Decisión nº 0081-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente N° 1694/AF42-U-2001-000046 Sentencia N° 0081/2007

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Recurrente: GRID APM, C.A, empresa mercantil, inscrita en Registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1975, bajo el No. 65, Tomo 73-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00087007-1-

Apoderado Judicial: M.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.086.110, inscrito en el Inpreabogado con el No. 12.765

Acto Recurrido: Resolución (sumario Administrativo) No. SAT-GRTI/RC/DSA/2000-000802, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-000134, de fecha 03-03-2000, levantada en materia de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1997 hasta mayo de 1999, y en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para los períodos impositivos desde junio de 1999 hasta septiembre de 1999.

Por el acto recurrido se le imputa a la contribuyente recurrente reparo por debitos fiscales y se le impone sanción (multa) por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para el período impositivo correspondiente a enero de 1997. Se exige el pago de Bs. 3.172.754,00, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa.

Con el fundamento en el acto recurrido, se emiten:

Para el período impositivo 01-01-1997 al 32-01-1997, Planilla de Liquidación (Demostrativa Liquidación) No. 0-10-01-2-23-001011, contenida en el formulario H-97-No. 0628730 (forma 901), de fecha 08 de marzo de 2001, en la cual se impone multa por Bs. 1.625.069,00 y un impuesto de Bs. 1.547.685,00.

Administración recurrida: Gerencia Regional de Tributo Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Representante Judicial: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, funcionaria del SENIAT, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el día 04-05-2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, el cual en su condición Distribuidor Único, lo asigno a este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 09 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 21-05-2001, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente, quedando identificado con No. 01694. Se ordenó, en el mismo auto, las notificaciones correspondientes: Procuradora y Contralor General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Consignadas a los autos las boletas de notificación, Ut supra indicadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2001 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Por auto de fecha 09 de enero se abrió la causa a pruebas. Durante el lapso probatorio, fueron promovidas por la contribuyente pruebas documenales y testimoniales.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se deja constancia de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y; en el mismo auto, se fija la oportunidad para el acto de informes.

Llegada la oportunidad fijada para el acto informes, ambas partes consignaron escrito de informes, en fecha 07-06-2002.

Por auto de fecha 01 de julio de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución (sumario Administrativo) No. SAT-GRTI/RC/DSA/2000-000802, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-000134, de fecha 03-03-2000, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1997 hasta mayo de 1999; y en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para los períodos impositivos desde junio de 1999 hasta septiembre de 1999.

Por el acto recurrido se le imputa a la contribuyente recurrente reparo por debitos fiscales y se le impone sanción (multa), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para el período impositivo correspondiente a enero de 1997. Se exige el pago de Bs. 3.172.754,00, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y por multa.

Con el fundamento en el acto recurrido, se emiten:

Para el período impositivo 01-01-1997 al 32-01-1997, Planilla de Liquidación (Demostrativa Liquidación) No. 0-10-01-2-23-001011, contenida en el formulario H-97-No. 0628730 (forma 901), de fecha 08 de marzo de 2001, en la cual se impone multa por Bs. 1.625.069,00 y un impuesto de Bs. 1.547.685,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente:

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Debitos fiscales no declarados por omisión de facturas Bs. 769.128,02. Facturas Nos. 36 y 37 (REF: “A”, en el Acta Fiscal y Resolución confirmatoria).

    Al desarrollar esta alegación frente a la imputación de que las facturas 36 y 37 no fueron registradas en el Libro de Ventas, expone: que las referidas facturas 36 y 37 sustituyeron a las facturas nos. 25 y 23, respectivamente; y sus montos fueron incluidos en la declaración de impuesto al consumo suntuario y Ventas al mayor del mes de enero de 1997, solo que no reportó, en el respectivo Libro de Ventas, la respectiva anulación. Afirma que las facturas 23 y 25 fueron anuladas y que debieron ser sustituidas por las Nos. 36 y 37.

    Que no debió escapar a la fiscalización, el hecho que el cliente debitado, el numero del contrato, el concepto, los montos y fechas de las facturas Nos. 36 y 37, supuestamente omitidas en enero de 1997, eran idénticos (dichos datos), a los contenidos en las facturas Nos. 25 y 23, respectivamente, por cuanto éstas fueron sustituidas por aquellas, sustitución que se debió a un error de impresión de copias que se acompañan a cada original.

    Que tampoco dejó constancia la fiscalización que las facturas 23 y 25, tenían un sello de anulado y sin embargo estaban comprendidas dentro del Libro de Ventas y por tanto fueron consideradas en la Base Imponible correspondiente al cálculo del impuesto de ese mes de enero de 1997.

    Que de resultar confirmado el reparo en lo que respecta al concepto “A” aquí rechazado, se le estaría obligando a pagar dos (2) veces el impuesto correspondiente a las facturas 037 y 036 de fecha 24-01-1997 sustitutivas de las facturas Nos. 023 y 025, de la misma fecha y; por otra parte, a pagar el diferencial de alícuotas que, por esas mismas facturas anuladas (023 y 025), se reparan por el concepto “B”, Anexo 2 del Acta Fiscal.

    Debitos fiscales no declarados por aplicación errónea de la alícuota Bs. 778.556,83- Varias facturas (REF: “B” Acta Fiscal y Resolución Confirmatoria).

    Considera el acto impugnado que la alícuota a aplicarse para el cálculo del impuesto a pagar, de acuerdo con la fecha que presentan las facturas relacionadas en el Anexo del Acta fiscal, es de 16,50%.

    En el contexto de esta alegación, la contribuyente recurrente plantea la existencia de un falso supuesto referido a que la Administración Tributaria, en sus determinaciones de la alícuota, se fundamenta o se basa en la fecha de la factura, mientras que la contribuyente, en la mayoría de las facturas mostradas en el anexo No. 2 del Acta Fiscal, acogió la fecha de prestación de los servicios.

    Rechazo de la multa:

    Al impugnar la multa impuesta, considera que la Administración califica el hecho ocurrido con las facturas como una omisión de debitos fiscales, cuando en realidad, según lo asienta, se trata de una anulación de facturas. Por otra parte, en el supuesto negado de proceder la multa, objeta que ella es impuesta en su término medio, sin tener en cuenta las atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario: A.d.C.; error excusable y la colaboración prestada a la fiscalización, razón cual solicita se aplique la multa en su limite inferior.

  2. De la Administración Tributaria.

    La sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Para contradecir las alegaciones expuestas por la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con los debitos fiscales: Bs. 769.128,02. Luego de transcribir los artículos 10, numeral 4, 26 y 50, de la Ley de Impuesto al consumo suntuario a las ventas al mayor; 59 de su Reglamento; de explicar en lo que consiste la “valuación”, observa que “…el hecho imponible en este caso, se encuentra constituido por una prestación de servicio, que se perfeccionó por la contribuyente , al haberse emitido las correspondientes facturas que plasman el servicio prestado como es la valuación, identificado como VP-18 y PB-21 del anteproyecto de las obras civiles y de las Instalaciones Eléctricas y mecánicas auxiliares del Tramo Parque Recreacional –Estación Cedeño de la Línea Metro de Valencia, según se observa en las facturas Nos., 36 y 37, que cursan en el Expediente. También se desprende de la normativa transcrita supra que la suma de todos los servicios prestados en el mes, origina la base imponible sobre la cual se va a aplicar la alícuota prevista en el Ley, a fin de determinar los débitos fiscales para ese período a los cuales debe imputarse la totalidad de los créditos fiscales, generados por las compras del mes , para determinar la obligación tributaria, por cuanto se trata de un impuesto mensual, el cual será determinado de acuerdo a los registros contables, siendo por ello que los contribuyentes, deberán registrar contablemente todas las operaciones incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en la Ley.” (Subrayado en la transcripción)

    Solicita que se desestime la prueba promovida por la contribuyente recurrente, consistente en el Informe Especial del Contador Público Independiente, para demostrar que las facturas omitidas se corresponden con sustituciones de la facturas 23 y 25, por considerar que se trata de un prueba no idónea para desvirtuar el contenido del Acta Fiscal, por cuanto en ésta se afirma que “ la contribuyente omitió registrar en su Libro de Ventas…”; de donde, es evidente que la prueba para enervar tal afirmación, era consignando el respectivo Libro de Ventas o, en su defecto, una experticia contable, ya que, con el sólo dicho de un contador independiente, el Fisco Nacional, se ve impedido de controlar tal prueba.

    Considera, así mismo, que la contribuyente no desvirtuó el contenido del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-.00134, de fecha 03-03-2000.

    Debitos fiscales no declarados por aplicación errónea de la alícuota Bs. 778.556,83.

    Ante el planteamiento de la contribuyente que se debe aplicar la alícuota del 12,50%, en lugar de la alícuota 16,50, que pretende el acto recurrido, ratifica la Representación fiscal que la recurrente aplicó sobre la base imponible del mencionado período de imposición una alícuota menor a la del 16,50, la cual estuvo vigente desde julio de 1996 hasta mayo de 1999, conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 25 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Luego de transcribir ambas disposiciones, señala. “… el hecho imponible en este caso, se encuentra constituido por una prestación de servicio, que se perfeccionó por la contribuyente , aa haberse emitido las correspondientes facturas que plasman el servicio prestado como es la valuación, identificado como VP-18 y PB-21 del anteproyecto de las obras civiles y de las Instalaciones Eléctricas y mecánicas auxiliares del Tramo Parque Recreacional –Estación Cedeño de la Línea Metro de Valencia, según se observa en las facturas que cursan en el Expediente.

    …vemos como la contribuyente, en las facturas Nros. 21, 22, 23, 25, 26, 27, y 28, de fechas 29-01-1997, no aplicó la alícuota legal aplicable del 16,50%, por tal motivo, el cálculo de los débitos fiscales realizados por la fiscalización debe considerarse ajustado a derecho…

    Para refutar los planteamientos efectuados por la contribuyente en contra de la imposición de la multa por Bs. 1.625.069,09, la representación fiscal, considera que la sanción aplicada se trata de una multa por contravención, la cual, afirma, consiste en una infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegitima a los ingreso tributarios, la cual incluye la conducta omisiva del sujeto pasivo tributario, sin necesidad de que se configure el elemento subjetivo, por tanto considera procedente la multa impuesta.

    Considera improcedente el pedimento de aplicación de la multa en su limite inferior; la no existencia del error excusable alegado por la contribuyente, como eximente de responsabilidad penal tributaria y; por ultimo, sobre la colaboración prestada por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, lo considera como deber formal al que está obligada la contribuyente.

    IV

    PRUEBAS.

    La Contribuyente recurrente, por auto de fecha 06 de febrero de 2002: promovió, como pruebas: el merito favorable de los autos; documentales: original de informe Especial de contador público independiente, suscrito por el ciudadano S.A.C., Contador Publico, colegiado con el No. 38991, titular de la Cédula de identidad No. V- 6.562.150, en papel de seguridad, signados con los números DF-957038, DF 957039 y DF 957040, relacionado dicho informe con anulación de las facturas Nos. 0023 y 0025 y su sustitución con las facturas Nos. 0037 y 0036; original de la Declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas la mayor correspondiente al periodo impositivo enero 1997; original de las facturas identificadas con los Nos. 0036 y 0037, y dos anexos que forma parte de las mismas; ratificación del Informe especial del Contador Público Independiente, antes identificado, el cual se promueve para probar que las facturas del Anexo 2 (Ref. “B”) del Acta fiscal, fueron elaboradas basándose en valuaciones periódicas convenidas sobre contratos establecidos con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas, aplicando la alícuota del 12.5%; originales de las siete facturas que figuran en el Anexo 2(ref:”B”) del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-000134; copia certificada, en original, constante de 28 folios útiles, del documento constitutivo –Estatutario de la contribuyente; testimoniales de los ciudadanos S.A.C. y F.A..

    Durante el lapso de evacuación de pruebas, se rindieron las testimoniales promovidas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del impuesto que por la cantidad de Bs. 1.547.685,00, exigida a la contribuyente con base a los debitos fiscales que, en criterio del acto impugnado, fueron omitidos en período impositivo del mes de enero de 1997, y sobre la legalidad impuesta por cantidad de Bs. 1.625.069,00, por incumplimiento del deber formal de asentar en el Libro de Ventas, las facturas Nos. 0036 y 037, de fecha 24-01-1997.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Debitos fiscales Bs. 1.547.684,85.

  3. Debitos fiscales no declarado por omisión de facturas: Bs. 769.128,02

    El acto impugnado con fundamento en el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-000134, de fecha 03-03-2002, aclara, como punto, que las cantidades de Bs. 915.740.93 y 3.714.291,65, indicadas como bases imponibles de las facturas 36 y 37, están erradas y que lo correcto son las cantidades de Bs. 851.852,03 y Bs. 3.809.529,90, respectivamente. El Tribunal, una vez constatada como cierta esta aclaratoria y vista la falta de objeción por parte de la contribuyente sobre dicha corrección, la declara procedente.

    Ahora bien, advierte este Tribunal que este aspecto de la controversia se centra en el siguiente aspecto: para la contribuyente, la existencia de las facturas 36 y 37, simplemente se corresponde con una sustitución de las facturas 23 y 25, las cuales sí están registradas en el Libros de Ventas, pero que fueron anuladas; sin embargo, sobre ellas (las facturas 23 y 25), se hizo la declaración correspondiente y se pagó el impuesto resultante, por tanto, en su criterio, no se omitió la declaración de los debitos fiscales reflejados en ellas, así como tampoco se omitió el pago del impuesto correspondiente.

    Para el acto recurrido, la falta de registrar las facturas 36 y 37, en Libros de Ventas, conlleva a que se omitieron los débitos fiscales que de ellas se originan.

    El Tribunal constata que en la fase probatoria la contribuyente promovió y evacuó, en relación con este hecho, las siguientes pruebas:

  4. Original de informe Especial de contador público independiente, suscrito por el ciudadano S.A.C., contador Publico, colegiado con el No. 38991, titular de la Cédula de identidad No.V-6.562.150, en papel de seguridad signados con los números DF-957038, DF 957039 y DF 957040, relacionado dicho informe con anulación de las facturas Nos. 0023 y 0025 y su sustitución con las facturas Nos. 0037 y 0036; original de la Declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas la mayor correspondiente el periodo impositivo enero 1997; original de las facturas identificadas con los Nos. 0036 y 0037 y dos anexos que forma parte de las mismas.

    En relación con el mismo hecho, testimonial del referido contador.

    Promovidas estas pruebas no encuentra el Tribunal que la Representación de la República, haya hecho objeción alguna ni que la haya impugnado, razón por la cual el Tribunal teniendo en cuenta el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y vista la ratificación de ese informe, efectuada en la prueba testimonial rendida dentro del etapa de evacuación de pruebas de este proceso, por el referido ciudadano S.A.C., en su condición de contador público, la aprecia como medio de prueba valida con respecto a los hechos a que ella se refiere y la analiza en los términos del artículo 509 del mismo Código.

    A los folios 125 al 127, del expediente, aparece incorporada original y copias al carbón de la factura No. 023, de fecha 24-01-1997, por la cantidad de Bs. 3.238.100,41, más, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (12.50%), Bs. 476.191,24, el Tribunal constata que en la misma se lee:

    Contrato No. 0150194

    :

    Honorarios Profesionales correspondientes a la Valuación PB-21, por la elaboración de anteproyecto de las Obras Civiles y de las Instalaciones Eléctricas y Mecánicas auxiliares del Tramo parque Recreacional-Estación Cedeño de la Línea 1 del Metro de Valencia

    Luego aparece, escrito a manos, la siguiente expresión “anulada” (folios 125 y 126”), la misma expresión aparece en el folio 94, pero con un sello.

