrar a las áreas del Conjunto residencial ni a la vivienda, pues seguía las instrucciones que estaban en el libro de novedades en donde el abogado de la empresa, R.Y. había señalado que por ordenes de los jefes de la empresa, S.P. y R.D.P., quedaba prohibida mi entrada a la vivienda hasta que pagara lo que debía a la empresa, privándoseme de mi derecho de entrar a la vivienda, que desde hace mas de cinco meses vengo poseyendo de manera pacífica, pués se me entregaron las llaves de la puerta Principal de la misma y he estado haciendo mejoras de construcción, en donde tengo mis enseres de hogar, la ropa de mi familia y nuestros bienes.

…, cuando ordenan a los vigilantes del conjunto Residencial manantial de los Sueños que no se me permita pasar y se me prohíbe la entrada a mi casa, viola mi derecho constitucional establecido en la carta magna en su artículo 50, …

Ciudadana juez es por todo lo anteriormente relatado y en razón de que aún hoy persiste la situación de la violación de mi derecho constitucional … que recurro ante este tribunal a los fines de que se repare la violación constitucional del artículo 50 y se me permita entrar y salir libremente de mi domicilio y disponer de mis bienes y pertenencias…

Fundamenta la presente demanda en los artículos 783 del Código Civil y los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 9.668 del 06 de mayo de 2011 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas. Asimismo en el escrito de subsanación la parte presuntamente agraviada agrega la trasgresión a lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por la ciudadana G.D.V.R. contra la Empresa PROYECTOS COSTA CARIBE, C.A representada por los ciudadanos S.P. y D.P., titulares de las cedulas de identidad números 13.539.490 y 11.382.380 respectivamente, representada legalmente por el abogado en ejercicio R.Y., IPSA Nº 119.261. Por lo que en el debido orden jerárquico y como lo establecen las leyes este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado en Sala Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana G.D.V.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.559 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 18 de Febrero de 2013, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo, manifiesta que el vigilante del Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, no le permitió el acceso a la urbanización y menos a la vivienda que ella dice poseer, esta situación se ha generado según los dichos de la accionante como consecuencia de la falta de pago total a la empresa contratante encuadrando legalmente tales hechos como transgresión a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta oficial Nro. 39.668 del 06 de mayo de 2011 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por otra parte en el escrito de subsanación la parte presuntamente agraviada agrega la trasgresión a lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de haber transcrito la subsanación del escrito por parte de la presunta agraviada, resulta importante destacar a modo de abundamiento en que consiste el despacho saneador, según la Doctrina:

El autor RAFAEL J CHAVERO GAZDIK en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., sostiene el siguiente criterio:

… se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente …”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional devuelva la solicitud al accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud ( el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).

Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de a.c. se declarará inadmisible.

En caso de que el accionante corrija acertadamente su solicitud y presentada ésta en el tribunal deberá en ese mismo día o en el día más inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de a.c., analizando ahora no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. …

.(Subrayado y negrillas de este Tribunal). De seguidas esta Juzgadora entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales específicamente el ordinal 5º que copiado textualmente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

De igual forma, en análisis de los hechos narrados y el petitorio contenido en la solicitud de A.C. bajo estudio y el escrito de subsanación, esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento Doctrina y Jurisprudencia que se aplica al presente caso:

El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la Jueza S.G.D.M., en la cual establece lo siguiente:

“… ahora bien, el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.

(Negrillas del Tribunal).

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:

… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de a.c., verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

(Negrillas del Tribunal).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

… La parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en (sic) que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496 del 13.08.01).

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de Interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violentados a ella y a su hijo, ello además pese a habérsele otorgado, una oportunidad adicional para que reformara el escrito de solicitud, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara…

El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales al no permitirle el acceso a la Urbanización Conjunto Residencial Manantial de los sueños, específicamente a la casa Nº 16, ubicada en la Avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual manifiesta la parte accionante que está poseyendo hace más de cinco meses y realizándole bienhechurías, por cuanto son en obra gris, es harto y conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE A.C. se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que la solicitante de la acción de A.C. pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el Código Civil Venezolano, si se tratara de un Cumplimiento de Contrato y en el Código de Procedimiento Civil si tratara de interdictos posesorios en especial el interdicto de amparo a la posesión y por último agotar la vía extraordinaria del A.C., no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que la presunta agraviada haya agotado la vías ordinarias que establece la ley para satisfacer sus pretensiones, situación prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relacionado con las causales de inadmisibilidad, razón por la cual esta Jurisdiscente infiere que el presente A.C. debe ser inadmitido y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., intentada por la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.605, con domicilio en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 16, Avenida Carúpano Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.559, contra la Empresa Mercantil, Proyecto Costa Caribe, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, tomo A.16, del tercer trimestre, Rif. J-29851350-0, representada por los ciudadanos S.P. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.539.490 y V-11.382.380, respectivamente, representada legalmente por el abogado en ejercicio R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.261. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente:

PRIMERO

La acción de amparo es contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha dieciocho (18) de febrero dos mil trece(2013), que declaro inadmisible la pretensión de a.C. que presentara la ciudadana G.D.V.R. contra la Empresa Mercantil PROYECTOS COSTA CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo A-16, del tercer Trimestre, Rif. J-29851350-0, representada por los ciudadanos S.P. y D.P., titulares de las cedulas de identidad números 13.539.490 y 11.382.380 respectivamente, representada legalmente por el abogado en ejercicio R.Y., IPSA Nº 119.261.

SEGUNDO

La acción de amparo la fundamentan en la violación del artículo 783 del Código Civil, .el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 9.668 del 06 de mayo de 2011 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo la oportunidad de sentenciar, este Tribunal de alzada lo hace sobre la base de de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Caracterizándose el estado de derecho por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Amparo tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de a.c. que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales que al texto señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del tribunal)

Es con esta norma que se arriba la conclusión que el Amparo es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.

La accionante en amparo, denuncia que el vigilante del Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, no le permitió el acceso a la urbanización y menos a la vivienda que ella dice poseer, esta situación se ha generado según los dichos de la accionante como consecuencia de la falta de pago total a la empresa contratante, por lo que considera que le han sido violados el artículo 783 del Código Civil, el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 9.668 del 06 de mayo de 2011 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ……-

Ahora bien:

La doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.

En el presente caso, se observa que la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva es la vía idónea para solventar la presunta violación alegada, toda vez que, se evidencia según los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente que el documento de reservación fue realizada por los ciudadanos S.P. y R.D.P., en su carácter de Directores de la empresa PROYECTOS COSTA CARIBE, C.A y G.D.V.R., a la ciudadana G.D.V.R. por lo que la accionante, disponía de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en contra de los ciudadanos S.P. y R.D.P., en su carácter de Directores de la empresa PROYECTOS COSTA CARIBE, C.A, tal como lo ha establecido el Juez ad-quo. Por lo tanto, el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber tenido la solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto de violación, por lo que considera esta alzada en sede constitucional que el presente a.c. esta inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia declara inadmisible la presente solicitud de a.c. y así se establece.-

El numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad señala la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional en diversos fallos y con diferentes motivaciones, los tribunales del estado Venezolano, asi como la maxima casa de Justicia y ultima interprete de la constitución han reiterado la exigencia y necesidad de de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, esto ya que la vía de protección Constitucional se inclina a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, lo que quiere decir que mal puede declararse con lugar un amparo siendo que el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.

La doctrina ha establecido de manos del aurtor R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C.e.V. lo siguiente:

“(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario” (negrillas de quien suscribe)

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1174, sentencia Nº 2369, se estableció lo que parcialmente trascribe a continuación:

“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.

De autos se evidencia que la parte solicitante del amparo fundamento su pretensión el artículo 783 del Código Civil, e igualmente manifestó según su evidencia del escrito que el problema nace en virtud de una negociación por la compra de una casa y que viene poseyendo desde el mes de septiembre de 2012…., por lo que considera quien juzga que los procedimientos establecidos para la resolución del conflicto se encuentran regulados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, los cuales conforman la vía Judicial ordinaria, a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo.

Verificado como fue por este Tribunal la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar el estado del p.d.A., la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de A.C., debe proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.605, domiciliada en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 16, Avenida Carúpano Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., que presentara la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.605, domiciliada en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 16, Avenida Carúpano Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, contra la presunta agraviante Empresa Mercantil PROYECTOS COSTA CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo A-16, del tercer Trimestre, Rif. J-29851350-0, representada por los ciudadanos S.P. y D.P., titulares de las cedulas de identidad números 13.539.490 y 11.382.380 respectivamente, representada legalmente por el abogado en ejercicio R.Y., IPSA Nº 119.261, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN SEDE CONSTITUCIONAL, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.605, domiciliada en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 16, Avenida Carúpano Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-5090

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavotineo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR