Decisión nº KP02-N-2010-000024 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000024

En fecha 21 de enero de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maraby G.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.950.836; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa. De seguida, el día 28 de julio del mismo año, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 07 de enero de 2011, se recibió escrito de contestación de la abogada C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.032, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

En fecha 10 de enero de 2011, se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 24 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 26 de enero de 2011 la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, el día 31 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes. En fecha 16 de febrero de 2011, la parte querellada apeló del auto de admisión de pruebas dictado, por lo que por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, se oyó en un solo efecto el recurso ejercido.

En fecha 28 de febrero de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente, el día 17 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.

Habiéndose solicitado lo anterior, en fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno. De allí que en fecha 22 de julio del mismo año, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Y en fecha 05 de agosto de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Araure, el 05 de septiembre de 1985, hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando se le concedió su jubilación, siendo su último cargo el de Jefe de Presupuesto, adscrita a la Dirección de Administración.

Que a consecuencia de prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se generaron para su representada una serie de derechos que hasta ahora el ente municipal no ha satisfecho en su totalidad, como lo son los conceptos que se describen a continuación:

Que como corolario de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 pasaron a formar parte del salario de conformidad con el artículo 670 eiusdem, las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786 derecho este que la representación patronal no incluyó en su momento oportuno, sino es a partir del año 2002 luego que los obreros al servicio de la Alcaldía de Araure intentan un acción mero declaratoria ante el Juzgado Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada con lugar a favor de los obreros.

Que “A raíz de ello, el ente municipal se dispone a pagar la diferencia de los sueldos bonificados correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 y se ajustaron los salarios con sus respectivos bonos hasta el año 2002, pagándose paulatinamente estos años durante la existencia de la relación laboral, siendo el último pago de esta salarización, el 23 de Octubre de 2009”.

Que “(…) en la liquidación de prestaciones sociales, no se incluyó la diferencia de los años restantes, vale decir 2000, 2001 y 2002, sino que es hasta el año 2009, cuando la Alcaldía cancela este pasivo (…) además en dicha liquidación se calculó de manera errónea los intereses generados por prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aunado a que se omitió el pago de los intereses moratorios derivados del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Fundamenta su acción en los artículos 3, 8, 108, 133, 666, 668 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 3, 28 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Araure.

Solicita la cancelación de los intereses “desde mayo 1991 hasta mayo 1998”; intereses artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora y costas procesales. Finalmente, estima su acción en la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 16.229,21), más los intereses de mora y costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Alegó la incompetencia de este despacho para el conocimiento del presente asunto. En cuanto al fondo, señala que conviene, por ser cierto que la demandante A.G. laboró para su representada desde el 05 de septiembre de 1985, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual se le concedió su jubilación.

Que rechaza, niega y contradice que su representada, Alcaldía del Municipio Araure, adeude suma alguna por concepto de derechos derivados de la relación laboral que terminó por jubilación en el año 2006.

Que rechaza, niega y contradice que con el supuesto pago realizado a la demandante haya reconocido derecho alguno producto de la relación laboral sostenida, ya que la actora “(…) NO TRAE a la causa prueba alguna del mismo violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”..

Que rechaza, niega y contradice que su representada Alcaldía del Municipio Araure adeude suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que “(…) en todo caso alega a favor de su representada la prescripción de la acción (…)”.

Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maraby G.L.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.G.A.; contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Se advierte que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2011, por medio del cual este Juzgado providenció las pruebas presentadas, cuya apelación por tratarse de una sentencia interlocutoria fue oída en un solo efecto en fecha 18 de febrero del mismo año (Vid. folio 77 y ss.). Siendo así, se observa que para el momento de dictarse el fallo definitivo no consta en autos la resulta del recurso de apelación ejercido, por lo que no existe un fallo que ordene a este Órgano Jurisdiccional a realizar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto de fecha 10 de febrero de 2011.

De allí que esta Sentenciadora considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil, normativa esta que rige el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, siendo que los mismos son del contenido siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se citaron, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, tal consecuencia se deduce de lo indicado en la norma que se citó al establecer que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se determina.

Por consiguiente, este Tribunal pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

Como punto previo, debe esta Sentenciadora hacer referencia al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada al indicar que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo la presente causa conforme a “…la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, en el caso Central la Pastora...”.

A tal efecto se entiende que la parte querellada se refiere a la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010, asunto: Central La Pastora, C.A., Exp. 10-0612, para lo cual debe aclarar esta Sentenciadora que el mencionado fallo efectivamente fijó criterio vinculante en cuanto a competencia se refiere, sin embargo, tal precisión no está relacionado con el contencioso funcionarial, sino con asuntos relacionados con actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, materia esta no relacionada con el caso de marras.

En efecto, este Juzgado debe indicar que en el capítulo precedente, se establecieron las razones jurídicas que llevan a este Juzgado a considerar su competencia para conocer la presente acción, a lo cual -en todo caso- se debe añadir lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato según el cual este Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción. Así se declara.

Ratificando la competencia que posee este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, pasa esta Sentenciadora a delimitar los términos del asunto, lo cual hace de la manera siguiente.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa el 05 de septiembre de 1985 y egresó el 31 de diciembre de 2006. Pero es el caso, que en fecha 23 de octubre de 2009, “(…) la Alcaldía satisfizo el pago de las diferencia de los bonos que se integraron al salario correspondiente al año 2000, 2001 y 2002 (…)”, observando que “(…) la representación patronal calculó erróneamente las prestaciones sociales, pues omitió el pago de los intereses que le correspondían legalmente desde la fecha de ingresó al ente municipal (…) hasta el corte de cuenta ocurrido el 18 de Junio de 1997, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (…) además de obviar los parámetros establecidos en el artículo 668 ejusdem (…)”, en mérito de lo cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de intereses “desde mayo 1991 hasta mayo 1998”; intereses artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora y costas procesales.

Por su parte se observa que, la representación judicial del Ente querellado, además de alegar la prescripción de la acción, negó deberle cantidad alguna a la querellante por los conceptos reclamados.

Paralelo a lo anterior, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del Ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Partiendo de lo anterior, y habiendo señalado la carga que recae en la Administración de remitir los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, pasa esta Sentenciadora a delimitar lo que conforma el cúmulo probatorio en el asunto.

Ello así, se constata que la querellante trajo anexo a su escrito recursivo, copia simple de la “Carta orden salarización del 25% de los años 2000, 2001 y 2002” (folio 17), de la cual se desprende el nombre de la accionante con la indicación de un total a pagar de “2.240,64”. Igualmente consignó, listado de pago electrónico presuntamente de la nómina de la Alcaldía querellada, del cual se desprenden sus datos con el mismo monto, como “TRANSACCIÓN ACEPTADA” (folios 18 al 22). Respecto a tales elementos se observa que la parte querellada ejerció oposición, puesto que los referidos documentos fueron presentados en copia simples y además no se encuentran suscritos por ninguna persona. En mérito de lo cual, en este estado del proceso, se advierte que tales documentales no serán valoradas en el presente fallo.

Además se evidencia al folio veintitrés (23), planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, a favor de la ciudadana A.G., por un monto de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 31.338.598,13). Es de destacar que el referido elemento, aun y cuando fue presentado en copia simple, contiene la firma de un representante del Departamento de Personal y el sello húmedo de la referida área como parte del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En igual sentido se desprende como anexos a la misma, planillas de cálculo (folios 24 al 29). De la misma forma se constata al folio treinta (30), planilla de pago a favor de la querellante por concepto de “Corte de Cuenta de la Ley Orgánica y Compensación por Transferencia, según art. 666 L.O.T.”, suscrita por diversos representantes de la Alcaldía del Municipio querellado, con su respectivo sello húmedo. En este sentido, al constatar que la impugnación efectuada por la querellada respecto a tales documentales (vid. folios 75 y 76), no recae en los supuestos de procedencia para la misma, sino a la valoración respecto a que “no demuestra la falta de pago determinado en su escrito”, le resulta necesario a esta Sentenciadora negar la procedencia de la misma, a través del presente fallo.

En igual sentido, se evidencia que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 67); motivo por el cual se recibió escrito proveniente de la parte querellada, mediante el cual promovió tanto la prueba de informes como la de testimoniales, elementos estos que no fueron admitidos conforme auto anexo al folio setenta y siete (77) y siguientes.

Por su lado, también se recibió escrito de prueba de la parte querellante, en el cual, además de ratificar los elementos ya consignados, solicitó la prueba de exhibición, medio este que, aun y cuando fue admitido por este Tribunal (vid. folio 77), no fue impulsado por la interesada para su evacuación, en lo que respecta a la consignación de las copias necesarias.

Ahora bien, delimitada la litis en el presente asunto, conviene de seguida abordar la defensa previa de la parte querellada referida a la prescripción de la acción.

Siendo así, se verifica que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro de prestaciones sociales, siendo que considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene F.O.D.), en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

(…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

(Subrayado de este Juzgado)

La decisión transcrita establece que, se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe emplearse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la tramitación de recursos contenciosos administrativo funcionariales.

De este modo, se precisa que, por ser el caso de marras una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial municipal, en virtud de la relación funcionarial existente, el asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito de lo contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), cuando señaló que:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

Ello así, se desecha el alegato de prescripción aducido por la parte querellada, puesto que tal figura no resulta aplicable al asunto debatido. Así se decide.

En esta perspectiva, ya habiendo desechado la defensa opuesta por la parte querellada, le corresponde a esta Sentenciadora de seguida analizar el fondo de lo debatido, pronunciándose sobre cada uno de los conceptos peticionados.

