Decisión nº 0621-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6009

PARTES:

DEMANDANTE: GRENDY J.R.S., C.I. Nº V-13.294.452.-

Domicilio Procesal: Calle La Salina, Casa N° 17, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Abogado Asistente: Abg. J.R., IPSA Nº 39.004.-

DEMANDADO: YADELITZA E.A.M., C.I. N° V-14.174.183

Domicilio Procesal: Calle La Campesina, Casa S/N°, Sector Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado sucre.-

Apoderado: Abg. C.T., IPSA N° 100.796

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Yadelitza E.A.M., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Julio de 2013, mediante la cual se declaró: Primero Con Lugar la demanda, Segundo: Sin Lugar la Cuestión previa propuesta por la parte demandada; Tercero: Por cuanto el presente fallo es una sentencia declarativa a los efectos de su cumplimiento se emplaza a las partes para que nombren al partidor, quien se encargará de partir la cantidad que corresponda, será partida en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para la Ciudadana Yadelitza Amundaraín y cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Grendy Rojas Sisco, del bien existente de la comunidad conyugal, ese Tribunal ordena la permanencia de la Ciudadana Yadelitza Amundaraín Marín y de sus hijos J.M. y Domin Maiker Rojas Amundaraín, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, sigue en contra de su Representada el ciudadano Grendy J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.294.452, asistido por el Abogado J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó sentencia definitiva que le declaró Con Lugar La ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, desde el mes de Diciembre de 1997, hasta el mes de Julio del 2011, que interpuso en contra de la ciudadana Yadelitza E.A.M., titular de la Cédula de Identidad 14.174.183, quedando la misma definitivamente firme en fecha 05 de Octubre del 2012, tal como consta de copias fotostática certificadas de dicha sentencia, la cual acompaña marcada con la letra “A”, (F-29).-

Que, de la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, que para los actuales momentos tienen la edad de 13 y 9 respectivamente, que llevan por nombres; J.M.R.A., Domin Maiker Rojas Amundarain.-

Que, de igual forma a nivel de bienes, durante el mes de Diciembre de 1.997 hasta el mes de Julio del 2.011, tal como quedo establecido en la sentencia durante la unión estable de hecho, adquirieron una casa construida inicialmente, tal como lo establece el documento de propiedad que acompaña, con paredes de concreto techo de platabanda, piso de cemento, la cual consta de Dos (02) habitaciones, Un (01) recibo-comedor, Una (01) cocina y Un (01) baño, ubicada en la calle La Campesina S/N° de Guatapanare Parroquia B.d.M.B.d.E.S., enclavada en un terreno municipal que mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9.90 Mts) de frente por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de A.M., según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veintiuno de Junio del año 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 34 , con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 500.000,00), equivalente a Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (5.555,55UT).-

Que, durante esa unión estable de hecho con su concubina Yadelitza E.A.M., con esfuerzo de sus trabajos, fomentaron ampliaciones al inmueble ya identificado, al cual solicito judicialmente por vía contenciosa la liquidación del mismo, dichas ampliaciones consisten en las siguientes: las ampliaciones al inmueble suficientemente identificado en el Capítulo II al cual esta solicitando la liquidación, consiste en la construcción de dos plantas, la Planta baja consta actualmente de una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala y un (01) Local Comercial; la Planta alta: Tres (03) dormitorios, un (01) estar, balcón, un (01) baño y un (01) lavadero. La fabricación de las dos (02) plantas fue realizada con piso de porcelanato y cerámica, techo de platabanda y machihembrado en la planta alta, paredes de bloques frisadas, luz empotrada y agua empotrada, puertas de aluminio, madera y hierro, sanitarios, ventanas de aluminio con vidrio, la cual demostrara para mejor certeza mediante Inspección Judicial, asesorado con experto.-

Que, desde la fecha en que hubo la ruptura de esa unión estable de hecho la cual ya fue decretada judicialmente no se ha procedido a efectuar la partición y posterior liquidación del bien inmueble supra mencionado, que constituye el patrimonio de la comunidad concubinaria, resultando hasta la presente fecha infructuosas las diligencias, traducidas en diversas gestiones con su concubina Yadelitza E.A.M. quien se ha negado reiteradamente a la partición amistosa o extrajudicial, con el agravante que ha venido detentando y usufructuando la totalidad de el bien inmueble, razones por las cuales, con el carácter expresado en el encabezamiento de este escrito procede a demandar, como en efecto lo hace formalmente a su concubina para que convenga a ello o sea condenada por ese Tribunal, a la partición y liquidación de el bien, que conforma la masa de la comunidad concubinaria, detentado por la Demandada desde el momento de la ruptura de la unión estable de hecho, los que ha venido usando en su perjuicio, obviamente de los derechos y en razón de ello, es que fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156,183,767 y 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de Julio del 2005, Gaceta Oficial 38.295 de fecha 18 de Octubre del 2005.-

Que, haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución de la declaración judicialmente de la Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho tal como lo señalo en el Capítulo I establecida en la sentencia señalada como anexo marcado con la letra “A”, es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia, proceder a la liquidación y partición del bien inmueble fomentado por ambos concubinos desde el mes de Diciembre del año 1.997, fecha en que se inicio la unión estable de hecho hasta el mes de julio del año 2.011, fechas estas que señalo el Tribunal en la sentencia antes mencionada que permaneció la unión estable de hecho con su concubina ciudadana Yadelitza E.A.M., ya identificada, tomando en cuenta el bien antes descrito en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en las normas citadas del Código Civil y conforme al procedimiento e4stablecido en las Normas citadas del Código de Procedimiento Civil.-

Que, inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su concubina, que proceda a realizar una partición amistosa de los bienes, que en todo caso le favorecerá, pero esa ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que se le ha hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía de arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de bienes como en efecto así lo hace, razón por la cual demanda en Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria a la ciudadana Yadelitza E.M., domiciliada en la Calle La Campesina, S/N, Sector Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal a partir y liquidar el 50% del bien inmueble antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietario y que el mismo fue adquirido durante las fechas establecidas en la sentencia, durante la unión estable de hecho.-

