Decisión nº 3292-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoApelación

Los Teques, 29 de septiembre de 2003

192º y 143º

CAUSA Nº 3292-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Querellados: LUGO TALABERA B.R., LUGO PARINO R.L., L.I. DEL VALLE Y L.L. HAMERLY JOSEFINA

Querellantes: GONZALEZ DE GRIPPA A.R. Y SERRANO CARLINA

JUEZ PONENTE: O.A.R.E.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, Abgs. V.O.B. Y C.R., en sus caracteres de apoderadas de las ciudadanas GONZALEZ DE GRIPPA A.R. Y SERRANO CARLINA, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE la querella interpuesta por las mismas, de conformidad con los artículos 34 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1.113, 1.534, 1535 y 1.536 del Código Civil Venezolano.-

En fecha 09 de septiembre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3292-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. O.A.R.E. como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-

En fecha 17 de enero de 2003, las abogados V.O.B. Y C.R., interpusieron escrito de Querella, por la comisión de los delitos de ESTAFA, ESTAFA EN CALIDAD DE FRAUDE y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464 primer aparte, 465 ordinales 2° y 3°, 83 y 77 ordinales 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 9°, todos del Código Penal, en los términos siguientes:

…A tenor de lo establecido en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos QUERELLA CRIMINAL, por el delito de ESTAFA, ESTAFA EN CALIDAD DE FRAUDE, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el Artículo 464 primer aparte, 265 numerales 2°, 3°, 83 y 77 numerales 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 9°, todos del Código Penal, contra los ciudadanos: B.R.L. TALAVERA, R.L.L.P., IDELMA DEL VALLE L.D.L. Y HAMERLY J.L. LUGO…En fecha 17 de Febrero del año dos mil (2000), nuestras representadas las ciudadanas: A.R.G. DE GRIPPA Y C.S., dieron en venta con Pacto de Retracto a los ciudadanos: B.R.L. TALAVERA, R.L.L.P., IDELMA DEL VALLE L.D.L. Y HAMERLY J.L.L.; un bien inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas…la venta con Pacto de Retracto se efectuó por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 27.378.670,00)…para cancelar dicho préstamo el 17/02/2000, nuestra patrocinada la Señora A.R.G.S. se vio en la necesidad de acudir al ciudadano R.L.L. PADRINO…le daría en calidad de préstamo el dinero para cancelar la deuda antes señalada. En fecha 17/02/2000 los ciudadanos R.L.L.P., B.R.L. TALAVERA E IDELMA DEL VALLE L.D.L.…otorgaron el préstamo con un documento igual al que se había suscrito con el ciudadano BENAVENTE TALAERO, con la diferencia de que allí aparece reflejado la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.378.670,oo), ya que en dicho monto estaban calculados el Capital real, los intereses y los interés sobre intereses, ya que era condición del acreedor, ser cancelado en su totalidad, capital, más intereses una vez vencido el mismo; pero en la realidad solo se entrego en calidad de préstamo la cantidad DE DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (12.000.000,00)…la señora A.R.G.S. vendió su inmueble tipo apartamento para pagarle los intereses acumulados, y que el 21/12/2000 tendría a su disposición la totalidad de los intereses generados hasta ese fecha; el ciudadano R.L.L.P., presento un calculo de intereses, que no era el acordado, más aún, el cálculo fue realizado con la características de INDEXACION DE INTERESES (Crédito prohibido por el Tribunal Supremo de Justicia), concibiendo un incremento desproporcionado y no ajustado a la capacidad de pago de nuestra patrocinada. Transcurrieron dos (02) meses se le notifico que se habían realizado diligencias para suscribir un Crédito Bancario para pagar la deuda en base a la cantidad que según sus cuentas se le debía; y él manifestó que tomaran todo el tiempo que necesitaran, sin embargo muy oportunamente se le llevo el pago de la deuda, y nuestra mayor sorpresa es que el Ciudadano R.L.L.P. había efectuado una Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana HAMERLY J.L. LUGO…Ahora bien el día fijado para acudir a la Notaria para firmar una supuesta prorroga digo supuesta ya que el documento que el Ciudadano R.L.L.P. pretendía que firmara era un Contrato de Arrendamiento por el inmueble dado en garantía, donde la ciudadana HAMERLY J.L.L., anteriormente identificada, figuraba como propietaria del inmueble en cuestión, pretendiendo que la Señora A.R.G.S. y la Señora C.S. quedaran como arrendatarias de su propio inmueble, no obstante el ciudadano R.L.L.P., manifestó que ese documento tenía una duración de seis meses, que era el tiempo que tardaría la aprobación del Crédito Bancario que él personalmente tramitaría; lo cual acepto la Señora A.R.G.S. firmar en vista de que era una condición de sus acreedores para que se les otorgara la prorroga para rescatar el inmueble dado en venta con la modalidad de Pacto de Retracto. Cuando la Señora C.S. se dirigió al Señor R.L.L.P. este de una manera muy irrespetuosa le notifico que ella no tenía ningún derecho sobre su propiedad ya que él era el propietario, por lo que les exigía con carácter inmediato desocupar el inmueble…El día veinticuatro del mes de Abril del dos mil dos 24/04/2002, a mas sorpresa cuando se presento un Tribunal a Ejecutar una medida Judicial sin previa citación o notificación alguna del proceso que origina tal mandato…desalojaron a nuestras representadas de su propiedad…solicitamos del Tribunal que ha de conocer de la presente QUERELLA PENAL, se reconozca a nuestras representadas como víctimas en la causa que se forme para conocer de los hechos, solicitamos el enjuiciamiento de los acusados y presentaremos las pruebas necesarias para el juicio oral, nos reservamos el ejercicio de la Acción Civil correspondiente mediante acta de acusación en la fase intermedia de este juicio a los fines de estimar la indemnización restitutoria o compensatoria que deban satisfacer los imputados una vez condenados, por cuanto considera esta parte acusadora que existe una responsabilidad Civil, derivada del delito cometido por los acusados en autos y por estar íntimamente ligados al hecho justiciable y es necesario resolver con el pronunciamiento de este honorable Tribunal. Por consiguiente solicitamos que la presente QUERELLA PENAL sea admitida y la tramite conforme a derecho en su totalidad…

(SIC) (f. 1 al 14 pieza I).-

En fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la presente Querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1.113, 1.534, 1.535 y 1.536 del Código Civil Venezolano (f. 145 al 148 pieza I).-

En fecha 14 de abril de 2003, las profesionales del derecho V.O.B. Y C.R., interponen Recurso de Apelación contra dicho fallo en los términos siguientes:

…Vista la decisión emanada por CIUDADANA.JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONBTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. en fecha 03 de Abril de 2003, en la cual declara INADMISIBLE la querella Penal interpuesta por nuestras apoderadas, violentando de este modo los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna como lo es EL DEBIDO PROCESO.

Decisión LA cual basa la Ciudadana Juez en que si existía el documento en la cual se establecía la venta con Pacto de Retracto no podía considerarse que se estaba cometiendo el delito de estafa mas sin embargo no se toma en cuenta la conducta engañosa puesto de que el inmueble luego es vendido a un familiar cercano de los mismos involucrados en la Venta con Pacto de Retracto que en consecuencia considera que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se hiciera del inmueble a la Ciudadana HAMERLY LUGO no estaba viciada, como no considerar que estaba viciada cuando este es el modus operando de los Ciudadanos Querellados cuando obrando de esta forma se han apropiado de bienes aprovechándose del estado de necesidad de otros que bajo engaños solicitan préstamo para luego con artificios y valiéndose de la inexperiencia envuelven a las personas haciéndolas caer en el gravisimo error de perder sus bienes mas queridos que en el caso que nos alude es la única y exclusiva vivienda ya que nuestras representadas son personas de clase media baja y no poseen bienes fortuna sino solo ese inmueble del cual fueron despojadas de la manera mas engañosa…con la aludida decisión se han vulnerado normas de orden Constitucional, es necesario mencionar que el contenido del artículo 19 del COPP, obliga al Juez velar por la incolumnidad de la Constitución y las leyes. De igual manera establece el Artículo 25 de la Constitución que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes serán NULOS…Por todo lo antes expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que ocurrimos ante esta competente autoridad, que a bien tenga a conocer de la presente, para formalizar como en efecto lo hacemos recurso de apelación a tenor de lo dispuesto el ordinal 3° del Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…La cual solicitamos que sea admitida puesto que se esta vulnerando el derecho de nuestras representadas que se haga justicia por haber sido engañadas hallan perdido su vivienda quedando de esta manera en la calle indefensas y desprotegidas…

(SIC) (f. 2 al 7 pieza II).-

En fechas 07 de mayo de 2003, y 26 de junio de 2003, quedaron notificados el Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada respectivamente, de la referida apelación (f. 11 y 15 pieza II).-

En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal A-quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 17 pieza II), siendo recibidas las mismas en fecha 09 de septiembre de 2003 (f. 19 pieza II).-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, en su escrito de Apelación alega la violación al Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, al respecto, cabe señalarse que no se evidencia en los autos tal violación, dada que ha mantenido en todo momento su asistencia jurídica, ha sido oída por el Tribunal A-quo, habiéndose dictado el respectivo pronunciamiento, por parte del Juez natural que conoció de la presente causa, dando cumplimiento a todos y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso.-

Alega igualmente el recurrente que la decisión apelada viola el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose luego a los derechos humanos de la Querellante, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, no constituye violación alguna el simple hecho de dictar un pronunciamiento, necesario a todo evento, ya que el Tribunal A-quo debía ineludiblemente pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la querella que le fue presentada.-

Ahora bien, en su decisión de fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, explanó que no se encuentra demostrado en los autos la comisión del delito de ESTAFA, por no evidenciarse el engaño del cual presuntamente fueron víctimas las ciudadanas GONZALEZ DE GRIPPA A.R. Y C.S.; cuyo criterio comparte esta Alzada, siendo que el Juez de Control sólo puede declarar de plano la inadmisibilidad de la querella, cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella, se aprecie que los mismos no son típicos, o lo que es lo mismo, que no reúnen los elementos externos o aparenciales de tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica; ya que de los autos que conforman la presente causa se desprende que la misma suscribió conjuntamente con los querellados un contrato de venta con pacto de retracto, para cuyo vencimiento se le otorgó cinco (5) meses y así lo manifiesta la parte recurrente, en su escrito de querella, mas no se evidencia que posterior al vencimiento del plazo fijado en dicho contrato se haya establecido una prórroga que extendiera tal plazo, al contrario, lo que se evidencia es que posterior a esto, las ciudadanas A.R.G. DE GRIPPA Y HAMERLY J.L.L. celebraron un Contrato de Arrendamiento, Notariado en fecha 18-07-01, siendo la terminación del contrato, seis (6) meses, obligándose a un canon de arrendamiento estipulado entre partes; por lo que de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil Venezolano, el cual otorga la propiedad al comprador siempre que el vendedor no haya ejercido su derecho de retracto, la adquisición del inmueble mencionado en autos es completamente lícita; dado que tampoco se desprende de los autos el referido engaño del cual alega haber sido víctima la ciudadana ya precitada.-

En este sentido establecen los artículos 1.133, 1.143, 1.144, 1.534, 1.535, 1.536, 1.544 del Código Civil, lo siguiente:

ARTICULO 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

ARTICULO 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.”

ARTICULO 1.144: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

ARTICULO 1.534: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

ARTICULO 1.535: “El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.”

ARTICULO 1.536: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

ARTICULO 1.544: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.”

En este sentido, resulta pertinente destacar que el contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presenta la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 lo define así: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”; en el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.-

En el presente caso podemos decir que nos encontramos ante un Contrato de carácter Oneroso, que es aquel mediante el cual cada una de las partes procura tener una ventaja mediante un equivalente o contraprestación. El artículo 1.135 del Código Civil lo define: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente…”. Su signo característico es que las partes persiguen al cumplir su prestación una contraprestación que les sirva de equivalente o de ventaja. Esa contraprestación puede ser de la más variada índole y no necesariamente debe consistir en dinero.-

Igualmente el pacto suscrito entre las partes y el cual se ventila en la presente causa, puede definirse como un Contrato Paritario, que es aquel, producto de una libre y concienzuda discusión entre las partes, quienes conjuntamente fijan sus diversas estipulaciones y alcances colocadas en plano de igualdad.-

De tal manera, podemos afirmar que los elementos del contrato son: aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez; y entre los cuales podemos citar: el consentimiento, que es un elemento indispensable para la existencia de todo contrato; y la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo. Tales elementos resultan esenciales para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos, la ausencia de uno de sus elementos produce su invalidez o incluso su nulidad; como requisito para su validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado, puede pedir la nulidad del contrato celebrado.-

Ahora bien, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

EXTENSIÓN JURISDICCIONAL. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención.

