Decisión nº 251 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de Noviembre del año (2.005)

Años 195º Y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000129

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: G.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.797.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.J.G.G. Y R.A.P.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 50260 y 16278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.R.L., A.G., TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, GLENNY ASTRID COROMOTO M.F., E.A. FIGUERA, R.A.R.G., YTZIA N.R. Y C.A.E., abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 7.589, 11.350, 22.683, 30226, 41569, 92573, 17855 y 21.111, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana I.R., apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2.005).

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto día hábil siguiente del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005) a la una de la tarde (1:00 p.m.).

III

CONTROVERSIA

La parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil uno (2001) en el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desempeñando el cargo de Supervisora de Grupo de los Conciliadores de Tasas Aeroportuarias, en la Dirección de Operaciones de la Institución, devengando un salario semanal de ochenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 87.300,00) hasta el treinta (30) de junio del dos mil dos (2002), cuando fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto hizo el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo se dictó P.A. en fecha once (11) de septiembre del dos mil dos (2002), ordenándose su reenganche a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones con el consecuente pago de los salarios caídos, lo cual cumplió la empresa demandada parcialmente, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil dos (2002), en virtud que no la colocó en el mismo sitio de trabajo, lo cual motivó un nuevo procedimiento administrativo, cuya providencia administrativa fue a su favor, incumpliendo nuevamente la demandada el mandato administrativo. En consecuencia, reclama daños materiales y morales y beneficios contractuales, por la cantidad total de setenta y cuatro millones quinientos setenta y cinco mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 74.575.119,00).

Una vez notificadas la parte demandada y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de enero dos mil cinco (2005), la cual fue diferida de mutuo acuerdo, para el día cuatro de Febrero del dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual se consignarían las respectivas pruebas, culminando, sin mediación alguna, en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil cinco (2005), pasando el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con las pruebas de ambas partes.

Recibido el asunto por esta Alzada en fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, acordando fijar para el décimo quinto (15°) día hábil del año dos mil cinco (2.005), la audiencia oral y pública, la cual fue celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y la incomparecencia de la parte demandante; exponiendo la parte apelante, en síntesis, lo siguiente:

…La presente apelación se intenta en virtud de que en la sentencia hubo ultrapetita e indefensión para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internación S.B., en el caso que nos ocupa nunca fue solicitada la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo que rige al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B. y a los empleados públicos, aunque hay Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las mismas son leyes, las accionante fue asimilada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B. delP.B.D.M. (2000), alega la acciónate que era obrera y, en consecuencia, tenía derecho a los beneficios de la Contratación Colectiva; asimismo, demanda por daños y perjuicios ocurridos a la trabajadora, hechos estos que no procedieron y así quedó demostrado en el proceso. Posteriormente, en la contestación de la demanda esta representación negó que la accionante era obrera del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.. En la sentencia recurrida la Juez le da condición de empleada siendo que esta nunca solicitó tal condición en el caso que no fuera obrera para el Tribunal. Seguidamente, la Juez hace uso de la facultad para interrogar al recurrente en los siguientes términos: ¿El Instituto Autónomo Aeropuerto Internación S.B., acepta que si hubo prestación de servicio? A lo que respondió: si ¿Por qué (sic) considera usted que la accionante no tiene condición para el Manual de Calificación de Cargo? A lo que respondió: el trabajo que desempeñaba la accionante es eventual ya que la tasa aeroportuaria puede ser pagada por la misma línea y que este tipo de cargos no están dentro de la Convención Pública…

En consecuencia, se encuentran controvertidos la condición de trabajador, en el sentido de si es empleado, obrero o funcionario público y, por ende, los conceptos reclamados por la accionante.

IV

MOTIVA

Observa esta Juzgadora que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), se remitió al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el presente expediente como consecuencia de la culminación de la audiencia preliminar. En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), el abogados H.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, los cuales en criterio de esta Juzgadora fueron presentados en forma extemporánea.

Ahora bien, la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 3° señala:

El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece textualmente lo siguiente:

El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional…

Asimismo, el artículo 6° del mencionado texto legal, establece:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Entre las prerrogativas procesales del Instituto demandado, según lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se contempla el privilegio, en virtud del cual, en aquellos casos en que el Procurador General no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que en el caso de autos, estamos en presencia de una demanda contra un Instituto Autónomo, la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma resulta inaplicable, por ende, lejos de considerarse confeso al ente demandado, los argumentos contenidos en el libelo del actor deben entenderse como contradichos en todas sus partes por imperativo de ley, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…

En el presente caso la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandada dentro de la oportunidad legal, sin embargo, por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, tal como fue señalado anteriormente, se consideran contradichos todos los alegatos expuestos por el accionante, no pudiendo adjudicarse al Instituto demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante y, por tanto, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá a la accionada probar los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Con el libelo de la demanda:

  1. - Anexó copias certificadas de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha once (11) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual ordena el reenganche de la accionante, asimismo, consignó copia certificada del expediente sobre el procedimiento de Desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cuya Providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) ordenó que se le restituyera a sus funciones en las mismas condiciones que mantenía antes del despido. Dichos documentos no fueron impugnados o tachados en su oportunidad legal por la parte contra quien se oponen y, por lo tanto, mantienen su valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que las decisiones antes referidas del Órgano Administrativo si demuestran que la demandante fue incorporada a sus labores y mantiene vigente su contrato de trabajo con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

  2. - Reprodujo el mérito probatorio de las actas procesales a favor de su representada. En cuanto a este punto, cabe establecer que el mismo no constituye un medio de prueba y, por tanto, es improcedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Produjo y opuso documentos tipo “Carnet de Identificación”, uno en original y otro en fotocopia, de la demandante, con lo cual pretende demostrar su condición de trabajadora de la Dirección de Operaciones de la demandada. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, y, por tanto, esta Sentenciadora, le da todo el valor probatorio. Del análisis de los mismos, se evidencia que el carnet en fotocopia fue expedido por el Aeropuerto Internacional S.B., Departamento de Operaciones, área “Plan Bolívar”, cargo “Conciliador de Tasas”, con vencimiento en diciembre del 2001. El carnet, en original, también emitido por la demandada, establece fecha de vencimiento diciembre 2002 y agrega que pertenece al “Área Administrativa”, “Tasa Terminal Nacional”, hechos que indican la presunción de la prestación del servicio y su condición de empleada. ASI SE DECIDE.

  4. - Produjo y opuso la orden de remisión al Servicio de Psiquiatría, suscrito por la Lic. Francisca M. Siciliano, Psicólogo tratante de la demandante, con lo cual pretende demostrar el trauma psicológico que las circunstancias actuales laborales le ha ocasionado, documento que nada aporta al proceso en virtud que debió, en primer lugar, ser ratificado por el médico tratante y, en segundo lugar, por sí solo, expresa que presenta “crisis depresiva y problemas de pareja”, pero nada sobre lo que pretende la demandante en cuanto a “problemas laborales”, por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE. -

  5. - Produjo ejemplar de la Convención Colectiva firmada entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios, correspondiente al lapso 2001-2002, sobre cuya aplicación se pronunciará este Tribunal Superior oportunamente. ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovió copia de los roles de guardia como supervisora de grupo, lo cual no constituye medio probatorio susceptible de valoración por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Alegó la incompetencia del Tribunal en cuanto a la materia, solicitud que no es un medio de prueba y, por tanto, no es valorable como tal; sin embargo, en virtud que fue alegada ante esta Alzada, esta Juzgadora se pronunciará oportunamente. ASI SE DECIDE.-

  8. - Negó la prestación de servicios de la demandante, lo cual no es un medio probatorio y, por tanto, nada tiene que valorar esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió Inspección Judicial en la nómina de Empleados y de Obreros de la demandada para verificar si la demandante aparece en ellas en alguna de las condiciones alegadas; y en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para que se deje constancia del texto de la Convención Colectiva tanto de empleados como de obreros suscritas con la demandada; prueba que no fue admitida y, por tanto, nada tiene que valorar esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    Antes de entrar en la conclusión de las pruebas aportadas, es menester dejar sentado la condición de la trabajadora, en el sentido de si es obrera o empleada.

    A tal efecto, alega la accionante que se desempeñaba como Supervisora de Grupo de los Conciliadores de Tasas Aeroportuarias, en la Dirección de Operaciones de la Institución y del carnet de identificación expedido por el Instituto en el año dos mil dos (2002), se establece que está adscrita al “Area Administrativa”.

    La Ley Orgánica del Trabajo, define en su artículo 41, lo que se entiende por empleado, en los siguientes términos:

    …el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual…

    Asimismo, el artículo 43, define lo que se entiende por obrero:

    …el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes…

    Por otra parte, el artículo 48 establece:

    La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencia entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.

    (Negrillas del Tribunal).

    Del análisis de estos conceptos, debe concluirse que la accionante reúne los requisitos de una empleada, toda vez que tenía un cargo administrativo, donde predomina el intelecto; la denominación del cargo como “Supervisora de Grupo de Conciliadores de Tasas Aeroportuarias”, no está dentro de los supuestos de supervisión de obreros. En consecuencia, debe concluirse a los efectos de verificar los beneficios contractuales que le corresponden a la demandante, que cumple con los requisitos para ser denominada “empleada”.

    Por otra parte, es necesario dejar establecido que, si bien es cierto que entre las pruebas aportadas no se consignó el documento correspondiente a la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto demandado y los empleados, no es menos cierto que es deber y obligación de los jueces, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de la mismas y por ello, tienen que intervenir en forma activa en el proceso y, en el presente caso, aún cuando las partes no hayan consignado la convención en cuestión, cabe observar que la demandante alegó la presunción de su existencia, aparte del aportado en autos suscrito con los obreros. En consecuencia, siendo una convención colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritas y validadas, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, sobre este punto se debe precisar que, la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, E.J.V.J.. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por la trabajadora demandante.

    A tal efecto, del análisis de los dichos y las pruebas presentadas por las partes, se llega a la conclusión, que se demostró la relación laboral entre las partes, siendo la condición de la demandante empleada contratada a tiempo indeterminado, en virtud que la demandada es un Instituto Autónomo creado mediante Ley Especial de fecha 16 de Agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de Agosto de 1971, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco nacional y, en virtud, que quedó demostrada la condición de empleada, debe esta Juzgadora analizar la convención colectiva suscrita entre el Instituto demandado y sus empleados o funcionarios públicos, a los efectos de establecer si la demandante está amparada por la misma, como empleada contratada.

    Asimismo, cabe observar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente en su artículo 38, que:

    El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    Y, en su artículo 39, expresa que:

    En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    En consecuencia, es viable que en la Administración Pública exista personal contratado para realizar funciones o tareas específicas, como supuestamente es el caso de la demandante y siendo así, esta Juzgadora, previo análisis del ámbito de aplicación del documento colectivo mencionado, establecerá la procedencia de la presente acción.

    Del análisis de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B. Y EL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTONÓMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, correspondiente al período 2003-2004, se infiere en primer lugar, que dicha Convención, en su Cláusula N° 1, de las definiciones expresa en su literal “c”:

    …LAS PARTES: Este término indica por una parte al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) y por la otra al SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), en representación de los funcionarios (as) Públicos (as) o empleados (as) que prestan servicios en este Instituto…

    (Negrillas del Tribunal)

    Y cuando define Funcionarios (as) y/o empleados (as) indica:

    …Este término se refiere a los Funcionarios (as) y/o empleados (as) Públicos, que prestan servicios al Instituto…

    (Negrillas del Tribunal)

    La cláusula 43 de dicha Convención establece:

    El Instituto conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo ampara a todos y cada uno de los Funcionarios (as), empleados (as) y Trabajadores (as) Públicos, al servicio de EL INSTITUTO. Quedan exceptuados los Funcionarios (as) de Alto Nivel y todas las personas Naturales Contratadas por Honorarios Profesionales. De igual manera quedan exceptuados los trabajadores contratados para la ejecución de obra o servicio determinado o por tiempo determinado, aplicándose en este último caso, el derecho de los Beneficios establecidos en esta Convención Colectiva, a partir de los Seis (6) meses ininterrumpidos de trabajo.

    En atención a estas “definiciones”, es prudente establecer que se entiende por funcionarios y por empleados públicos.

    El artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que los funcionarios y/o funcionarias al servicio del Estados son de carrera, cuyos cargos son por concurso público, exceptuando, entre otros a los contratados y/o contratadas, los obreros y obreras de la Administración Pública.

    Por otra parte, la doctrina ha tratado de definir lo que se entiende por Funcionario Público y, a tal efecto, la Dra. H.D.S., señaló, genéricamente, en su obra “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, que:

    …es el sujeto de la función pública comprendiendo a todos ellos cualquiera sea su orden, calidad o situación…

    de acuerdo a lo establecido en el Artículo 236 del Código Penal, el cual considera que son funcionarios públicos todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas y tengan por objeto el servicio de la República, de algún Estado (...) o algún establecimiento público sometido por la ley a la tutela de estas entidades…”

    Sin embargo, es evidente que esta definición es muy amplia y a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este concepto se hizo más estrecho y se puede definir al funcionario como aquel personal al servicio de la Administración Pública sometido a normas de Derecho Administrativo, a reglas que, de modo general, se aplican a los servidores públicos y que se denomina función pública.

    Asimismo, la referida Ley establece en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones y dentro de ella, en el ordinal 2, comprende el sistema de administración de personal, con todas las inclusiones desde su ingreso hasta su retiro y el artículo 3, define que funcionario será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

    Por otro lado, excluye expresamente a los contratados de la administración pública como funcionarios o personal de carrera, así como a los obreros.

    De este modo, queda planteado el amparo colectivo dentro del ámbito de los diferentes sujetos de la administración pública, lo cual se define fácilmente con los obreros cuando la misma administración o las instituciones del Estado suscriben convenciones colectivas exclusivamente beneficiosas para este sector, el cual no puede ser el ámbito aplicable a la accionante, por quedar demostrado que no tiene carácter de obrera. Sin embargo, la Convención Colectiva para los funcionarios y/o empleados, deja claramente establecido que además de los funcionarios, existen otros empleados, a quien les ampara la referida Convención, como es el caso de los empleados o trabajadores contratados a tiempo determinado, cuyo contrato los ampara a partir de los seis (06) meses.

    En consecuencia, visto de esta manera, la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO) establece que ampara a los funcionarios (as) y empleados (as) que prestan servicios en esa Institución y, por tanto, se concluye que la demandante, en su condición de empleada contratada a tiempo determinado con más de seis (06) meses en el cargo (cláusula 43 de dicha Convención Colectiva), en el área administrativa de dicho Instituto, tiene derecho a los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre las partes. ASI SE DECIDE.-

    Cabe observar que la demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó la incompetencia del Tribunal del Trabajo por la materia, en razón que debía conocer el Tribunal Contencioso Administrativo por cuanto las partes eran del sector público, alegato que hace presumir la condición de empleada de la demandante.

    Asimismo, se concluye que en virtud que la accionante no es funcionario de carrera, amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que es contratada, como quedó sentado en este fallo, sus beneficios se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva entre el Instituto demandado y sus empleados, atendiendo lo dispuesto en la cláusula 43 de la misma, cuyo ámbito de aplicación ampara a los contratados por tiempo determinado, a partir de los seis (06) meses ininterrumpidos de trabajo y de los autos, por tanto, se evidencia que la trabajadora está activa en la prestación del servicio y además su contrato se convirtió en indeterminado por mandato propio de la ley, en consecuencia, son competentes los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, pasará esta Juzgadora a verificar los beneficios solicitados por la accionante, en atención al reconocimiento de su condición de empleada los efectos de su procedencia o no, partiendo que se pagaron los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, se ordenará el pago de la diferencia de cada concepto, si fuere el caso.

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    TRABAJADORA : G.C.G.

    INGRESO: Veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001)

    SUELDO MENSUAL INICIO RELACION: Trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 374.142,83)

    SALARIO BASICO DIARIO INICIO RELACION: doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42)

    SALARIO INTEGRAL: AÑO 2002: Diecinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.138,09). AÑO 2003: Veintidós mil ochocientos setenta y nueve mil bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52). AÑO 2004: Veintiocho mil cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.410,04)

    Antes de entrar al análisis de los conceptos reclamados, debe esta Sentenciadora establecer el salario para el cálculo de los mismos. A tal efecto, establece la cláusula 1, literal j) al definir sueldo, lo siguiente:

    ...Este término se refiere a la remuneración que con carácter periódico y permanente reciben los funcionarios de EL INSTITUTO por la prestación del sus servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos Reglamentos...

    La Cláusula 47 de la Convención en referencia, establece que el Instituto suministrará el beneficio de cesta ticket, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que dicho monto:

    …monto que será considerado como remuneración para todos los efectos y cálculos…

    En consecuencia, a los efectos del cálculo se tomará como salario normal, entendido en la correspondiente Convención Colectiva, como salario integral, el conformado por el salario básico más la remuneración por cesta ticket, de conformidad con lo indicado en la cláusula correspondiente a este último concepto.

    Por tanto, establecidos los conceptos que conforman el salario, debe esta Juzgadora dejar sentado de donde procede el salario integral arriba señalado.

    AÑO 2002

    Sueldo básico de trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres (Bs. 374.142,83) más doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por cesta ticket, lo cual asciende a la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 574.142,83), cuyo salario diario es de diecinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.138,09).

    AÑO 2003

    Sueldo básico de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 486.385,72), conformado por el sueldo básico de trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres (Bs. 374.142,83) más el treinta por ciento (30%) de aumento salarial, establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de ciento doce mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 112.242,84), más doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por cesta ticket, da la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 686.385,72), cuyo salario diario es la cantidad de veintidós mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52).

    AÑO 2004

    Sueldo básico de seiscientos treinta y dos mil trescientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 632.301,43), conformado por el sueldo básico de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 486.385,72), más el treinta por ciento (30%) de aumento salarial, establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de ciento cuarenta y cinco mil novecientos quince bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 145.915,71), más doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por cesta ticket, asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil trescientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 852.301,43), cuyo salario diario es la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.410,04).

    De seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar lo solicitado por la demandante, a saber

    AUMENTOS SALARIALES

    Reclama la accionante la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 3.744.000,00) por concepto de AUMENTOS SALARIALES, correspondientes a los años 2003 y 2004.

    A tal efecto alegó la demandante que devengaba un salario semanal de ochenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 87.300,00), no desvirtuado por la parte demandada, lo cual equivale a la suma mensual de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 349.200,00).

    Establece la cláusula 46 de dicha Convención Colectiva, que:

    EL INSTITUTO se compromete a otorgar con vigencia a partir del 01-01-2.003, un aumento de Sueldo equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) a todos sus Funcionarios (as) y empleados (as), Públicos amparados por la presente Convención Colectiva. Asimismo, EL INSTITUTO conviene en otorgar a partir del 01-01-2.004, y demás años consecutivos de vigencia de esta Convención Colectiva un aumento de Sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%)…

    (Negrillas del Tribunal);

    Concepto que procede para la demandante y, por tanto, corresponde por el año dos mil tres (2003), sobre la base del sueldo mensual de trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 374.142,83), un treinta por ciento (30%), cuya sumatoria da la cantidad de ciento doce mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 112.242,84) y para el año dos mil cuatro (2004), sobre la base del sueldo de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y cinco con setenta y dos (Bs. 486.385,72), otro treinta por ciento (30%), cuya sumatoria da la cantidad doscientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 258.158,55). ASI SE DECIDE.

    BONIFICACION POR NACIMIENTO

    Reclama la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 516.000,00) por concepto de BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO. Considera esta Juzgadora que dicho beneficio correspondería previa comprobación del nacimiento o la adopción mediante copia certificada y expedida por el Funcionario competente y no consta en autos que para el período de la relación laboral, haya nacido un hijo de la demandante para que le proceda tal beneficio. En consecuencia, no es procedente el mismo. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.016.762,00) por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003.

    Establece la cláusula 30 de la Convención Colectiva de los empleados que el Instituto pagará diez (10) días de sueldo adicional a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma establece 90 días y por tanto, la sumatoria por concepto de utilidades es de cien (100) días. En consecuencia, procede dicho concepto y su pago de la siguiente manera:

    AÑO 2001

    No procede diferencia de utilidades en este lapso, en virtud que la Cláusula 43 establece que la demandante está amparada a partir de los seis (06) meses de contratada.