Que, con la fuerza de los hechos narrados y sustentados en las normas jurídicas innovadas ut supra, y estando evidenciado el derecho que le asiste para pedir la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, y con el propósito de impedir la continuación de lesiones al derecho que le asiste para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer por estimar se requiere la liquidación de tal comunidad concubinaria conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 778, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada.-

Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva decretar medida innominada en lo referente a que ese Tribunal le autorice a realizar los trámites y aclaratorias de protocolización del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de fecha 21 de junio del 2.007, el cual quedo anotado bajo el N° 38, tomo 34 y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de estampar la nota correspondiente, es decir, complementaria tal como se establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. Eso adminiculado con el parágrafo primero del mismo artículo. Solicito se acuerde y decrete las medidas cautelares por estar llenos en la presente pretensión, los requisitos, o extremos de Ley exigidos para su procedencia; a saber:

A. Periculum in mora: la probabilidad del peligro de que el contenido del dispositivo, pueda quedar disminuido en su ámbito económico o que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

B. El fomus boni iuris: La presunción del buen derecho reflejado en los documentos públicos que se acompañan en el libelo de la demanda (Sentencia de unión estable de hecho, Documento notariados, como constancia de adquisición de bienes), los cuales demuestran de manera contundente y sin duda alguna la presunción del derecho reclamado, los cuales acreditan el derecho de propiedad sobre el bien y como concubino debidamente declarado de la ciudadana: Yadelitza E.A.M..-

C. Periculum in dan: Peligro actual, permanente y continuo de que una de las partes produzca lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra, lo cual se traduce en daños irreparables en virtud de que con la sentencia de unión estable de hecho pueda su concubina, traspasar o realizar cualquier acto de disposición sobre el referido bien inmueble y de esa manera pretender desconocer el derecho que tiene sobre los referidos bienes inmuebles, por tales hechos y circunstancia es que solicita de ese Juzgador en su amplio poder cautelar oficie lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno.-

Que, ahora bien demostrado los extremos de ley para su procedencia, solicita al Tribunal acuerde y decrete la medida cautelar innominada solicitada.-

Que, estimó la presente acción en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (5.555,55 U.T)” .-(Omissis).-(f-1 al 8).-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-15).-

De la Reforma de la demanda

La parte actora reformo la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)…”De la Prueba Documental: Promueve y ratifica en original acompañada anteriormente al libelo de demanda Sentencia Definitiva que le declaro Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, desde el mes de Diciembre de 1.997, hasta el mes de Julio de 2.011, que incoo en contra de la ciudadana Yadelitza E.A.M., quedando la misma Definitivamente firme en fecha 05 de Octubre del 2.012, la cual acompaño marcada “A”.-

Que, con la presente prueba documental demuestra que efectivamente es concubino por sentencia definitivamente firme declarada y ambos tenemos derechos, al igual de los que surte del matrimonio, en un 50% cada uno, en el inmueble antes descrito al cual esta solicitando la liquidación.-

Que, promueve, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha veintiuno de Junio del 2.007, el cual quedo anotado bajo el N° 38, tomo 34 , el cual anexo marcado “B”.-

Que, con la presente prueba demostrara que dicho bien el cual solicito la liquidación, forma parte de la comunidad concubinaria y al cual tiene derecho en un 50%.-

Que, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial con la finalidad de que al momento de ser evacuada solicitarle al ciudadano Juez, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en la siguiente dirección: Calle La Campesina, S/N, Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., con el propósito de practicar una Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Primero

Que, el Tribunal deje constancia si en el inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., habita la Ciudadana E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.183 y sus dos niños J.M.R.A. y Domin Maiker Rojas Amundarain.

Segundo

Que, el Tribunal deje constancia de la existencia y ubicación del inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., enclavada en un terreno municipal que mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90Mts) de frente por Catorce Metros con Ciencuenta Centímetros (14,50 Mts) de Fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de A.M..-

Que, con la promoción y evacuación de la presente prueba probare la existencia del inmueble en cuanto a su ubicación y demás características, al que ambos tienen derecho cada uno en un 50%.

Tercero

Que, el Tribunal deje constancia si el inmueble ubicado en la calle La Campesina, S/N, de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el cual esta identificado en el tercer particular tiene las siguientes características: Ampliaciones consistente en las siguientes: la construcción de dos plantas, la Planta baja consta actualmente de una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala y un (01) Local Comercial; la Planta alta: Tres (03) dormitorios, un (01) estar, balcón, un (01) baño y un (01) lavadero. La fabricación de las dos (02) plantas fue realizada con piso de porcelanato y cerámica, techo de platabanda y machihembrado en la planta alta, paredes de bloques frisadas, luz empotrada y agua empotrada, puertas de aluminio, madera y hierro, sanitarios, ventanas de aluminio con vidrio.-

Que, con la evacuación de ese tercer particular probara que durante el tiempo que duro la unión estable, ambos construyeron las ampliaciones al inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria.-

Que, solicita al Tribunal designe experto a los fines de que sea asesorado o de ser posible se compromete a llevar un experto a los fines de que asesore al Tribunal.

Que, estimó la presente acción en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (5.555,55 U.T).-(Omissis) (f-18 al 27).-

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado A Quo admitió la anterior Reforma de la demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-38)

De la Contestación

La parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

Punto previo de la Contestación

Que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, fue admitida y sustanciada por ese despacho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y es el caso, que dicha demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, se rige por un procedimiento especialísimo contemplado en al artículo 777 y sig del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras particularidades por ejemplo, que el plazo de emplazamiento para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda debe ser el contemplado en el procedimiento ordinario, es decir veinte días (20), y no de cinco (5) como fue el ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.-

Que, si bien es cierto que ese d.T. es el competente para conocer de dicha demanda, ya que existen niños que tienen derechos que deben ser velados por un juez de su competencia, no es menos cierto que debe ventilarse el asunto por un procedimiento distinto al de por ejemplo obligación de Manutención.-

Que, no corregir esta irregularidad, seria violentar normas de orden público, que deben ser protegidas por el estado venezolano, y de no hacerlo, sería una contradicción, ya que debe ser el mismo estado el garantista del cumplimiento de las normas que tienen que ver con el orden público; por otra parte no subsanar tal anomalía, sería dar motivos para solicitar la anulación de procedimiento en futuras instancias, cosa esa que iría en contra del principio de celeridad procesal establecido en la Carta Magna.-

Que, por las razones expuestas, es por lo que exige a ese d.T. que reponga la presente causa al estado de nueva admisión y emplazamiento a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, ahora bien, en el supuesto negado que ese Juzgador considere improcedente la petición hecha en el punto previo, pasa a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Grendy J.R.S., plenamente identificado en los autos, en los términos siguientes:

Que, niega, rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el Derecho, a la demanda incoada en su contra debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes:

Que, si bien es cierto que existe una sentencia dictada por ese d.T., en donde se deja de manifiesto que existió una unión concubinaria entre el demandante y ella, es de hacer notar que en la misma por razones ajenas a su voluntad, no promovió, ni evacuó las pruebas pertinentes para demostrar que nunca existió entre ese ciudadano y ella, relación de hecho alguna, pero en vista de que ya existe pronunciamiento de ese Tribunal, no queda más que acatar y hacer valer el hecho que el ciudadano Grendy J.R.S., existió una relación concubinaria.-

Que, alega el demandante en su libelo, que él tiene derechos, y exige la liquidación y partición de una casa ubicada en la Calle La Campesina, sin número, de Guatapanare, Parroquia Bolívar, de Estado Sucre, y que según él ese derecho a liquidar y partir ese bien, le corresponde por el hecho de yo haber adquirido dicha casa según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio de 2.007, anotado bajo el numero 38, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-

Que, en relación a ese particular vale decir en primer lugar, que como es reconocido por el padre de sus hijos, el Documento donde él le acredita la propiedad de la casa es un Documento Autenticado, y como es bien conocido por usted, los documentos autenticados no surten efecto ante terceros, sino entre las partes, y en ese sentido el Artículo 1.920 del Código Civil vigente, establece cuales son los Documentos que tiene que registrarse, y entre ellos están los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas, como es el caso en cuestión, por lo que mal podría alegarse la propiedad de la casa, con un Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, y es necesario hacer del conocimiento de la demandante, que solo con Documentos debidamente protocolizados se puede atribuir la propiedad de un bien inmueble, ya que tal y como lo establece el Artículo 1.924 de dicho Código, y muy especialmente su primer y único aparte al referirse que cuando la ley exige un título Registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.-

Que, siguiendo ese orden de ideas, el demandante en su libelo de demanda pide al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Que el Tribunal le autorice a realizar los trámites y aclaratorias de protocolización del Documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Junio del año 2.007, el cual quedo anotado bajo el numero 38, tomo 34, y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al registrador Subalterno del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de estampar la nota correspondiente, es decir, complementaria tal y como se establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”…..

Que, es evidente que al momento de solicitar el demandante ese pedimento cautelar, incurre, o mejor dicho pretende que ese Tribunal incurra en una clara violación a la norma, ya que como es conocido por ese despacho, las medidas a las que se refiere el artículo 585 y sig. De C.P.C., podrían ser decretadas por el Juez, en primer lugar cunado exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Que, en el caso que nos ocupa no existe medio de prueba que constituya presunción grave, ya que como dijo anteriormente el Documento que consta en autos, es un Documento no oponible a terceros, por no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, concatenado con la formalidad a la que se refiere el artículo 1.924 ejusdem, que exige que cuando se pretenda hacer valer un derecho, ese debe hacerse con un título registrado, como es el caso in comento.-

Que, por otra parte, existe en este tipo de casos, (Comunidad Conyugal) una figura que es determinante, y que debe ser alegado en el libelo de demanda, para saber si uno de los concubinos tiene o no derecho sobre los bienes que pudieran ser alegados como suyos, y no es otro que el aporte laboral, que es la contribución hecha por uno de los concubinos a la comunidad concubinaria.-

Que en ese sentido, el demandante en su libelo, de una manera ambigua e imprecisa se dedica a decir que él tiene derechos sobre la casa antes mencionada, y en ningún momento le dice al Tribunal cual fue el aporte que según el realizó para con la comunidad de bienes,, es decir que fue, o cuanto fue lo que el aporto para la compra de la casa por ejemplo, solo se dedica a decir que tiene derechos, pero en ningún momento aclara de donde nacen, pretendiendo hacer ver que la naturaleza de tales derechos le son propias por el solo hecho de acostarse en mi cama, y por ende haber tenido dos hijos con ella.-

Que, en ese sentido es necesario traer a colación las consideraciones hechas por el Dr. Merv E.G.F.. Catedrático de la Universidad del Zulia y que son propias de la institución del Concubinato, por ser esa una excepción a la regla, la cual es el matrimonio, por ser ese un documento público que establece entre otras cosas, fechas, condiciones y formalidades, carentes en el concubinato cita:

Todas las formas de colaboración en relación con el matrimonio y en relación con el concubinato, se reducen a dos:

• El aporte pecuniario: uno de los concubinos ejerce una profesión, o un oficio o recibe un sueldo o salario y lleva dinero a la casa, con el cual se pagan servicios y se adquieren bienes y se contribuyen al mantenimiento del hogar.

• La realización de los oficios del hogar; el otro concubino realiza labores propias del hogar (asea, lava, plancha, prepara los alimentos) no está aportando nada en dinero en efectivo, pero si está contribuyendo a la economía del hogar.

