Decisión nº PJ0642014000036 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

Asunto: VP01-R-2014-000055

Asunto Principal: VP01-L-2013-001191

DEMANDANTE: G.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.553.274 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.S. y Orangel Bracho Orellana, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.700 y 85.306 respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO, C.A., (SANFRACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2002, bajo el número 42, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 53.728 y 95.161 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandada recurrente.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana G.I.C.C. contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO, C.A., (SANFRACA), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 31 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana G.C., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SAN FRANCISCO, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SAN FRANCISCO, a cancelar a la reclamante, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 98.279,06), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ello como quiera que resultare totalmente vencida en la presente causa.”

Posterior a la decisión señalada en fecha siete (07) de febrero del año 2014, la parte demandada por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio A.O., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica-; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día trece (13) de marzo del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: La apelación se fundamenta en las siguientes consideraciones: que es cierto que la ciudadana G.C. prestó sus servicios profesionales para la institución desde el año 1990, hasta el 16 de abril del año 2009, fecha en la cual presenta una carta de renuncia a las labores habituales que venía ejerciendo en la institución, esa relación del trabajo se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo 1997, de conformidad con el artículo 61 y 64, por lo cual el término para interponer cualquier acción sería hasta el 16 de abril del año 2010, más los dos meses para la notificación de la demandada, la razón por la cual fundamentamos la prescripción se refiere a que la señora Cuella nunca realizó ningún acto que interrumpiera la prescripción de la acción, alegando también que existe un pago el 30 de septiembre del año 2011, señalando que eso interrumpía la prescripción, se le canceló la diferencia de prestaciones sociales, motivación con la cual no estamos de acuerdo, consideran que ese acto no interrumpe la prescripción, en virtud de que la misma ya se encontraba prescrita, en el supuesto de considerar el pago como interrupción de la prescripción, el lapso sería hasta el 30 de septiembre del año 2012, en virtud de estar bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no es posible aplicar la prescripción decenal de la nueva ley cuando la relación laboral terminó en el año 2009. Solicita declare procedente el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Sexto de Juicio.

Observaciones de la parte demandante: Lo alegado por la contraparte no es ajustado a derecho, ya que la parte actora sólo podía saber si existía alguna diferencia que reclamar después del último pago, por lo que la relación estaba vigente hasta esa fecha, que al entrar en vigencia la ley del 2012, debe aplicársele al presente caso la prescripción del lapso de diez (10) años. Solicita se confirme y se realice nueva experticia para el pago de los cesta ticket por haber aumentado la unidad tributaria.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 15 de octubre de 1990, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la accionada, ocupando inicialmente el cargo de docente de aula (en la asignatura de mecanografía), laborando luego en el departamento administrativo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y devengando un último salario mensual de Bs. 575,70, lo que representa un salario diario de Bs. 15,19; que su relación de trabajo terminó el día 16 de abril de 2009, salario éste inferior al establecido como salario mínimo nacional diario el cual estaba establecido en la cantidad de Bs. 26,65. Señala que desde el inicio de su relación de trabajo, la patronal venía incumpliendo con las distintas disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulan la materia jurídico laboral, ello por cuanto la misma no le cancelaba el beneficio de alimentación, una vez que fuera decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1º de enero de 1999. Que lo más grave es que desde el inicio del vínculo laboral la accionada le canceló un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional reclamando en esta demanda su diferencia. Indica que su labor para la reclamada, consistía en impartir clases como docente de aula en la asignatura mecanografía y que luego paso a la dirección como asistente administrativa, ello hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia motivada a que la querellada persistía en no querer cancelarle el beneficio de alimentación conforme lo dispone la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como tampoco el salario mínimo nacional; que además se encuentra padeciendo de varias enfermedades de carácter Terminal que requieren de un costoso tratamiento; que su antigüedad asciende a 18 años y 6 meses. Que una vez terminada la relación laboral, la reclamada le manifestó que no disponía del dinero para pagarle sus prestaciones sociales, que cuando tuviese efectivo le llamarían; que no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2011, es decir, 2 años y 5 meses después de haber terminado la relación de trabajo que lo llamaron para que pasara por la empresa y efectuaran el pago que según le correspondía por prestaciones sociales, que como el accionante se encontraba incapacitado de salud, para ir personalmente a retirar el pago de sus prestaciones sociales por lo que autoriza al ciudadano J.G.H., para que retirará el correspondiente pago, el cual fue entregado en esa misma fecha por la cantidad de Bs.1867,68. Que en vista de que el referido pago estaba incompleto, se dirigió a la sede de la demandada a reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales; que en la patronal reclamada le informaron que estudiarían su caso y le llamarían, pero que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que le cancelen, razón ésta por la cual acude a reclamar en sede judicial, los siguientes conceptos y montos: Reclama de conformidad con el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el respectivo corte de cuenta de la prestación de antigüedad (acumulada para junio de 1997) y la bonificación por transferencia, esto es, Bs.105,00 y Bs.105,00 respectivamente, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 210,00. Reclama por diferencia en el pago de los salarios no cancelados (conforme a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional): Bs. 19.901,28. Reclama por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.243,87. Reclama por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 74.674,50. Que todos los particulares antes descritos suman la cantidad de Bs. 118.029,65, a la que debe restársele Bs. 1.867,68, ya recibidos por la reclamante en fecha 30 de septiembre de 2011, quedando pendiente un saldo a favor de ésta de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.161,97), monto éste que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios no cancelados en la oportunidad correspondiente. Finalmente solicita sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Prescripción de la Acción que le opone a la reclamante, esto bajo el supuesto de que la relación laboral culminó el 16 de abril de 2009 y que no fue sino hasta el 11 de julio del año 2013, cuando la accionante interpuso su demanda; que al respecto invoca el contenido de lo que establecía en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Indica que la parte actora sostiene que su pretensión nace desde el momento que recibió el pago que le hizo la demandada, esto es, el 30 de septiembre de 2011 y que por ende alega que le nacía el derecho de solicitar y reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales, a partir de esa fecha; que es por ello que considera que la acción de la demandante se encuentra prescrita de pleno derecho. Admite que la reclamante comenzó a prestarle sus servicios, ello el 15 de octubre de 1990 y hasta el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual ésta renunció a su cargo de docente de aula, devengando como último salario la cantidad de Bs. 575,70. Que es cierto que la ciudadana G.I.C.C., devengaba un salario inferior al decretado por el ejecutivo nacional, ello puesto que la misma sólo laboraba 8 horas académicas, o lo que es lo mismo, 5 horas diarias de la jornada laboral normal y que la patronal le prorrateaba a ésta (al igual que todas las instituciones educativas privadas), el salario por las horas efectivamente laboradas por día. Niega, rechaza y contradice que le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales a la parte actora, ello puesto que en su oportunidad todos los conceptos reclamados le fueron cancelados. En relación al pago del beneficio de alimentación reclamado, indica que es a partir del mes de enero de 2005, que comenzó a cancelarle a la demandante el mismo, ello de conformidad a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entrara en vigencia el 27 de diciembre de 2004. Que desde que entró en vigencia dicho instrumento legal (al cual se ajustaba por el personal ocupado), le canceló al accionante dicho beneficio y que así lo hizo hasta la fecha de su renuncia, por lo cual nada le debe por este concepto. En relación a lo peticionado por la prestación antigüedad, corte de cuenta e intereses de ésta, bonificación por transferencia, señala que los montos respectivos, le fueron cancelados a la demandante en su oportunidad. Que la administración le cancelaba a la accionada anualmente sus prestaciones sociales; que ello ocurrió así desde el día 9 de octubre de 1991, hasta el año 2001; que posteriormente la actora solicitó varios adelantos de prestaciones sociales. Que luego de que la demandante fuera incapacitada por el IPASME y en atención a su renuncia, se le efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales. Que no es cierto, que la demandante se cansara de solicitar el pago de sus prestaciones. Que posterior a su renuncia comenzó a trabajar para la accionada un sobrino de ella y a través de éste se le informó que en el departamento de administración reposaba un pago para su tía sin retirar. Que de seguidas la demandante autorizó a su sobrino para retirar el monto en cuestión y que ello se efectuó el 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs.1.867,68, cantidad que cancelada por pago y diferencia de prestaciones sociales. Que por ello, niega, rechaza y contradice que le adeude nada a la actora por prestaciones sociales. Que en relación a la peticionadas diferencias salariales, reitera que le cancela a sus trabajadores en el área de docencia, una cantidad por horas académicas, la cual es estipulada al inicio de cada año escolar, en atención al incremento de la matrícula escolar autorizada por el Ejecutivo Nacional. Que es cierto que ningún trabajador puede percibir un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que existen situaciones excepcionales como la de marras, en las que un trabajador en el área de docente de aula sólo labora 5 horas y no las 8 que prevé una jornada laboral normal, razón por la que debe hacerse valer en tal sentido, el principio de igual salario a igual trabajo. Que toda institución de carácter privado cancela a sus trabajadores por unidad de tiempo, esto por cuanto se trata de cargos que dependen de la matrícula escolar y su jornada diaria varía de conformidad a la carga académica otorgada en cada inicio de año escolar. Que por ello nada le adeuda a la parte actora por este concepto. Que por todo lo antes expuesto rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados, así como los montos peticionados por la demandante. Finalmente, solicita que la demanda de la parte actora, sea desechada en todos y cada uno de sus alegatos y declarada sin lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la prescripción de las prestaciones sociales declarada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegada como punto previo en el escrito de contestación a la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Vista la distribución de la carga probatoria, la carga de la prueba en lo relativo a la interrupción de la prescripción le corresponde a la parte demandante demostrar la interrupción respectiva. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2.- Promovió las siguientes documentales:

2.1.- Promovió en un (01) folio útil, “Constancia de Trabajo” (folio 32). En relación a tal documental se observa, que la misma no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose la fecha de inicio y el cargo de la accionante en la relación laboral que mantuvo con la demandada, sin embargo la información arrojada por la documental mentada no ayuda a dilucidar la controversia planteada, en consecuencia al no ayudar en lo absoluto al caso bajo estudio la misma es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2.2.- Promovió en un (01) folio útil, “Constancia de Pago” de liquidación (folio 33). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose que en fecha 30 de septiembre del año 2011, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN FRANCISCO, C.A., le realizó un pago por la cantidad de Bs.1.867,68, por concepto de cancelación total de liquidación a la ciudadana G.C., así las cosas al encontrarse este documento reconocido por ambas partes el mismo posee pleno valor probatorio, arrojando la fecha del último pago realizado por la accionada a la accionante a los fines de cómputo del lapso de prescripción. Así se establece.

3.- Promovió la prueba exhibición:

3.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de los originales de:

  1. La totalidad de los recibos o comprobantes de pago en original de salarios efectuados a la demandante, desde su ingreso, hasta su egreso;

  2. La totalidad de los recibos o comprobantes de pago del beneficio de alimentación realizados a la accionante, desde su ingreso, hasta su egreso.

Al respecto se observa que la parte demandada no exhibió y/o entregó la totalidad de los recibos de pago de salarios y del beneficio de alimentación efectuados a la demandante, y al respecto cabe mencionar lo siguiente: el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala el trámite de la exhibición de documentos, en donde la parte que desee servirse de un documento, que según su manifiesto se halle en poder de su adversario, podrá pedirlo siempre y cuando acompañe una copia el documento o en su defecto deberá afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento, si el promoverte no consigna copia del documento del cual quiere valerse ni afirma los datos que conozca del mismo se hace imposible su apreciación, en consecuencia este medio probatorio promovido por la parte actora carente de los extremos de ley mentados en el artículo, es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

4.- Promovió la prueba de informe:

4.1.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que dicha instancia requiriera a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, se sirviera informar a este despacho sobre los particulares que indicara en su escrito de promoción de pruebas.

4.2.- Solicitó se oficiara a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en su escrito de promoción de pruebas.

Al respecto esta juzgadora observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2.- Promovió las siguientes documentales:

2.1.- Promovió en un (01) folio útil, “Carta de Renuncia” presentada por la demandante (folio 38). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, desprendiéndose la renuncia realizada por la accionante de autos, en fecha 20/04/2009, sin embargo se observa de los términos como se encuentra trabada la litis en el presente asunto que lo reflejado en el contenido de la documental en comento no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, esta Alzada desecha la documental del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2.2.- Promovió en un (01) folio útil, “Constancia de Incapacidad Permanente”, expedida a la demandante, emitida por el Ministerio de Educación (folio 39). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, arrojando que fue suspendida de sus labores habituales de trabajo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), sin embargo el contenido de la documental no ayuda a dilucidar la presente controversia, por lo tanto es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2.3.- Promovió en catorce (14) folios útiles, recibos de pago de prestaciones sociales, correspondientes al período 1990 – 2001, así como de anticipos acumulados desde el año 2001 (folios del 40 al 53). En relación a tales documentales, se observa que la parte demandante sólo desconoció en su contenido y firma, las que corren insertas en los folios 47 y 51, razón por la que este Tribunal desecha a éstas últimas del acervo probatorio. De otro lado y respecto del resto de las instrumentales, las mismas son valoradas arrojando las cantidades canceladas a la accionante. Así se establece.

2.4.- Promovió en dos (02) folios útiles, recibos de pago en el que consta la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la demandante en fecha 30 de septiembre de 2011 (folios 54 y 55). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que es valorada por esta juzgadora arrojando la cantidad cancelada a la accionante de autos en fecha 30 de septiembre del año 2011. Así se establece.

3.- Promovió las siguientes testimoniales:

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIKELY G.B.H., J.A.P.C., S.R., J.L.V., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo se presentaron los ciudadanos S.R. y J.A.P.C..

De la deposición del ciudadano S.R. señaló que no conoce a la demandante, que nunca le reclamaron las prestaciones sociales, que es administrador desde el 13 de septiembre del año 2009, por nombramiento especial. Observa esta Alzada, que la deposición del testigo no ayuda en lo absoluto a dilucidar la controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

De la declaración del ciudadano J.P., se desprende que si conoce a la accionante de la Unidad Educativa, que trabajaba allá el testigo que el horario fue de 07:15 a.m., hasta las 11:30 a.m.; que después de su renuncia no la volvió a ver por la Institución. Observa esta Alzada, que la deposición del testigo no ayuda en lo absoluto a dilucidar la controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1- Verificar la prescripción de las prestaciones sociales declarada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo las cosas así, se hace necesario para este Tribunal de Alzada realizar unas líneas en este fallo referidas a la prescripción laboral, prevé el Código Civil dos tipos de prescripción: la adquisitiva (usucapión) y la prescripción extintiva (liberatoria), debiendo señalar que la aplicable en materia laboral es la prescripción extintiva o liberatoria por tratarse de obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de trabajo.

En este sentido el civilita i.F.M.N., en el Manual de Derecho Civil y Mercantil. Tomo II. Pág.61. Traducción S.S.M.. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1954: “La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejecución”

En el caso que nos ocupa, sobre la prescripción extintiva, (aplicado en materia laboral) está integrada por los siguientes elementos; que son, el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor para ejercitar su acción para obtener la satisfacción de su derecho.

Así las cosas, la prescripción debe oponerse en el escrito de contestación a la demanda, indicando en ella, los argumentos de hecho integrados por el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, así como el día, mes y año en la que se consumo la misma, estos argumentos de hecho alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, deben ser probados en los autos.

La parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 16 de abril de 2009 y la fecha de interposición de la demanda, el 11 de julio de 2013, transcurrió más de un (01) año, siendo que, según sus dichos, de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la acción se encuentra prescrita.

En este sentido, corresponde en primer término puntualizar la fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso para que la accionante pudiera interponer alguna reclamación, la demandante en su escrito libelar, alega que la relación laboral culminó en fecha 16 de abril de 2009 y que no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando le fue efectuado un pago por conceptos de prestaciones sociales, por parte de la accionada, de Bs.1.867,68. Tales hechos fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación, por lo que se tiene como ciertas estas fechas.

Así las cosas, en el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implican como dice Cabanella, una afirmación del derecho y demuestran la intención de ejercerlo de su titular, la característica esencial de la Prescripción es que producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptivo.

Son dos los requisitos indispensables para producir la interrupción de la prescripción. 1) Que el acto ejecutado por el acreedor sea jurídicamente idóneo para producir el efecto interruptivo, y 2) Que dicho acto se ejecute antes haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción.

En cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, en el ámbito civil, conforme a lo previsto en los artículos 1969 a 1974 del Código Civil, la prescripción se interrumpe mediante la realización de alguno de los siguientes actos.

1- La presentación de la demanda, aunque sea ante un Juez incompetente, cuando se proceda al registro de una copia certificada del respectivo libelo, con la orden de comparecencia, a menos que se practique la citación legal del demandado.

2- Notificación al deudor de un decreto o acto de embargo.

3- Cualquier acto de requerimiento o interpelación que constituya en mora al deudor.

4- El simple sobre extrajudicial, cuando se trata de la interrupción de la prescripción, con respecto a los créditos.

5- El reconocimiento del crédito o derecho por parte del deudor.

Estos son actos idóneos, para interrumpir el curso de la prescripción laboral. Pero en nuestra legislación laboral se han consagrado otros actos consagrados en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

De otro lado estatuye el artículo 1973 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

A este respecto, cabe señalar que las leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que produce se prolonguen en el tiempo, es decir, que la ley antigua puede seguir aplicándose a ciertas situaciones jurídicas después de su derogación formal, o que la nueva ley comprenda situaciones jurídicas creadas bajo la vigencia de la ley antigua. Esta situación es conocida con el nombre de Retroactividad de las Leyes, cuyo principio fundamental es la irretroactividad de las leyes.

Expuesto como ha sido la problemática laboral concerniente a la retroactividad, es necesario analizar la fuente de esa problemática, específicamente, los problemas que afecten a la vigencia temporal de la legislación laboral, los cuales pertenecen a la Teoría General del Derecho, aplicable a todo Derecho Positivo posible.

