Decisión nº XP01R2015000139 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.G., titular del cedula de identidad Nº V- 10.921.881.

RECURRENTE: ABG. YOSBELIA FRANCHI Y ABG. A.O., en su carácter de Defensores Privados.

FISCALIA: ABG. JHORNAN L.H.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000139, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y A.R.O., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18AGO2015, en la causa seguida a la imputada G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881 en donde se le dicto MEDIDA PRIVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Orgánica contra el Contrabando y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal de Ambiente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 06ENE2016, el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, se Inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la Inhibición en fecha 12ENE2016, solicitándose la designación de un (01) Juez Accidental, siendo designada la Jueza IVETI L.O., constituyéndose en fecha 10MAR2016 Corte de Apelaciones Accidental, abocándose la misma al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones tendrá a la vista el asunto principal Nº XP01-P-2015-003493, recibido en calidad de préstamo por el Tribunal de la causa, en virtud de no contar el Circuito Judicial con los medios de reproducción para los fotostatos de las actuaciones del cuaderno de apelación.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y A.R.O., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18AGO2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y A.R.O..

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 en fecha 18AGO2015 fueron debidamente juramentados los abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y A.R.O., ante el Tribunal Tercero de Control, como defensores de la ciudadana G.G., actuando los recurrentes en todos los actos fijados por el A quo, en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación por lo tanto puede recurrir en alzada. Así se decide.

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 20AGO2015, los abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y A.R.O., antes identificados, consignaron escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 18AGO2015 y fudamentada en fecha 21AGO2015; considerándose que fue fundamentada dentro del lapso, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 24AGO2015 inclusive, siendo recurrida el día 20AGO2015, es decir, nos encontramos frente a un recurso de apelación interpuesto de manera anticipada, por lo que resulta tempestivo, por haber sido interpuesto dentro de los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 18AGO2015, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881 y ejerció el recurso de apelación en fecha 20AGO2015, de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto principal XP01-P-2015-003493, se observa que en fecha 29/10/2015 la ABG. YOSBELIA DE OLIVO, en su carácter de defensora privada, presento ante el Tribunal Tercero de Control, un escrito mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA que pesa sobre su defendida. Dictando en fecha 04/11/2015 el Tribunal antes mencionado un AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA, en donde plasma los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada ABG. YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, y en tal carácter de la imputada G.G., titular del cedula de identidad N° V- 10.921.881, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica contra el contrabando y El delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal de Ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el terrorismo, y en consecuencia mediante EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal se le SUSTITUYE la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el articulo artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.) Prohibición de Salida del Estado Amazonas y por ende del País, sin previa autorización del tribunal, ya que las mismas, se consideran suficientes para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: líbrese traslado de la imputada G.G., titular del cedula de identidad N° V- 10.921.881, a la sede de este Tribunal, a los fines de realizar audiencia de imposición de medidas cautelares a celebrarse en el día de hoy las 03:30 de la tarde. CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez realizada la referida audiencia. QUINTO: La imputada de autos deberá comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas o en caso contrario procederá la revocatoria de las mismas…

Asimismo se evidencia en el asunto principal de la precitada causa que el Tribunal Tercero de Control emitió en fecha 10/11/2015 siendo la misma fundamentada en fecha 13/11/2015, el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…PRIMERO: Este Tribunal DESEESTIMA el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano G.G. , titular del cedula de identidad N° V- 10.921.881, natural de San F.d.A. municipio Atabapo etnia puinave, nacido en fecha 29/10/1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrera de la Gobernación del Estado, hija de a.g. (v) y de feliz dorante (f), residenciado actualmente en el barrio luisa caceres en el callejón guayabito, al frente de la casa de la enfermera r.g., color lila con bronce, teléfono de contacto 0248-5212401, por El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal de Ambiente, EXTRACCION DE PETROLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica contra el contrabando y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el terrorismo, por considerar este tribunal que no están llenos lo requisitos establecido en el artículo 308.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se individualizo la conducta y la participación de la imputada de marras, aunado al hecho de que no se configura de los elementos de convicción y medios de prueba la existencia cierta, de los delitos de extracción de petróleos y minerales, y manejo indebido de sustancias peligrosas, toda vez que si bien es cierto la existencia de la experticia realizada por los expertos debidamente juramentadas por este tribunal, arrojo que la sustancia encontrada en los mismos ciertamente era combustible no es menos cierto que dichos bidones fueron encontrados en una zona con abundante vegetación, y no hay un elemento de convicción, o medios de prueba, que hagan presumir que los mismos estaban en posesión de la señora Griselda, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el mismo de igual manera no se perfecciona ya que no pudo demostrar el ministerio publico que la imputada de marras pertenece a un grupo delictivo de delincuencia organizada, es por lo que este tribunal DESEESTIMA la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos para intentarla y en consecuencia se decreta el SOBRESEEMIENTO de la causa a favor de la ciudadana G.G. , titular del cedula de identidad N° V- 10.921.881, conforme a lo establecidos en el articulo 28.4 literal , articulo 33, 34.4, 300.1 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal , SEGUNDO: se acuerda lo solicitado por el defensor privado en cuanto a que se le devuelva las placas encelo gráficas tomadas al menor G.M.R. nieto de la señora Griselda y que fueron promovidas por la defensa privada. TERCERO: póngansele fin al régimen de presentaciones. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo informándole de esta decisión. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:10 de la mañana…Omissis…

Indicado lo anterior, no existe materia sobre la cual decidir ya que a la imputada de autos le fue otorgada la libertad en fecha 04/11/2015, poniéndole fin al régimen de presentaciones impuestos en fecha 04/11/2015 a la ciudadana G.G. en fecha 10/11/2015, considera este Órgano Jurisdiccional INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y A.R.O., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18AGO2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y A.R.O., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 18AGO2015, en la causa seguida a la imputada G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881 en donde se le dicto MEDIDA PRIVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Orgánica contra el Contrabando y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal de Ambiente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de M.d.A.D.M. dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Jueza Presidenta y ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES IVETI L.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MJC/AVH/MAM/Fabg.-

EXP. XP01-R-2015-000139.-

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