Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPago De Lo Indebido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14066

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de abril de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, quien en conjunto con los abogados J.V., C.V. y T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.854.858, V.-18.287.714 y V.-7.603.331, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 175.720 y 22.995, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2005, anotada bajo el No. 14, Tomo 51-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de abril de 2014, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO, sigue la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.963.064, debidamente asistida por la abogada C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.760.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.908, en conjunto con los abogados Á.G. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.610.657 y 7.795.319, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 83.648, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA OASIS COUNTRY, S.A., previamente identificada, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 11 de abril de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por la ciudadana G.C., debidamente asistida por la abogada C.S., del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

En fecha quince (15) de mayo de 2006, suscribí con la CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (…) un contrato de Opción de Compra sobre la parcela distinguida con el No. 03-03 y la vivienda que sobre la misma se construiría en la URBANIZACIÓN O.C.I.V., situada en la intersección de la avenida 11 A con calle 25, en el Sector conocida como “S.R.d.T.”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, estipulándose en la misma las particularidades y características de dicho compromiso (…)

En dicha opción se establece un cronograma de pagos, a la cual di fiel cumplimiento y en el mismo se advierte que el precio de venta del inmueble podrá variar conforme al incremento inflacionario, y que desde la fecha de la reservación, (15-06-2006)) comenzaría a ser calculado el incremento, aplicando al saldo deudor del precio de venta, la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

En fecha 23 de septiembre de 2009, ambas partes suscribimos un contrato, en el cual el ciudadano C.A.G. (Sic), en representación de la CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., declara que habida cuenta que en el contrato de opción a compra, contempla un mecanismo de ajuste de valor del precio de venta conforme la variación del índice de precios al consumidor y en razón que conocen que existe un proceso judicial en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde uno de los pedimentos es la devolución retroactiva de los montos que los promotores inmobiliarios hubieran cobrado por concepto de ajuste de precios basados en el índice de precios al consumidor, y declara expresamente la obligación de su representada de acatar las estipulaciones que deriven de las decisiones del tribunal (Sic) Supremo de Justicia, y si fuera el caso DEVOLVER los cobros de importes de IPC que efectuo (Sic) su representado y que constan en la declaración de finiquito (…)

En fecha 28 de enero de 2010, se protocolizo (Sic) la compra venta del inmueble antes referido (…)

Es el caso (…) que la resolución No. 110 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.127, del día 10 de junio de 2009 (…) quedo (Sic) establecido que los cobros de Índice de Precios al Consumidos (IPC) se considero (Sic) indebido. Y todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo (…) observando que en el presente caso, es necesaria la aplicación de forma inmediata de la normativa, a fin de evitar mayores perjuicios en mi patrimonio social y económico, es por lo que acudo a este Órgano Jurisdiccional solicitando el reíntegro del dinero cobrado indebidamente.

En mi caso, tengo una acreencia a mi favor, que no puede estar sometida a ningún tipo de condición en contravención de la Constitución y las leyes, por lo cual considero que la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 29.149,43) cobrados por concepto de Índices de Precios al Consumidor (IPC) por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COUNTRY OASIS, S.A., deberán ser reintegrados en forma inmediata así como los intereses devengados a la fecha, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 28.766,56) contados a partir del día 06 de febrero de 2008, fecha en que se efectuó el último pago por este concepto.

Por todo lo anteriormente expuesto (…)ocurro ante este Órgano Jurisdiccional para DEMANDAR (…) por PAGO DE LO INDEBIDO (…) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (…) para que convengan a ello o sean condenados a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) DE BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. 57.915,99) (…)

.

El día 11 de marzo de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., mediante la cual presentaron los siguientes alegatos:

(….Omissis…)

NIEGO (…) la demanda incoada por la ciudadana G.A.C.A. (Sic) en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., por no ser cierto los hechos alegados en el libelo, con excepción de los que expresamente admitamos, ni procedente el derecho invocado como fundamento de la pretensión.

(…Omissis…)

(…) sólo si los pagos efectuados por la ciudadana G.A.C.A. (Sic) a la empresa CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. hubieran sido posteriores al día 10 de Noviembre de 2008 y a la fecha de culminación de la obra y protocolización del documento de venta, es que tendría la demandante el derecho a solicitar el reintegro; y al no enmarcarse en ninguno de los ya enunciados supuestos los pagos efectuados por G.A.C.A. (Sic) a la sociedad mercantil (…) lógicamente ningún derecho a repetición a ésta le asiste , pues conforme se puede determinar en la relación de pagos producida por la demandante (…) ninguno de los pagos efectuados (…) por concepto de ajustes por inflación, corrección monetaria, IPC o indexación fue realizado con posterioridad al día 10 de Noviembre de 2008 (…)

(…Omissis…)

Con base a la contradicción formulada respecto de la pretensión postulada por la ciudadana G.A.C.A. (Sic) en contra de la empresa CONSTRUCTRA OASIS COUNTRY, S.A., y de los alegatos y argumentos que determinan la existencia del derecho reclamado por la parte actora, dada la inaplicabilidad de la citada RESOLUCION (Sic) 110, por no enmarcarse ninguno de los pagos cuya repetición persigue la demandante dentro del supuesto fáctico del cual tal resolución hace depender el nacimiento del derecho al reintegro de los pagos efectuados por los compradores de vivienda en concepto de ajustes de precio, indexación o corrección monetaria, lo cual imponen determinar que los pagos repetibles únicamente pueden serlo aquellos ejecutados con posterioridad al día 10 de Noviembre de 2008; solicito a los Órganos de Jurisdicción que deban pronunciarse sobre el mérito de este litigio, declare SIN LUGAR la demanda, y como consecuencia de esa desestimación, emita la correspondiente condenatoria en costas.

Corolario de lo anterior, en fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia, decidiendo lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

Así pues, en efecto, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43), pagada por la ciudadana G.A.C.Á. a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, C.A. (Sic) en virtud de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es un concepto terminantemente prohibido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, dado que se verificó que hubo un error en el pago, por cuanto la demandante cubrió una deuda inexistente, se cumple el (…) requisito para la procedencia del pago de lo indebido, debiendo la demandada de marras retribuir la cantidad antes indicada a su contraparte (…)

(…) determinada como ha sido la improcedencia del pago de lo indebido, debe este Juzgado pronunciarse en relación a los intereses reclamados en el escrito libelar (…)

(…Omissis…)

(…) mal puede quien aquí decide adjudicar mala fe en la actuación de la empresa demandada, cuando ésta pactó por escrito su obligación de reintegrar a la parte actora lo pagado por ésta en caso de que tal concepto fuera ilegal, por lo tanto, tal concepto es improcedente (…)

.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum de la presente causa está determinado por la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO incoare la ciudadana GRILCEL CASTILLO en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, C.A., en este sentido alega la demandante que es acreedora de una deuda respecto a la prenombrada sociedad mercantil, por cuanto pagó a éstos unas cantidades de dinero para la cancelación de los montos originados por la variación de los índices de precios al consumidor (IPC), en virtud del contrato de opción a compra y posterior compra venta de un inmueble, celebrado entre ellos.

En el mismo tenor, alega la demandante, que las referidas sumas de dinero fueron pagadas indebidamente, puesto que de la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat prohíbe expresamente el cobro de cantidades de dinero por concepto de las variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC).

Contrario a ello, alega la demandada que la acción intentada por la prenombrada ciudadana resulta improcedente, al no ser posible aplicarle a ella la resolución en comento, toda vez que la situación jurídica planteada por la accionante no encuadra dentro del marco de tiempo establecido por la Resolución No. 110, objeto del presente litigio.

En este sentido, establecidos los límites de la controversia procede esta Superioridad a valorar los medios probatorios consignados por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana G.C., junto con el escrito libelar:

• Original de contrato de opción de compra, celebrado entre la ciudadana G.C. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en fecha 15 de mayo de 2006, en relación a un inmueble ubicado en el Sector S.R.d.T., parcela No. 03-03. (Folios 5 al 10 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, mediante el cual se evidencia la celebración del contrato alegado por la actora y expresamente aceptado por la demandada, por lo que, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de documento privado, emitido por el ciudadano C.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (Folios 11-12 del expediente).