La vigencia temporal de la ley es definida por Sánchez (1956:43) “como la determinación del período del tiempo durante el cual tiene la ley carácter obligatorio”

En nuestro Derecho Positivo, dicho principio, se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de 1999, al interpretarse ese artículo a contrario sensu, establecería que toda disposición legislativa tendrá efecto irrectroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

La naturaleza dinámica del Derecho del Trabajo, reflejada en la modificación continúa de la normativa aplicada en toda relación laboral y cuyo cumplimiento se proyecta regresivamente en el tiempo, ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativos a la determinación de la eficacia temporal de sus normas considerado esto como la Teoría General de la Vigencia Temporal de la Ley.

En este sentido, Sánchez (1956:112) afirma que, la entrada en vigor de una ley produce una serie de efectos dispares sobre la vigencia de las leyes anteriores, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: a) la entrada en vigor de una nueva ley, deroga aquellos preceptos legales frente a los cuales declare expresamente su intención derogatoria b) La entrada en vigor de una nueva ley deroga aquellos preceptos legales cuyo contenido sea incompatible con el suyo, siendo de la misma jerarquía c) La entrada en vigor de la nueva ley, limita parcialmente la aplicación de aquellos preceptos legales cuyo contenido es incompatible con el suyo, pero que por referirse a supuestos de hecho más amplios, no pierden su vigencia y se siguen aplicando a los casos no previstos en la nueva ley d) La entrada en vigor de la nueva ley puede o no derogar, aquellos preceptos legales vigentes anteriormente cuyo contenido es incompatible con el suyo.

Se observa de lo expuesto, que el principio general es que la ley no debe aplicarse retroactivamente nunca en perjuicio de persona alguna.

Al respecto se menciona jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de octubre del año 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para una mayor opulencia del presente fallo

Señaló el apoderado judicial de General Motors Venezolana, C.A., como fundamento de la revisión, los siguientes argumentos:

Que, el 30 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Á.E.M. contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda que por enfermedad profesional incoó el mencionado ciudadano contra General Motors Venezolana, C.A., al considerar que había prescrito la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que, el fallo dictado por la Sala de Casación Social con ocasión del recurso de casación ejercido, declaró con lugar el recurso “(…) al considerar en una novedosa interpretación, que a pesar de estar comprobado en el expediente y haber sido declarado por el Juez de Alzada, que el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional en fecha 27 de febrero de 2004,- y en consecuencia, era aplicable el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) con respecto a la configuración y extensión del lapso de prescripción, sin embargo dicho lapso de dos (02) años debía extenderse a cinco (05) años por la ‘aplicación inmediata’ del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), aunque ésta última hubiere entra en vigencia con posterioridad, en fecha 26 de julio de 2005” (Subrayado propio del texto trascrito).

En este orden de ideas, señaló que “[e]sta interpretación viola el principio de irretroactividad de la ley y otros principios constitucionales, por cuanto significa la aplicación de una norma sustantiva (y no adjetiva) de promulgación posterior a una situación jurídica verificada bajo el imperio de una norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (…)”(Subrayado y negritas del texto trascrito)

Asimismo delató “(…) la clara violación de las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, específicamente la garantía de irretroactividad de las leves; el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva, en particular del debido proceso, previstos en los artículos 24, 26, 44 y 49 (8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contravención de la reiterada jurisprudencia de esa Sala Constitucional (…)” (Subrayado propio del texto trascrito).

En tal sentido precisó que “(…) el fundamento contenido en la sentencia cuya revisión se solicita para aplicar el artículo 9 LOPCYMAT (sic) a un supuesto de hecho perfeccionado con anterioridad a su entrada en vigencia y regido en consecuencia por el artículo 62 LOT (sic), es la ‘aplicación inmediata' permitida en el citado artículo 24 CRBV (sic) en casos de normas adjetivas o procedimentales”.

Argumentó que “(…) esta ‘aplicación inmediata’ de normas procedimentales o adjetivas ex artículo 24 CRBV (sic) es claramente inaplicable en el presente caso, toda vez que las normas sobre prescripción tienen carácter sustantivo y no procedimental”.

Alegó que “(…) las normas que establecen la prescripción están contempladas en leyes sustantivas, como de manera general lo prevé el Código Civil Venezolano, y de manera especial con respecto a la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y más recientemente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

Adicional a lo anterior, precisó que “(…) se desprende del propio fallo cuya revisión se solicita, que la fecha indubitada de constatación de la enfermedad profesional u ocupacional en el presente caso fue el 27 de febrero de 2004, momento en el cual era evidentemente aplicable el artículo 62 LOT. Tal como fue declarado en el presente caso por la Alzada” (Subrayado propio del texto trascrito).

Igualmente señaló que “(…) la interpretación que realiza la Sala Social (…) extiende de manera inconstitucional el lapso de prescripción para accionar judicialmente por enfermedades profesionales u ocupacionales de dos (02) a cinco (05) años en aquellos casos en los cuales, a pesar de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT (sic), y en consecuencia, hubiere comenzado el cómputo del lapso bianual de prescripción según el artículo 62 LOT (sic), sin embargo aún no se hubiere vencido dicho lapso de dos años para el momento en que entró en vigencia la LOPCYMAT (sic).

Dentro de este orden de ideas disintió del criterio sostenido por la Sala de Casación Social referido a la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que se basa “(…) en una acepción extensiva y parcial de la doctrina asentada en fallo de esa Sala Constitucional No. 015 del 15.12.05 (…)” Igualmente agregó que “[n]o puede considerarse el lapso bianual de prescripción previsto en el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo como una consecuencia futura, puesto que la norma en cuestión además de establecer el lapso temporal también fija los criterios para activar su supuesto de hecho. Es decir la norma genera sus consecuencias desde el mismo momento en que se cumplen las condiciones para que comience a contarse el lapso de prescripción, vale decir la ocurrencia del accidente o la constatación de la enfermedad, tras lo cual transcurrirá fatalmente el lapso de prescripción a menos que el legitimado accione judicialmente. Estas condiciones y no otras activan la norma, por lo que extender su plazo por aplicación de una norma posterior la descontextualiza y modifica un supuesto de hecho ya cumplido, alterando severamente el equilibrio procesal de las partes”.

Que “(…) la nueva interpretación sobre la norma aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, además de ser inconstitucional por ser las normas sustantivas como el artículo 9 LOPCYMAT (sic) imposible de ser aplicado de manera inmediata ex artículo 24 CRBV (sic), también es errada desde el punto de vista de la tesis de la ‘colisión de las leyes en el tiempo’ y del derecho intertemporal invocadas por la sentencia cuestionada, toda vez que no puede considerarse el lapso bianual de prescripción previsto en el artículo 62 LOT (sic) como una consecuencia futura de la norma, visto que ésta genera sus consecuencias desde el mismo momento en que se cumplen las condiciones para que comience a contarse el lapso de prescripción; y porque en cualquier caso, deben respetarse los hechos y efectos pasados de la normativa aplicable para el momento en que se configuraron los hechos”.

Argumento que “(…) la novedosa interpretación del fallo cuya revisión solicita[n], tiene una gravísima incidencia general en la aplicación del régimen de prescripción de acciones en materia laboral de incalculables consecuencias, toda vez que al fundamentarse en la indebida ‘aplicación inmediata’ de la nueva norma, además de extender un lapso que cuando comenzó a contarse era de dos (02) años a cinco (05) años, también cambia las condiciones o parámetros para comenzar a contarlo, al ser desde luego diferentes los supuestos previstos en el artículo 9 LOPCYMAT de los indicados en el artículo 62 LOT" (Resaltado propio del texto trascrito ).

Que “(…) el articulo. 9 LOPCYMAT (sic) establece que el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, la que ocurra de último. Por su parte y de manera completamente distinta, el articulo 62 LOT (sic) establece que lapso de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. En consecuencia, la nueva interpretación de la Sala de Casación Social, atinente a la ‘aplicación inmediata’ del articula 9 LOPCYMAT (sic) aún en caso de que el lapso de prescripción se hubiere ya iniciada baja el imperio del artículo 62 LOT (sic), no sólo extiende la duración de dicha lapso, sino que también cambiaría los supuestos previstos como punto de inicio del cómputo del mismo”.

Que “(…) la sentencia cuya revisión solicita[n] aplica una norma que entró en vigencia el 26 de julio de 2005 (artículo 9 LOPCYMAT) (sic), a un supuesto de hecho que se configuró el 27 de febrero de 2004, bajo la vigencia del artículo 62 LOT (sic), lo cual es evidentemente inconstitucional por implicar la aplicación retroactiva de la ley”.

Que “la sentencia cuya revisión se solicita contraviene flagrantemente tanto las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, específicamente la garantía de irretroactividad de las leyes; el principio de legalidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previsto en lo artículos 24, 26, 44 y 49 (8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la doctrina de esa Sala Constitucional”.

En virtud de lo expuesto solicitó a esta Sala Constitucional que “(…) declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anule el fallo revisado y quede en consecuencia confirmada la prescripción de la acción correctamente declarada por el Tribunal de Alzada en el presente caso”.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 30 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Á.E.M., con fundamento en los siguientes términos:

[e]n la denuncia bajo examen, se delata el vicio de falta de aplicación por la recurrida de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente se pasa a transcribir un pasaje del texto de la recurrida:

Oportuna como fue la defensa de prescripción opuesta por la accionada, se debe determinar la procedencia o no de tal defensa, con respecto a la enfermedad ocupacional referida a la Lumbalgia que dice padecer el actor, y lo hace de la siguiente manera:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.-

A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencia (sic) recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Caso -J.J.L.B. Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006:

(Omisis)

Caso -G.A.B.T. Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007.

(Omisis)

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad, como erradamente lo declaró el A quo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el ‘Neurorradiólogo’, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del ‘continuo dolor molesto que presentaba en la espalda’; en la cual se concluye que el mismo presenta: ‘-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5’; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando ‘existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.’. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor ‘los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori’.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) se REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

En el presente caso, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia Nº 1016 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de junio de 2008. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada…”

En consecuencia analizado el caso bajo estudio, se observa que en fecha 16 de abril del año 2009, culminó el vinculo laboral entre las partes, materializándose un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre del año 2011, es decir, se encontraba en mora el deudor, por lo que la accionante tenía en principio hasta el día 30 de septiembre del año 2012, para demandar la diferencia que pudiere considerar; ahora bien al entrar en vigencia la LOTTT en mayo 2012, el derecho a reclamar no había prescrito por estar amparado por la LOT (derogada) la cual establecía un año para la prescripción, extendiéndose la prescripción en forma automática de pleno derecho a diez (10)años. Ya que el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo tenía una vigencia temporal, en virtud que la Constitución impuso al legislador de la Asamblea Nacional un mandato imperativo en la disposición transitoria cuarta estableciendo que mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido por el artículo 92 de la Constitución, calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años, aclarando la norma que durante el lapso que entre el vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como se observa del análisis precedentemente expuesto, y como consecuencia de la renuncia de la prescripción cuando efectuó la accionada la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2011, le nace el derecho a demandar al accionante el cual estaba supeditado a un año según la ley orgánica del trabajo derogada, en tal sentido, y al entrar en vigencia la LOTTT en mayo 2012, el accionante se encuentra amparado por la novísima ley el derecho a reclamar no se encuentra prescrito toda vez que se extiende el derecho a reclamar a diez (10)años; de tal manera que según los argumentos de hecho y de derecho, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide.

Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida confirmado por esta Superioridad, en virtud de que no se manifestó disconformidad con los mismos. Así se establece.

…se procede a determinar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos pretendidos.

1.- ANTIGÜEDAD (CORTE DE CUENTA AL 19-06-1997).

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante (desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia del mencionado instrumento legal, esto es, por 6 años, 8 meses y 4 días), un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a 6 meses, para un total de 200 días, que calculados a razón de un salario normal diario de Bs. F. 2,50, arrojan un monto de Bs. F. 500,00, al que debe restársele lo ya cancelado a la reclamante en tal sentido, esto es, Bs. F, 71,80 (folios del 40 al 45), obteniéndose un saldo pendiente de Bs. F. 428,20, el cual se condena a la accionada a pagar a la querellante. Así se decide.