Por lo tanto, con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa pero que dicho monto no incluyó ciertos elementos que debió tomar, lo cual genera una diferencia a su favor.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos, este Tribunal constata que habiéndose alegado la prestación de servicios de la querellante desde el 05 de septiembre de 1985, hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando se le concedió la jubilación, no resulta un hecho controvertido dicha circunstancia, debido a que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, expresamente aceptó la prestación de servicios durante el lapso antes indicado.

Verificado lo anterior, se constata que a la querellante le fueron pagadas las siguientes cantidades como prestaciones sociales y otros conceptos laborales: 1. Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 31.338.598,13) que actualmente equivalen a Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 31.338,60) por concepto de “Liquidación de Prestaciones Sociales” (folio 24); 2.- Dos Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.336.211,80), actuales Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.336,21), por concepto de “Corte de Cuenta de la Ley Orgánica y Compensación por Transferencia, según Art. 666 L.O.T.” (folio 30).

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Se debe acotar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios de la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

Sobre lo anterior, la querellante alegó lo siguiente: Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 pasaron a formar parte del salario de conformidad con el artículo 670 eiusdem las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786, derecho este que la representación patronal no incluyó en su momento oportuno, sino a partir del año 2002 luego que los Obreros al Servicio de la Alcaldía de Araure intentan un acción mero declaratoria ante el Juzgado Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada con lugar a favor de los obreros.

Manifiesta además la parte querellante que, cuando le pagaron a su representada las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no fueron calculados en razón de los salarios reales, a consecuencia de los bonos que pasaron a ser salario. Que recientemente, en fecha 23 de octubre de 2009, la Alcaldía satisfizo el pago de la diferencia de los bonos que integraron el salario correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.

Que se omitió el pago de los intereses que le correspondían legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta el corte de cuenta ocurrido el 18 de junio de 1997.

Alegado lo anterior, este Juzgado observa que la diferencia de prestaciones solicitada se fundamenta en los conceptos de intereses “desde mayo 1991 hasta mayo 1998”; intereses del artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses de mora y las costas procesales.

Sobre el particular quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

  1. Con relación a los “Intereses desde mayo 1991 hasta mayo 1998”, los “intereses Art. 668, parágrafo segundo” y los “intereses Art. 668, parágrafo primero” esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, a.a.q.s.r. cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por el querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, corresponde ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.

    Así las cosas, se pasa a revisar lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    …Omissis…

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

    . (Subrayado agregado)

    De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976)

    Señalado lo anterior, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que en el caso en particular el Ente querellado efectivamente canceló a la querellante los pasivos laborales contenidos en el mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la hoja de cálculo anexa al folio treinta (30) por concepto de “Corte de Cuenta de la Ley Orgánica y Compensación por Transferencia, según Art. 666 L.O.T.”, sin que la querellante haya cumplido con la carga de probar que -en todo caso- se le adeude una diferencia por los mismos de forma que resulten procedentes los conceptos previstos por intereses en lo peticionado, motivo por el cual, no pueden acordarse los conceptos solicitados como “Intereses desde mayo 1991 hasta mayo 1998”, los “intereses Art. 668, parágrafo segundo” ni los “intereses Art. 668, parágrafo primero”. Así se decide.

  2. Ahora bien, en segundo lugar, se evidencia que la parte querellante solicitó el pago bajo el concepto de intereses moratorios, siendo que la “salarización” adeudada, fue cancelada tardíamente en fecha 23 de octubre de 2009, -a decir de la querellante y contando además con la presunción que genera el no haber sido remitido el expediente administrativo solicitado-, es decir, dichas cantidades dinerarias no fueron incluidas por la Administración Pública dentro del salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997) lo cual sin lugar a dudas genera una diferencia salarial a que tiene derecho la querellante, que debió ser computada en el salario por la parte querellada desde el 19 de junio de 1997, lo cual se entiende fue satisfecho en parte en el año 2009.

    Por lo tanto, al haber incurrido la Administración en mora respecto al pago referido supra, le resulta forzoso a este Tribunal acordar los intereses de mora solicitados, de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario, así como las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad referida a la salarización, desde el mismo momento en que nació el derecho a percibirlas (mes a mes), hasta tanto se hizo efectivo el pago de las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).

  3. - Finalmente, en cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

    De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maraby G.L.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.G.A., ambas identificadas supra; contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maraby G.L.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.G.A., ya identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA calcular por medio de la experticia complementaria del fallo los intereses de mora, considerando lo a.e.l.m.d. fallo.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los conceptos de “Intereses desde mayo 1991 hasta mayo 1998”, “intereses Art. 668, parágrafo segundo” e “intereses Art. 668, parágrafo primero”.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

D2.- La Secretaria,

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