Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, diez (10) de julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000169.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-8-1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A 2°, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05-5-2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abog. G.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.275

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), de fecha 28-1- 2011 y notificada en fecha 10-2-2011.

MOTIVO: Corrección de error material del fallo, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-7-2013.

Capitulo primero.

EXPOSICION DE LOS HECHOS.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto del año 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro, contra la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011, y notificada en fecha 10 de febrero de 2011. Con fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto. Con fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa GRI-GLASS C.A y se ordena librar las notificaciones correspondientes.

  2. - Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se instó a la parte recurrente, a que señale la dirección del ciudadano I.E.R.M., en su carácter de beneficiario de la P.A., toda vez que no consta en autos su dirección. Con fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece: “Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, y visto que ha TRANSCURRIDO MÁS CINCO (5) MESES SIN NINGUNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE; Este Juzgador advierte que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo en el cual existió una falta de actividad de los sujetos procesales, lo cual paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, este Juzgador ordena notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la presente causa. En el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente este Tribunal mediante auto motivado ordenará librar el cartel de emplazamiento tal y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”.

  3. - En fecha 17-6-2013, dicta auto debidamente motivado mediante el cual ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOJCA, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo se indico que la recurrente en la presente demanda de Nulidad CRI-GLASS, C.A., deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la LOJCA, retirar el cartel de emplazamiento. No obstante se evidencia de autos, la existencia de un error material involuntario, habida cuenta que este juzgador conteste con su Doctrina y recto proceder, ordenó que para la emisión y fines consiguientes del cartel de notificación por prensa, se debía constatar la notificación las partes, cito: “En el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente este Tribunal mediante auto motivado ordenará librar el cartel de emplazamiento tal y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”; todo esto, habida cuenta el rompimiento de la estadía de derecho, derivado del comportamiento pasivo de la parte actora en el cumplimiento de su carga procesal. No obstante, como antes señalamos, por error material involuntario, se omitió verificar la notificación de la parte recurrente, quien como antes citamos, ha sido negligente en el cumplimiento de carga procesal.

  4. - En fecha (21) de junio de 2013, la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el Oficio N° T2S-4153-2013, de fecha 19 de junio de 2013, en el cual se remite cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., ahora bien, por cuanto se evidencia que desde la fecha en que se emitió el cartel de emplazamiento hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual debe declararse de oficio el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente.

    Capitulo Segundo

    FUNDAMENTACION LEGAL PARA LA CORRECCION DEL

    ERROR MATERIAL EN CUESTION.

    1. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció:

    ....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo

    ...

    (Resaltado y subrayado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  5. - En esta misma orientación, la Sala Constitucional, procedió en los siguientes términos:

    Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

    . (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  6. - Con suma precisión, la ultima instancia constitucional, ha señalado lo siguiente:

    (…) “…Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

    Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…) “…

    (…) “…En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó: Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor: 2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español S.M. y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.”

  7. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente: La previsión constitucional contenida en el artículo 334: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Ante lo preceptuado, señala la Sala Constitucional, que el encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Resaltado del Jug. 2° Supr. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  8. - Observa la Sala Constitucional, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

  9. - Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:.”…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala Constitucional ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala Constitucional, siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19-5-2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. (Resaltado del Jug. 2° Supr. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    Capítulo Tercero.

    CORRECCION DEL FALLO.

    1. La demanda de nulidad del acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil, Sociedad Mercantil CRI-GLASS, C.A. fue presentada contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011, tal como lo hemos expresado en los capítulos precedentes, el procedimiento a seguir tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

  10. - En los éstos procedimientos contenciosos administrativos, la parte demandante tiene la carga procesal, de suministrar al tribunal la dirección del trabajador, beneficiario de la P.A. cuya nulidad se solicita, a lo fines de su llamamiento al presente juicio de nulidad, habida cuenta, la obligación que tenemos los jueces laborales de garantizar los derechos de los trabajadores, cuidando no asumir defensa de parte, y sin otorgar derechos a los trabajadores que no le correspondan. Por esta situación, en auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este juzgado instó al demandante a que suministré las copias simples necesarias para su certificación por secretaria dada que las mismas deben ser anexas a los oficios que se libraran, así como señalar la dirección del ciudadano I.E.R.M., a los fines de practicar su correspondiente notificación. En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte demandante presenta escrito donde solicita que “se practiquen las notificaciones correspondientes y la continuación del presente procedimiento”. En fecha 24 de septiembre de 2012, este juzgado se pronuncia sobre lo solicitado por el demandante, dejando constancia que el proceso se reactivará cuando la parte demandada cumpla su obligación procesal de consignar las copias simples para su certificación, y demás fines procesales subsiguientes. En fecha 15 de octubre de 2012, la demandante consigna al expediente copia en cincuenta y tres (53) folios útiles, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes. En fecha 23 de noviembre de 2012, este juzgado se pronuncia nuevamente, señalando a la representación legal de la parte demandante a los fines que cumpla con su carga procesal, y consigne dirección del trabajador beneficiario de la P.A., cuya nulidad se solicita. En fecha 29 de abril de 2013, este juzgador como rector del proceso, y habida cuenta que la parte demandante no ha cumplido su carga procesal de consignar la dirección del trabajador beneficiario de la P.A., cuya nulidad se solicita, ya varias veces señaladas por este juzgado; y visto que ha TRANSCURRIDO MÁS CINCO (5) MESES SIN NINGUNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE; este Juzgador advierte que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo en el cual existió una falta de actividad de los sujetos procesales, lo cual paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, este Juzgador ordenó notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la presente causa. Asimismo, y de manera motivada, este juzgador estableció que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente este Tribunal mediante auto motivado ordenará librar el cartel de emplazamiento tal y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “…Cartel de Emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”...

  11. - Asimismo, consta en autos, que en fecha 17 de junio de 2013, una vez verificadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de abril de 2013, (excepto la de la parte actora, quien no fue notificado por error material, ya el por auto expreso se ordeno su notificación), este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto debidamente motivado mediante el cual ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo, se indico que la parte demandante, deberá proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retirar el cartel de emplazamiento;“…Artículo 81: Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”

  12. - En base a lo antes expuesto, es forzoso para quien sentencia, en virtud de que la parte accionante no compareció a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo a retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarar el desistimiento de la demanda, y se ordena el archivo del expediente. Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo, erróneamente aplica la consecuencia jurídica por la no publicación del cartel de notificación, sin verificar el cumplimiento de la notificación de la parte actora; motivos por el cual, este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material, para garantizar el acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva, de manera breve, eficaz, sin dilaciones indebida, y el del debido proceso.

  13. - Con basamento en lo preceptuado en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, Así se decide.

  14. - En consideración a lo antes expuesto, este Juzgador observa que por cuanto en la presente causa todas las partes se encuentran a derecho, toda vez que el apoderado judicial de la actora se dió por notificado en fecha 04 de julio de 2013, del auto en cuestión. En tal sentido, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo, se indica que la recurrente en la presente demanda de Nulidad CRIGLASS, C.A., deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retirar el cartel de emplazamiento. Realizadas todas esas actuaciones y publicado el referido cartel conforme a lo previsto en el artículo 80 ejusdem, el Tribunal proveerá lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase mediante oficio el referido cartel a la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega a la parte recurrente en la presente acción de nulidad. Así se Establece.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ordena subsanar el ERROR INVOLUNATRIO. SEGUNDO: Se deja sin efecto, y en consecuencia carente de todo valor procesal, la declaratoria de desistimiento del procedimiento declarado en la presente causa, por este juzgado, contra la parte accionante. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo, se indica que la recurrente en la presente demanda de Nulidad CRIGLASS, C.A., deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la LOJCA, retirar el cartel de emplazamiento. Realizadas todas esas actuaciones y publicado el referido cartel conforme a lo previsto en el artículo 80 ejusdem, el Tribunal proveerá lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la LOJCA. Remítase mediante oficio el referido cartel a la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega a la parte recurrente en la presente acción de nulidad.

    Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez. Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente Nº AP21-N-2011-00169, de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2013.

    JUEZ

    Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

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