Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 28 de abril de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3630

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), proveniente a su vez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la Acción de A.C. interpuesta por la abogada M.Y.R.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.H.R.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.375.895, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), a los fines de restablecer su situación jurídica infringida y acate la p.a.N.. 855-12 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acordada a la ciudadana accionante.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta la acción en los siguientes términos:

Como punto previo, indicó que junto con la presente acción de a.c., solo consignó copias certificadas del expediente Nro. 027-2012-06-00523, seguido por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, faltando las copias certificadas del expediente Nro. 027-2012-01-01202, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón que según señaló, en el mes de octubre de 2013, solicitó en nombre de su representada las copias certificadas correspondientes a la referida Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejercer el presente a.c., las cuales no ha podido obtener en virtud que los días 13, 20 y 26 de febrero de 2013, fechas en las cuales se dirigió a dicha instancia para revisar el expediente Nro. 027-2012-01-01202, fue informada por la funcionaria Tibisai Vargas, quien se desempeña como Jefa de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo se encontraba perdido, así como las respectivas copias, y que no se podía hacer nada al respecto, lo cual manifestó es una causa extraña no imputable a su representada ni a su persona, por lo que solicita no sea declarado inadmisible la presente acción por la falta de copias.

Por otra parte, en lo atinente a los hechos que motivan la presente acción de a.c., señaló que su representada comenzó a prestar servicio, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) desde el 01 de enero de 2010, ocupando el cargo de Profesor Instructor, y cumpliendo una Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando como última remuneración la cantidad de Tres mil novecientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.903,50), ello hasta que el día 22 de marzo de 2012, fecha en la cual su representada fue despedida injustificadamente por su patrono, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nro. 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, luego de haber laborado 2 años en la institución sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo señalado en la norma contenida en el artículo 425 ejusdem.

Expuso que su representada acudió el día 23 de marzo de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo asistida en ese acto por la abogada M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 129.290, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida dicha solicitud en fecha 27 de marzo de 2012, a la cual le asignaron como número de expediente el 027-2012-01-01202.

Manifestó que una vez iniciado y sustanciado el correspondiente expediente administrativo, fue dictada la p.N.. 855-12, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la accionada en la presente acción el inmediato reenganche de su representada a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando sus funciones, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se le concedió a la accionada un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada, a lo que se hizo caso omiso por no haberse cumplido en forma voluntaria lo ordenado.

Expuso que en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, según el acta de ejecución de la P.N.. 0855-12, de fecha 31 de octubre de 2012, la parte accionada no compareció, entrando una vez más en un notable desacato. Asimismo, como consecuencia del desacato y contumacia de la accionada, la Inspectoría acordó remitir copias al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal e iniciar el procedimiento respectivo de multa.

Señaló que en fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto de apertura del procedimiento de multa, por parte de la sala de sanciones bajo el expediente Nro. 027-2012-06-00523, siendo notificada la accionada de dicho auto en fecha 18 de enero de 2013, observando la sala que el presunto infractor no concurrió, dentro del lapso señalado según lo establecido en el artículo 547, literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose por confeso y remitiéndose el expediente a la fase de decisión según auto de fecha 28 de enero de 2013.

Manifestó que en fecha 05 de septiembre de 2013, se libró un nuevo cartel de notificación, mediante el cual se le hizo saber a la accionada de una imposición de una multa por seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 6.420,00), siendo notificada la empresa el día 24 de septiembre de 2013, según informe de fijación de cartel de notificación y certificación suscrito por el funcionario del trabajo competente, transcurrido el lapso concedido de cinco (05) días para que se cancelara dicha multa, por lo que expone se evidencia la actitud rebelde de dicha casa de estudios en no cumplir de ninguna manera la el acto administrativo dictado.

Indicó que en el presente caso, fue agotada la vía ordinaria para dar cumplimiento a la p.a.N.. 855-12, de fecha 31 de octubre de 2013, por lo que también se hace evidente que la accionada con su conducta violentó derechos y garantías amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los referidos al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente, además de la infracción a la Inmutabilidad de la cosa Juzgada de la resolución de la providencia administrativa antes identificada lo cual, según expone, es suficiente para declarar con lugar la presente acción de a.c..

Fundamentó la presente acción en los artículos 8, 11, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente en aplicación de los artículos 27, 87, 89, 81, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso que en el presente caso, el incumplimiento de los derechos previstos en la carta magna por parte de la accionada, puede considerarse como una conducta temeraria, no sólo en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de su mandante en la tardanza en materializar voluntariamente aquellos derechos para lo que se ha hecho necesario una acción compulsiva constitucional para obligar al cumplimiento de los mismos, lo cual constituye suficientes racionamientos para que dicha universidad sea condenada al pago de las costas procesales por estar motivado dicho pedimento en un agravio de la misma al no darle cumplimiento en tiempo oportuno a las exigencias de su poderdante, relacionadas con el cumplimiento de sus derechos constitucionales y las costas que deben ser condenadas con la indexación por corrección monetaria.

Finalmente, solicitó sea acordado el presente a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva de la accionada y de igual forma se ordene a su representante legal, ciudadano J.G.G.G., en su carácter de Rector o quien haga sus veces, acatar en forma inmediata la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la p.a.N.. 855-12, de fecha 31 de octubre de 2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora.

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la presunta omisión de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) en acatar la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la P.A.N.. 855-12, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por la ciudadana G.H.R.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.375.895, quien se desempeñaba en la casa de estudios accionada en el cargo de Profesor Instructor.

Así, en razón de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe a la presunta omisión de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) en acatar la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la P.A.N.. 855-12, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por la ciudadana G.H.R.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.375.895, quien se desempeñaba en la casa de estudios accionada en el cargo de Profesor Instructor.

En este orden de ideas, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterada entre otras por la decisión de esa misma Sala Nro. 161, de fecha 21 de marzo de 2014, señaló lo siguiente:

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la referida Sala continuó indicando:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).

Así, debe señalarse que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, y siendo que el motivo principal de la presente acción de a.c. se contrae a la presunta inactividad por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional de acatar lo dispuesto en la p.a.N.. 855-12, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por la ciudadana G.H.R.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.375.895, quien se desempeñaba en la casa de estudios accionada en el cargo de Profesor Instructor, estima que el conocimiento de la presente causa, en razón de la materia, le corresponde a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, dado que la presente causa fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 10 de abril de 2014, se declaró incompetente para el conocimiento de la misma y en virtud que este Juzgado es el segundo Tribunal en declarar su incompentencia, debe necesariamente plantear la regulación de la competencia de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de crear seguridad jurídica a los administrados en la presente causa sobre la competencia, ya que si bien es cierto mediante decisión Nro.168, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó que: “Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados” este Órgano Jurisdiccional considera necesario un pronunciamiento por parte del m.T. a los fines de la resolución definitiva del conflicto competencial en la presente causa.

Así de conformidad con lo señalado anteriormente, y a lo dispuesto en la sentencia dictada en el expediente Nro. 13-0578 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2014, que dispuso “(…) De las citadas disposiciones se observa que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase a su vez incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c.”, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dicha Sala se pronuncie sobre la Regulación de competencia planteada, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la abogada M.Y.R.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.H.R.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.375.895, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), a los fines de restablecer su situación jurídica infringida y se acate la p.a.N.. 855-12 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acordada a la ciudadana accionante;

2- Se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DE OFICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil;

3- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma se pronuncie sobre la regulación planteada de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP N° 14-3630

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR