Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2014, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 07 de mayo de 2014, por la abogada NOIRALITH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.946.362, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.266; actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014, dictada en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos G.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.772.041, J.P.M.C., venezolano, con pasaporte número A-009856 y F.M.C., norteamericano, con el pasaporte número 300226392; contra las sociedades mercantiles CERÁMICAS OCENÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el número 34, Tomo 42-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en la citada oficina de registro en fecha 23 de enero de 2013, bajo el número 35, Tomo 6-A; EL E.D.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1994, bajo el número 18, Tomo 6-A; y contra el ciudadano G.W.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.723.562.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de agosto de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

De las actas procesales se evidencia que, en fecha 18 de septiembre del año en curso, compareció la abogada MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número15.010.501, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con número 100.496; actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados; consignó escrito de informes en el cua expuso:

…Versa esta incidencia del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronunciamiento proferido por el cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acogiendo un insustanciado argumento de la parte actora, declaró que no hubo impulso de la prueba; aun cuando la misma fue debidamente admitida, transcurrió tiempo para la notificaciones (sic), siendo que el impulso de tal actuación se le imputo (sic) a mi representada, cuando una vez admitida la prueba, como reiteradamente lo ha estimado este Juzgado Superior, las notificaciones debe hacerlas prontamente el Tribunal instructor, en desarrollo de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, pues una vez admitida, la prueba pertenece al proceso, y el despacho debe instruirla, siempre y cuando la parte promovente cumpla con sus deberes, que en el caso facti especie, se circunscriben al pago de los honorarios de los expertos, posterior a la notificaciones (sic), habida cuenta que no existe norma o criterio jurisprudencial alguno que imponga la carga de la notificación en este caso, al promovente, y menos aun lo sancione, con nada menos que, excluir una prueba del proceso, la cual a todas luces improcedente, Y (sic) pido sea declarado.

Ciudadano y respetada Jueza Superiora, la decisión recurrida, lesiona el derecho de mis representados a acceder al debido proceso que le es ganrantido (sic) por la constitución, privándolo de las posibilidades probatorias, que ya habían sido admitidas, y constituyendo una verdadera obstrucción al acceso a la justicia, que pido en este acto sea revocada por esta enjundiosa superioridad, en consecuencia con el criterio sostenido por este despacho, con los demás pronunciamientos de Ley…

Asimismo, en la referida fecha compareció el abogado J.F.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.887, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.886; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes en el cual expuso:

…que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicita muy extemporáneamente la designación de una expertos para que hagan un avalúo de unas construcciones; luego en fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, nos opusimos nuevamente a ese pedimento…Pero en esta última oportunidad además de ser impertinente, también era extemporánea por negligente y apatía de los promoventes y denunciamos que era inaceptable que luego de tres (3) meses, la contraparte-promovente solicitara la evacuación de esa prueba. En razón de lso hechos expuestos, el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Abril de 2014, acuerda nuestra solicitud de negar la evacuación de esa prueba, pues se había producido, el abandono tácito del trámite de la evacuación de la prueba promovida, en virtud de que la misma fue admitida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, y habían transcurrido más de tres (03) meses y la parte demandada-promovente no había dado impulso a la materialización de esa prueba.

…de un simple cómputo realizado desde la fecha de admisión de la prueba antes indicada, el día en que fue verificado el acto de nombramiento de los expertos, esto es, el veintinueve (29) de Enero de 2014, hasta el momento en el cual pretendió ser impulsada por mi contraparte, esto fue como antes se indico (sic), el día veinticinco (25) de Abril de 2014, queda más que evidenciada la evidente “negligencia respecto a la prueba promovida” por mi contraparte, pues no hay duda que las conductas negligencias y apáticas, deben ser reprimidas, ya que su tolerancia permitiría que los procesos nunca terminen, y por ello, el desenvolvimiento y la carga de las pruebas, deben llevar el impulso y la oportuna diligencia de la parte interesada, siendo ese el principio rector del proceso civil. Pero además, mi contraparte solicitó prórroga del término legal, al tribunal para lograr la evacuación de esa prueba, otro elemento que comprueba la apatía de los demandados.

(…)

En razón de las consideraciones supra explanadas, solicito a su digna investidura, sea desestimada a temeraria, maliciosa y obstaculizante apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ya que su único fin es dilatar la culminación del proceso; resolver lo contrario sería estimular la apatía y negligencia de mi contraparte…

En lo que respecta a la resolución objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que lo siguiente:

…en fecha 23 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NOIRALITH CHACÍN, antes identificada, presentó escrito mediante el cual promovió prueba de avalúo sobre inmueble propiedad de sus representados, constituido por dos lotes de terreno determinados con documentos que rielan a las actas.

En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la prueba de avalúo promovida y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a objeto de llevar a efecto el acto de nombramiento de los peritos avaluadores en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de nombramiento de peritos avaluadores en la presente causa, se designó perito avaluador por la parte demandada …

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alega la apoderada judicial de la recurrente que la decisión sobre la cual recayó el recurso, lesiona el derecho de su representada a acceder a al debido proceso, que constituye una obstrucción al acceso a la justicia, entre otros; en ese sentido es importante resaltar que la doctrina pacífica y reiterada del M.T.d.J. ha establecido que, el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales, es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio, en otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.

Así, considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como criterio que, el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley.

En relación a lo anterior, también se ha señalado en la aludida sala en múltiple fallos que, en efecto, el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el derecho de defensa de las partes; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que, la carga procesal consiste en una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

En consecuencia, los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica; tomando en cuenta que en materia civil la promoción de pruebas tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo.

La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.

Ahora, en lo que concierne a la evacuación de la pruebas, esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuación; competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso.

Entonces, como quiera que de actas se evidencia que en lo que respecta a la prueba pericial, esta fue solicitada por la parte demandada y admitida por el Tribunal de primera instancia, así como también se observa que incluso se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos, según acto de fecha 29 de enero de 2014; librándose así las respectivas boletas de notificación.

Siendo que no ocurrió la notificación ni la aceptación ni excusa del cargo por parte de los tres peritos designados y debidamente notificados por el tribunal, como tampoco el interés de la demandante porque ello ocurriera, mal pudo el juez de de la instancia inferior lesionar su derecho de defensa.

En efecto, la parte demandada promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por el tribunal fijando día y ocurrió el acto de nombramiento de los peritos; por lo nació para la parte la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de su prueba y no lo hizo, por la voluntad propia y desinterés en ello; siendo la consecuencia jurídica taxativa en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, esto es un lapso perentorio de 30 días, salvo caso especiales, que no es el analizado en este caso.

En virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).”

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…”

En Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, se dejó sentado:

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara…

Para el maestro E.C. el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad.

En éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

…En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,”una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…)

En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

Producto de lo cual, determina esta Superioridad que verificado como ha sido de las actas procesales que fue promovida la prueba por la parte demandada, la cual fue admitida por la Sentenciadora de Primera Instancia el día 27 de enero de 2014, quien fijó para el segundo (2°) día siguiente la designación y juramentación de los expertos, o peritos avaluadores, con el propósito de lograr la evacuación de la prueba de experticia promovida por la mencionada parte; que en fecha 29 de enero de 2014, ocurrió la designación de tres (3) peritos, ordenándose la notificación de éstos, ocurriendo únicamente la notificación de dos (2) de ellos, sin que conste en actas que la parte promovente impulsó en la oportunidad procesal correspondiente la continuidad de la prueba de experticia para el perfeccionamiento de su evacuación.

Si bien es cierto que en el caso de autos, y en aplicación de las normas, doctrina y criterios jurisprudenciales supra expuestos, que podía el Jurisdicente de Primera Instancia supeditar la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes, a la obtención de la repuesta de la prueba de experticia, por cuanto el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil es expreso al establecer que el lapso de evacuación de las pruebas es de treinta días, respecto de lo cual debe adicionar esta Superioridad que el mismo puede ser ampliado en relación a ciertos medios probatorios, previa solicitud de parte antes de su vencimiento, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto en el presente caso el Tribunal a quo proveyó la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de experticia, verificado como ha sido que desde la fecha que se ordenó la notificación de los tres (3) peritos designados, hasta la fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, acude al Tribunal a solicitar nuevamente se designen expertos, toda vez que habían sido notificado ya dos (2) de ellos; transcurrió casi tres (3) meses, tiempo en el cual la parte promovente no perfeccionó su evacuación, debido a que no impulsó todas las boletas de notificación libradas a los expertos designados para que se perfeccionara su designación y posterior juramentación; por lo cual en razón de que el juez es el director del proceso como ya se dijo anteriormente y para no darle continuidad a la preclusión en el proceso determina este Tribunal de Alzada que feneció con creces el lapso de evacuación de las pruebas, motivo por el cual, deber ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente en el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, es determinante para esta Sentenciadora Superior, declarar sin lugar la apelación que se efectuara en fecha 04 de mayo de 2014, la abogada NOIRALITH CHACÍN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014, dictada en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos G.C.P., J.P.M.C., y F.M.C.; contra las sociedades mercantiles CERÁMICAS OCENÍA C.A.; EL E.D.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA; y contra el ciudadano G.W.D.L.G.; todos ya identificados; en consecuencia se confirma la decisión proferida.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida porla abogada NOIRALITH CHACÍN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014, dictada en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos G.C.P., J.P.M.C., y F.M.C.; contra las sociedades mercantiles CERÁMICAS OCENÍA C.A.; EL E.D.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA; y contra el ciudadano G.W.D.L.G.; todos ya identificados;

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014, dictada en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos G.C.P., J.P.M.C., y F.M.C.; contra las sociedades mercantiles CERÁMICAS OCENÍA C.A.; EL E.D.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA; y contra el ciudadano G.W.D.L.G.; todos ya identificados.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes octubre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.L. RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.

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