Decisión nº KP02-N-2012-000241 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000241

En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo en la Resolución Nº 174 del 09 de noviembre de 2011, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-25-11, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 09 de mayo de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “El Recurso de Nulidad planteado conforme a la presente solicitud, como hemos señalado, tiene por objeto el acto emanado en relación al Hallazgo Único "...INEXISTENCIA DE LOS REGISTROS DE LA EJECUCIÓN FINANCIERA DEL PRESUPUESTO DE GASTOS E INEXISTENCIA DE CODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS, a tal efecto debo señalar en primer lugar, que el texto de los artículos citados como contravenidos números 54 y 56 de la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara en el contenido del Auto Decisorio (...) para la determinación de la Responsabilidad Administrativa, correspondiente a la Auditoria a la Cuenta rendida en el Ejercicio Fiscal 2006, practicada al Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara (...) no corresponde a los mismos...2”.

Que “No existe contravención a la normativa del artículo 54, en virtud de que la programación para el ejercicio fiscal 2006 de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto del Fondo Mixto de Turismo de Lara, quedó plasmado al inicio del ejercicio fiscal con la elaboración, presentación y aprobación, por parte del Directorio del "Fondo Mixto de Turismo de Lara" (...) del Plan Operativo Anual, y por la Rendición de Cuentas Mensual de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto, ejecutada durante el lapso de mi gestión, es decir, comprendida entre los meses que van de enero a Mayo 2006, NO EXISTE VIOLACIÓN porque esos mismos documentos, vale decir, EL PLAN OPERATIVO ANUAL Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, reposan en las oficinas del Fondo Mixto de Turismo de Lara, así como también en la Dirección de Administración y Finanzas y en la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, lo cual es condición sinequanon para poder recibir, como en efecto se recibía, mes a mes, los dozavos asignados por la Ley de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara”.

Que “SÍ SE CUMPLIÓ OCN LA PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA. Esto es tan cierto QUE DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL, EL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, NO PODRÍA HABER DISPUESTO DE ESTOS RECURSOS, Y LAS DEPENDENCIAS DE LA GOBERNACIÓN PUEDEN DAR FE DE ELLO, POR LO QUE SOLICITO SE OFICIE A LA GOBERNACIÓN A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE EXPRESAMENTE, QUE EN EL CITADO PERIODO LA COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, HIZO ENTREGA DE LOS RECUADOS CORRESPONDIENTES A FINES DE PODER RECIBIR DE LA DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, DE LOS YA MENCIONADOS DOZAVOS”.

Que “...no existe contravención alguna, ya que ciertamente, durante el ejercicio de mis funciones que van desde enero 2006 hasta Mayo del mismo año, en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Administración del Fondo Mixto de Turismo de Lara, los registros elaborados en Excel, del Compromiso, Causado y Pagado de la ejecución presupuestaria, con su correspondiente Codificación Presupuestaria, se llevaron a cabo según lo exigido por los artículos 48, 50 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento Parcial N° de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública”.

Que “...Ahora bien, estos documentos de respaldos contienen ejecución netamente presupuestaría referente al gasto, y lo plasmado en el voucher o comprobante de egreso, es el soporte del pago financiero de la obligación, más no de ejecución Presupuestaria, y por ende, no representa el momento presupuestario del pagado, sino la ejecución Financiera y extinción efectiva de la obligación con terceros. Es imperioso resaltar que necesariamente el momento Presupuestario del Pagado puede o no coincidir con el momento del pago propiamente dicho, es decir, la elaboración del cheque y extinción de la obligación”.

Que “...para el momento en que fui transferida al cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Lara, esos documentos así como todos los correspondientes a mi gestión administrativa se encontraban debidamente ordenados en los archivos del Fondo Mixto de Turismo de Lara. Resulta también extraño, que no aparecen en los archivos del Fondo de Mixto de Turismo del Estado Lara, las comunicaciones enviadas durante mi gestión, a la Dirección de Informática de la Gobernación del Estado Lara, solicitando apoyo en materia de automatización de la información, sin embargo, estas mismas comunicaciones si reposan en los archivos de la mencionada dirección de Informática (...)Todo ello prueba que EXISTE INTENCION DE OCULTAMIENTO DE INFORMACION, LA CUAL NO SOLO SE HA HECHO EN ESTA ETAPA DE LA AUDITORÍA A LA CUENTA RENDIDA, SINO TAMBIEN DESDE EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS, POR CUANTO LA PERSONA ENCARGADA DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA EN SU MOMENTO, NO LO HIZO, AL NO ENTREGAR LOS REPORTES DE RENDICIÓN DE CUENTAS A LA COMISION DE CONTRALORÍA INSTALADA. Esta ocultamiento de información contraviene lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Que “...es obvio que la Presidenta del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, en ejecución a las potestades que le fueron delegadas, debía procurar la debida conservación de TODOS LOS DOCUMENTOS relacionados con la gestión administrativa y presupuestaría del ente a su cargo, así como también proporcionar en el tiempo oportuno, es decir al momento de la Ejecución de la Auditoria toda la información solicitada por el máximo ente contralor, a lo cual resulto mas "cómodo" para la presidenta del ente, responder que NO existían los Registros de la Ejecución Presupuestaría durante el periodo auditado. A lo cual debo acotar que el debido manejo de los archivos, así como también la irresponsabilidad en la fiabilidad de la información suministrada por parte de la presidenta del ente escapa de mi responsabilidad, por cuanto ciertamente en el lapso de mi gestión todas las transacciones administrativas y presupuestarias se realizaron apegados a la normativa legal vigente para el momento de la ejecución financiera y presupuestaria”.

Que “No existe violación del Artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-032 "NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO, (...) emitida por la Contraloría General de la República, numeral 13, ya que la codificación utilizada en la ejecución presupuestaria en el registro del compromiso, causado y pagado respectivamente, se hizo de conformidad con las normas y criterios establecidos por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), registrándose en la Contabilidad, por el sistema de partida doble en todas sus etapas (...) ciertamente, según consta en los legajos de las Rendiciones de cuentas, mensualmente se enviaron los Estados de Resultados a la Dirección de Administración y Finanzas y a la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, y de esta manera se informo permanentemente de ejecución de los recursos”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante Resolución Nº 174, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para la fecha de ocurrencia sobre los hechos presuntamente irregulares.

Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar, específicamente por considerar que no existe contravención a los artículos 54 y 56 de la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría General del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Grisbian Coromoto G.R., en su condición de Coordinadora de Administración del Fondo Mixto Lara durante el I Semestre del Ejercicio Fiscal 2006, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados a la presente demanda.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:

Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.

Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Grisbian Coromoto G.R., este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado del Tribunal).

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra p.a. con lo establecido en el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.

…omissis...

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado Lara, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 700 del 14 de julio de 2010, al resolver un conflicto de competencia, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy C.P. y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

En razón de lo anterior, esta Sala observa que el en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.

El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece

.

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Grisbian Coromoto G.R.; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado en el expediente Nº DDR-25-11, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo en la Resolución Nº 174 del 09 de noviembre de 2011, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-25-11, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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