El instrumento supra especificado es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado, del cual se desprende la voluntad de la demandada de efectuar el reintegro de los importes obtenidos en razón del índice de precios del consumidor si así fuere acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como los montos cancelados a tal efecto y que serian objeto de reintegro a favor de la ciudadana G.C., en consecuencia, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Original de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana G.C. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1463. (Folios 13 y siguientes del expediente).

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, en tanto el mismo versa sobre original de documento público del cual se desprende el traspaso de propiedad del inmueble del dominio de la sociedad mercantil demandada al dominio de la ciudadana G.C., en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de comunicación emitida por la ciudadana G.C. dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en fecha 11 de octubre de 2013. (Folios 26-27 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, no obstante, en consideración del principio de alteridad de la prueba y en vista a la ausencia de sello o distintivo que haga presumir a esta Superioridad la recepción del referido documento por la sociedad mercantil, resulta forzoso para esta administradora de justicia desechar el presente medio de prueba del acervo probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana G.C., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no obstante, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El pago de lo indebido se encuentra consagrado en el artículo 1.178 del Código Civil, preceptuado de la siguiente manera:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

En este sentido, el insigne autor E.C.B. en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (Comentado y Concordado), ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, págs. 654 y siguientes, ha expresando lo siguiente:

Pago de lo Indebido. Es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.

(…Omissis…)

(…) Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…)

2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla (…)

De lo anterior se colige que el pago de lo indebido se circunscribe a la entrega de una cosa hecha por una persona, con la intención de cancelar una supuesta e inexistente obligación, lo que genera para quien lo recibe un enriquecimiento en su patrimonio, por lo que, el legislador a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del sujeto denominado solvens por disposición legal, ordena la repetición, es decir, la entrega de la cosa dada en pago al accipiens.

Ahora bien, para la procedencia de la acción en comento se hace necesaria la concurrencia de los requisitos antes mencionados y que esta Superioridad procede a a.e.l.s. términos:

• La realización de un pago: En relación al primer supuesto, alega la demandante haber efectuado un contrato de opción a compra y posterior contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en virtud de lo cual, y para dar cumplimiento a los parámetros establecidos por la prenombrada sociedad mercantil, efectuó distintos pagos por concepto de la variación del índice de precios al consumidor (IPC), los cuales ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43), tal como se evidencia de la declaración de finiquito rielante al folio 12 del expediente.

En este respecto, la demandada expresamente aceptó que se había generado un pago por la ciudadana G.C., por los conceptos antes mencionados, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora considera que al no existir controversia respecto al presente requisito, y al evidenciarse de las actas el pago efectuado por la demandante, se declara satisfecho el primer supuesto de Ley para la procedencia de la acción de pago de lo indebido. Así se establece.

• La ausencia de causa: Ambas partes fueron contestes en señalar que entre ellas se celebró un contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en el Sector S.R.d.T., parcela No. 03-03.

Asimismo, la parte actora alega la existencia de un pago de lo indebido en virtud de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43) suministradas en pago de una acreencia a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., por concepto de índice de precios al consumidor, situación esta que no fue debatida por la demandada.

Ahora bien, todas estas argumentaciones encuentran su fundamento en la RESOLUCIÓN No. 110, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, en fecha 10 de junio de 2009, respecto a la cual esta Superioridad se permite transcribir los artículos 1 y 2, los cuales a la letra establecen:

Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.

La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.

Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.

El reembolso a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado en un lapso máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Parágrafo Primero: En el caso de los contratos en los que no se hubiere acordado término para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, este deberá establecerse en un plazo no mayor a cinco (5) días continuos Y no se podrá fijar el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación.

Parágrafo Segundo: Corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, obrando conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional, de Vivienda y Hábitat, conocer de cualquier denuncia que al respecto se le formule e imponer las sanciones de ley a que haya lugar.

Del citado texto legal se desprende que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda, suscrito por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat no pueden cobrarse alícuotas o porcentajes por concepto de índice de precios al consumidor (IPC), tal como ocurre en el caso bajo estudio.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que en cuanto al alegato y la presentación del finiquito contentivo de las cantidades cobradas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. traído al proceso por la parte actora, no hubo oposición o rechazo alguno por la prenombrada sociedad mercantil, quien por el contrario, se limitó a manifestar que las disposiciones establecidas en la Resolución No. 110, no le eran aplicables por cuanto la situación jurídica alegada por la actora no se ubica dentro del marco de tiempo establecido por la resolución antes mencionada.

Ahora bien, ante la presente delación considera pertinente esta Jurisdicente destacar que, en vista de que la Resolución No. 98 de fecha 10 de noviembre de 2008, estuvo vigente hasta el día 09 de junio de 2009, y que como consecuencia lógica, la vigencia de la ahora derogada Resolución No. 98 produjo efectos jurídicos y creó derechos subjetivos.

Corolario de lo anterior, siendo que el contrato fue celebrado en fecha 15 de mayo de 2006, éste en principio se rigió por la Resolución No. 98, la cual en su artículo 2 expresamente establece:

Artículo 2: En ningún caso operara el cobro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), otro ajuste por inflación, ni el cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador.

De lo anterior se desprende que puede cobrarse válidamente sumas de dinero por concepto de las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) hasta la fecha de culminación de la vivienda y la respectiva protocolización del documento de venta, quedando prohibido el cobro de sumas de dinero por este concepto después de la fecha pactada originalmente para la culminación de la obra.

Asimismo, la Resolución No. 110 en su artículo 2, ordena el reintegro de lo cobrado por ajuste inflacionario en los siguientes supuestos: a) Lo pagado basado en ajuste por inflación por los compradores y cuyo documento de venta se hubiere protocolizado antes de 10-11-2008, independientemente que hubiere o no en los contratos fecha expresa para la culminación de la obra y la protocolización del documento de venta o que hubiere sido establecida dicha fecha en oportunidad posterior, está bien pagado y no hay obligación de reintegro; b) Lo cobrado por ajustes inflacionarios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 98, sólo estarán sujetos a reembolso en el supuesto de que el productor de vivienda hubiere incumplido con las fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta.

Ahora bien, como quedó indicado en líneas pretéritas, el contrato de opción a compra fue celebrado en fecha 15 de mayo de 2006, del mismo se evidencia que la obra debe culminarse dentro de los 24 meses contados a partir del momento de la contratación, esto es, en fecha 15 de mayo de 2008, dejando a salvo la posibilidad de retardo por causas no imputables al promitente vendedor, relacionadas con la construcción de la obra.

En tal sentido, evidencia esta Sentenciadora que la protocolización del documento de compra venta se efectuó en fecha 28 de enero de 2010, es decir, posterior a la fecha pautada a la culminación de la obra, no obstante, de la declaración de finiquito consignada por la parte actora se observa que los pagos de índice de precios al consumidor realizados por la ciudadana G.C., se verificaron desde el mes de mayo de 2006, hasta el mes de febrero de 2008.

En consecuencia, los pagos efectuados por concepto de índice de precios al consumidor por la ciudadana G.C., no constituyen pago de lo indebido puesto que para el momento de la verificación de los mismos, no se había creado la Resolución No. 110, la cual prohíbe el pago de cantidades de dinero por el referido concepto, por lo que no se encuentra satisfecho el segundo supuesto de Ley para la procedencia de la denuncia de pago de lo indebido. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente explanados, considera esta Superioridad que constituye parte fundamental del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, aplicar las disposiciones legales tal como han sido creadas en el tiempo, puesto que aplicar la referida disposición legal infringiría la seguridad jurídica de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., por cuanto, no le era posible conocer la normativa legal publicada posteriormente a los contratos celebrados por ella, a tenor de lo anterior, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de abril de 2014, declarándose SIN LUGAR, la acción de PAGO DE LO INDEBIDO, intentada por la ciudadana C.C. contra la prenombrada Sociedad Mercantil. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en fecha 02 de abril de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de abril de 2014, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO, sigue la ciudadana G.C. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción de PAGO DE LO INDEBIDO intentada por la ciudadana G.C. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana G.C., por expresa disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA

(FDO)

MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(FDO)

MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

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