    En el folio 95, del expediente, aparece incorporada original de la factura No. 0037, por la cantidad de Bs. 3.238.100,41, más, Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor, (12.50%), Bs. 476.191,24. El Tribunal constata que en la misma se lee: “Honorarios Profesionales correspondientes a la Valuación PB-21, por la elaboración de anteproyecto de las Obras Civiles y de las Instalaciones Eléctricas y Mecánicas auxiliares del Tramo parque Recreacional-Estación Cedeño de la Línea 1 del Metro de Valencia

    De igual manera, en los folios 128 al 130, del expediente, aparece incorporada original y copias al carbón de la factura No. 025, de fecha 24-01-1997, por la cantidad de Bs. 809.259,43, más, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (12.50%), Bs. 106.481,50. El Tribunal constata que en la misma se lee:

    Contrato No. 0150194

    :

    Honorarios Profesionales correspondientes a la Valuación PB-21, por la elaboración de anteproyecto de las Obras Civiles y de las Instalaciones Eléctricas y Mecánicas auxiliares del Tramo parque Recreacional-Estación Cedeño de la Línea 1 del Metro de Valencia

    Luego aparece, escrita a manos, la siguiente expresión “anulada” (folios 128 al 130).

    En el folio 112, del expediente, aparece incorporada original de la factura 0036, de fecha 24-01-1997, por la cantidad de Bs. 809.259,43, más, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (12.50%), Bs. 106.481,50. El Tribunal constata que en la misma se lee:

    Contrato No. 0150194

    “Honorarios Profesionales correspondientes a la Valuación PB-21, por la elaboración de anteproyecto de las Obras Civiles y de las Instalaciones Eléctricas y Mecánicas auxiliares del Tramo parque Recreacional-Estación Cedeño de la Línea 1 del Metro de Valencia

    Por otra parte, también constata el Tribunal que el Informe Especial del Contador Publico, el cual aparece inserto, en original, a los folios 82 al 83, se lee: (folio 83, encabezamiento del último párrafo):

    Las facturas identificadas con los números de control: No. 0023, emitida a nombre de Consocio Promeval, con fecha del 24 de enero de 1.997; y 0025, emitida a nombre de consorcio Promeval, con fecha del 24 de enero de 1997, respectivamente, fueron anuladas, y en su oportunidad sustituidas de forma idéntica, por las facturas identificadas con los números de control 0037 y 0036, respectivamente, conservando cada una: la misma fecha, nombre o razón social, descripción y montos; respectivamente. Encontrándose las dos primeras incluidas en el Libro de Ventas del mes de enero de 1997; así mismo en la Planilla de Declaración y Pago del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor,. Del mes de Enero de 1.997, identificada con el número H-96-07-No. 2318476; y presentada ante el ente recaudador, con fecha del catorce (14) de febrero de 1997.

    De acuerdo con el análisis efectuado a los referidos documentos, así como, a la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario, correspondiente el período impositivo del mes de enero de 1997, el Tribunal constata que los débitos fiscales provenientes de las facturas 0023 y 0025, pagaron el impuesto correspondiente. De igual manera, aprecia el Tribunal que al ser sustituidas dichas facturas por las Nos. 0036 y 0037, la contribuyente no omitió los débitos fiscales provenientes de estas últimas, por cuanto sólo se trata de una sustitución de facturas, lo cual es común en esta clase de actividad. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que el incumplimiento formal de asentar en el Libro de Ventas las facturas sustitutas (0036 y 0037), sí constituye el incumplimiento de una deber formal, el cual debe sancionado con la multa correspondiente, pero no origina el pago de un nuevo impuesto tomando las cantidades reflejadas en dichas facturas como nuevos créditos fiscales, mucho menos se puede considerar que se ha producido una omisión de debitos fiscales en el mes de enero de 1997. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente el reparo por omisión de débitos fiscales en el mes de enero de 1997, por cantidad de Bs. 769.128,02, provenientes de las facturas 0036 y 0037, de fecha 24-01-1997. Así declara.

    Débitos fiscales no declarados por aplicación errónea de la alícuota: Bs. 778.556.83.

    Para el acto recurrido se considera que la alícuota aplicable a las facturas objetadas Nos. 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28, todas de fecha 29-01-1997, ha debido ser la de 16,50%, en lugar del 12,50%, aplicada por la contribuyente, por tanto se exige el pago de impuesto por la diferencia que resulta de aplicar una u otra alícuota.

    Alega la contribuyente, que los pagos efectuados con las referidas facturas se corresponden con valuaciones que fueron hechas para la fecha en la cual se prestó el servicio al Consocio Promeval, encargado de la construcción de la Línea 1 del Metro de Valencia.

    Que para fecha en que se prestó se prestó el servicio la alícuota aplicable era del 12,50%-

    Constata el Tribunal que, insertas los folios 119 al folio 139, del expediente, aparecen incorporadas las originales de las facturas 21 a la 28 con sus correspondientes soportes de las valuaciones a las que ellas corresponden. Así mismo, constata el Tribunal que en cada una de esas facturas la alícuota aplicada es del 12,50%; de igual manera, observa el Tribunal que todas las valuaciones que sirven de soportes a dichas facturas tienen las siguientes fechas: 01-05-1996 al 31-05-1996; 01-06-1996 al 30-06-1996; 01-04-1996 al 30-04-1996; 01-07-1996 al 31-07-1996, respectivamente.

    De tal manera, acoge el tribunal el hecho que para la fecha en la cual la contribuyente recurrente prestó el servicio se produjo el hecho imponible y, ante la alternativa que establecía el artículo 10 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, aplicable ratione temporis, la obligación tributaria nació en esa oportunidad, por tanto era viable la aplicación de la alícuota impositiva por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del 12,50%, para las valuaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, porque para esa fecha era imposible que la contribuyente pudiera aplicar una alícuota impositiva distinta al 12.50%.

    Para julio de 1996, entró en vigencia la nueva alícuota impositiva del 16,50%, entonces, sí existía la obligación para la contribuyente de exigir la alícuota del 16.50%, por cuanto así lo disponía la ley.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el reparo por omisión de débitos fiscales, por errónea aplicación de la alícuota del 12,50%, en lugar de la alícuota del 16%, para las facturas 21, 22, 23, 25, 26 y 27 que se corresponden con los servicios prestados por la contribuyente recurrente al Consorcio Promeval, por las valuaciones para las Obras Civiles y de las Instalaciones Eléctricas y Mecánicas auxiliares del Tramo Parque Recreacional-Estación Cedeño de la Línea 1 del Metro de Valencia, efectuada; y considera procedente el reparo a la factura No. 28, que se corresponde con la valuación del mes de julio de 1996, en el cual ya estaba en vigencia la alícuota del 16,50%. Así se declara.

    De la multa impuesta.

    Vistas las declaratorias precedentes sobre la improcedencia de los reparos, la multa por contravención queda modificada en los términos de esta sentencia.

    VI

    DECISION

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por M.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.086.110, inscrito en el Inpreabogado con el No. 12.765, actuando como apoderado judicial de GRID APM, C.A, empresa mercantil, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1975, bajo el No. 65, Tomo 73-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00087007-1, contra la Resolución (sumario Administrativo) No. SAT-GRTI/RC/DSA/2000-000802, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-000134, de fecha 03-03-2000, levantad en materia de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1997 hasta mayo de 1999 y en materia de impuesto al valor agregado (IVA) para los períodos impositivos desde junio de 1999 hasta septiembre de 1999.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución (sumario Administrativo) No. SAT-GRTI/RC/DSA/2000-000802, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado por omisión de debitos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de Bs. 769.128,02, provenientes de las facturas 0036 y 0037, de fecha 24-02- 1997, por su no registro en el Libro de Ventas.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución (sumario Administrativo) No. SAT-GRTI/RC/DSA/2000-000802, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado por omisión de debitos fiscales por aplicación errónea de la alícuota impositiva del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 778.556,83.

Se ordena aplicar la alícuota impositiva del 16,50%, al débito fiscal que se origina por los servicios prestados por la contribuyente recurrente, a partir del mes de julio de 1996, concretado en la factura No. 0028 de fecha 24-01-1997.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI/RC/DSA/2000-000802, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención, por cantidad de Bs. 1.625.089,00

Se ordena imponer esta multa con base a la modificación del reparo por omisión de debitos fiscales por aplicación errónea de alícuota impositiva, en los términos decididos en este sentencia

Cuarto

Se ordena imponer la multa a la contribuyente por hecho de haber asentado, en la oportunidad correspondiente, en el Libro de Ventas, las facturas Nos. 0036 y 0037, de fecha 24-01-1997, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994.

Contra esta sentencia no puede interponerse recurso de apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: 1694/AF42-U-2001-000046

RCJ.

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