Que, sea cual sea forma en que se realice, es imprescindible el aporte laboral de ambos concubinos, para que exista la comunidad concubinaria. El principio de la igualdad es incompatible con la viveza, la indolencia, la falta de colaboración.

Que, en la demanda de acción concubinaria, es necesario otorgar suma importancia al aporte laboral, que en todo caso debe ser alegado. Que, el Código Civil no ha eliminado la necesidad de este elemento. Que, es imposible desvincular realmente la existencia de un patrimonio común, del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de base. Que, la comunidad de bienes implica necesariamente la comunidad de esfuerzos. Atendiendo al CC, el concubino demandante debe alegar en todo caso el aporte laboral

Que, si toman los razonamientos hechos por este catedrático, es evidente que el demandante debió especificar en su libelo redemanda, cuales fueron los aportes que el trajo consigo a la supuesta comunidad de bienes, es decir, en caso de la casa por ejemplo, ¿con que contribuyó para comprarla?, ¿Cuánto dio en dinero para comprarla?, cuestión que no hizo, sino que se limitó a fundamentar la supuesta “unión estable”, en la existencia de dos hijos.-

Que, es evidente que la intención del demandante es liquidar la casa donde actualmente viven sus hijos, cosa que el tribunal por ser protector de los sagrados derechos de los niños y teniendo en cuenta la supremacía de los derechos sobre cualquier otro tipo de éstos, debería decidir en contra de lo solicitado por el demandante.-

Que, el demandante Grendy J.R.S., no fue ni ha sido cabal en la consecución de los bienes que aduce tener derechos, que, por el contrario, nada aportó para adquirirlos, ya que la casa se la dieron sus padres, y que pretende hacer ver que por el hecho de ser padre de sus hijos tiene derecho sobre el bien y que ha fomentado a sus únicas y exclusivas expensas, ya que durante el tiempo que estuvo viviendo con ese ciudadano nada le dejó ni a ella ni a sus hijos y que ahora pretende liquidar lo único que tienen que no es otra cosa que su casa.-

Por lo que, solicita se abstenga de acordar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, que declare sin lugar la presente demanda y condene en costas y costos al demandante, por esta arbitraria y temeraria pretensión.

Que, fundamenta la presente acción en los artículos 545,1354, 1359, 1.360, 1920, y 1.924 del Código Civil”.(Omissis).- (F-43 al 46).-

Por auto de fecha 07 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo, admite el escrito presentado y ordena agregar a los autos (F-47).

De Las Pruebas Presentadas

Pruebas de la demandante:

Promueve, ratifica y hace valer en copia certificada que riela a los folios 29 al 36 del presente expediente sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Octubre de 2012, que declaró a su favor Con Lugar la acción Mero Declarativa de Unión Estable con la demandada, desde Diciembre de 1997 hasta Julio 2.011.

Que, con esta prueba probará el derecho que le asiste a reclamarle por vía judicial todos los derechos patrimoniales que obtuvo con la mencionada ciudadana, durante esa Unión Estable de Hecho, especialmente sobre el inmueble el cual solicita la liquidación en el presente juicio.-

Que, promueve ratifica y hace valer, documento de propiedad del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Junio de 2.007, bajo el N° 38, tomo 34 el cual solicita la liquidación del presente juicio.-

Que, con la presente probará el derecho patrimonial el 50% que tiene sobre el mencionado inmueble por haberlo adquirido con la mencionada concubina durante la unión estable de hecho.-

Que, promueve y solicita se evacue de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la calle la Campesina de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares y circunstancias:

Primero

Que el Tribunal deje constancia si en el inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., habita la Ciudadana E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.183 y sus dos niños J.M.R.A. y Domin Maiker Rojas Amundarain.

Segundo

Que el Tribunal deje constancia de la existencia y ubicación del inmueble ubicado en la Calle La Campesina, S/N de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el mismo mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90Mts) de frente por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente que es la calle correspondiente y OESTE: Con casa que es o fue de A.M..-

Tercero

Que el Tribunal deje constancia si el inmueble ubicado en la calle La Campesina, S/N, de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., actualmente tiene las siguientes ampliaciones de construcción consistente en lo siguiente: Planta baja distribuida de una cocina, una sala, un local comercial, un baño; Planta alta: Tres dormitorios, un estar, balcón, baño, lavadero, ampliaciones hechas piso de porcelanato, paredes de bloque frizados, puerta de madera y aluminio y hierro, ventanas de aluminio, agua empotrada, luz empotrada, techo de platabanda y machihembrado en la planta alta.

Que, solicita al Tribunal si es necesario designe expertos a los fines de que lo asesore sobre el pedimento en la práctica de la prueba, aunque considera no es necesario, por cuanto se trata de una prueba, la cual el Juez la constate con su propia vista, y de ser procedente solicita le conceda el derecho de llevar un experto imparcial.

Que con la evacuación de la presente prueba demostrará que el inmueble, el cual solicita por vía judicial su liquidación, con el esfuerzo de ambos le construyeron la siguientes ampliaciones las cuales con esta pruebas debidamente evacuadas, el Tribunal deje constancia de la veracidad de las mismas.- (F-48 y 49).-

Pruebas de la parte demandada:

Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, y muy especialmente la comunidad de la prueba.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos V.M.A., Norelys J.V., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.862.081 y V-13.295.083 respectivamente, y D.C.M.V..-

Que, se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar la contraparte.- (F-53)

En fecha 24 de Enero de 2.013, se practica la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia de lo siguiente: Que se tocó la puerta del inmueble en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna; que se trata de una casa de paredes de porcelana, puertas de aluminio, ventanas de aluminio, de platabanda, de dos niveles, con techo de machihembrado, puertas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrios, paredes de color blancas con morado, el balcón de chaguaramos; que al preguntarle a los vecinos estos afirmaron que el inmueble vive la ciudadana Yadelitza Amundaraín con sus dos hijos. Asimismo, que en el primer nivel de la casa se puede observar un local.- (F- 56 y 57).-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo, declara Inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Yadelitza E.A.M..- (F-59).-

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.-(f-60).-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Juzgado A Quo, negó dicha apelación por extemporánea.- (f-62).-

El Juzgado A Quo en Sentencia Definitiva de fecha 15 de Febrero de 2.013, declaró: “Primero: Con Lugar la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que existió entre los ciudadanos Grendy J.R.S. y Yadelitza E.A.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.294.452 y 14.174.183 respectivamente, desde el mes de Diciembre de 1.997 hasta el mes de Julio del año 2.011. Segundo: Sin Lugar la Cuestión Previa, propuesta por la parte demandada. Tercero: Ordena la partición por partes iguales del bien existente de la Comunidad Conyugal de las siguientes características: 1) Una casa construida inicialmente enclavada en un terreno municipal que mide Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts) de frente por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de Fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de A.M.; según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por iguales entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; este Tribunal ordena la permanencia de la Ciudadana Yadelitza E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.783, y de sus hijos J.M. y Domin Maiker Rojas Amundaraín, en el inmueble antes descrito hasta tanto esta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición.

A los fines de precisar el justiprecio el bien determinado como integrante de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afecta, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”…. (F-63 al 70).-

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada Apelo de la anterior decisión.- (F-17)

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se oye la Apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia. (F-78).-

De la incidencia interlocutoria planteada y resuelta en esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en fecha 25 de Marzo de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó para la formalización del Recurso de Apelación.

En fecha 04 de Abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, comparece el Apoderado Judicial Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.796; señala como motivación para la presente apelación, para denunciar que la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo es violatoria al ordenamiento jurídico, ya que infringe lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, en el sentido que solo con documento debidamente registrado puede oponerse o reclamarse un derecho ante un tercero, que la contraparte pretendió acreditar la propiedad de una casa, cosa esta que logró con la sentencia del Tribunal A Quo, fundamentando su pretensión en un documento notariado que de la cual debió haberse cumplido con la formalidad de Registro a los que se refieren los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil. Que, es necesario que la parte que pretenda alegar un derecho sobre un bien obtenido supuestamente en unión concubinaria, debe alegar obligatoriamente en el libelo de la misma, el aporte laboral, es decir, que el demandante debe especificar detalladamente cual fue su aporte para obtención de dicho inmueble y que en este caso, la casa propiedad de su representada, no basta que el demandante solo se limite a decir que tiene derecho sobre tal o cual bien por el simple hecho de ser concubino.

Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, ordenándose la reposición e la causa al estado de nueva admisión, y sea declarada con lugar la referida sentencia, por incurrir la misma en violación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, así como para carecer la misma de la demostración en juicio del aporte laboral hecho por la parte demandante. (F-81 al 84)

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 20013, el demandante, asistido del abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, solicita se convoque a las partes involucradas en el presente juicio, a los fines de celebrar una Audiencia de Mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.- (F-85)

Por auto de fecha 05 de Abril, este Juzgado dicta auto que fija el Décimo (10°) día siguiente para dictar Sentencia. Igualmente en esa misma fecha fija las 9:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la citación de las partes, para la celebración de la Audiencia de Mediación solicitada por lo parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-(F-86 y 87).-

Riela a los folios 90 y 92, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la Notificación de las partes.

En fecha 10 de Abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto de la Audiencia de Mediación solicitada, comparecieron ambas partes y sus apoderados Judiciales, y solicitaron se suspendiera el curso procesal legal del presente juicio por dos (2) días de despacho.-

En fecha 12 de Abril de 2013, Comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, junto con sus apoderados Judiciales y expusieron; que en virtud de que se encontraban en conversación para tratar de resolver el conflicto en el presente juicio, a través de un medio alternativo o de un auto de auto composición procesal; solicitaron la suspensión del curso procesal legal en la presente causa por un lapso de Diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha esto de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-(F-96).-

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender el curso procesal legal en la presente causa, por un lapso de diez (10) días de Despacho, a partir de la presente fecha.-(F-97).-

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013, se ordena la prosecución del curso procesal legal en la presente causa.-(F-98).-

En Sentencia Definitiva de fecha 30 de Abril de 2013, este Juzgado Superior Declaró; Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Yadelitza Amundaraín; Segundo: Nula la Sentencia Recurrida; Tercero: Se repone la causa al estado de que el Juzgado A Quo, fije la oportunidad para el acto oral de la evacuación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicte nueva sentencia.- (F-99 al 114).-

Riela a los folios 117 y 118, diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde se evidencia la Notificación de las partes.-

Al folio 119, la Secretaria de este Juzgado Superior deja constancia que siendo el día 20 de Mayo de 2013, el último día del lapso procesal Legal establecido por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes interpusieran recurso, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.- (F-120).-

Mediante Oficio N° 146/13, de fecha 21 de Mayo de 2013, se remitió el presente expediente al Juzgado de la Causa.- (F-121).-

Actuaciones ante el Juzgado A Quo:

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo, acordó REPONER la presente causa al estado de que se fije para el acto oral de la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Riela a los folios 123 al 126 declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.-

De la Sentencia Recurrida.

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis) Que…”Se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con la Ciudadana Yadelitza Amundaraín Marín, alega que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por un inmueble una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal que mida nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), de frente con catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de A.M.; según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34, a nombre de YADELITZA E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.183.-

Que, en la contestación a la demanda, la demandada dio contestación a la demanda e hizo oposición.-

Que, el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental asegurar una justicia clara, expedita, transparente e imparcial en ese mismo sentido, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Parágrafo Primero, Literal L, establece la competencia para la materia:

L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.-

Que, la norma transcrita, fija, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa, el cual versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes Conyugales, de los bienes adquiridos por los ciudadanos GRENDY J.R.S. y YADELITZA E.A.M., durante su Unión Estable de Hecho, desde Diciembre del año 1997 hasta Julio del año 2011, quienes procrearon dos (02) niños, de trece (13) y nueve (09) años de edad, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omiten todos aquellos datos e información que de manera directa o indirecta, identifiquen a los Niños, Niñas y Adolescentes y que aún cuando estos son sujetos plenos de derechos, su madre, los representa en la defensas y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que el niño y el adolescente están bajo la P.P. yy Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y el Derecho de Custodia lo ejerce la Madre, lo cual los relaciona e involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus progenitores, en el sentido de los beneficios que ellos reciben directamente, de estos, afectando así su interés superior, principio este de aplicación e interpretación en relación a los Niños, Niñas y Adolescentes, que además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, ya que están destinados a salvaguardar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los mismos.-

Que, estando dentro del lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.-

Del Análisis de las Pruebas y del Derecho Aplicable, este Juzgador según lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio:

  1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de Divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vínculo Concubinario desde el mes de Diciembre de 1.997, hasta el mes de Julio del año Dos Mil Once, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

  2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal, que mida nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), de frente con catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de C.M., SUR: con casa que es o fue de J.M.; ESTE: Su frente correspondiente con la mencionada Calle y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de A.M.; según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del año 2007, e inserto bajo el N° 38, tomo 34. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07,08,10,30 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yy Adolescentes , este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana YADELITZA E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.183, y de sus hijos J.M. y DOMIN MAIKER ROJAS AMUNDARAIN, en el presente inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y así se establece.-

  3. Aunado a la evacuación oral de los testigos, ciudadanos V.M.A. y NORELYS J.V., quienes fueron contestes en afirmar:

    • que, conocen a los ex cónyuges.

    • que, el ciudadano Grendy Rojas Sisco, no aportó nada para adquirir la casa.

    • Que, esa casa se la regaló la mamá de Yadelitza Amundaraín, para que ella viviera junto a su marido e hijos. No se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. De la Inspección Judicial practicada en fecha 19 de junio del año en curso, la cual fue ordenada mediante sentencia de fecha 30 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal de Alzada, a solicitud de la parte accionante. El Tribunal se constituyó en la comunidad de Guatapanare, Calle La Campesina, del Municipio Benítez del Estado Sucre, a objeto de la práctica Inspección Ocular en el inmueble objeto de la presente acción; y de la misma se evidencia que consta en un inmueble de dos (02) pisos, y en la planta baja del inmueble se encuentra una sala de porcelanato, una cocina, un depósito, y un local comercial, y en la parte alta consta de 3 habitaciones, lavandero, baños, entre la parte de arriba y abajo tiene techo de platabanda y en la parte superior techo de machambrado ( Folios 128-130). Este Tribunal le da pleno valor probatorio en toda su extensión, elementos estos que no sirven para determinar las características actuales del inmueble en referencia.-

    Que, analizados los hechos debatidos en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que los Ciudadanos GRENDY J.R.S. y YADELITZA E.A.M., efectivamente mantuvieron una relación Estable de Hecho desde el mes de diciembre de 1.997, hasta el mes de Julio del año Dos Mil Once.-

    Que, de esa unión Estable de Hecho procrearon dos (02) hijos de nombres: J.M. y DOMIN MAIKER ROJAS AMUNDARAIN, razón por la cual resulta competente este Tribunal para conocer del presente procedimiento.-

    Que, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2012, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano, e invocó su contenido.-

    Que, quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que el bien señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, dentro del lapso comprendido desde el mes de Diciembre del año 1997 hasta el mes de Julio del año Dos Mil Once.-

    Que, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, debe proceder a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se declara con lugar la pretensión del demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del presente fallo.-

    Por las razones expuestas, el Juzgado de Protección de Niños , Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 12 de Julio de 2013, declaró: Primero: Con Lugar la demanda, Segundo: Sin Lugar la Cuestión previa propuesta por la parte demandada; Tercero: Por cuanto el presente fallo es una sentencia declarativa a los efectos de su cumplimiento se emplaza a las partes para que nombren al partidor, quien se encargará de partir la cantidad que corresponda, será partida en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para la Ciudadana Yadelitza Amundaraín y cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Grendy Rojas Sisco, del bien existente de la comunidad conyugal, ese Tribunal ordena la permanencia de la Ciudadana Yadelitza Amundaraín Marín y de sus hijos J.M. y Domin Maiker Rojas Amundaraín, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición y se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.” (Omissis) (f-131 al 141).-

    De la Apelación

    Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2013, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.-(f-148).-

    Por auto de fecha 01 de Agosto de 2013, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.-(f-149).-

    De las actuaciones ante esta Instancia:

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 12 de Agosto de 2013, por auto de esa misma fecha se fijó la causa para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación interpuesto.- (f-151).-

    En fecha 18 de Septiembre de 2013, se realizó el acto de formalización del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada señaló como motivación para la presente apelación contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2013, emanado del Juzgado a quo lo siguiente: “La razón por la cual se apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Circuito Judicial, fueron las siguientes: Como punto previo violentó la recurrida una norma de orden público, que como bien es conocido por este Tribunal deben ser reparadas aún de oficio por este órgano jurisdiccional, ya que de lo contrario se estaría violentando el espíritu y razón del procedimiento en si. Ciudadano Juez, tal y como se evidencia de las actas y muy especialmente de la audiencia de evacuación de pruebas realizada por ante el Tribunal de la causa, el Tribunal obvio lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA, en el sentido que no dio lugar a que las partes expusieran las conclusiones a las cuales les da derecho el citado artículo 481; simplemente difirió la audiencia hasta tanto se realizara una Inspección solicitada por la contraparte y una vez practicada dicha inspección procedió a sentenciar sin darle derecho a las partes a exponer sus respectivas conclusiones eliminando del proceso el citado artículo 481 y procediendo a sentenciar sin cumplir con esta norma de orden público. Es evidente que negarle el derecho a las partes a exponer sus conclusiones es una aberración jurídica que debe ser ordenada a subsanar por este d.T.. En segundo lugar y ya entrando al fondo de la sentencia, es evidente que la misma es contraria a derecho ya que tal y como lo establece la doctrina patria en materia de liquidación de bienes, producto de una unión concubinaria debe el demandante alegar y demostrar cual fue su aporte laboral, es decir, debe probar que fue lo que el aportó para la obtención de los bienes que dice ser co-propietario, no basta con decir someramente tal y como fue en el caso que nos ocupa, que tiene derecho a tal o cual cosa simplemente por ser concubino de mi representada. En tercer lugar Ciudadano Juez, el artículo 1.920 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.924 ejusdem, establece claramente cuales son los documentos que deben, no que pueden registrarse y entre ellos están los bienes inmuebles y en el presente caso el objeto de la pretensión del demandante es la liquidación de un bien de estos, es decir, que debió el demandante consignar documento debidamente registrado para pretender acreditarse un negado derecho que pretende tener sobre el bien inmueble en cuestión, no basta un documento autenticado para que el Tribunal de la causa lo considerara título suficiente de propiedad, lo que conllevo a que dicho Tribunal sentenciara contrario a derecho. Por todo lo antes expuesto, es que solicito en primer lugar que este d.T. declare con lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente, primero ordene la reposición de la causa al estado en que la recurrida cumpla con la formalidad establecida en el artículo 481 de la LOPNA, artículo este infringido por ésta; en segundo lugar y en el supuesto negado de no compartir esta alzada el pedimento anterior, pido al Tribunal que declare Con Lugar el recurso en lo referente a la falta de la demostración en juicio del aporte laboral del demandante y por la falta de cumplimiento en lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Es todo.” En este estado toma la palabra el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expone:” Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda que dio inicio a la presente controversia, igualmente ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, tal como lo previene la Ley que regula el presente procedimiento. Ahora bien Ciudadano Juez, la parte demandada en la oportunidad procesal que le correspondía aportar y promover los medios de pruebas en el presente juicio, tal como se lo previene la norma tanto a la parte demandante como a la parte demandada; la demandada en el presente proceso que se ventilo por el Tribunal a quo no lo hizo en la contestación de la demanda, oportunidad procesal ésta en la cual debe hacer la promoción de sus pruebas la parte demandada. Seguidamente por reposición del Tribunal de alzada al estado en que se realice el acto oral de evacuación de pruebas, las pruebas promovidas por mi representado fueron incorporadas al acto oral de evacuación de pruebas y la parte demandada se limito en ese acto a promover la prueba testimonial de dos ciudadanos, los cuales se le permitió la evacuación de las mismas y las cuales yo considero que no se le debe dar ningún valor probatorio por cuanto las mismas fueron aportadas de manera extemporánea. Ahora bien, de seguidas rechazo en toda y cada una de sus partes el alegato hecho por la parte demandada en lo referente a la falta de conclusiones tal como lo establece el artículo 481 de la Ley que regula el presente proceso, por las siguientes razones fundamentales: 1°) Las conclusiones son como una auto-sentencia que las partes le manifiestan, bien sea oral o por escrito al Juez que esta conociendo la causa, a los fines de hacerle saber al Ciudadano Juez como considera la parte que va a vencer el presente juicio. En el caso que nos ocupa del presente alegato hecho por la parte demandada, considero que no es requisito impretermitible para el desarrollo de este proceso y menos aún cuando la parte demandada no hizo la promoción de pruebas en la oportunidad procesal que establece la Ley, es decir, mal puede llegar a unas conclusiones sin hacer un auto-análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada.- En lo que respecta a la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandada, solicito al Ciudadano Juez, muy respetuosamente desestime tal pedimento por considerarlo no ajustado a derecho. En lo referente a la falta de formalidad del instrumento público, el cual fue el motivo de la presente acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, el mismo fue valorado por el Tribunal a quo, en tal sentido, la parte demandada no lo desconoció e impugnó en la etapa procesal correspondiente, es por ello y por los razonamientos antes expuestos que solicito muy respetuosamente al Tribunal, primero que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio y segundo que el Tribunal desestime la reposición de la causa propuesta por la parte demandada en lo referente a la realización de las conclusiones.-(f-152 al 156).-

    Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, se fijó la causa para sentencia.-(f-157).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar al pronunciamiento de fondo en el presente asunto, considera necesario este Sentenciador de Instancia Superior, abordar la denuncia interpuesta por el representante judicial de la parte demandada en el acto de la formalización del recurso de apelación que hoy nos ocupa, en el sentido de que “el Juzgado A Quo violentó el debido proceso al desaplicar el contenido del artículo 481 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; ya que el Juzgado de la causa procedió a sentenciar omitiendo el acto de exposición de las conclusiones de las partes”. Por lo que pide a esta Alzada se ordene reponer la causa al estado de que el Juzgado A Quo les permita presentar sus respectivas conclusiones.-

    A este respecto, veamos lo que indica el artículo 481 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 481. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez otorgará la palabra a las partes o a sus Abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el Juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá excederse del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida”.-

    Ahora bien, ciertamente se desprende de la citada norma que “el Juez otorgará la palabra a las partes para la exposición de su conclusiones, una vez concluido el acto oral de evacuación de pruebas”.-

    Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que corren inserta a los folios del 123 al 126, actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio y en la cual se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandante; así mismo se observa que al folio 128, corre inserta acta de la Inspección Judicial que fuera promovida por el demandante y evacuada por el Juzgado A Quo, la cual se encuentra suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto.-

    En este sentido es de destacar, que no se observa de las presentes actuaciones, que las partes hayan denunciado o reclamado la falta de aplicación del artículo 481 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por ante el Juzgado A Quo, o que le hayan solicitado el cumplimiento del mismo después de concluido el acto de la evacuación de las pruebas.-

    En este sentido es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las Nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.-

    Por su parte dispone el artículo 214 ejusdem: “La parte que ha dado causa a la nulidad que solo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.-

    Así las cosas observa este Juzgador en Instancia de Alzada, que en presente caso existe una convalidación tácita de las partes, al no reclamar o denunciar el incumplimiento por parte del Juzgado A Quo en la oportunidad correspondiente; ya que se observa de autos, que todos suscribieron tanto las actas de evacuación de los testigos así como el acta de la Inspección Judicial, manifestando su presencia en dichos actos, sin que hubiese pronunciamiento por parte de las partes con respecto a las conclusiones.-

    En otro orden de ideas pero no diferente, es de señalar también lo establecido en el artículo 211 de la misma Ley Adjetiva Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad”….

    Por consiguiente este operador de justicia considera que al no ser el acto de conclusiones un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, y en virtud de que las partes no denunciaron la desaplicación del artículo 481 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por ante el Juzgado A Quo en la oportunidad correspondiente, es por lo que la solicitud de reposición de la causa solicitada por el recurrente debe ser declarada totalmente improcedente. Y así se decide.-

    Resuelto el anterior punto previo, pasa este administrador de justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia, haciendo el siguiente razonamiento:

    Del escrito libelar se desprende que la parte actora “demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, constituida por un bien inmueble (casa), ubicada en la población de Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., cuyas medidas, linderos, especificaciones y demás características describe en su libelo.-

    Que, dicha casa fue adquirida en fecha 21 de Junio de 2007, durante la unión concubinaria que mantuviera con la Ciudadana Yadelitza E.M.M. desde el año 1997 hasta el año 2011.-

    Que, con el esfuerzo y trabajo de ambos fomentaron ampliaciones a dicho inmueble.-

    Pero que desde la fecha en que hubo la ruptura de la unión estable de hecho con la mencionada ciudadana, no se ha procedido a efectuar la partición y posterior liquidación del mencionado bien inmueble.-

    Que, el mismo tiene un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).-

    Que, han resultado infructuosas todas las diligencias traducidas en diversas gestiones con su concubina, quien se ha negado a la partición amistosa o extrajudicial del referido inmueble”….

    Por su parte la demandada alega en su escrito de contestación entre otras cosas lo siguiente:

    Como punto previo a la contestación, pide al Tribunal A Quo, la reposición de la causa en virtud de que la demanda ha sido admitida según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil..-

    Que, niega rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho a la demanda incoada en su contra.-

    Que, el documento mediante el cual se le atribuye la propiedad del inmueble es un documento autenticado y no protocolizado y en consecuencia este no surte efectos ante terceros.-

    Que, el demandante en su libelo no hace mención del aporte laboral que ésta haya realizado para determinar si tiene derecho o no sobre dicho inmueble.-

    En la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones ambas partes hacen uso de ese derecho.-

    Promovió la parte actora:

    Copia certificada de expediente y sentencia que declara con lugar acción mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos Yadelitza Amundarain y el ciudadano Grendy Rojas.-

    Copia certificada de documento autenticado de compraventa mediante la cual la ciudadana Biannelys J.M.d.A., titular de la cedula de identidad Nº V-5.874.515, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Yadelitza E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.174.183 la casa objeto del presente juicio de partición.-

    Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que con los mismos se demuestra la existencia del vinculo concubinario que existiera entre las partes y como titulo que origina la comunidad; así como la propiedad del bien adquirido durante la unión estable de hecho de estos.-

    Inspección Judicial.-

    Cuya acta corre inserta al folio 128 de las presentes actuaciones y a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de procedimiento Civil.-

    Por su parte la demandada promovió:

    Las testimoniales de los Ciudadanos: V.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.862.081, Norelys J.V., titular de la cedula de identidad Nº V-13.295.083 y D.C.M.V..-

    A los folios 123, 124, 125 y 126, corren insertas las actas de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos V.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.862.081y Norelys J.V., titular de la cedula de identidad Nº V-13.295.083; las cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    En la oportunidad de dictar sentencia el Juez de la causa declaró Con Lugar la presente acción de partición en virtud “de haber demostrado la parte actora la comunidad conyugal que existió entre ellos”…

    Ahora bien, la acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, el cual dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    En cuanto a la partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

    …la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

    Por su parte, los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.-

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C. Nº AA60-S-2010-000235 de fecha 27 de enero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

    …De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.-

    La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. …

    .

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal le concede valor probatorio a la Copia certificada de expediente y sentencia que declara con lugar acción mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos Yadelitza Amundarain y el ciudadano Grendy Rojas, por cuanto la misma indica la fecha de su inicio y de su fin de la relación concubinaria y como titulo que origina la comunidad.-

    Es claro el contenido de los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan:

    Art. 148. “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”-

    Art. 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.

    Así las cosas, también contempla nuestro Código Civil, respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

    Al respecto de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa: “En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.

    Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)

    .

    Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

    A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

    Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

    Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entren al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero procedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)

    .-

    En razón a lo arriba expuesto considera esta Instancia en alzada que los alegatos esgrimidos por el representante Judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de protocolización del documento que demuestra la adquisición del bien inmueble; y con respecto a la presunta falta de aporte laboral para la adquisición del mismo por parte del demandante, en tal sentido dichos alegatos deben ser desestimados, en virtud de que ello no son requisitos fundamentales para la comprobación de la comunidad conyugal o concubinato, tal como se desprende de las normas y doctrinas arribas señaladas.-

    De tal manera, que estando probado en autos los alegatos del demandante con respecto a la existencia de la comunidad concubinaria que existe entre él y la Ciudadana Yadelitza E.A.M.; no logrando desvirtuar dichos alegatos la parte demandada con las pruebas aportadas al presente proceso por ella; y en aplicación a las normas y doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas y analizadas, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Yadelitza E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.174.183.-

    Queda así Confirmada la Sentencia recurrida pero ampliada en su parte motiva.-

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Trece (26-09-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Exp. N° 6009.-

    ORMB/NMG.-

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