Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7357.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: G.G.A..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado Sesión de Instalación de Cámara Municipal período 2005-2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual deciden removerla del Cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: G.G.A., debidamente asistida de Abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra. Acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado Sesión de Instalación de Cámara del Municipio período 2005-2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual deciden removerla del Cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio; que en la actualidad se en cuentra ampara por la inamovilidad, por estar dentro del año después del parto y que en vista de la decisión de los recién electos Concejales la removieron del cargo en fecha 12 de agosto del 2005.

Asimismo manifestó que, el acto que se impugna tiene vicio en la motivación del acto administrativo; además de estar subsumido en el presupuesto del ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

De la misma manera señalan que, los concejales en sesión de Instalación de Cámara Municipal período 2005 -2009, remueven del cargo de secretaria de la Cámara Municipal a la recurrente, se entiende que en aplicación del ordinal 9° del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, violentando con ello la protección constitucional que goza la recurrente por mandato de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuyo desarrollo esta plasmado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo, con lo cual se han incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. Solicitó cautela constitucional, por infracción flagrante de los derechos constitucionales quien acude en procura de la justicia, y por la violación de los artículos 2,7 y 19 ejusdem, pues omitir o ignorar la justicia, la protección de los derechos humanos y el goce y ejercicio con carácter de irrenunciabilidad de los derechos en protección a la maternidad, los hecho alegado por la recurrente es un hecho notorio, es madre primeriza teniendo en la actualidad la niña 7 meses de nacida. Finalizó solicitando que sea declarada la nulidad del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio J.Á.L. del estadoA. en fecha 12 de agosto del 2005, asimismo sea declarado con lugar el amparo cautelar y suspenda los efectos del acto administrativo, se ordene la reincorporación de la recurrente al ejercicio del cargo de Secretaria de la Cámara Municipal en el mencionado Municipio mientras se decida el Recurso Contencioso.

Por su parte los Ciudadanos Abogados: MARIA DE LOS ANGELES MACHUCA Y C.D., DELGADO, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Municipio J.Á.L. delE.A., en su escrito de contestación manifestaron que, el Acto Administrativo que se pretende anular mediante el presente recurso no consta en autos y por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir; este recurso no cumple con los requisitos del numeral 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la cual exige que se acompañe a la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión y el derecho deducido.

Asimismo señaló que el vicio atribuido por la actora al acto administrativo que pretende está afectado de nulidad absoluta , no existe como tal en ninguna norma, la nulidad absoluta de los actos esta regulada por el artículo 19 de la Ley de procedimiento Administrativo , en ninguna parte contempla el vicio de falso supuesto de derecho como causal de nulidad, por cuanto nadien puede ser sancionado por una causa o delito que no existe o no esta tipificado como tal en la ley, solicitaron al Tribunal que declare que no tiene materia sobre la cual decidir.

Asimismo negaron rechazaron y contradijeron que, su representada haya incurrido en error de interpretación alguno de la Ley acerca de su alcance y contenido.

Que se le haya violado o conculcado de cualquiera forma protección constitucional alguna.

Que se le haya removido en la forma de tiempo, modo y lugar indicados en su querella.

Que la misma estuviese gozando de fuero alguno; y que se le haya causado algún perjuicio, daño o gravamen a la recurrente, que se haya dictado acto alguno con la forma y contenido indicado por la querellante.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, la cual manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal por razones obvias no llamó a la conciliación, concediéndosele el derecho de palabra a la Parte Querellante ratificando en toda y cada una de sus parte el escrito de querella así como los anexos consignados.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes los escrito presentado; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

La parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se le remueve del cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio J.Á.L. delE.A., siendo que se encontraba por la inamovilidad constitucional por protección integral de la maternidad por estar dentro del año (1) después del parto vista la decisión de los recién electos concejales la remueven del cargo de Secretaria de la Cámara.

Ahora bien señala quien decide que, de la revisión efectuada a la Acta de la Instalación de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A. de fecha 12 de agosto de 2005, que designa como nueva Secretaria de la Cámara a la ciudadana: M.K.M. trasgrede flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante ciudadana G.G.A., al carecer de motivación total y absoluta que debe contener todo acto administrativo de carácter particular de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo incurriendo la Administración en el vicio de inmotivación del Acto. Pues no expresa las razones de hecho y las razones jurídicas por la cual se sustituyo a la recurrente, al no permitirle conocer tal como se dijo supra a la interesada los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación.

Lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo supra mencionado criterio este que ha sido sustentado y que acoge quien decide en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fechas 21 de enero del 2003, 07 de octubre del 2004 y 20 de octubre del 2004, números 59, 1.727 y 1822 respectivamente, en consecuencia se ordena reincorporar a la recurrente a su sitio de trabajo. .

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de fechas 12 de agosto de 2005, contenido en la Sesión de Instalación de Cámara Municipal período 2005 – 2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual decide removerla del cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: G.G.A., asistida de de Abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado Sesión de Instalación de Cámara Municipal período 2005 – 2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual decide removerla del cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hoy condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio J.Á.L. delE.A., conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que se inicie el lapso respectivo para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 12:45 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________ .-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7357

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