    AÑO 2002

    En virtud que la Juez A-quo ordenó el pago de quince (15) días para el año dos mil dos (2002), se ordena el mismo de acuerdo al Principio Reformatio In Peius, a razón de diecinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.138,00), lo cual da la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 287.071,35) menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), la cual es la diferencia de quince (15) días de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42) (salario devengado por la accionante desde el inicio de su relación) da la cantidad de cien mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 100.000,05) .

    AÑO 2003

    Corresponden cien (100) días de conformidad con la cláusula en comento, a razón de veintidós mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52), lo cual da la cantidad de dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.287.952,00) menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), la cual es la diferencia de quince (15) días de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42) da la cantidad de dos millones cien mil ochocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.100.880,70), para un total por diferencia de utilidades de dos millones doscientos mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.200.880,75).

    AÑO 2004

    No proceden las utilidades correspondientes al año dos mil cuatro (2004), ordenadas a pagar por la Juez A-quo, por cuanto dicho pago no fue reclamado por el demandante

    VACACIONES

    Reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOS BOLÍVARES (Bs. 1.882.682,00) por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES.

    Sobre este concepto, la Convención Colectiva establece en su cláusula 29 que el Instituto, en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones, además de la remuneración correspondiente, pagará una bonificación equivalente a veinticinco (25) días de sueldo, adicionales a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma establece para los primeros cinco (05) años la cantidad de dieciocho (18) días de vacaciones.

    Ahora bien, de acuerdo la Convención Colectiva corresponden veinticinco (25) días, para el período 2002-2003, pero en virtud que la Juez A-quo, ordenó el pago de veinte (20) días, se ordena el mismo, de acuerdo al principio Reformatio In Peius, que a razón de veintidós mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52), da la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 457.590,04) menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), diferencia de quince (15) días de de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42), da la cantidad de doscientos setenta mil quinientos dieciocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 270.518,74).

    Para el período 2003-2004, la Juez A-quo, ordenó el pago por veinte (20) días y, en virtud del Principio Reformatio In Peius, se ordena el mismo pero a razón de veintiocho mil cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.410,04) lo cual da la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 568.200,80), menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), diferencia de quince (15) días de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42), da la cantidad de trescientos ochenta y un mil ciento veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 381.128,70), para un total por vacaciones de seiscientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 651.647,44).

    La Juez A-quo ordenó el pago de bono vacacional, el cual no procede en virtud que no fue reclamado por la demandante.

    BONO INCENTIVO

    Reclama la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.495.675,00) correspondiente al bono incentivo de los años 2002, 2003 y 2004.

    Establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva que el Instituto conviene en cancelar en la primera quincena de marzo de cada año el equivalente a setenta (70) días de sueldo integral para cada empleado a su servicio por este concepto. Asimismo, establece ciertos requisitos para su otorgamiento, a saber: a) que preste servicios con carácter permanente, así como quienes hayan sido contratados por el tiempo determinado y cumplan con lo preceptuado en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo (tener mas de seis meses como contratado a tiempo determinado), hecho que se cumple en el presente caso. b) que esté activo o que haya ingresado al organismo a partir del 1° de enero de ese ejercicio fiscal, c) que el tiempo de servicio a ser computado será el prestado en forma ininterrumpida en meses completos, con excepción de disfrute de vacaciones y suspensión de la relación prevista en los literales “A” y “B” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente asunto, corresponde dicho beneficio, pero tomando en consideración el tiempo ininterrumpido de servicio para el ejercicio fiscal correspondiente.

    A tal efecto, corresponde este concepto y en virtud que para el año dos mil dos (2002), la Juez A-quo ordeno el pago de cuarenta y seis con sesenta y seis días (46,66) se ordena el mismo de acuerdo al principio Reformatio In Peius, pero a razón de diecinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.138,09), lo cual da la cantidad de ochocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 892.983,27).

    Para el año dos mil tres (2003), corresponde setenta (70) días, según la referida Cláusula, a razón de veintidós mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52), lo cual da la cantidad de un millón seiscientos un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.601.566,40)

    Para el año dos mil cuatro (2004), corresponde setenta (70) días, a razón de veintiocho mil cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.410,04), lo cual da la cantidad de un millón novecientos ochenta y ocho mil setecientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.988.702,80), cuya sumatoria por este concepto da la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CN CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.483.252,47)

    BONO DE TRANSPORTE

    Reclama el pago de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), correspondiente al bono de transporte de los años 2003 y 2004.

    La Convención Colectiva en análisis, no contempla este concepto, sino el establecido en la cláusula 58, sobre suministrar el transporte para el personal, lo cual no es susceptible de pagar en dinero efectivo y por lo tanto no es procedente este concepto.

    BONO NOCTURNO

    Reclama el pago de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) por concepto de bono nocturno. El referido concepto no es procedente en virtud que la actora no demostró que laboraba horas nocturnas.

    CESTA TICKET

    Reclama el pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de cesta ticket, concepto que corresponde en atención a lo estipulado en la cláusula 47 de la analizada Convención Colectiva,

    De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, corresponde este concepto, para el año dos mil uno (2001) desde el veintiséis (26) hasta el treinta y uno (31) de diciembre, cinco (05) días, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), da la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33)

    Para los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), corresponde trescientos sesenta (360) días por cada año, de acuerdo a la cláusula indicada, para un total de setecientos veinte (720) días, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), da la cantidad de cuatro millones setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.799.995,20).

    Para el período enero-septiembre de dos mil cuatro (2004), corresponde doscientos setenta (270) días, a razón de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.333,33) , es decir, doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de un millón novecientos setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.979.999,99), cuya sumatoria da la cantidad total de seis millones ochocientos trece mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.813.328,52).

    FIDEICOMISO

    Reclama la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,00), correspondiente a Fideicomiso de los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003).

    En virtud que la Juez A-quo consideró improcedente el referido pago por cuanto dicho concepto se paga al final de la terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora mantendrá el mismo criterio, atendiendo al Principio Reformatio In Peius.

    ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO

    Reclama el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO, correspondiente a los años 2002 y 2003.

    Concepto que no procede por no estar enmarcado dentro de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes.

    OTRAS CLAUSULAS

    Reclama el pago de las cantidades que arrojen la sumatoria de la cancelación correspondiente a lo establecido en las cláusulas 36, 39, 41, 29 y 34 del Contrato Colectivo vigente. Conceptos que no proceden por tratarse de beneficios suscritos con los obreros del Instituto.

    INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

    Reclama el pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), concepto que no procede en virtud que no logró la demandante probar el mismo.

    En virtud de lo anterior es imperante para esta Sentenciadora reformar la sentencia dictada por la Juez A-quo y establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos el monto que debe pagar la empresa demandada, la cual asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.407.267,73)

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) por la abogada YTZIA ROMERO, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), se declara competente a los Tribunales del Trabajo para conocer del presente caso.

SEGUNDO

SE REFORMA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal a-quo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por G.C.G. contra INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM)

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal a-quo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con las modificaciones de conceptos y cálculos realizados por esta Alzada y establecidas en la parte motiva, por tanto, se condena a la empresa demandada al pago de la suma total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.407.267,73), teniendo en consideración fecha de ingreso: veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001); sueldo mensual básico a la fecha de ingreso: trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 374.142,83); salario básico diario: doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42); por los siguientes conceptos:

CUARTO

AUMENTO DE SALARIO, conforme la Cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el sector de funcionarios y empleados públicos, corresponde por los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) treinta por ciento (30%) por cada año, lo cual da la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 258.158,55).

QUINTO

DIFERENCIA UTILIDADES. En virtud que la Juez A-quo ordenó el pago de quince (15) días para el año dos mil dos (2002), se ordena el mismo de acuerdo al principio Reformatio In Peius, a razón de diecinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.138,09), da la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 287.071,35) menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), diferencia de quince (15) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42) (salario devengado por la accionante desde el inicio de su relación) da la cantidad de cien mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 100.000,05) y conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva corresponden cien (100) días para el año dos mil tres (2003), a razón de veintidós mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52), da la cantidad de dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.287.952,00) menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), diferencia de quince (15) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42) da la cantidad de dos millones cien mil ochocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.100.880,70), para un total por diferencia de utilidades de dos millones doscientos mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.200.880,75). No proceden las utilidades correspondientes al año dos mil cuatro (2004), ordenadas a pagar por la Juez A-quo, por cuanto dicho pago no fue reclamado por el demandante.

SEXTO; DIFERENCIA DE VACACIONES, conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva corresponde veinticinco (25) días, pero en virtud que la Juez A-quo, ordenó el pago de veinte (20) días para el período 2002-2003, se ordena el mismo de acuerdo al principio Reformatio In Peius, a razón de veintidós mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52), lo cual da la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 457.590,04) menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), diferencia de quince (15) días, a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42), da la cantidad de doscientos setenta mil quinientos dieciocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 270.518,74). Para el período 2003-2004, la Juez A-quo, ordenó el pago por veinte (20) días y en virtud del Principio Reformatio In Peius se ordena el mismo a razón de veintiocho mil cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.410,04) da la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 568.200,80), menos ciento ochenta y siete mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.071,30), diferencia de quince (15) días, a razón de doce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.471,42), da la cantidad de trescientos ochenta y un mil ciento veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 381.128,70), para un total por vacaciones de seiscientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 651.647,44). La Juez A-quo ordenó el pago de bono vacacional, el cual no procede en virtud que no fue reclamado por la demandante.

SEPTIMO

BONO INCENTIVO de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita corresponde este concepto y en virtud que para el año 2002, la Juez A-quo ordenó el pago de cuarenta y seis con sesenta y seis días (46,66) se ordena el mismo de acuerdo al principio Reformatio In Peius, a razón de diecinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.138,09), lo cual da la cantidad de ochocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 892.983,27). Para el año 2003, corresponde setenta (70) días, a razón de veintidós mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.879,52),lo cual da la cantidad de un millón seiscientos un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.601.566,40). Para el año 2004, corresponde setenta (70) días, a razón de veintiocho mil cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.410,04), lo cual da la cantidad de un millón novecientos ochenta y ocho mil setecientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.988.702,80), cuya sumatoria por este concepto da la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.483.252,47)

OCTAVO

CESTA TICKET: de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, corresponde este concepto, para el año dos mil uno (2001) desde el veintiséis (26) hasta el treinta y uno (31) de diciembre, cinco (05) días, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), da la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33); para los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), corresponde trescientos sesenta días por cada año, para un total de setecientos veinte (720) días, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), da la cantidad de cuatro millones setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.799.995,20); para el período enero-septiembre de dos mil cuatro (2004), corresponde doscientos setenta (270) días, a razón de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.333,33) (Bs. 220.000,00 mensual), da la cantidad de un millón novecientos setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.979.999,99), cuya sumatoria da la cantidad total de seis millones ochocientos trece mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.813.328,52).

NOVENO

BONO POR NACIMIENTO. No procede este concepto en virtud que la demandante no demostró el nacimiento de un hijo dentro de la vigencia de la Convención Colectiva comentada.

DECIMO

BONO DE TRANSPORTE. No procede este concepto en virtud que la cláusula 58 de la Convención Colectiva establece que el Instituto contrata el transporte.

DECIMO PRIMERO

BONO NOCTURNO. No procede este concepto en virtud que la parte accionante no demostró laborar horas extraordinarias.

DECIMO SEGUNDO

FIDEICOMISO. No procede este concepto.

DECIMO TERCERO

ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO. No procede este concepto en virtud de no estar contemplado en la Convención Colectiva que ampara a los empleados.

DECIMO CUARTO

No procede la cancelación correspondiente a las cláusulas 36, 39, 41, 29 y 34, por referirse al Contrato Colectivo suscrito con el sector obrero, el cual no es aplicable a la demandante.

DECIMO QUINTO

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. No procede este concepto por cuanto no se demostró el daño moral.

DECIMO SEXTO

Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº : WP11-R-2005-0000116

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

FJH/GL/dba

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