Decisión nº 453-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-020303

ASUNTO : VP02-R-2008-000997

Decisión N° 453-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: G.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.678.790, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho N.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 40.942, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1974, Color: VERDE Y BEIGE, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37P88060, Serial del Motor: V8, Placas: 58U-SAF, Uso: CARGA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho Á.R.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 04 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.678.790, debidamente asistido por la profesional del Derecho N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.942, en contra de la decisión N° 3753-08 dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1974, Color: VERDE Y BEIGE, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37P88060, Serial del Motor: V8, Placas: 58U-SAF, Uso: CARGA.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.678.790, debidamente asistido por la profesional del Derecho N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 40.942, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 3753-08 dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, bajo los siguientes argumentos:

Alega el recurrente que los motivos utilizados por el juez a quo son contradictorios con la realidad. Ya que según indica el legislador se entregara el vehiculo cuando no se tenga duda con el derecho de propiedad y en depósito con la expresa obligación de presentarlo, cada vez que le sea requerido; de esta manera que se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando el bien que solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificarlo por haber sido alterados, devastados, suplantados los seriales identificadores del vehiculó solicitado; pero se debe tener la posesión de dicho bien mueble, asi mismo no se puede encontrar solicitado por ningún cuerpo policial, ni por ninguna otra persona. Además la experticia de reconocimiento de fecha 27 de Mayo de 2008, verifica la autenticidad de la documentación y se solicita al enlace CICPC-INTTT a fin de verificar las placas del vehiculo, informando el funcionario que aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con las mismas características del vehiculo y que esta a nombre de ALARCON OROZCO J.A..

Sostiene que uno de los requisitos a cumplir es que no se tenga duda del derecho de propiedad. Y otro requisito es que el solicitante tenga posesión sobre la cosa; por lo que se evidencia de lo anterior, que el primer requisito se cumple ya que el solicitante de autos adquirió de buena fe el vehiculo, pasó a ser propietario y su legitimo poseedor, debido a que consta en el expediente de la Fiscalía del Ministerio Publico, copia simple del documento notariado ante la notaria pública del registro inmobiliario con funciones notariales de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M.d. fecha 09/04/07, anotado bajo el N° 04, tomo 03 de los libros de autenticaciones, entre los ciudadanos M.L.M.J. y G.A.B.P., previa confrontación de su original en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia del vehiculo en cuestión.

Indica que el articulo 780 del Código Civil Venezolano, establece “que la posesión actual no hace presumir lo anterior, salvo que el poseedor tenga titulo; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su titulo, si no se prueba lo contrario”. De lo expuesto se desprende que el ciudadano G.A.B.P. es poseedor del vehiculo desde la fecha de su compra, y además es poseedor de buena fe; de igual manera el articulo 789 del Código Civil Venezolano expresa: “porque siempre se presume la buena fe, la mala debe demostrarse”.

Esgrime el recurrente que el segundo requerimiento, para la entrega material de un objeto cuya propiedad esta en duda es que “QUE NO SE ENCUENTRE SOLICITADO”, en este sentido se puede observar que de la lectura de la Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de Abril de 2008 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, informan que el vehiculo no presenta ninguna solicitud o registro policial que pueda desvirtuar que el ciudadano G.B. no es poseedor legitimo del vehiculo en mención, o que tiene o existe un tercero reclamando la propiedad. Es por lo que se hace indubitable que el objeto peticionado, cumple a cabalidad el segundo requisito.

Alega que el tercer requerimiento es “QUE NO EXISTA OTRA PERSONA RECLAMANDO LA MISMA”; en el caso de marras no existe duda alguna que el único peticionante y la única persona que ha realizado todas las gestiones necesarias para la devolución del objeto ha sido el ciudadano G.B., y no existe en ninguna de las actuaciones que corren insertas en la causa 6C-1562-08 y 24-F18-821-08, un tercero reclamando el mismo objeto.

De otra parte expresa que si bien el vehiculo posee seriales falsos no es menos cierto que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que existe el supuesto por los cuales puede realizarse la entrega material de un objeto, cumplidos todos los supuestos mencionados en el presente escrito recursivo. Plasmando para ilustrar sus alegatos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Tigrera Marmól de León.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en tal sentido se ordene la entrega del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio numero cinco (05) se observa oficio N° 2798-08, de fecha 06/08/08, mediante el cual la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F18-821-08, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por el ciudadano G.A.B., haciendo mención en la referida comunicación que el vehiculo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

