Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: Grikzo J.V.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.075.

Apoderado asistente de la parte querellante: J.d.V.Z.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 20.410.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)

Sustituta de la Procuradora General de la República: Abogada D.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 111.599.

Motivo: Querella funcionarial (Prestaciones Sociales y otros conceptos)

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha 22 de noviembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3097-11.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 12 de enero de 2012 la parte querellante debidamente asistida consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 15 de marzo de 2012, por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del sustituto de la Procuradora General de la República, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 11 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 03 de julio del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

El pago de las prestaciones sociales específicamente los conceptos referidos a la prestación de antigüedad por haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante el lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días; el pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los dos (02) días adicionales acumulativos; el pago de los intereses moratorios debido al retado en el pago de las prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago y la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene que su representado ingresó al Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 03 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de “Archivista Judicial Grado 4”, por un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días.

Que en fecha 22 de agosto de 2011, su representado presentó formal renuncia al cargo que ejercía, la cual fue aceptada en esa misma fecha.

Que desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta la presente data no ha recibido el pago por concepto de antigüedad, el cual es de exigibilidad inmediata.

Ratifica que se le adeuda a su representado por concepto de prestaciones sociales: i) El pago de la antigüedad por servicios prestados calculados a partir del 03 de septiembre de 2007 al 22 de agosto de 2011; ii) El pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales; iii) El pago de los dos (02) días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son computables a partir del segundo año de servicio; iv) El pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2010 y v) Los intereses moratorios generados en el retardo del pago de las prestaciones sociales.

Solicita que el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudan a su representado, sea realizado con el último sueldo básico, mas la prima de antigüedad y la compensación, ya que ambas (prima y compensación) tenían un carácter continuo y permanente en virtud que eran canceladas en todas y cada una de las quincenas, y el salario para calcular las prestaciones sociales comprende a su decir “las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, tal como establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Recordó que el trabajador tendrá derecho a cinco días de salario por cada mes de trabajo, mas dos días adicionales computables a partir del segundo año de servicio, el cual a su decir, es acumulativo, a excepción del primer año de servicio que solo se le abonará al trabajador 45 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 de la Ley ut supra.

Fundamentó la querella funcionarial en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que sean realizados los cálculos en base al sueldo integral (primas y compensaciones) que su representado venía percibiendo de manera permanente durante la prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo que rige a la relación jurídica de empleo a los trabajadores del Poder Judicial.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada D.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice que el querellante percibiera la prima de antigüedad, en virtud que el querellante ingresó al Poder Judicial en fecha 03 de septiembre de 2007, en el cargo de “Archivista Judicial” adscrito al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, el cual ejerció hasta el 22 de agosto de 2011, data en la cual se hizo efectiva su renuncia, por lo que el querellante no tenía la antigüedad requerida para gozar de la aludida prima.

Que la Cláusula 32.2 de la II Convención Colectiva de Empleaos del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, establece que quienes cumplan con cinco años o mas al servicio del organismo devengarán una prima de antigüedad del 10%, siendo determinada dicha antigüedad con la suma del tiempo de servicio como empleado o como contratado a tiempo completo.

Afirma la sustituta de la Procuraduría General de la República que el querellante nunca percibió pago alguno por concepto de antigüedad, ya que no reunía los requisitos para gozar de dicho beneficio, por lo que solicita que la solicitud del querellante sea apreciada sin fundamento.

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura gestiona lo conducente para cumplir con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, por la terminación de la relación de empleo público en el Poder Judicial.

Que el organismo querellado pagó al querellante mediante el abono en la cuenta nómina la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.084,88) correspondiente a la bonificación de fin de año 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 444,81) correspondiente al retroactivo por evaluación y diferencia de aguinaldo del año 2011, CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.614,46) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011 y por diferencia del bono vacacional, DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2046,84) correspondiente al pago de retroactivo por aumento de sueldo y días pendientes por pagar entre el 16 y 22 de agosto de 2011, la suma de dichas cantidades asciende a DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.649,56).

Que de acuerdo a la Planilla de Liquidación estimada de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas hojas de cálculo anexa a su escrito de contestación, el organismo estimó que le adeuda al querellante las siguientes cantidades: DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.165,84), por concepto de prestación de antigüedad calculadas desde el 03 de septiembre de 2007 al 22 de agosto de 2011; SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.239,34), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y por concepto de intereses moratorios calculados desde el fin de la relación de empleo (23 de agosto de 2011) hasta la fecha de la emisión de la referida planilla (29 de febrero de 2012), la cantidad de DOS MIL TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.003,27), la cual se ---- sujeto al calculo que realice el organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales, en consecuencia suman un subtotal VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.408,46)

Manifestó que el calculo se realizó tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por el querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo, calculando los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cuales a su decir, se encuentran ajustados a derecho.

Que en virtud que se “ésta gestionando todo lo conducente para dar total cumplimiento al pago de la prestación de antigüedad que le corresponden al querellante”, por la culminación de la relación de empleo público que sostuvo con el Poder Judicial, durante el referido período, la querella interpuesta debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y la (DEM).

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) -los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 3º, ejusdem- este Juzgado asume y ratifica la competencia para conocer de la presente controversia en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República). ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del pago de sus prestaciones por antigüedad, así como pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los dos (02) días adicionales acumulativos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas calculados hasta la fecha efectiva del pago y la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.

Visto que la separación del cargo se produjo en fecha 22 de agosto de 2011, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al presentar renuncia formal al cargo en fecha 22 de agosto de 2011, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella, gira sobre la solicitud del pago de sus prestaciones por antigüedad, así como pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los dos (02) días adicionales acumulativos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas calculados hasta la fecha efectiva del pago y la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.

Ahora bien, la parte querellante exigió que el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudan debe ser realizado con atención al sueldo básico mas la prima de antigüedad y la prima de compensación, por sus conceptos de carácter continuos y permanente. Al respecto la Sustituta de la Procuradora General de la República señaló que al hoy querellante no le corresponde dicho beneficio por cuanto no cumplía con los cinco años de servicios o más para ser acreedor de la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.

Así se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos para constatar la certeza de la afirmación del hoy querellante:

Se observa al folio 6 del expediente principal documento denominado C.D.T., en la cual se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios desde el 03/09/2011, desempeñó el cargo de Archivista Judicial (Grado 4) y percibía las siguientes asignaciones:

Conceptos Monto Bs

Sueldo Básico Bs. 1.827,54

Prima al Merito Bs. 116,30

Compensación por Desfase Bs. 0,00

P.d.P.B.. 0,00

P.d.T.B.. 0,00

Prima por Antigüedad Bs. 0,00

TOTAL REMUNERACIÓN Bs. 1.943,84

Cursante al folio 5 del expediente principal, renuncia presentada ante la Jueza Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue aceptada en fecha 22/08/2011.

Al folio 46 a 47 del expediente principal, II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS 2005 – 2007 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que establece en la Cláusula 32, numeral 2: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los empleados que cumplan cinco o más años al servicio del Organismo devengarán una prima antigüedad, como parte de su remuneración a todos los efectos convencionales (…)”

Al evidenciarse que el hoy querellante prestó sus servicios en el organismo querellado durante cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, debe determinarse que no cumple con los cinco (05) años requeridos para ser acreedor de dicho beneficio, por tanto mal puede solicitar que la prima de antigüedad sea incluida en el sueldo básico para el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.

Se recuerda que la parte querellante discriminó sus pretensiones de la siguiente forma:

1) Pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 03 de septiembre de 2007 al 22 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Pago del fideicomiso o los intereses sobre las prestaciones sociales.

3) Pago de los dos (02) días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2010-2011 y bono vacacional.

5) El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, La representación judicial del organismo querellado reconoció la deuda con el querellante, pero en base a su propia estimatoria - desestima la inclusión de la prima de antigüedad – contenido en los cálculos de la liquidación de prestaciones sociales, efectuado por la División de Prestaciones Sociales, así precisó que reconoce y adeuda:

1) La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.165,84), por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el 03 de septiembre de 2007 al 22 de agosto de 2011.

2) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.239,34), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

3) La cantidad de DOS MIL TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.003,27), por concepto de intereses moratorios, hasta la fecha de la emisión de la referida planilla (29 de febrero de 2012), que será actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de las cantidades indicadas.

En base a esto, afirma que el monto estimado de la liquidación correspondiente al querellante para el 29 de febrero de 2012, por el período reclamado, totaliza la cantidad neta a pagar de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.408,46)

Sobre las vacaciones y el bono vacacional ambos correspondientes al período 2010-2011, alegó el pago de los referidos conceptos mediante el abono en la cuenta nómina, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.649,56), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.084,88) correspondiente a la bonificación de fin de año 2011, y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 444,81) correspondiente al retroactivo por evaluación y diferencia de aguinaldo del año 2011, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4614,46) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y por diferencia del bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 y la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2046,84) correspondiente al pago de retroactivo por aumento de sueldo y días pendientes por pagar entre el 16 y 22 de agosto de 2011, el cual se realizó, tomando como base para el cálculo el tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, según planilla denominada “Planilla de Movimiento de Personal F.P20 Nº 07-4.454 y Nº 2011-19429”, anexas a su escrito de contestación.

Con relación al pago de la prima de antigüedad señala que al querellante no le corresponde dicho beneficio por cuanto no cumplía con los cinco años de servicios o mas para ser acreedor de la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Ahora bien, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella, en virtud que se “ésta gestionando todo lo conducente para dar total cumplimiento al pago de la prestación de antigüedad que le corresponden al querellante”, argumento que no es suficiente para desestimar las pretensiones del querellante, al contrario confirma el incumplimiento por parte de la Administración de un derecho y obligación constitucional, en virtud que las prestaciones sociales se constituyen en créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo es condenado con los intereses moratorios; vista la naturaleza del reclamo, mal puede declararse sin lugar la presente querella, en función de un trámite administrativo que en nada atenúa o exonera del cumplimiento de la obligación; en consecuencia, se desecha el argumento esbozado, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Al analizar el contenido de la contestación, se observó el reconocimiento expreso de la deuda, pero por los montos calculados en la liquidación de prestaciones sociales, que adjuntaron como prueba y de los otros medios probatorios que también consignaron: “MEMORANDUM Nº DARDC 633-2012” emanado del Director Regional Administrativo; “ESTIMADO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emanada de la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; “ESTADO DE CUENTA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RÉGIMEN ACTUAL Desde 03/09/2007 hasta 22/08/2011”; “RELACIÓN DE CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Desde 03/09/2007 hasta 22/08/2011”; planilla denominada “INTERESES MORATORIOS Desde 23/08/2011 al 29/02/2012”; “MEMORANDUM Nº 0111” emanado de la Directora General de Asesoría Jurídica”, pertenecientes al querellante y que cursan a los folios del 29 al 36, de cuyo análisis se demuestra que efectivamente, se están realizando las gestiones pertinentes para realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante, tal como fue afirmado por la parte querellada; y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado.

De seguidas este Tribunal pasa a a.l.p.d. las pretensiones de las partes.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad acumulada por el querellante desde el 03 de septiembre de 2007, hasta el 22 de agosto de 2011, la cual solicita sea calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse:

Este concepto (prestación de antigüedad) puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Que el artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo derogada- prevé el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En su parágrafo primero establece, que al culminar la relación de trabajo por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: i- Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; ii- Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y iii- Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Ahora bien, visto que hubo un reconocimiento expreso de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 03 de septiembre de 2007, hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció al cargo ejercido en el organismo querellado. Aunado a ello aclara este Juzgado que como la renuncia ocurrió previo a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de cálculo para el precitado beneficio será de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de los hechos, y así se decide.

Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

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Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración reconoció que no cumplió con la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2010-2011 y el bono vacacional, este Tribunal observa que el pago por tales conceptos, son derechos que le corresponden al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajadores Tribunalicios 2005-2007, vigente, en concordancia con el literal “c” del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; pero es el caso que la Administración adujo que pagó los referidos conceptos mediante el abono a cuenta nómina, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.649,56), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.084,88) correspondiente a la bonificación de fin de año 2011, y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 444,81) correspondiente al retroactivo por evaluación y diferencia de aguinaldo del año 2011, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.614,46) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011 y por diferencia del bono vacacional, DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.046,84) correspondiente al pago de retroactivo por aumento de sueldo y días pendientes por pagar entre el 16 y 22 de agosto de 2011; a tales efectos consignó recibos emitidos por la Dirección Administrativa Regional de la Región Capital, cursantes al folio 49 al104, que señala la aprobación de la cantidad de Bs. 4.614,46 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, perteneciente al querellante; y un Cheque del Banco de Venezuela de fecha 13/12/2011, que refleja la cantidad anteriormente señalada; dichas documentales no fueron impugnadas por éste en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual emerge de ellas toda su fuerza y valor probatorio sobre los referidos pagos; en consecuencia, lo anterior demuestra el pago de los conceptos referidos a disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y bono vacacional y se desecha el pedimento respecto a dichos conceptos realizados por el querellante. Así se decide.

Finalmente el querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del cargo de Archivista Judicial del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, tras presentar su renuncia al cargo el fecha 22 de agosto de 2011 y ser aceptada en la misma fecha, como se observa la folio 05 del expediente; que la Administración reconoció que no ha procedido al pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios que correspondían al querellante, solo adujo que por concepto de intereses moratorios, hasta el 29 de febrero de 2012, correspondía al querellante la cantidad de DOS MIL TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.003,27), pero que actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de sus prestaciones sociales.

De tal manera que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante; y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al ciudadano, Grizko J.V.H., le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales -22 de agosto de 2011-, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

En virtud de lo anterior este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano Grikzo J.V.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.075, asistido por la abogada J.d.V.Z.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 20.410, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, desde 03 de septiembre de 2007, hasta la fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo ejercido, en fecha 22 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 03 de septiembre de 2007, hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo por el organismo querellado.

TERCERO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

CUARTO

Se NIEGA el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y del bono vacacional.

QUINTO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 22 de agosto de 2012, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la parte querellante, al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. 3097-11/FC/TG/mc

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