Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes primero (01) de julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000169.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abog. G.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.275

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011 y notificada en fecha 10 de febrero de 2011.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011 y notificada en fecha 10 de febrero de 2011.

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad de p.a. contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:

  1. - Para clarificar dudas e interpretaciones equivocas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

2. Interpretación de leyes.

3. Controversias administrativas

.

De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto del año 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro, contra la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011, y notificada en fecha 10 de febrero de 2011.

  2. - Con fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa GRI-GLASS C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.

  3. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50, y 100, Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

  4. - Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se instó a la parte recurrente, a que señale la dirección del ciudadano I.E.R.M., en su carácter de beneficiario de la P.A., toda vez que no consta en autos su dirección.

  5. - Con fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece:

    “…De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que hasta la presente fecha no consta en autos la Dirección del ciudadano I.E.R.M., titular de la cedula de identidad N° 10.891.420, quien es beneficiario de la P.A., expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud e los Trabajadores de Miranda, en tal sentido, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    1. Aprecia este juzgador del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la notificación constituye un requisito sustancial para la validez del juicio, la cual encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, por cuanto a través de ella, pueden enterarse de la existencia del juicio entablado en su contra y en consecuencia poder hacer valer oportunamente sus alegatos y defensas. Dentro de los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la admisión de la demanda será realizada por el tribunal atendiendo al objeto de la demanda que haya sido propuesta. En este sentido, en las causas relativas a los recursos de nulidad, se debe notificar al representante del órgano que haya dictado el acto; al Procurador o Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal. En su único aparte, establece la norma que las notificaciones deberán llevarse a cabo mediante oficio, el cual deberá ser consignado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia respectiva y deberá el o la Alguacil dejar constancia inmediatamente de haber practicado la notificación y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

  6. - Ahora bien, la LOJCA, en sus artículos 37, y 38, a diferencia de lo que establecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, elimina el término citación empleado por dicha Ley y, utiliza únicamente el término notificación. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial número 39.522, del 1° de octubre de 2010, en sus arts 15, y 91, incluye también el término notificaciones. En esta orientación, se destaca el contenido del Código de Procedimiento Civil, cita:

    …Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

    …(SIC)

  7. - El artículo 4, de LOJCA, señala:

    Artículo 4, Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

    El Juez Contencioso Administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o de no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

  8. - A la par del texto antes citado, el artículo 80, de LOJCA, señala:

    Artículo 80, Cartel de Emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

    1. Ahora bien: la LOJCA en sus artículo 29, señala que solo basta sostener un interés jurídico actual para poder actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa y, versando el presente procedimiento sobre las demandas que se interpongan fundadas en la pretensión de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como particulares; controversias administrativas y recursos de interpretación de leyes, es lógico y congruente que el legislador en resguardo de los derechos de acceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los terceros que puedan verse afectados por la resolución de los casos planteados ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos haya establecido que su emplazamiento se realice mediante cartel debidamente ordenado por auto motivado del Tribunal, tal como lo refiere en la parte infine del articulo 80 ejusdem y como motivamos en esta ocasión, por ser éste un medio que ofrece la posibilidad que su contenido pueda ser conocido por todas aquellas personas que pudiesen tener interés en los procesos contenciosos administrativos entablados. (…)

  9. - El procedimiento a seguir a los efectos para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, será el establecido en el artículo 81, de LOJCA, el cual es el siguiente:

    …Artículo 81: Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

    …(SIC)

    1. Aunado a lo antes expuesto, aprecia este juzgador que se debe precisar lo inherente a la ruptura de la estadía de derecho, habida cuenta, que es menester para decir respectos a los particulares en cuestión. En tal sentido, a fin de esclarecer las condiciones necesarias para que se considere que la paralización del juicio sea capaz de romper la estadía a derecho de las partes, conviene citar el contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…)

  10. - Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, y visto que ha TRANSCURRIDO MÁS CINCO (5) MESES SIN NINGUNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE; Este Juzgador advierte que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo en el cual existió una falta de actividad de los sujetos procesales, lo cual paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, este Juzgador ordena notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la presente causa. En el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente este Tribunal mediante auto motivado ordenará librar el cartel de emplazamiento tal y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

  11. - En fecha 17 de junio de 2013, una vez verificadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto debidamente motivado mediante el cual ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo se indico que la recurrente en la presente demanda de Nulidad CRI-GLASS, C.A., deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retirar el cartel de emplazamiento

  12. - En fecha (21) de junio de 2013, la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el Oficio N° T2S-4153-2013, de fecha 19 de junio de 2013, en el cual se remite cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., ahora bien, por cuanto se evidencia que desde la fecha en que se emitió el cartel de emplazamiento hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual debe declararse de oficio el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. La demanda de nulidad del acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil, Sociedad Mercantil CRI-GLASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro; fue presentada contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011, tal como lo hemos expresado en los capítulos precedentes, el procedimiento a seguir tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

  13. - En los éstos procedimientos contenciosos administrativos, la parte demandante tiene la carga procesal, de suministrar al tribunal la dirección del trabajador, beneficiario de la P.A. cuya nulidad se solicita, a lo fines de su llamamiento al presente juicio de nulidad, habida cuenta, la obligación que tenemos los jueces laborales de garantizar los derechos de los trabajadores, cuidando no asumir defensa de parte, y sin otorgar derechos a los trabajadores que no le correspondan. Por esta situación, en auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este juzgado instó al demandante a que suministré las copias simples necesarias para su certificación por secretaria dada que las mismas deben anexas a los oficios que se libraran, así como señalar la dirección del ciudadano I.E.R.M., a los fines de practicar su correspondiente notificación. En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte demandante presenta escrito donde solicita que “se practiquen las notificaciones correspondientes y la continuación del presente procedimiento”. En fecha 24 de septiembre de 2012, este juzgado se pronuncia sobre lo solicitado por el demandante, dejando constancia que el proceso se reactivará cuando la parte demandada cumpla su obligación procesal de consignar las copias simples para su certificación, y demás fines procesales subsiguientes. En fecha 15 de octubre de 2012, la demandante consigna al expediente copia en cincuenta y tres (53) folios útiles, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes. En fecha 23 de noviembre de 2012, este juzgado se pronuncia nuevamente, señalando a la representación legal de la parte demandante a los fines que cumpla con su carga procesal, y consigne dirección del trabajador beneficiario de la P.A., cuya nulidad se solicita. En fecha 29 de abril de 2013, este juzgador como rector del proceso, y habida cuenta que la parte demandante no ha cumplido su carga procesal de consignar la dirección del trabajador beneficiario de la P.A., cuya nulidad se solicita, ya varias veces señaladas por este juzgado; y visto que ha TRANSCURRIDO MÁS CINCO (5) MESES SIN NINGUNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE; este Juzgador advierte que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo en el cual existió una falta de actividad de los sujetos procesales, lo cual paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, este Juzgador ordenó notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la presente causa. Asimismo, y de manera motivada, este juzgador estableció que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente este Tribunal mediante auto motivado ordenará librar el cartel de emplazamiento tal y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  14. - El artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    Artículo 80, Cartel de Emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

  15. - Asimismo, consta en autos, que en fecha 17 de junio de 2013, una vez verificadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto debidamente motivado mediante el cual ordena la notificación del ciudadano I.E.R.M., en su condición de beneficiario de la p.a., mediante cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en un tamaño legible. Asimismo, se indico que la parte demandante, deberá proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retirar el cartel de emplazamiento

  16. - Por su parte el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    …Artículo 81: Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

  17. - En base a lo antes expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de que la parte accionante no compareció a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo a retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarar el desistimiento de la demanda, y se ordena el archivo del expediente.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRI-GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1971, bajo el Nro. 101 tomo 62-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2007, bajo el Nro. 6 tomo 28-A Pro, contra la Certificación N° 0035-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011 y notificada en fecha 10 de febrero de 2011. En consecuencia se ordena el Archivo del Expediente y el cierre informativo del mismo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de julio de 2013.

    JUEZ

    Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

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