En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

Asimismo, el artículo 296 del mismo código estipula:

ADMISIBILIDAD. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferidas a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: V.O.B. Y C.R. en sus caracteres de apoderadas de las ciudadanas A.R.G. DE GRIPPA Y C.S., y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual Declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por las referidas profesionales del derecho, en contra de los ciudadanos B.R.L. TALAVERA, R.L.L.P., IDELMA DEL VALLE LUGO Y HAMERLY J.L., de conformidad con los artículos 34 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1.113, 1.534, 1.535 y 1.536 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual Declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por las profesionales del derecho V.O.B. Y C.R. en sus caracteres de apoderadas de las ciudadanas A.R.G. DE GRIPPA Y C.S., en contra de los ciudadanos B.R.L. TALAVERA, R.L.L.P., IDELMA DEL VALLE LUGO Y HAMERLY J.L., por la presunta comisión del delito de Estafa y Estafa Continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 ordinales 2° y 3° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1.113, 1.534, 1.535 y 1.536 del Código Civil Venezolano.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

O.A.R.E.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

OARE/is.-

CAUSA Nº 3292-03

Los Teques, 29 de septiembre de 2003.

VOTO SALVADO

CAUSA: 3292-03

Quien suscribe, JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salva su voto por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala, de confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 03 de abril de 2003, mediante la cual declaró INADMISBLE la Querella interpuesta por las Profesionales del Derecho V.O.B. y C.R. en contra de los ciudadanos B.R.L. TALAVERA , R.L.L.P. , IDELMA DEL VALLE LUGO y HAMERLY J.L., de conformidad con los artículos 34 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1.113, 1.534, 1535 y 1.536 del Código Civil Venezolano. Mi disidencia la fundamento en lo siguiente:

Establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella será admitida por el Tribunal de control cuando contenga:

“ 1. EL nombre, apellido, edad, estado, profesión o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  1. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  2. - El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De donde se desprende, que solo se requiere para la admisibilidad de la querella que se cumplan con los presupuestos antes indicados, cuando se trate de delito de acción pública, correspondiéndole al Juez de Control en caso de admitirse o rechazarse la misma, notificar la decisión al Ministerio Público y al imputado.

Y así el artículo 24 del Código Adjetivo Penal, establece que “la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público”. Y las causas de delitos de instancia privada solo podrán ser ejercidas por la víctima.

Del contenido de las normas antes señaladas se infiere que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, que por naturaleza es pública conforme al Sistema Acusatorio que nos rige, en que se ha previsto la figura del archivo fiscal y los demás actos conclusivos del proceso para aquellos casos en que la Representación Fiscal consideré que el delito denunciado u objeto de la querella, no reviste carácter penal, por lo que es a este funcionario a quien compete determinar los hechos incriminados en la denuncia o en la querella.

Y siendo así las cosas, en el presente caso en que la querella presentado se señala como hecho lesivo el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cuya persecución es de oficio, considera esta disidente que no les dada al Juez de control, decidir si la referida acción no reviste carácter penal, pues en esta fase del proceso lo único permitido por la ley es determinar si se han cumplido o no los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad o no de la querella.

En consecuencia estima quien aquí salva su voto, que debió este Tribunal Colegiado examinar los presupuesto admisibilidad de la querella previstos en la norma referida, sin emitir un pronunciamiento al fondo determinando que los hechos no revisten carácter penal como se ha señalado, en base a normas penales, civiles y procedimentales.

Quedan así expresadas las razones de la Juez disidente en la decisión que antecede.

En la fecha ut- supra.

LA JUEZ PRESIDENTA,

JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

(disidente)

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

O.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA,

M.T.F.

JMV/LAGR/ORE/MTF/vm

CAUSA 3292-03

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