Se evidencia al folio nueve (09) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 –Cuarta Compañía- Cuarto Pelotón –Paraguachon-, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…el día 18 de Abril de 2008 a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente. Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de esta ciudad denominado “Paraguachon” (…) procedimos a efectuar revisión de los vehículos automotores que circulaban por la avenida troncal del caribe, vía territorio colombiano, visualizamos un vehiculo, Marca: FORD, Modelo: F-350, , Color: VERDE Y BEIGE, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Placas: 58U-SAF, haciéndole indicaciones al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la vía, para que mostraran sus identificaciones y la documentación del referido vehiculo, siendo identificado mediante su cedula de identidad como M.J.R.G. (…), identificando el vehiculo con las siguientes características Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1974, Color: VERDE Y BEIGE, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37P88060, Serial del Motor: V8, Placas: 58U-SAF, Uso: CARGA, presentando su conductor los siguientes documentos, 1.- Certificado de Circulación de Vehiculo a nombre de ALARCÓN OROZCO J.A. C.I. V.- 9.226.901, donde se describen las características del Vehiculo (sic). Detectando lo siguiente: Primero: Que las placas del serial de carrocería ubicadas en la puerta y pared del corta fuego del motor, se encuentra presuntamente alterada y la segunda es falsa y suplantada. Segundo: Que el serial del chasis se encuentra presuntamente alterado ya que su área de ubicación, presenta la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro el serial original, con el fin de colocarle el serial falso que porta actualmente, por tal motivo se le efectúo una retención preventiva…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio dieciocho (18) de la causa, se observa original del certificado de circulación del vehiculo que presenta las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1974, Color: VERDE Y BEIGE, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37P88060, Serial del Motor: V8, Placas: 58U-SAF, Uso: CARGA, a nombre de ALARCÓN OROZCO J.A. C.I. V.- 9.226.901.

Consta a los folios once (11) al trece (13), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 19 de Abril de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía- Cuarto Pelotón Paraguachon, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de Carrocería (Puerta)………Alterado.

2.- Que el serial de Carrocería (Body)……….Alterado.

3.- Que el serial del Chasis…………….….…Alterado.

5.- Que el serial del Motor,………………….8CIL…(omisis)…

Nota: que se solicito el vehiculo al sistema de datos de la Guardia Nacional, donde nos informaron que (sic) referido vehiculo, registra en el sistema MINFRA-SETRA y no presenta requerimiento ante los cuerpos policiales (con la identidad falsa que porta actualmente)

(negritas de la sala).

Igualmente, a los folios veinte (20) al veintidós (22) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos M.L.M.J. y G.A.B., el cual quedó asentado bajo el N° 04, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipio Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., en fecha 09 de Abril de 2007.

De igual manera se evidencia a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la causa, copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.A.A.O. y M.L.M.J., el cual quedó asentado bajo el N° 71, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Febrero de 2007.

Riela al folio veintisiete (27), Experticia N° 255 realizada al Registro de Vehiculo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27/05/08, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la referido documento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…la pieza cuestionada signada bajo el numero 4054702, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento; así mismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTENTICA; de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al sistema enlace CICPC-INTTT, a fin de verificar las placas 58U-SAF; informando el funcionario MARGAT MÁRQUEZ, credencial 13.585; que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre un vehiculo con las características antes mencionadas a nombre de ALARCÓN OROZCO J.A. C.I. V.- 9.226.901; correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el INTTT bajo el numero tramite 22668457” (negritas de la sala).

Se evidencia a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) de la investigación se evidencia Experticia de Reconocimiento, de fecha 16 de Junio de 2008, en la cual el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó plasmadas las siguientes conclusiones:

(Omissis)

CONCLUSIONES:

.- Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor se encuentra…………….FALSO.

.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería denominado Body se encuentra……..…..FALSO

.- Que el serial del chasis se encuentra……..…..FALSO.

.- Que el serial de motor ocho cilindros

.

Consta al folio treinta (30) Certificado de Registro de Vehículo N° 4054702, a nombre del ciudadano ALARCON OROZCO J.A., de fecha 04 de Octubre de 2002.

Asimismo, al folio treinta y uno (31) de la investigación corre inserta decisión de fecha 13 de Mayo de 2008, emitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1974, Color: VERDE Y BEIGE, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37P88060, Serial del Motor: V8, Placas: 58U-SAF, Uso: CARGA.

Consta al folio treinta y cinco (35) de la investigación Acta de Revisión de Vehiculo identificado en actas, realizada en fecha 28/11/2006, ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por el ciudadano M.L.M.J..

Corre inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2008, en la cual el Sentenciador, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) Observa este Jurisdicente (sic) que en presenta (sic) caso lo seriales que identifican al vehiculo se encuentran alterados, lo cual se evidencia de las experticias practicadas, por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehiculo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehiculo sea el mismo al cual hace referencia al solicitante ya que es imposible relacionar los seriales que están expresados en el Registro de Vehiculo con los del vehiculo debido a que todos están adulterados, todo por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano G.A.B.P. (…) debidamente asistido por la profesional del derecho N.P....

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano G.A.B.P. titular de la cédula de identidad N° V-10.678.790, quien ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud tales como reparaciones del referido vehiculo entre otras, aunado a que el solicitante de autos a presentado cadena documental del vehiculo solicitado, no es menos cierto que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano G.A.B.P. titular de la cédula de identidad N° V-10.678.790, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.678.790, debidamente asistido por la profesional del Derecho N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 40.942, en contra de la decisión N° 3753-08 dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.678.790, debidamente asistido por la profesional del Derecho N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 40.942, en contra de la decisión N° 3753-08 dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 453-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2008-000997. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR