Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

EXP. N°: 3201-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Abril de 2009, procedió a pronunciar sentencia, mediante la cual condenó al acusado G.A.P.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del ordinal Código Penal, cuya publicación de su texto integro se llevó a efecto el día 22 de Mayo del mismo año.-

Contra dicho fallo la Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dra. G.D.C.O.M., en su condición de defensora del acusado G.A.P.V., interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación, emplazado efectivamente el Ministerio Público y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 16 de Octubre de 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el noveno día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 30 de Octubre de 2009, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo solo la Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dra. G.D.C.O.M., quien realizó sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el asunto en cuestión y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.A.V.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Miranda, donde nació el 21/05/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de X.C.V. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa Nº 17, Municipio Carrizal, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad N° 14.519.349.-

DEFENSA: Dra. G.D.C.O.M., Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. L.H., Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: GUDIÑO PIÑANGO DANIELLIS MARILI (OCCISA).-

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso tuvo su génesis en fecha 16 de Abril de 2007, a raíz del Acta de Trascripción de Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Jefe de guardia de dicho Despacho Policial, donde dejó constancia que recibió llamada radiofónica de parte del funcionario J.I., informando que en el Hospital Clínico Universitario, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso intraorgánico de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto(f.132 Pieza I), por lo que se le participo de los hechos al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se le dieran Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.-

En fecha 30 de Julio de 2007, el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.C.Á.B., solicitó sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Prohibición de Salida del país a los ciudadanos G.A.P.V. y VILLA W.E. (fs 1 al 6. Pieza I), por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siéndole asignada la presente causa a la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién en fecha 31 mismo mes y año, acordó la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público y ordenó la aprehensión de los mencionados ciudadanos (fs. 22 al 28. Pieza I).-

En fecha 18 de Octubre de 2007, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano G.A.P.V., al momento en que se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Don Pedro, ubicado en el sector Corralito del Municipio Carrizal, Estado Miranda, (fs. 74 y 75. Pieza I).-

En fecha 23 de Octubre de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.C.A.B., quien presentó al ciudadano G.A.V.P., ante la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos la mencionada juez acordó continuar la causa por la vía del procediendo ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, (fs. 86 al 94. Pieza I).-

En fecha 9 de Noviembre de 2007, el Dr. CLEDY J.L.T., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los ciudadanos G.A.P.V. y VILLA W.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (fs. 222 al 245, Pieza I. Expediente Original).-

En fecha 25 de Febrero de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos G.A.P.V. y W.E.V. , donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, (f. 52 al 70. Pieza II).-

En fecha 18 de Marzo de 2008, le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (f. 99. Pieza II) quien en fecha 12/01/2009, procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 6/04/2009, procediendo a dictar sentencia, mediante la cual condenó a los ciudadanos G.A.P.V. y W.E.V. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, (fs. 158 al 173. Pieza III), cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 22 de Mayo de 2009, (175 al 211. Pieza III).-

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas. Dra. G.D.C.O.M., en cu carácter de defensora del acusado G.A.P.V., presento recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Abril de 2009, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el día 22 de Mayo del mismo año, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en los términos siguientes:

… Con fundamento al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. El ciudadano Juez en el caso en estudio, impuso Sentencia Condenatoria al ciudadano G.A.P.V., por la comisión de delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de DANIELYS GUDIÑO PIÑANGO. El vicio que se denuncia y evidencia del contenido del Fallo…Con el testimonio de GALINDEZ PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, S.R.L.A. Y GUDIÑO PIÑANGP GREIMAR DANIELIS, estableciendo que con estas declaraciones se demuestra de manera cierta que mi defendido G.A.P.V., es uno de los autores de la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de DANIELYS GUDIÑO PIÑANGO. Asimismo desestimo las declaraciones de los ciudadanos BRAVO J.E. y VASQUEZ A.J., señalado que eran contradictorios. Ahora bien, la defensa al revisar las declaraciones de los testigos observa que Primero GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, al ser interrogado expuso sobre otras cosas… Asimismo el Juzgado desestimó los dichos de los ciudadanos BRAVO J.E. y VASQUEZ A.J., testigos estos que fueron contestes al señalar que se encontraban con el ciudadano G.A.P.V., para el momento en que sucedieron los hechos donde perdiera la vida ciudadana DANIELYS GUDIÑO, alegando que existía contradicciones entre estos dos testigos. De la transcripciones precedentes se puede observar que el Juzgador se limitó a señalar que las declaraciones de los ciudadanos GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, S.R.L.A. y GUDIÑO GREIMAR DANIELIS, permiten reforzar la certeza del hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señalan circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, se observa que el ciudadano Juez solo se limita a mencionar algunos de los aspectos señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Público, con esos dichos dejó establecida la responsabilidad penal del ciudadano G.A.P.V., observando la defensa que las declaraciones transcritas ninguno de los deponentes reconoce a mi defendido como el autor del hecho por el que se condena, por el contrario señalan que vieron a W.E., pero a mi defendido no lo señala, por cuanto mi defendido no se encontraba en Barrio Zamora, sector Quebrada Seca del Valle, lugar donde ocurrieron los hechos y donde perdieran la vida ciudadana DANIELIS M.G.P., en virtud de mi defendido se encontraba con los ciudadanos BRAVO JUNIOR Y VASQUEZ ALEXANDER, en la ciudad de Maracay Turagua en unos piques de carros, tal como setos lo señalaron en el debate oral y público. No obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, el lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia. Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual, se acoge como sistema de valoración el de la Sana Crìtica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales, en tal sentido esa operación intelectual ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad de G.P.V. en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física donde perdiera la vida la ciudadano DANIELYS GUDIÑO PIÑANGO, toda vez que en el curso del debate oral y público, no compareció el Médico L.J. ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien suscribe el Protocolo de Autopsia, practicado a la occisa, quien es la persona que puede dar certeza de la aducida herida que le causó la muerte a la víctima, pues a través de los conocimientos científicos del Profesional de la Medicina, el Juez pudiera llegar al pleno convencimiento, que se produjo la comisión del delito que se pretende probar, por supuesto, adminiculado a otras probanzas como Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso, Fijaciones Fotográficas u otras Experticias y Testimoniales, no siendo suficiente para dar por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° artículo 406, relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de DANIELYS GUDIÑO PIÑANGO. Considera la defensa que el Juez al no expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a G.A.P., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, relación con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de DANIELYS GUDÑO PIÑANGO, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, es menester señalar la importancia que revise la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. Los hechos fueron calificados por el Juzgado como HOMICIDIO CALIFICADO E GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, relación con el artículo 424 todos Código Penal, en perjuicio de DANIELYS GUDIÑO PIÑANGO. No obstante, en ninguna parte del fallo indica la circunstancia que califica el referido delito, aún cuando en el ordinal aparecen varios y diferentes supuestos. Ha sido criterio del Tribual Supremo que cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante. El m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia No. 005 de la Sala Penal, Expediente No. C01-0543 DE FECHA 21.01.2002… En virtud de lo explanado, solicito con el debido acatamiento y respeto se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Abril de 2009, condenó a los ciudadanos G.A.P.V. y W.E.V. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate del juicio oral y público, arribó a una conclusión final en los términos siguientes:

….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El homicidio es aquel en el cual se produce la muerte de un ser humano, causada dolosamente por otra persona física e imputable. Así tenemos que el homicidio calificado, es aquel que se comete con las concurrencias especiales taxativamente determinadas en el artículo 406 de la N.S.P.. El bien jurídico tutelado penalmente en este tipo de hecho, es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Derecho éste que se encuentra positivisado en el artículo 43 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:… Para que se configure el delito de homicidio calificado, es necesario que se den 4 elementos criminológicos, como: 1.- la destrucción de una vida humana, 2.- que haya en el agente activo el animus necandi, es decir la intención de matar, 3.- que la muerte del sujeto pasivo, sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y 4.- debe existir una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en el artículo 406 del Código Penal, elementos estos que se dieron en el caso de autos. Así tenemos, que no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra garantizado el derecho a la vida, sino también en los Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3, que establece:… De las normas anteriormente transcrita, se colige con mediana claridad, que toda persona tiene derecho a la vida y a la protección de ésta por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenazas a su vida y el disfrute de sus derechos, de manera que es un deber del Estado proteger la vida de todas las personas desde el momento de la concepción, obligación esta que se encuentra desarrollada en una norma de rango sublegal como lo es el Código Penal, en dicho código se encuentran tipificados los delitos contra las personas. Así tenemos que en el libro segundo, titulo IX, capitulo I, del Código Sustantivo Penal, se encuentra tipificado el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público los ciudadanos W.E.P.V. y G.A.P.V., ampliamente identificados en autos, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la conducta cognitiva y volitiva ejercida por los hoy condenados de autos, en contra del bien jurídico tutelado por el Estado, como es el derecho a la vida, esta perfectamente subsumida en el tipo penal, de Homicidio Calificado en grado de responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 de la N.S.P., que establece:… Ahora bien, de la evacuación de cada uno de los medios de pruebas traídos al juicio oral y público, por cada una de las partes, quedó plenamente acreditado y demostrado, que en fecha 15 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Barrio Zamora, Sector Quebrada Seca, casa 25, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, los acusados W.E.P.V. y G.A.P.V., fueron los que sin motivo alguno o justa provocación, y amparados por la sombra de la noche, desenfundaron sus armas de fuego y arremetieron contra un grupo de personas, en la se encontraba DANIELIS M.G.P., hoy occisa, sentada en la puerta de su casa en los escalones junto con otros familiares y vecinos, quien recibe un disparo mortal en el abdomen, cayendo al suelo, siendo inmediatamente auxiliada y trasladada al Hospital Clínico Universitario donde posteriormente fallece, por hemorragia interna debido a la herida por el disparo del arma de fuego al abdomen, ejecutada por los prenombrados acusados, subsumiéndose el hecho antijurídico, ejecutado y materializado por los acusados, en la persona quien en vida respondía al nombre de DANIELIS M.G.P., victima en el presente caso, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal este que fue cometido por los subjudices, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes en el juicio, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la acción ejercida por los acusados de autos, en contra de la victima, esta perfectamente subsumida como ya se dijo en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente. Así las cosas, los anteriores medios de pruebas, que son apreciados por este decisor, y que fueron traídas al juicio mediante las declaraciones de los testigos, con la exhibición y lectura de las experticias y documentales, son a criterio de este Juzgador, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrió el hecho, una secuencia lógica y concatenada de la materialización del hecho punible, por parte de los acusados, lo que permite a este administrador de justicia, llegar al convencimiento de la verdad, ya que las declaraciones, documentos y experticias le merecen fe a este juzgador, en razón de que los testigos que le producen, presenciaron, escucharon y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho objeto del presente juicio, declararon bajo juramento, a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que habían visto y oído, por ello le merece como se dijo precedentemente, credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de a.s.t.y. al confrontarla y adminicularlas entre si, y con las pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, siendo cierto sus contenidos, situación esta que aflora la relación de causalidad entre la conducta, típica, antijurídica y culpable de los acusados y el resultados de sus acciones, como la muerte de la victima, elementos estos de convicción que produce para este juzgador eficacia probatoria. Ahora bien, demostrado como ha quedado, que la conducta desplegada o ejecutada por los ciudadanos ACUSADOS: W.E.P.V. y G.A.P.V., ampliamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, señalado anteriormente, conducta esta que lo hacen merecedores de un Juicio de reproche por el mal cometido, que debe ser retribuida con una pena. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar como en efecto se Condena a los acusados, ciudadanos: ACUSADOS: W.E.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25/07/1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Escalera N° 3, Casa S/N, Casa color gris, cerca de la Lavandería, Municipio carrizal, Estado Miranda, hijo de X.C.V.M. y padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.735.692 y G.A.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 21/05/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Barrio de Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa N° 17, Casa color gris, cerca de la Lavandería, Municipio carrizal, Estado Miranda, hijo de X.C.V. y padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.519.349, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, que al sumar los dos extremos nos da treinta y cinco (35) años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, y por cuanto, el hecho es en grado de responsabilidad correspectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, se procede la rebajar un tercio de la pena, es decir cinco (5) años diez (10) meses. Que al restarle el tercio rebajado, queda la pena en once (11) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien por cuanto no consta en autos que los condenados posean antecedentes penales, este juzgador considera oportuno aplicar la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es decir un (1) años y seis (6) meses. Quedando la pena en definitiva en diez (10) años de prisión. Subsanándose así el computo de la pena impuesta el día lunes 06 de Abril del presente año de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por el error material involuntario en que se incurrió, al finalizar el juicio, pena esta que deberán cumplir los condenados W.E.P.V. y G.A.V.P., en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual se fija provisionalmente la finalización de la condena el 6 de Abril de 2019. Se condenan igualmente a los ciudadanos W.E.P.V. y G.A.P.V., a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se exonera del pago de las costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: condena a los ciudadanos: W.E.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25/07/1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Escalera N° 3, Casa S/N, Casa color gris, cerca de la Lavandería, Municipio carrizal, Estado Miranda, hijo de X.C.V.M. y padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° V.-19.735.692 y G.A.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 21/05/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Barrio de Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa N° 17, Casa color gris, cerca de la Lavandería, Municipio carrizal, Estado Miranda, hijo de X.C.V. y padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.519.349, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, que al sumar los dos extremos nos da treinta y cinco (35) años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión. Y por cuanto, el hecho es en grado de responsabilidad correspectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir cinco (5) años diez (10) meses. Que al restarle el tercio rebajado queda la pena en once (11) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien por cuanto no consta en autos que los condenados posean antecedentes penales, este juzgador considera oportuno aplicar la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es decir un (1) años y seis (6) meses. Quedando la pena en definitiva en diez (10) años de prisión. Subsanándose así el computo de la pena impuesta el día lunes 06 de Abril del presente año de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por el error material involuntario en que se incurrió, al finalizar el juicio, pena esta que deberán cumplir los condenados W.E.P.V. y G.A.P.V., en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual se fija provisionalmente la finalización de la condena el 6 de Abril de 2019. SEGUNDO: Se condenan igualmente a los ciudadanos W.E.P.V. y G.A.P.V., a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de las costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó su queja en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida incurre en ilogicidad en su motivación, ya que está no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la falta de motivación, argumentando lo siguiente:

…tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad de G.P.V. en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física donde perdiera la vida la ciudadana DANIELYS GUDIÑO PIÑANGO, toda vez que en el curso del debate oral y público, no compareció el Médico L.J. ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien suscribe el Protocolo de Autopsia, practicado a la occisa, quien es la persona que puede dar certeza de la aducida herida que le causó la muerte a la víctima, pues a través de los conocimientos científicos del Profesional de la Medicina, el Juez pudiera llegar al pleno convencimiento, que se produjo la comisión del delito que se pretende probar, por supuesto, adminiculado a otras probanzas como Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso, Fijaciones Fotográficas u otras Experticias y Testimoniales, no siendo suficiente para dar por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° artículo 406, relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de DANIELYS GUDIÑO PIÑANGO. Considera la defensa que el Juez al no expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a G.A.P., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, relación con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de DANIELYS GUDÑO PIÑANGO, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, es menester señalar la importancia que revise la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas…

En este mismo orden de ideas tenemos que el Juez A-quo, en la decisión recurrida, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, de la evacuación de cada uno de los medios de pruebas traídos al juicio oral y público, por cada una de las partes, quedó plenamente acreditado y demostrado, que en fecha 15 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Barrio Zamora, Sector Quebrada Seca, casa 25, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, los acusados W.E.P.V. y G.A.P.V., fueron los que sin motivo alguno o justa provocación, y amparados por la sombra de la noche, desenfundaron sus armas de fuego y arremetieron contra un grupo de personas, en la se encontraba DANIELIS M.G.P., hoy occisa, sentada en la puerta de su casa en los escalones junto con otros familiares y vecinos, quien recibe un disparo mortal en el abdomen, cayendo al suelo, siendo inmediatamente auxiliada y trasladada al Hospital Clínico Universitario donde posteriormente fallece, por hemorragia interna debido a la herida por el disparo del arma de fuego al abdomen, ejecutada por los prenombrados acusados, subsumiéndose el hecho antijurídico, ejecutado y materializado por los acusados, en la persona quien en vida respondía al nombre de DANIELIS M.G.P., victima en el presente caso, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal este que fue cometido por los subjudices, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes en el juicio, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la acción ejercida por los acusados de autos, en contra de la victima, esta perfectamente subsumida como ya se dijo en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente. Así las cosas, los anteriores medios de pruebas, que son apreciados por este decisor, y que fueron traídas al juicio mediante las declaraciones de los testigos, con la exhibición y lectura de las experticias y documentales, son a criterio de este Juzgador, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrió el hecho, una secuencia lógica y concatenada de la materialización del hecho punible, por parte de los acusados, lo que permite a este administrador de justicia, llegar al convencimiento de la verdad, ya que las declaraciones, documentos y experticias le merecen fe a este juzgador, en razón de que los testigos que le producen, presenciaron, escucharon y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho objeto del presente juicio, declararon bajo juramento, a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que habían visto y oído, por ello le merece como se dijo precedentemente, credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de a.s.t.y. al confrontarla y adminicularlas entre si, y con las pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, siendo cierto sus contenidos, situación esta que aflora la relación de causalidad entre la conducta, típica, antijurídica y culpable de los acusados y el resultados de sus acciones, como la muerte de la victima, elementos estos de convicción que produce para este juzgador eficacia probatoria. Ahora bien, demostrado como ha quedado, que la conducta desplegada o ejecutada por los ciudadanos ACUSADOS: W.E.P.V. y G.A.P.V., ampliamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, señalado anteriormente, conducta esta que lo hacen merecedores de un Juicio de reproche por el mal cometido, que debe ser retribuida con una pena…

Igualmente esta Instancia Colegiada luego de realizar un pormenorizado análisis a la decisión recurrida, específicamente del capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO”, constata que el Juez Séptimo de Juicio, para condenar y demostrar que los acusados G.A.P.V. y W.E.V., obraron con intención, esgrimió lo siguiente:

…Del análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados en el debate del Juicio Oral y Público, a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas y las incidencias planteadas y decididas en el curso del debate, en sus condiciones y replicas hechas por a cada una de ellas, quedó plenamente demostrado y acreditado: los ciudadanos W.E.P.V. y G.A.P.V., plenamente identificados en autos, fueron las personas que en fecha 15 de abril de 2007, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Barrio Zamora, Sector Quebrada Seca, frente a la casa Nº 25, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, accionaron sus armas de fuego, sin ningún motivo que justifique sus actuaciones, contra un grupo de personas que se hallaban frente a la referida residencia, donde se encontraba entre ellas la hoy occisa DANIELLIS M.G.P., sentada en la puerta de su casa en los escalones con otros familiares y vecinos, quien fallece posteriormente producto del impacto de un proyectil que le produjo una herida en el flanco izquierdo de la región abdominal, en un centro asistencial en donde fue atendida. Hecho este que quedó con la declaración de: 1.- AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le fue puesta a la vista la Inspección Ocular Nº 272, de fecha 16 de Abril del 2007, manifestando éste que:

Es una inspección técnica realizada y suscrita por el funcionario técnico Díaz Mauricio, estoy como investigador y mi trabajo es la realización de un acta de investigación en donde yo consigno la Inspección. Mi función consiste en entrevistar a las personas que se encuentran en el lugar de los hechos a los familiares y a través de ellos investigar que fue lo que sucedió”. Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos: M.M.J.A., funcionarios adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, GALIDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, S.R.L.A., GUDIÑO PIÑANGO GREIMAR DANIELIS y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho contenido y la culpabalibidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. 2.- M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalo: “Se trata de un sitio cerrado de una vivienda unifamiliar antes de llegar a la misma habían varias escaleras, eso fue en el barrio Zamora, casa Nº 25, Parroquia el Valle, la firma que aparece en la inspección la reconozco como mía, es todo”. Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, S.R.L.A., GUDIÑO PIÑANGO GREIMAR DANIELIS, D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. 3.- ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló: “La inspección la realizo M.D., asistí como investigador y como tal me encargue del área de las primeras pesquisas, investigar a las personas en el sitio del suceso. También asistió el funcionario J.C. como jefe de la comisión y yo estaba como auxiliar en ese sentido y la firma que aparece en el acta la reconozco como mía, es todo”. Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, S.R.L.A., GUDIÑO PIÑANGO GREIMAR DANIELLIS, D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. 4- SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ´Es una inspección Tènica que realizamos la Brigada de Homicidio de la Sub. Delegación del Valle, en el sitio en el auca ocurrieron los hechos donde falleció una ciudadana, es todo`.Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas , ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, S.R.L.A., GUDIÑO PIÑANGO GREIMAR DANIELIS y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho contenido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia totalmente por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. 5.- GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, quien expuso: “Eran como las diez y media (10:30) de la noche, estaba afuera con mi prima la que mataron, un pana, una primita mía con mi sobrina, escuchamos unos tiros, nos paramos todos y nos volvimos asentar, de repente entromparon dos chamos, vestidos de negro y empezaron a lanzar tiros para arriba y le dieron a mi prima. Entrompar es que llegaron así de repente en el sector sacaron una pistola y comenzaron a disparar a donde estábamos nosotros, en eso nos metimos para adentro, mi prima me empujo y al pana con el que estábamos para ella pasa de primero, pero le dieron el tiro a ella, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, respondió: 1.- Como estaba oscuro no les vi bien la cara a las personas que estaban disparando; 2.- Si, todas las personas que estaban allí corrieron; 3.- No, teníamos problemas con las personas que disparaban, mi prima estaba leyendo un catalogo; 4.- Habíamos como cinco personas en ese momento y en ese lugar; 5.-No, tenia conocimiento que por la muerte de mi prima se encuentras dos personas detenidas; 6.-Si, ese día también le dieron tres tiros a otra persona, es todo. A preguntas formuladas el Dr. M.Y., Defensor Público Nº 82, en representación del acusado W.E.V., respondió: 1.- Los hechos ocurrieron como de diez y media a once de la noche;2.- Si, yo estaba cerca de la victima; 3.-Si, yo estaba frente la casa sentado con ella; 4.- yo, estaba hablando con ella; 4.- yo solo escuche los disparos, no vi cuando dispararon; 5.- El sitio estaba oscuro; 6.- No, ingiero alcohol ni droga, es todo. A preguntas formulas por el Tribunal, respondió: 1.- Nos dijeron que los que dispararon habían sido ellos dos; 2.- A uno de ello lo llaman Ereu y al otro William; 3.- La gente del barrio fueron las que nos dijeron que habían sido ellos los que habían disparado; 4.- Ni mi prima ni yo tuvimos problemas con ellos; 5.- Vivo en el barrio Zamora en el Valle; 6.- No, he sido amenazado por estas personas después de que sucedieron los hechos; 7.- Escuche como tres o cuatro disparos en el momento de los hechos; 8.-No, supe que esos disparos fueran contra nosotros; 9.- Si, yo le dije que estábamos hablando y entromparon y llegaron disparando y escuche tres o cuatro disparos; 10.- Si, yo vi una sola arma era plateada; 11.- Eran dos personas las que vi. Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, S.R.L.A., GUDIÑO PIÑANGO GRAIMAR DANIELIS y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente por haberse mantenido invariable el debate del juicio oral y público. 6.- PIÑANGO ANTILLANO HELIDA, quien expuso: "Esa noche Danielis la que falleció, mi hija salio afuera a comprar una galleta, en ese momento se sentó afuera en la puerta a ver un catálogo de Avon, todos los muchachos que iban llegando se iban parando allí con ella, al rato se escucharon unos tiros, ellos se pararon para meterse hacia adentro, entonces como no vieron nada se volvieron a sentar, en eso venían los muchachos subiendo ellos lo vieron y como los conocían no hicieron el intento de meterse hacia adentro, sino que ellos sacaron el arma y comenzaron a disparar hacia arriba, hacia el grupo de muchachos, es decir eso es una calle subiendo, y donde esta la segunda reja de color negro fue allí donde dispararon hacia el grupo, en el momento que se escucharon los gritos e.c. adentro en la sala con el tiro en el piso, se escucharon los gritos de la gente que decía fueron los hijos de Xiomara. Entonces cuando bajaron dijeron que ellos venían en una camioneta blanca, con vidrios negros y uno cargaba un suéter azul con blanco y el otro cargaba un suéter azul con negro y tenia guantes, y en ese momento se escucharon disparos por todas partes, a mi me costo salir para agarrar un taxi para Ilevarla al hospital para que la atendieran, cuando llegue había fallecido. Al día siguiente llamaron a la mamá de los que dispararon y le decían tus hijos mataron a la morocha tengo entendido que a ella le dio una crisis de nervio porque en ningún momento nosotros hemos dicho que ellos fueron a matarla a ella, como se lo dije la vez anterior, fue una imprudencia que ellos cometieron, y dejaron esos cuatro niños huérfanos, yo a lo mejor puedo vivir con mi dolor, pero el niño de cuatro año, tiene dos semanas enfermo con un fiebre altísima, porque el todos los días llama a su mamá, quiere ver a su mama, que lo lleven con su mamá, y eso son gritos y gritos, tengo de testigo a la guardería como a los vecinos, se ha llevado al psicólogo al niño, y la otra niña de siete años tiene problemas de ausencia, y tiene problemas en la escuela. Yo se que ellos no fueron a darle un tiro a la morocha, y lamento que sean ellos los responsable de esto, mi hija era amiga de ellos, les cargaba su hijo, los trataba, la mamá de ello es la madre de la hija de mi hermano fallecido que murió del corazón, e inclusive hay hasta un lazo familiar, es todo". A preguntas formuladas por el Dr. M.Y., Defensor Público N° 82, en representación del acusado WULLIAN EREU PUERTA VILLA, respondió: 1.- En el momento de los hechos venia saliendo de la casa hacia la puerta; 2.- Si, yo estaba dentro de la casa pero momentos antes yo venia llegando y les pregunte que hacen ustedes sentados allí métanse hacia adentro en ese momento sonó el teléfono y yo entre; 3.- En el momento de los hechos que yo vengo de contestar el teléfono que voy a llamar a la morocha viene su hija mayor con la niña de un año cargada y empieza a pegar gritos y suenan los tiros; 4.- Dicen que ellos andaban en una camioneta blanca con vidrios negros que la pararon en el container de la basura, estaban vestidos de esa forma y cargaban una botella de aní (sic) ; 5.- Dicen, yo no los vi, y la gente del edificio gritaba y vieron pero nadie va decir mira yo vi yo voy, es todo. A preguntas formuladas por la Dra. G.O., Defensora Pública N° 94, en representación del acusado G.A.P.V., Respondió: 1.- No, estuve presente en el momento de los hechos no observe; 2.- Yo tuve conocimiento de lo que ocurrió por las personas que estaban afuera, su hija Greimar Gudiño, Ramphi Galíndez, A.R., J.G.M. y otros mas que en el momento de la declaración no les dieron permiso su madres no quisieron; 3.- Si, las personas que acabo de nombrar me dieron la referencias ellos estaban en la puerta de la casa; 4.- No recuerdo cuantos disparos fueron se que fueron muchos, como mas de tres; 5.- Lo de la camioneta blanca me lo manifestó Adolfo que venia llegando de la playa, porque cuando venia de la playa el paso por la parte de abajo y los vio a ellos hablando cerca de una casa y el me refirió que ellos tenían una botella de anís, y estaba la camioneta parada cerca del pote de la basura; 6.- Adolfo los vio a ellos antes de transcurrir el hecho, cuando estaban hablando con las personas; 7.- No se si los vio en la camioneta, era en una camioneta en la que andaban, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió 1.- Yo venia saliendo hacia la puerta de la calle en donde estaban ellos; 2.- En ese momento fue cuando escuche los disparos, es cuando la hija echo para atrás con la niña en mano; 3.- Si, vi a mi hija la que esta muerta cayo en la sala y todas las persona que estaban en la puerta corrieron hacia adentro; 4.- E.c. en la entrada de la sala; 5.- Si, la vi cuando venia herida y me decía me dieron me dieron;6.- Mi hija tenia la herida en la parte izquierda del muslo;7.- Si, en ese momento los muchachos que entraron junto con mi hija que estaba herida me dijeron que los que habían disparados eran los hijos de Xiomara; 8.- Si, los hijos de Xiomara están aquí en este momento son ellos dos". Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, S.R.L.A., GUDIÑO PIÑANGO GREIMAR DANIELIS, D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. 7.- S.R.L.A., quien señaló: "Estábamos todos allí y estaba la morocha viendo un catálogo de Avon se escucharon unos tiros nos paramos y como no paso nada nos volvimos a sentar, vimos hacia abajo y vimos a Ereu y William que venían subiendo, y comenzaron a lanzar tiros y le dieron a mi p.T., Ereu y William están en esta sala, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: 1.- Si, yo venia de Higuerote; 2.- Cuando llegue vi todo normal; 3.- Cuando llegue no vi ninguna camioneta; 4.- Si, conocía a los acusados antes de que ocurrieran los hechos; 5.- No conozco las razones por las cuales les dispararon; 6.- En el mismo día veinte minutos antes de la muerte de la morocha hubo un tiroteo; 7.- Las personas que llevaron a mi primo al hospital dijeron que fueron ellos. 8.- Si yo vi a los ciudadanos que se encuentran en sala disparar al grupo en el cual yo me encontraba; 9.- Si, yo vi que portaban un arma de fuego pero no se quien, es todo. A preguntas formuladas por el Dr. M.Y., Defensor Público N° 82, en representación del acusado W.E.P.V., respondió: 1.- Los hechos ocurrieron de diez y media a once; 2.- Si estaba oscuro; 3.- yo era vecino de la victima; 4.- Yo estaba sentado en las escaleras; 5.- Los vi porque en la escalera habían bombillos; 6.- Vi el arma pero no se quien la tenia, es todo. A preguntas formuladas por la Dra. G.O., Defensora Pública NO 94, en representación del acusado G.A.P.V., respondió: l.-Si, vi las personas disparar; 2.- Vi a una sola disparar; 3.- No, vi quien fue la persona que disparo, porque cuando dispararon salieron corriendo; 4.- Escuche como tres disparos;5.- No vi quien portaba el arma; 6.- Dispararon pero no se quien era; 7.- Uno de ello era el que tenia el arma; 8.- ;9.- Ellos estaba disparando; 10.- Cuando ocurrió el hecho habíamos como cinco personas Ramphi Galíndez, otro chamo, que no recuerdo el nombre y la victima; 11.- Yo venia de Higuerote y me senté con ellos allí. 12.- Cuando yo venia habían un poco de carros parados allí; 13.- Observe todo normal; 14.-Antes de ocurrir el hecho no observe sujetos con armamento; 15.- En el momento de que sucedió el hecho era de noche pero estaba alumbrado; 16.- Yo los vi a ellos dos pero no se quien llevaba el arma, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- No vi la persona que disparo; 2.- Las personas que vi esa noche de los hechos están aquí presente; 3.- No se cual de ellos dos disparo, es todo. Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones, de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ULLOA AZUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, GUDIÑO PIÑANGO GREIMAR DANIELIS y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente, por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. 8.- GUDIÑO PIÑANGO GREIMAR DANIELIS, quien señaló: "Yo estaba sentada afuera con mi mamá, viendo un catalogo de Avon, pase adentro de la casa con mi primita pequeña a buscar un vaso de agua, Y cuando venia saliendo voltee y vi a William cuando saco la pistola y disparo, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: 1.- Habían cuatro personas en el sitio cuando ocurrieron los hechos; 2.- Era fuera de la casa; 3.- Observe a William que disparo hacia donde estábamos nosotros; 4.- Si, esta William en esta sala y es el de camisa verde; 5.- Yo iba con una primita en los brazos, escuche los disparos voltee y vi a William cuando disparo; 6.- Yo vi a William ; 7.- Si, William portaba un arma de fuego para ese momento; 8.- Yo escuche varios disparos; 9.- A mi mama le dieron un solo disparo; 10.- No, en ese grupo mas nadie resulto herido. A preguntas formuladas por el Dr. M.Y., Defensor Público N° 82/ en representación del acusado W.E.V., respondió: 1.- La hora en que sucedieron los hechos fue como de diez y media a once de la noche; 2.- Yo estaba sentada en el escalón pero fui a buscar un vaso de agua; 3.- Yo iba saliendo hacia la puerta de la casa cuando escuche los disparos; 4.- Yo escuche los disparos voltee y vi a William, es todo. A preguntas formuladas por la Dra. G.O., Defensora Pública NO 94, en representación del acusado G.A.P.V., respondió: 1.- No vi a otro sujeto, cuando escuche los tiros voltee y vi a William; 2.- No vi a Gustavo solo vi a William; 3.- Escuche como cuatro disparos; 4.- En el momento que sucedieron los hechos yo estaba con una primita en los brazos, con mi mama, Ranphi, Adolfo; 5.- .Si, mi mamá en ese momento entro a la casa cayo en el piso y decía que se iba a desmayar, es todo". Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J. funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, S.R.L.A. Y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente, por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. 9.- D.I.C.E., quien expone: El informe se basa en establecer la posición victima victimario al momento en que ocurren los hechos. Tenemos que la victima que presenta una herida en el flanco izquierdo en la región del abdomen teniendo una trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha la victima estaba en el momento de recibir la herida estaba en su parte anterior orientada hacia la línea de fuego y estaba en un nivel superior a la localización del orificio ya que tiene una trayectoria ascendente. Se encuentra en un proximidad de distancia ya que la herida no presenta tatuaje de pólvora y no contamos con la experticia química realizada para determinar si ella tenía presencia de un componente de pólvora cuando se suscitó el hecho, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: 1.- La victima se encontraba en una posición superior a la de su victimario. 2.- Podríamos estar hablando de un escalón o escalera, es todo. A preguntas formuladas por la Dra. G.O., Defensora Pública N° 94, en representación del acusado G.A.P.V., respondió: 1.- No me compete realizar reactivación balística al arma de fuego eso le toca a la División de Balística como tal. 2.- No, tengo conocimiento de que lo hayan realizado. 3.- Realice una Trayectoria Balística posición victima victimario al momento en que ocurrió el hecho, o sea el recorrido intraorgánico que realiza el proyectil en la victima. 3.- (sic) Yo voy al sitio del suceso pero posterior al hecho evalúo a ver si hay impacto u orificio en algunos objetos móviles y así como lo expreso en el informe no localice ninguno de ello y mi informe se basa en la inspección técnica del sitio del suceso y en el protocolo de autopsia para determinar la trayectoria y llegar a las conclusiones. 4.- Yo me dirigí al sitio del suceso el 29-10-2007, 5.- La División de Inspecciones técnica es la que esta facultada para ir al sitio del suceso es la que se encarga de colectar las evidencias en el sitio del suceso, nosotros la fijamos como tal en el Levantamiento planimétrico, que es una representación grafica del sitio del suceso. 6.- El informe de Trayectoria balística es el que determina la posición entre la victima victimario en el momento de los hechos. Como en este caso la victima se ubica en una posición superior a la del victimario origen del fuego debido a la localización de la herida que tiene un trayecto ascendente, es todo". Testimonio éste que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, S.R.L.A. Y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia y valora totalmente por haberse mantenido invariable durante el debate del juicio oral y público. De la misma manera quedó plenamente acreditado y demostrado en el Juicio Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el 424 eiusdem, materializado por parte de los acusados: W.E.P.V. Y G.A.P.V., plenamente identificado en autos, en consecuencia su autoría, responsabilidad y culpabilidad, como ya se dijo precedentemente, a parte de declaraciones rendidas por los testigos identificados precedentemente, con las documentales que fueron incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2° y 358 ambos del Código Orgánico Procesal, 1) Acta de Levantamiento de Cadáver signada con el N-136-125592, de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrita por la Dra. M.K.M.F., jefe de la Medicatura Forense de la Región Capital, en la que se concluye que la muerte de la ciudadana que en vida respondía el nombre de GUDIÑO PIÑANGO DANIELIS MARILIS, fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, la cual riela al folio 219 de la Pieza N-I del expediente. 2) Protocolo de Autopsia signado con el N-136-125592, de fecha 26 de Octubre del 2007, suscrito por el Dr. F.P., Medico Anatomopatologo, forense adscrito a la Medicatura Forense de la Región Capital realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GUDIÑO PIÑANGO DANIELIS MARILIS, en el que se concluye, que la causa de la muerte fue por HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, cursante al folio 220 de la Pieza N-I del expediente. 3) Acta de Defunción, signada con el N-0710, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.M.L.D.M.d.C.E.. H.A., con la cual quedó probado legalmente el deceso de quien en vida respondiera al nombre de GUDIÑO PIÑANGO DANIELIS M.L., cursante al folio 156 de la Pieza N-I del expediente.4) El Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 19 de Abril del 2007, suscrita por los Funcionarios J.C., J.M., J.U. y el Agente A.S., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria ya que se trata del acta de inspección ocular del lugar en donde ocurrieron los hechos y necesaria a los efectos de probar el objeto del proceso en cuanto a las características externas del sitio del suceso, la cual riela al folio 148 de la Pieza N-I del expediente, se da por reproducida en este mismo acto. 5) El Acta de Inspección Técnica, N° 272, de fecha 16 de Abril del 2007, suscrita por los Funcionarios M.D. y RANIEL AZOCAR, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, en la que se dejó constancia que en el depósito de cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Bello Monte, lugar donde se practicó la Inspección Técnica: En el precitado lugar, sobre una camilla móvil, yace el cadáver de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez color trigueña, cabellos de color castaño claro, corte bajo, tipo crespo, rostro pequeño alargado, ojo color pardo oscuro, de un metro sesenta centímetros (1, 60 cms) de estatura aproximadamente y contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en el examen externo del cadáver se observaron las siguientes heridas: 01- Una herida de forma circular en la región mesa gástrica. 02- Una herida abierta saturada en la región mamaria izquierda, presentando de igual forma laparotomía exploratoria. Dicha herida producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de control del acta de inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GUDIÑO PIÑANGO DANIELIS MARILI demostrar las características y lesiones externas observadas en la occisa, la cual riela al folio 138 de la Pieza N-1 del expediente. 6) Comunicación, signada con el N°GCM/400-07, de fecha 11 de junio de 2007, emanada del Cementerio General del Sur en la cual informan la inhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GUDIÑO PIÑANGO DANIELIS MARILI por ser pertinente por cuanto de trata de un documento emanado de la autoridad publica que da fe publica del fallecimiento de la victima la causa de la muerte y la fecha de ocurrencia y necesaria para demostrar los hechos atribuidos a los imputados, la cual riela al folio 182 de la Pieza N-1 del expediente. 7) Levantamiento Planimétrico N° 673 de fecha 09 de Noviembre del 2007, practicada en el sitio del suceso por el Funcionario Asistente Administrativo J.R., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en la cual el se señala gráficamente el sitio del suceso, y la posición de los victimarios y la victima, así como también el lugar donde se encontraban los testigos, cursante al folio 390 de la Pieza N-2 del expediente. 8) Trayectoria Balística N° 683 de fecha 09 de Noviembre del 2007, practicada por el Agente D.C., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en la se concluye que la victima para el momento de recibir el disparo que causa la herida signada con el número 1, en el texto del presente informe, se encontraba de frente, con el flanco izquierdo hacia el tirador y en un plano superior con respecto al mismo. El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida signada con el número 1, se encuentra en un plano inferior con respecto a la victima, efectuando disparo de izquierda a derecha, con la boca del cañón del arma de fuego en forma ascendente y orientada hacia el objetivo. En vista de que en el presente protocolo de autopsia no se evidencia la presencia de tatuaje, se establece un índice de proximidad a distancia, es decir, con la separación mayor a sesenta (60) centímetros entre la región anatómica comprometida y alarma de fuego que causó la herida. 9) Experticia de Trayectoria Intraórganica N0 683 de fecha 09 de Noviembre del 2007, realizada por el Funcionario Asistente Administrativo J.R., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en le cual señala que es una herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen con orificio de entrada de 1 cm de diámetro halo de contusión, perforación sin tatuaje de pólvora nivel de flanco izquierdo sin orificio de salida, por otra parte se visualiza el recorrido interno del proyectil que le quitó la vida a la víctima cursante al folio 35 de la Pieza N-2 del expediente. Medios de pruebas estos que fueron evacuado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ratificadas mediante el testimonio rendido por los mismos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrado en la presente causa, tal como lo dispone el artículos 242, 354 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apreciaron y valoraron en virtud de que los mismos sirvieron para demostrar la comprobación y acreditación del hecho punible, materia del presente juicio, que al ser adminiculados entre si, hacen plena prueba del hecho cometido y de la autoría de los mismo; llevando a este Juzgador a la libre convicción, utilizando la regla de lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, a considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos: W.E.P.V. Y G.A.P.V., se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el 424 eiusdem. Experticia y documentos estos, que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, S.R.L.A. Y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia estas experticias y documentos permiten reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Ahora bien, en relación a los medios de pruebas identificados como: Levantamiento Planimétrico N° 673 de fecha 09 de Noviembre del 2007, practicada en el sitio del suceso y Experticia de Trayectoria Intraórganica NO 683 de fecha 09 de Noviembre del 2007, realizadas por el Funcionario Asistente Administrativo J.R., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, es importante señalar que si bien es cierto que el prenombrado experto no compareció al juicio a pesar que fue citado oportunamente por el Tribunal, para que éste ratificara lo explanado en sus informes, no menos es cierto que su incomparecencia no acarrea la ineficacia de la prueba debidamente incorporada al proceso, como en efecto ocurrió, ya que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecía del experto al debate no impide de ninguna manera que tales elementos de pruebas puedan ser apreciados por este Juzgador, como en efecto se aprecian. Experticia y documentos estos, que al ser concatenado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos: AZOCAR M.D.J., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.M.J.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ULLOA AGUAJE J.E., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SANOJA COLL A.S., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GALINDES PIÑANGO RAMPHI ALEJANDRO, S.R.L.A. Y D.I.C.E., funcionario adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, constituyendo a la acreditación del hecho reprochable y la responsabilidad de los acusados. En consecuencia estas experticias y documentos permiten reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, toda vez que señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. Ahora bien, en relación a los medios de pruebas identificados como: Levantamiento Planimétrico N° 673 de fecha 09 de Noviembre del 2007, practicada en el sitio del suceso y Experticia de Trayectoria Intraórganica NO 683 de fecha 09 de Noviembre del 2007, realizadas por el Funcionario Asistente Administrativo J.R., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, es importante señalar que si bien es cierto que el prenombrado experto no compareció al juicio a pesar que fue citado oportunamente por el Tribunal, para que éste ratificara lo explanado en sus informes, no menos es cierto que su incomparecencia no acarrea la ineficacia de la prueba debidamente incorporada al proceso, como en efecto ocurrió, ya que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecía del experto al debate no impide de ninguna manera que tales elementos de pruebas puedan ser apreciados por este Juzgador, como en efecto se aprecian…”

Ahora bien, esta Sala luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, constata que ciertamente le asiste la razón a la defensa, por cuanto si bien es cierto que el Juez Séptimo de Juicio, estableció que los testimonios de los ciudadanos D.J.A.M., J.A.M.M., J.E.U.A., A.S. SANOJA COLL, RAMPI A.G.P., H.P.A., L.A.S. RONDON, GREIMAR DANIELIS GUDIÑO PIÑANGO y D.I.C.E., lo conllevaron a determinar que los ciudadanos G.A.P.V. y W.E.V., fueron las personas que accionaran las armas de fuegos, que dispararon el proyectil que hirió mortalmente a la ciudadana DANIELIS M.G.P., no es menos cierto que no indicó cuales fueron las circunstancia particulares de cada uno de los testimonios que lo llevaron a tal conclusión.-

Al Juez A-quo, señalar que el hecho quedó demostrado con los testimonio de los ciudadanos D.J.A.M., J.A.M.M., A.S. SANOJA COLL, RAMPHI A.G.P., H.P.A., L.A.S. RONDON, GREIMAR DANIELIS GUDIÑO PIÑANGO y DAVIDA I.C.E., por cuanto al ser concatenados y adminiculados entre si, constituyeron elementos cónsonos para acreditar la responsabilidad de los acusados, debió indicar de que forma relacionó cada uno de estos, con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación.-

Advierte esta Alzada, que el Juez de la recurrida omitió analizar y valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pues si bien en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, realizó una breve trascripción de las mismas, soslayo en este capítulo hacer el debido análisis comparativo de cada una de ellas, omitiendo la exposición razonada de cómo esos elementos probatorios adminiculados entre sí, lo llevaron a tener la certeza de los hechos ocurridos y obviando establecer las circunstancias derivadas de tales pruebas, a los fines de que el lector interesado pueda entender de manera fehaciente, cómo y sobre cuáles argumentos llegó a su convencimiento, de la culpabilidad de los ciudadanos G.A.P.V. y W.E.V., en la comisión del ilícito por le cual fueron acusados.-

Del análisis anterior ciertamente se constata, que el fallo recurrido carece de la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en el debate, así como cada una de las pruebas debatidas en el mismo, lo que le obligaba al Juez de Juicio, expresar la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados, ya que si bien el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, no así de manera arbitraria, pues luego de circunscribirse a transcribir parcialmente algunas declaraciones, omitió el análisis razonado de todas y cada una de ellas, sin llegar a expresar las razones de hecho y de derecho que él estimo acreditadas, para concluir con la condenación del acusado.-

Es menester señalar que en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON DESESTIMADOS POR ESTE TRIBUNAL” el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, desestimó los testimonios de los ciudadanos J.E.B. y A.J.V., por cuanto a su criterio fueron contradictorios en sus dichos, así como también resultan improbables sus deposiciones y mostraron un interés personal en favorecer a los acusados G.A.P.V. y W.E.V., en virtud de la amistad que los une con ellos, la cual fue evidente durante sus declaraciones .-

Circunstancias estas que violenta las reglas establecidas por el Legislador para la apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es lógico que de una declaración rendida por un testigo en el desarrollo del debate, se evidencie una amistad tan intima como para exponer falsamente y determinar que se encontraban favoreciendo a los acusados de autos, por lo que mal podría el Juez Séptimo de Juicio restarle convicción a tales pruebas, partiendo de tal supuesto y no debe éste utilizar sus conocimientos privados para el análisis de los elementos probatorios, ya que serian inmotivados, por cuanto no tienen sustento en el acervo probatorio.-

A tal respecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

.Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De la anterior trascripción se infiere que el Legislador es claro al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada.-

En el caso de marras, el sentenciador omitió tomar en cuenta tales circunstancias, pues no realizó la obligatoria labor que se requiere en toda sentencia, como lo es una motivación propia, para lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar por que se les estima o se les desecha, con el correspondiente sistema probatorio, incurriendo así en falta de motivación, vicio este que conlleva la violación del derecho que tiene todo acusado a conocer por que se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia y en efecto, la sentencia recurrida no se basta a si misma, ya que al enunciar y transcribir las pruebas, no explica las razones o motivos que lo llevaron a dar por comprobado de manera indubitable la culpabilidad de los acusados G.A.P.V. y W.E.V., con base a los elementos probatorios que se obtuvieron en éste.-

Por lo que la sentencia recurrida carece efectivamente de la motivación exigida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en sus numerales 3 y 4 lo que consecuencialmente lleva a la convicción ineludible de la toma de su decisión final, por lo que es indudable que la misma incurrió en el vicio in procedendo consistente en manifiesta inmotivación, lo cual influye de manera decisiva en el resultado del proceso y la consiguiente búsqueda de la verdad histórica de los hechos, principio contenido en el artículo 13 del ejusdem, violentándose así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Texto Penal Adjetivo, elementos fundamentales en un sistema de derecho, el cual atenta contra el principio acusatorio actualmente vigente en nuestro proceso penal.-

Corolario a lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/06/2009, por la Defensora Publica Penal Nonagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. G.D.C.O.M., en cu carácter de defensora del acusado G.A.P.V., contra el fallo proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Abril de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, consecuencialmente ANULA el mencionado fallo y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al mencionado prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

VI

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/06/2009, por la Defensora Publica Penal Nonagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. G.D.C.O.M., en cu carácter de defensora del acusado G.A.P.V., contra el fallo proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Abril de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 6 de Abril de 2009, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado G.A.P.V. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-

TERCERO

ORDENA a un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que profirió la decisión aquí anulada, celebrar un nuevo juicio oral y público prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificadas de la misma al Juez Séptimo de Juicio y remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil diez. 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha y siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/Eduardo

Exp. N°: 3201-09

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