2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.

Según el articulo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la reclamante (desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia del mencionado instrumento legal, esto es, por 6 años, 8 meses y 4 días), la cantidad equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, para un total de 200 días, que calculados a un salario normal diario de Bs. F. 2,32, arrojan un monto de Bs. F. 464,00, el cual se condena a la demandada a cancelar a la accionante. Así se decide.

3.- ANTIGÜEDAD.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio. Para el cálculo del presente concepto, se tomarán en cuenta como salarios normales, los establecidos por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto de actas se desprende que la demandante durante toda la relación laboral, devengó menos del salario mínimo (salvo los meses de Jul-98, Ago-98 y Dic-2000).

Al respecto se observa que la demandada tanto en su escrito de contestación, como en su exposición en la Audiencia de Juicio, sostuvo que a la reclamante le cancelaban menos del salario mínimo, ello por cuanto ésta laboraba, según su decir, 8 horas académicas, equivalentes a 5 horas de la “jornada laboral normal” y que por eso la Institución le prorrateaba el salario por las horas efectivas laboradas.

Considerado lo anterior, advierte este Tribunal que, en su libelo de demanda, la accionante alega que laboraba en un horario comprendido de las 07:00 a.m. a 01:00 p.m., vale decir, durante 6 horas diarias (resaltando el hecho de que la accionada no alegó otro horario distinto en tal sentido, limitándose a alegar sin probar, que la reclamante laboraba solo 5 horas diarias), razones éstas por las que este Juzgado, aplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que debe tenerse como jornada laboral diaria (para los efectos de la presente causa), una de siete (07) horas diarias. Así se concluye como quiera que de un simple cálculo aritmético, puede evidenciarse que entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m., transcurren 6 horas y, habida cuenta que la demandada estaba en la obligación de reconocerle y respetarle a la demandante un descanso mínimo entre jornada de una hora.

A mayor abundamiento, se observa que de todos es conocido que la gran mayoría de planteles educativos públicos y privados, laboran en un horario matutino comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. (de hecho el personal obrero de tales entidades de trabajo generalmente arriba a las 06:00 a.m., ello para poner operativa la planta física). Más aún, es y fue producto de las conquistas laborales gremiales de este sector, que se logró el reconocimiento para el personal obrero y docente que el pago de jornada no se haga prorrateado, esto es, que la cancelación de sus quincenas se realice como si se tratara de trabajadores de jornada completa (excluyendo de tal tratamiento a los docentes por hora que no alcanzan a laborar media jornada, esto es, 4 horas). Esto es corriente en el sector público y por razones de equidad debe aplicarse en el sector privado a los profesionales de la educación que laboran durante 6 y hasta 7 horas diarias (asumiendo que la hora docente es de 40 minutos).

Como corolario de lo dicho, tenemos que en el marco del artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de Educación, aplicable ratione tempore a la causa de marras, establece la obligación progresiva de los planteles de privados de equiparar a sus docentes desde el punto de vista salarial y socioeconómico, con los del sector público.

Así las cosas, siendo que la demandante laboraba más de la mitad de la jornada laboral normal, es criterio de este Tribunal que la reclamada debía cancelarle conforme a los salarios mínimos establecidos según los decretos del Ejecutivo Nacional, ello por cuanto por razones de equidad y humanidad, ningún trabajador en tales especiales circunstancias, debería devengar un salario que se encuentre por debajo los establecidos por tales decretos. Así se decide.

Así tenemos, que lo que le corresponde a la demandante por antigüedad, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Período Salario normal

Bs. F. Salario Diario

Bs. F. Alícuota BV

Bs. F. Alícuota Utilidades

Bs. F. Salario Integral

Bs. F. Días Sub Total Antig.

Bs. F. Antig Acumulada

Bs. F.

Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 14,62

Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 29,24

Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 43,86

Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 58,47

Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 73,09

Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 87,71

Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 102,33

Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 116,95

Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 131,56

Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 146,18

Abr-98 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 160,80

May-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 180,29

Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 7 27,29 207,58

Jul-98 115,20 3,84 0,07 0,58 4,49 5 22,45 230,03

Ago-98 115,20 3,84 0,07 0,58 4,49 5 22,45 252,49

Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 271,98

Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 291,51

Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 311,05

Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 330,59

Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 350,12

Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 369,66

Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 389,20

Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 408,74

May-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 432,18

Jun-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 9 42,20 474,38

Jul-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 497,82

Ago-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 521,27

Sep-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 544,71

Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 568,21

Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 591,71

Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 615,21

Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 638,71

Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 662,21

Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 685,71

Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 709,21

May-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 737,41

Jun-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 11 62,04 799,45

Jul-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 827,65

Ago-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 855,85

Sep-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 884,05

Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 912,32

Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 940,59

Dic-00 336,00 11,20 0,31 1,68 13,19 5 65,96 1.006,54

Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.034,81

Feb-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.063,08

Mar-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.091,34

Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.119,61

May-01 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.147,88

Jun-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 13 80,84 1.228,72

Jul-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 5 31,09 1.259,81

Ago-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 5 31,09 1.290,90

Sep-01 158,40 5,28 0,15 0,79 6,22 5 31,09 1.322,00

Oct-01 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.353,16

Nov-01 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.384,33

Dic-01 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.415,50

Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.446,66

Feb-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.477,83

Mar-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.509,00

Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,79 6,23 5 31,17 1.540,16

May-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.577,56

Jun-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 15 112,20 1.689,76

Jul-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.727,16

Ago-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.764,56

Sep-02 190,08 6,34 0,19 0,95 7,48 5 37,40 1.801,96

Oct-02 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.839,45

Nov-02 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.876,94

Dic-02 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.914,43

Ene-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.951,92

Feb-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 1.989,40

Mar-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 2.026,89

Abr-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 2.064,38

May-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 5 37,49 2.101,87

Jun-03 190,08 6,34 0,21 0,95 7,50 17 127,46 2.229,33

Jul-03 209,08 6,97 0,23 1,05 8,25 5 41,24 2.270,56

Ago-03 209,08 6,97 0,23 1,05 8,25 5 41,24 2.311,80

Sep-03 209,08 6,97 0,23 1,05 8,25 5 41,24 2.353,03

Oct-03 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.394,37

Nov-03 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.435,70

Dic-03 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.477,03

Ene-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.518,36

Feb-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.559,69

Mar-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.601,03

Abr-04 209,08 6,97 0,25 1,05 8,27 5 41,33 2.642,36

May-04 296,52 9,88 0,36 1,48 11,72 5 58,62 2.700,97

Jun-04 296,52 9,88 0,36 1,48 11,72 19 222,75 2.923,72

Jul-04 296,52 9,88 0,36 1,48 11,72 5 58,62 2.982,34

Ago-04 321,24 10,71 0,39 1,61 12,70 5 63,50 3.045,84

Sep-04 321,24 10,71 0,39 1,61 12,70 5 63,50 3.109,35

Oct-04 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.173,00

Nov-04 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.236,65

Dic-04 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.300,31

Ene-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.363,96

Feb-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.427,61

Mar-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.491,27

Abr-05 321,24 10,71 0,42 1,61 12,73 5 63,65 3.554,92

May-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 3.635,17

Jun-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 21 337,05 3.972,22

Jul-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 4.052,47

Ago-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 4.132,72

Sep-05 405,00 13,50 0,53 2,03 16,05 5 80,25 4.212,97

Oct-05 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.293,41

Nov-05 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.373,85

Dic-05 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.454,28

Ene-06 405,00 13,50 0,56 2,03 16,09 5 80,44 4.534,72

Feb-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.627,22

Mar-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.719,73

Abr-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.812,23

May-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 4.904,73

Jun-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 23 425,51 5.330,25

Jul-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 5.422,75

Ago-06 465,75 15,53 0,65 2,33 18,50 5 92,50 5.515,25

Sep-06 512,33 17,08 0,71 2,56 20,35 5 101,75 5.617,01

Oct-06 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 5.719,00

Nov-06 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 5.820,99

Dic-06 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 5.922,98

Ene-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.024,97

Feb-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.126,97

Mar-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.228,96

Abr-07 512,33 17,08 0,76 2,56 20,40 5 101,99 6.330,95

May-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 6.453,34

Jun-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 25 611,94 7.065,28

Jul-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 7.187,67

Ago-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 7.310,06

Sep-07 614,79 20,49 0,91 3,07 24,48 5 122,39 7.432,45

Oct-07 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.555,12

Nov-07 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.677,79

Dic-07 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.800,47

Ene-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 7.923,14

Feb-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 8.045,81

Mar-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 8.168,49

Abr-08 614,79 20,49 0,97 3,07 24,53 5 122,67 8.291,16

May-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 8.450,64

Jun-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 27 861,17 9.311,81

Jul-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 9.471,28

Ago-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 9.630,76

Sep-08 799,23 26,64 1,26 4,00 31,90 5 159,48 9.790,24

Oct-08 799,23 26,64 1,33 4,00 31,97 5 159,85 9.950,08

Nov-08 799,23 26,64 1,33 4,00 31,97 5 159,85 10.109,93

Dic-08 799,23 26,64 1,33 4,00 31,97 5 159,85 10.269,77

Ene-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.416,76

Feb-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.563,75

Mar-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.710,74

Abr-09 799,23 26,64 1,33 1,43 29,40 5 146,99 10.857,74

De modo que por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de Bs. F. 10.857,74, a la que debe restársele lo ya cancelado por Anticipos de Prestaciones Sociales a la demandante, esto es, Bs. F. 4.399,62 (folios 46, 48, 49, 50, 52, 53 y 54), lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 6.458,12, monto este que se condena a la accionada a pagar a la reclamante. Así se decide.

4.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

5.- DIFERENCIAS SALARIALES.

En relación a este concepto, este Tribunal declara su procedencia en el marco de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para justificar lo decidido respecto del concepto de antigüedad peticionado, condenado y abordado ut supra, razón por lo que pasa verificar entonces, las cantidades que se le adeudan a la reclamante en tal sentido:

Período Salario Mínimo

Bs. F. Salario Pagado

Bs. F. Diferencia

Bs. F.

Jun-97 75,00 39,00 36,00

Jul-97 75,00 39,00 36,00

Ago-97 75,00 39,00 36,00

Sep-97 75,00 39,00 36,00

Oct-97 75,00 39,00 36,00

Nov-97 75,00 39,00 36,00

Dic-97 75,00 39,00 36,00

Ene-98 75,00 39,00 36,00

Feb-98 75,00 39,00 36,00

Mar-98 75,00 39,00 36,00

Abr-98 75,00 39,00 36,00

May-98 100,00 42,00 58,00

Jun-98 100,00 42,00 58,00

Jul-98 100,00 115,20 (15,20)

Ago-98 100,00 115,20 (15,20)

Sep-98 100,00 42,00 58,00

Oct-98 100,00 42,00 58,00

Nov-98 100,00 42,00 58,00

Dic-98 100,00 42,00 58,00

Ene-99 100,00 42,00 58,00

Feb-99 100,00 42,00 58,00

Mar-99 100,00 42,00 58,00

Abr-99 100,00 42,00 58,00

May-99 120,00 51,00 69,00

Jun-99 120,00 51,00 69,00

Jul-99 120,00 51,00 69,00

Ago-99 120,00 51,00 69,00

Sep-99 120,00 51,00 69,00

Oct-99 120,00 51,00 69,00

Nov-99 120,00 51,00 69,00

Dic-99 120,00 51,00 69,00

Ene-00 120,00 51,00 69,00

Feb-00 120,00 51,00 69,00

Mar-00 120,00 51,00 69,00

Abr-00 120,00 51,00 69,00

May-00 144,00 79,20 64,80

Jun-00 144,00 63,00 81,00

Jul-00 144,00 63,00 81,00

Ago-00 144,00 63,00 81,00

Sep-00 144,00 63,00 81,00

Oct-00 144,00 63,00 81,00

Nov-00 144,00 63,00 81,00

Dic-00 144,00 336,00 (192,00)

Ene-01 144,00 63,00 81,00

Feb-01 144,00 63,00 81,00

Mar-01 144,00 63,00 81,00

Abr-01 144,00 63,00 81,00

May-01 144,00 69,00 75,00

Jun-01 158,40 69,00 89,40

Jul-01 158,40 69,00 89,40

Ago-01 158,40 69,00 89,40

Sep-01 158,40 69,00 89,40

Oct-01 158,40 69,00 89,40

Nov-01 158,40 69,00 89,40

Dic-01 158,40 69,00 89,40

Ene-02 158,40 69,00 89,40

Feb-02 158,40 69,00 89,40

Mar-02 158,40 81,00 77,40

Abr-02 158,40 81,00 77,40

May-02 190,08 81,00 109,08

Jun-02 190,08 81,00 109,08

Jul-02 190,08 81,00 109,08

Ago-02 190,08 81,00 109,08

Sep-02 190,08 81,00 109,08

Oct-02 190,08 81,00 109,08

Nov-02 190,08 81,00 109,08

Dic-02 190,08 81,00 109,08

Ene-03 190,08 81,00 109,08

Feb-03 190,08 81,00 109,08

Mar-03 190,08 81,00 109,08

Abr-03 190,08 81,00 109,08

May-03 190,08 108,00 82,08

Jun-03 190,08 108,00 82,08

Jul-03 209,08 108,00 101,08

Ago-03 209,08 108,00 101,08

Sep-03 209,08 108,00 101,08

Oct-03 209,08 108,00 101,08

Nov-03 209,08 108,00 101,08

Dic-03 209,08 108,00 101,08

Ene-04 209,08 108,00 101,08

Feb-04 209,08 108,00 101,08

Mar-04 209,08 108,00 101,08

Abr-04 209,08 108,00 101,08

May-04 296,52 150,00 146,52

Jun-04 296,52 150,00 146,52

Jul-04 296,52 150,00 146,52

Ago-04 321,24 150,00 171,24

Sep-04 321,24 150,00 171,24

Oct-04 321,24 150,00 171,24

Nov-04 321,24 150,00 171,24

Dic-04 321,24 150,00 171,24

Ene-05 321,24 150,00 171,24

Feb-05 321,24 150,00 171,24

Mar-05 321,24 150,00 171,24

Abr-05 321,24 150,00 171,24

May-05 405,00 228,00 177,00

Jun-05 405,00 228,00 177,00

Jul-05 405,00 228,00 177,00

Ago-05 405,00 228,00 177,00

Sep-05 405,00 360,00 45,00

Oct-05 405,00 228,00 177,00

Nov-05 405,00 300,00 105,00

Dic-05 405,00 228,00 177,00

Ene-06 405,00 300,00 105,00

Feb-06 465,75 228,00 237,75

Mar-06 465,75 321,00 144,75

Abr-06 465,75 316,00 149,75

May-06 465,75 336,00 129,75

Jun-06 465,75 336,00 129,75

Jul-06 465,75 336,00 129,75

Ago-06 465,75 336,00 129,75

Sep-06 512,33 264,00 248,33

Oct-06 512,33 336,00 176,33

Nov-06 512,33 264,00 248,33

Dic-06 512,33 264,00 248,33

Ene-07 512,33 264,00 248,33

Feb-07 512,33 264,00 248,33

Mar-07 512,33 336,00 176,33

Abr-07 512,33 264,00 248,33

May-07 614,79 348,00 266,79

Jun-07 614,79 336,00 278,79

Jul-07 614,79 348,00 266,79

Ago-07 614,79 348,00 266,79

Sep-07 614,79 348,00 266,79

Oct-07 614,79 348,00 266,79

Nov-07 614,79 348,00 266,79

Dic-07 614,79 348,00 266,79

Ene-08 614,79 348,00 266,79

Feb-08 614,79 348,00 266,79

Mar-08 614,79 348,00 266,79

Abr-08 614,79 348,00 266,79

May-08 799,23 455,70 343,53

Jun-08 799,23 455,70 343,53

Jul-08 799,23 455,70 343,53

Ago-08 799,23 455,70 343,53

Sep-08 799,23 455,70 343,53

Oct-08 799,23 455,70 343,53

Nov-08 799,23 455,70 343,53

Dic-08 799,23 455,70 343,53

Ene-09 799,23 455,70 343,53

Feb-09 799,23 455,70 343,53

Mar-09 799,23 455,70 343,53

Abr-09 426,26 274,86 151,40

TOTAL Bs. F. 19.532,44

Obtenido el resultado que antecede, se observa que el mismo es el resultado de lo calculado en base a todas los mensualidades que le fueran pagadas a la demandante por debajo de los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional (salvo los meses de Jul-98, Ago-98 y Dic-2000, que la accionada demostró haberle cancelado de manera suficiente, ello según los recibos que corren insertos entre folios 106, 107, 108, 110). Así las cosas, tenemos que por concepto de Diferencias Salariales la parte demandada le adeuda a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 19.532,44, monto que se condena a pagarle. Así se decide.

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

En referencia al Beneficio de Alimentación, tenemos que la demandante reclama la cantidad total de 2.694 días, correspondientes al tiempo laborado para la patronal desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1° de enero de 1999), hasta la fecha de la terminación laboral, 16 de abril de 2009. Al respecto y siendo que no consta en las actas procesales el pago liberatorio de la totalidad de lo adeudado por tal concepto y no habiendo la accionada demostrado que no contaba con las cantidades mínimas de trabajadores que cronológicamente se fueran estableciendo para que fuera eximida de cancelar tales beneficios la reclamante, es por lo que, en consecuencia, se ordena su pago a la accionada en proporción a los términos descritos por el actor en su escrito libelar, esto es, 2.694 días a razón de Bs. F. 26,75 (0.25*107U.T.), lo cual arroja un monto de Bs. F. 72.064,50, y siendo que de las actas procesales se verificó que la demandada le canceló por el presente concepto la cantidad de Bs. F. 668,20 (folios 100-105), cantidad ésta que se resta al monto anterior, obteniendo un total de Bs. 71.396,30, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 98.279,06), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a la extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana G.I.C.C., en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SAN FRANCISCO. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000036-

W.S.

EL SECRETARIO

VP01-R-2014-000055

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR