Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana G.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.920.990.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada: A.S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.969.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.394.186, con domicilio en la Urbanización Manoa, Bloque 6, entrada 1, Piso 3, San Félix, Estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Las abogadas: Y.M. BRAVO H., y M.O.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.053 y 68.206 respectivamente.

MOTIVO: (Sic…) INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 09-3344.

Subieron a esta Alzada en copias certificadas las actuaciones del expediente principal contentivas de una (1) pieza, relacionadas con la solicitud por (Sic…) incumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana G.J.G., en virtud del auto inserto al folio 156 de fecha 12/05/08, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06/05/08, por la abogada Y.M. BRAVO H., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.C. S., identificados ut supra, la cual corre inserta al folio 155, contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 31/03/08.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.2. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 al 3, cursa escrito contentivo de demanda por (Sic…) incumplimiento de obligación alimentaria, presentado en fecha 30/07/07, por la ciudadana G.J.G., asistida por la abogada A.S., identificadas ut supra. En dicho escrito la prenombrada accionante alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 26/03/04, suscribió una transacción por pensión de alimentos con el ciudadano R.A.C., a favor de sus hijos: R.A., RONIER ANTONIO y RONNELYS G.C.G., homologada por auto de fecha 26/04/04; siendo el caso, que desde el mes de agosto de 2006, el ciudadano R.A. CAMPOS, ha cumplido de manera irregular, depositando cantidades atrasadas, obviando, a decir de la denunciante, (Sic…) “…la automatización de dichas cantidades (Artículo 369. LOPNA) al salario mínimo vacacional…”.

• Que ejemplo de lo dicho anteriormente, es que desde el mes de agosto de 2005, hasta la (Sic…) “presente” fecha, se han producido variaciones en el salario mínimo; y sin embargo, el demandado de autos, ha depositado durante dicho período la misma cantidad, es decir, (Sic…) “QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000 °°)” mensuales, alcanzando una deuda reflejada en lo que debió depositar y en lo que efectivamente depositó, que asciende a la cantidad de Bolívares: (Sic…) “Cuatro Millones, Sesenta y Cuatro Mil, s/Cts.- (Bs.4.064.000 °°).”

• Que con respecto a las Cláusulas 54 y 55 del Contrato Colectivo de la empresa CVG EDELCA, solicita se le autorice para gestionar ante dicha empresa, el pago de los beneficios que pueden recibir sus hijos. Asimismo alega, que el demandado de autos, le adeuda a sus hijos:

- Dos bonos vacacionales, el del año 2005 y el del año 2006, por la cantidad de (Sic…) “Bs.405.000,°° y Bs.512.000,°°” respectivamente, que suman un total de (Sic…) “UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA CUATRO MIL. S/Cts.- (Bs.1.934.000,°°;

- así como la cantidad de (Sic…) “Treinta y Nueve Mil. s/Cts. (Bs.39.000, °°), por concepto de inscripción de RONIEL CAMPOS, del período septiembre de 2005 a julio de 2006.

- y la cantidad de (Sic…) “Trescientos Noventa Mil, s/Cts.- (Bs. 390.000°°), por concepto de mensualidades de RONIEL CAMPOS, del Colegio.

Que ante lo expuesto precedentemente, ocurre para que convenga a pagar o a ello sea condenando a las siguientes cantidades:

- Pensión de alimento, Bs. 4.064.000,°°

- Mejora de vivienda, Bs. 5.000.000,°°

- Cláusula 54, Bs. 1.060.000,°°

- Cláusula 55, Bs. 930.000,°°

- Bonos vacacionales Bs. 1.934.000,°°

- Inscripción Bs. 39.000,°°

- Mensualidad Bs. 390.000,°°

TOTAL: BS.13.417.000, °°

• Que fundamenta la presente demanda por (Sic…) Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en los artículos: 369, 373, 379, y 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

• Que solicita medida de embargo preventivo sobre las bonificaciones, prestaciones sociales u otros, hasta el monto que asciende la demanda.

• Que solicita, en vista del incumplimiento producido y establecido por (Sic…) “sentencia que cursa en el expediente 5096 juez nro. 3” por Pensión de alimento, un salario y medio; Bono vacacional, dos salarios; y Diciembre, tres salarios; descontadas por nóminas y enviadas a la Cuenta de Ahorros Nro. 0108 0065 03 0200400229, del Banco Provincial, a nombre de G.G.. A su vez peticiona, se le autorice para gestionar el cobro de los beneficios que pudieran tener sus hijos (Sic…) “Cláusula 54-55 y otros)” para que no se vean ilusorios dichos beneficios.

• Para finalizar su escrito, la accionante de autos, señala como domicilio procesal, Brisas del Orinoco, Manzana 28, casa Nro. 17, Sector 25 de Marzo. Pide sea citado el ciudadano R.A.C., en la dirección indicada ut supra; que su escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

- Recaudos acompañados a la solicitud, insertos desde el folio 7 al folio 25, inclusive:

  1. Copia del acta suscrita por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 26/03/04.

  2. Copia de dos (2) Libretas de Ahorro Nros. 0108 0065 03 0200400229, del Banco Provincial.

  3. Copia a efectos videndi presentada en original, a decir de la actora, con fechas desde 28/12/06 al 18/05/07.

  4. Copia del Contrato Colectivo de CVG EDELCA.

  5. C.d.I. y de las mensualidades.

• Solicita se oficie a la empresa CVG EDELCA, Departamento de Recursos Humanos para que informe: sobre los beneficios contenidos en las Cláusulas 54 y 55 del Contrato Colectivo de CVG-EDELCA; y si los niños y adolescentes: RAUL, RONIEL Y RONNELYS CAMPOS GUZMAN, han sido beneficiarios de los mismos, fecha de pago, forma (Listín de Pago del trabajador, efectivo) y monto entregado.

- Al folio 28, consta auto de fecha 06/08/07, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G.; que admitió la demanda presentada, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en el entendido de que la parte actora se encuentra a derecho para dicho acto. Asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público. A los folios 31 al 34, inclusive, consta que fue materializada tanto la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.

- Cursa al folio 35, acta contentiva del acto conciliatorio fijado en el auto de admisión, de la cual se desprende que a dicho acto comparecieron las partes involucradas en el caso de autos, asistidos de abogados cada uno; dejando constancia el tribunal a-quo, que las partes no llegaron a acuerdo alguno.

1.2. De la Contestación.

Consta al folio 36, escrito presentado por el ciudadano R.A.C.S., asistido por la abogada Y.B., supra identificados, contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra, donde expone lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 26/03/04, cuando se dictó la sentencia convenida con la demandante de autos, firmaron una transacción por concepto de pensión de alimentos; que para ese entonces podía cumplir a favor de sus tres menores hijos, quienes eran adolescentes, hoy en día, dos mayores de edad, y uno menor de edad. Que tal sentencia fue homologada por el tribunal a-quo, y está consignada en este expediente. Que la obligación que le corresponde la ha cumplido regularmente en forma permanente y mensual, dentro del (Sic…) “monto” de sus posibilidades presupuestarias; pero en la señalada ocasión estaba solo y sin compromisos como los que (Sic...) “hoy” posee.

• Que actualmente tiene responsabilidad de esposa e hijo a su cargo, con los cuales también tiene compromisos que cumplir.

• Como prueba, consigna diecisiete (17) depósitos bancarios con los meses reclamados y recibidos por la actora, a su favor y depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0065-03-200400229 del Banco Provincial, aperturada a nombre de la demandante.

• Que con respecto al reclamo de (Sic…) “Cinco Millones de Bolívares (Bs.5. 000.000, oo)”, a decir de la reclamante, ofrecidos para mejoras de su vivienda donde vive; alega que le dejó a sus hijos una casa grande de bloques, con piso de cerámica y porche adquirida durante el matrimonio, ubicada en la Urbanización de San Félix, vendida por la actora a r.d.d., sin su consentimiento. Asimismo, ratifica que tal solicitud, en relación al reclamo que hace la actora del señalado monto, ya se le canceló, por lo cual sugiere ver el expediente (Sic…) “5096…”. Manifiesta que actualmente no puede cumplir con sus pretensiones y reclamos, toda vez, que no posee salario suficiente como para cubrir lo solicitado, además de padecer una serie de problemas de salud que no ha podido solventar por falta de recursos económicos.

• Que todos los reclamantes con excepción de uno, son personas mayores de edad; que hay dos hijos mayores que pueden trabajar, y no lo hacen porque (Sic…) “…es más cómodo que otro provea todas sus necesidades y no saber de donde salen los gastos que tenemos.”

• Que no es empresa y no puede continuar cumpliendo con el monto ofrecido en una ocasión cuando se encontraba solo y soltero; que hoy día tiene un salario de obrero y nuevos compromisos familiares que no puede cubrir; que su actual esposa le contribuye a cubrir gran parte de sus gastos e incluso del menor S.A.C., de ocho (8) años de edad.

• Que por lo antes expuesto, ofrece a favor de la adolescente RONNELIS G.C.G., de dieciséis (16) años de edad, y de sus hermanos (Sic…) “adultos”, las siguientes cantidades:

- Cincuenta por Ciento (50%) mensual del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional;

- Un (1) salario mínimo en vacaciones del mes de agosto:

- Un (1) salario y medio (1 ½) en el mes de Diciembre, para gastos de ropa y calzado;

- Contribuir con los gastos de educación, médico y medicinas de sus hijos sometidos al régimen de guarda; y mantenerlos en el seguro Privado H.C.M., que ofrece la empresa para la cual presta sus servicios.

• Que respecto a la petición de la actora, sobre las cláusulas 54 y 55 del Contrato Colectivo de la empresa donde labora, relacionado con beca y ayuda estudiantil; tales conceptos no le han sido cancelado; y ninguno de sus hijos, incluso el menor de ocho (8) años, S.A., disfruta de beca ni de ayuda estudiantil por parte de la empresa.

• Que tiene testigos, quienes están dispuestos a ratificar lo expresado, por cuanto nunca ha dejado de cumplir mes por mes, sin embargo, continúan los reclamos. Asimismo peticiona, que su escrito de contestación sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

- Recaudos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, los cuales corren insertos del folio 39 al folio 58, inclusive:

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de fecha 12/09/07;

• Acta de nacimiento, del n.S.A.C.; expedida por la Jefatura Civil Parroquia Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15/04/00;

• Recibos de depósitos en cuenta de ahorro Nro.0108-0065-03-0200400229, a nombre de la ciudadana G.G., en el Banco Provincial.

- De las Pruebas.

- De la parte actora:

Mediante escrito de fecha 02/11/07, que cursa al folio 63, la ciudadana G.J.G., asistida por la abogada A.S.Q., supra identificada, promovió pruebas de la siguiente manera:

• Como pruebas documentales, PROMOVIÓ Y RATIFICÓ las documentales acompañadas conjuntamente con su escrito de demanda; descritas suficientemente en la narrativa de este fallo.

• Como prueba de informes requirió se oficie a la empresa C.V.G. EDELCA, Departamento de Recursos Humanos, para que informe sobre los particulares que señala la promovente en su escrito de pruebas, exactamente al vuelto del folio 63, que este Tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas. Asimismo solicitó se oficie a la Unidad Educativa “J.B.A.”, para que informe al tribunal a-quo, si los recibos de pago Nros. 01130, 01570, 01729 y 02635, fueron expedidos por dicha institución, montos y conceptos. Las resultas de estas pruebas cursan desde el folio 119 al folio 122, y del 124 al 126 inclusive.

- De la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 12/11/07, el cual corre inserto desde el folio 107 al folio 109, inlusive, la abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.S., promovió:

• En el capitulo I, la expresión (Sic…) “Reproduzco el mérito favorable de los autos contenidos en la presente demanda en cuanto le sean favorables a mi representado,( …)”;

• En el capitulo II, las siguientes pruebas documentales:

- Acta del tercer acto conciliatorio;

- Escrito de contestación a la demanda;

- Acta de nacimiento del n.S.A.C. de ocho (8) años de edad;

- Constancia de algunas consignaciones realizadas por su representado.

• En el mismo capitulo, requiere se emitan ordenes de evaluación psicológica tanto a la demandante de autos, como también a su representado; por considerar que una persona no debe reclamar (Sic…) “por lo que no le corresponde a lo acordado y que ahora él rechaza y niega cumplir (…)”, y por que tal conducta, no parece la más acorde al correcto proceder de las personas que tienen la responsabilidad de un grupo familiar.

• Consigna en dos (2) folios útiles, insertas a los folios 110 y 111, marcadas “C” “D”, constancias médicas sobre el estado de salud física que presenta, a su decir, su representado; para que sean valoradas, e indica (Sic…) “Ahora está más viejo, enfermo,…con nueva carga familiar y no puede hacer sobre-tiempo por lo tanto no puede cumplir realmente con lo Ofrecido en el año 2.004.”

• En virtud de lo anterior, OFRECE en dicho escrito de promoción de pruebas:

- UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS EQUIVALENTE A UN 33% DEL SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, A FAVOR DE SU HIJA ADOLESCENTE; Y OFRECE A FAVOR DE SUS OTROS HIJOS MAYORES DE EDAD HASTA QUE TERMINEN SU PRE-GRADO, EL MISMO PORCENTAJE DEL 33% DEL SALARIO MÍNIMO, A FAVOR DE CADA UNO;

- SOLICITA SE LES NOTIFIQUE A LOS ADULTOS R.A. Y RONIER ANTONIO CAMPOS; PARA QUE LE SEAN APERTURADAS CUENTAS DE AHORROS A SU FAVOR;

- INDICA LA PROMOVENTE, QUE EL PADRE LOS MANTIENE EN EL SEGURO HCM DE LA EMPRESA, Y PASARÁ EL MISMO PORCENTAJE MÁS EL 50% DEL MISMO MONTO POR CONCEPTO DE VACACIONES ESCOLARES; ES DECIR, CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (49,5%) PARA CADA UNO Y DOS VECES DEL MISMO PORCENTAJE, ES DECIR, EL 66% EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA ÉPOCA, Y SE COMPROMETE A DEPOSITARLE A CADA UNO EN LA RESPECTIVA CUENTA BANCARIA QUE SE LE ORDENE APERTURAR;

- SOLICITA SE LE PERMITA VER A SUS HIJOS, POR LO MENOS, UNA VEZ AL MES;

- RESPECTO AL BENEFICIO DE BECA Y AYUDA ESTUDIANTIL, CONFORME A LAS CLÁUSULAS 54 Y 55; SEÑALA QUE TALES BENEFICIOS ESTÁN LA ORDEN DE SUS HIJOS; PERO LOS MISMOS SE PIERDEN, TODA VEZ, QUE NO HAY NINGÚN TIPO DE COMUNICACIÓN ENTRE ELLOS.

- Corre inserto a los folios 128 y 129, escrito de informes presentado en fecha 10/01/08, por la abogada A.S.Q., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.G..

- Mediante diligencia de fecha 14/02/08, que corre inserta al folio 134, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.M. BRAVO H., SOLICITA LA ACUMULACIÓN del expediente relacionado con Revisión de Sentencia, seguida por su representado por ante el (Sic…) “Juzgado Tercero de protección del Niño y del Adolescente de este mismo circuito judicial del Estado Bolívar” a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., alegando que en ambos procesos intervienen las mismas partes recurrentes de un mismo juicio y compatibles entre si; por tal razón solicita que el caso de autos, sea remitido al tribunal en cuestión para ser acumulada al expediente Nro. 7875, a objeto, que sean decididas y sentenciadas en un mismo proceso. A esta solicitud se opuso la apoderada judicial de la parte actora, así consta al folio 135. Al respecto, el tribunal a-quo, negó la solicitud de la parte demandada mediante auto de fecha 18/02/08, con fundamento en el artículo 452 de a Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la presente causa en estado de sentencia.

- Corre inserto desde el folio 138 al folio 148, inclusive, la decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, a cargo del abogado J.L.G., que entre otros declaró: parcialmente con lugar la solicitud de (Sic) “Cumplimiento de Obligación de Manutención” intentada por la ciudadana G.J.G. en contra del ciudadano R.A.C.; ordenó experticia complementaria del fallo, previo nombramientos de un experto contable, la cual corre inserta desde el folio 194 al folio 221, inclusive; y decretó medida preventiva de embargo en base a los montos acordados en el acuerdo suscrito por las partes por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 26/03/06. Sobre la anterior decisión recayó apelación formulada en fecha 06/05/08, por la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M. BRAVO H, supra identificada, oída en un solo efecto, como así se desprende al folio 156.

- II –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 06/05/08 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.M. BRAVO H., en contra de la decisión de fecha 31/03/08, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., que en entre otros, declaró parcialmente con lugar la solicitud de (Sic…) “Cumplimiento de Obligación de Manutención” incoada por la ciudadana G.J.G., en contra del ciudadano: R.A.C.; acordó experticia complementaria del fallo; el período de incumplimiento alegado por la actora, desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de la decisión recurrida, incluyendo los (Sic…) “cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) –BsF. 5.000,00, acordado para pagar en fecha 26 de marzo de 2004 por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público”; así como medida preventiva de embargo, en base a los montos comprendidos en el acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 26/03/06. El citado tribunal argumenta su decisión indicando que el accionado de autos ha cumplido con su obligación, lo cual es verificable, según se evidencia en la Libreta de Ahorros original que le otorgó valor probatorio; sin embargo señala, que el ciudadano R.A.C., no ha hecho el ajuste automático de los porcentajes fijados cuando han sufrido modificaciones, según convenimiento suscrito en fecha 10/02/04 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; lo cual evidencia, según opinión del a-quo, parcial incumplimiento incurrido por el demandado de autos en el entendido que ha cumplido, pero no en su totalidad.

Efectivamente la ciudadana G.J.G., asistida por la abogada A.S.Q., en escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007, demanda con fundamento en los artículos 369, 373, 379 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano R.A.C., supra identificados, por (Sic…) “Incumplimiento de la Obligación Alimentaria” . Argumenta la prenombrada demandante, que en fecha 26/03/04, suscribió una transacción por pensión de alimento con el ciudadano R.A.C., a favor de sus hijos: R.A., RONIER ANTONIO y RONNELYS G.C.G., homologada por auto de fecha 26/04/04; y desde el mes de agosto de 2006, ha (Sic…) “cumplido” depositando cantidades atrasadas, obviando, a decir de la denunciante, (Sic…) “…la automatización de dichas cantidades (Artículo 369. LOPNA) al salario mínimo vacacional…”. Que desde el mes de agosto de 2005, hasta la (Sic…) “presente” fecha, se han producido variaciones en el salario mínimo; y sin embargo, el demandado ha depositado durante dicho período la misma cantidad (Sic…) “QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000 °°)” mensuales, alcanzando una deuda reflejada en lo que debió depositar y en lo que efectivamente depositó, que asciende a la cantidad de Bolívares: (Sic…) “Cuatro Millones, Sesenta y Cuatro Mil, s/Cts.- (Bs.4.064.000 °°)”. A su vez, solicita la accionante respecto a las Cláusulas 54 y 55 del Contrato Colectivo de la empresa CVG EDELCA, se le autorice para gestionar ante dicha empresa, el pago de los beneficios que pueden recibir sus hijos. Alega igualmente, que el demandado de autos, le adeuda a sus hijos: a) Dos bonos vacacionales, el del año 2005 y el del año 2006, por la cantidad de (Sic…) “Bs.405.000, y Bs.512.000,” respectivamente, que suman un total de (Sic…) “UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA CUATRO MIL. S/Cts.- (Bs.1.934.000; b) la cantidad de (Sic…) “Treinta y Nueve Mil. S/Cts. (Bs.39.000,) por concepto de inscripción de RONIEL CAMPOS, del período septiembre de 2005 a julio de 2006; y c) la cantidad de (Sic…) “Trescientos Noventa Mil, s/Cts.- (Bs. 390.000°°), por concepto de mensualidades de RONIEL CAMPOS, del Colegio. Por tal motivo, ocurre para que el prenombrado accionado, convenga a pagar o sea condenando a la cantidad de (Sic…) “BS.13.417.000” por los conceptos reclamados en su escrito de demanda y detallados en la narrativa del presente fallo. Del mismo modo peticiona medida de embargo preventivo sobre las bonificaciones, prestaciones sociales u otros, hasta el monto que asciende la demanda. Y solicita, en vista del incumplimiento producido por sentencia que cursa en el expediente 5093 juez N° 3 por (Sic…) “Pensión de alimento”: UN SALARIO Y MEDIO; BONO VACACIONAL, DOS SALARIOS; Y DICIEMBRE, TRES SALARIOS, descontados por nóminas y enviados a la Cuenta de Ahorros Nro. 0108 0065 03 0200400229, del Banco Provincial, a nombre de G.G., y autorización para gestionar el cobro de los beneficios que pudieran tener sus hijos (Sic…) “Cláusula 54-55 y otros” para que no se vean ilusorios dichos beneficios.

Por su parte, la parte demandada, quien estuvo asistida por la abogada Y.M. BRAVO H., supra identificados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 30/10/07, que cursa a los folios 37 y 38 de este expediente; en primer lugar alega que en fecha 26/03/04, cuando se dictó la sentencia convenida con la demandante de autos, ambos firmaron una transacción por concepto de pensión de alimentos que para ese entonces podía cumplir a favor de sus tres menores hijos, quienes eran adolescentes, hoy en día, dos mayores de edad, y uno menor de edad. Que la sentencia fue homologada por ante (Sic…) “este mismo tribunal, la cual se encuentra consignada en este expediente;”. Que la obligación que le corresponde la ha cumplido regularmente en forma permanente y mensual, dentro del (Sic…) “monto” de sus posibilidades presupuestarias, siendo que, en la señalada ocasión estaba solo y sin compromisos como los que (Sic...) “hoy” posee, de esposa e hijo a su cargo, con los cuales también tiene que cumplir. Para demostrar sus alegatos, consigna diecisiete (17) depósitos bancarios con los meses, a su decir, reclamados y recibidos por la actora, a su favor y depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0065-03-200400229 del Banco Provincial, aperturada a su nombre. A su vez, se excepciona indicando, que respecto al reclamo de (Sic…) “Cinco Millones de Bolívares (Bs.000.000, oo)”, a decir de la reclamante, ofrecidos para mejoras de su vivienda donde vive; le dejó a sus hijos una casa grande de bloques, con piso de cerámica y porche adquirida durante el matrimonio, ubicada en la Urbanización de San Félix, vendida por la actora a r.d.d., sin su consentimiento. Que respecto al referido reclamo, indica ya fue cancelado, sugiere ver el expediente (Sic…) “5096…”. Manifiesta que actualmente no puede cumplir con las pretensiones y reclamos de la actora, toda vez, que no posee salario suficiente como para cubrir lo solicitado, además de padecer una serie de problemas de salud que no ha podido solventar por falta de recursos económicos. Que todos los reclamantes con excepción de uno, son personas mayores de edad; que hay dos hijos mayores que pueden trabajar, y no lo hacen porque (Sic…) “…es más cómodo que otro provea todas sus necesidades y no saber de donde salen los gastos que tenemos.”. Asimismo indica que no puede continuar cumpliendo con el monto ofrecido en una ocasión cuando se encontraba solo y soltero, que hoy día tiene un salario de obrero y nuevos compromisos familiares que no puede cubrir. Ofrece a favor de la adolescente RONNELIS G.C.G., de dieciséis (16) años de edad, y de sus hermanos adultos, las siguientes cantidades: a) Cincuenta por Ciento (50%) mensual del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; b) UN (1) SALARIO MÍNIMO EN VACACIONES DEL MES DE AGOSTO; c) UN (1) SALARIO Y MEDIO (1 ½) EN EL MES DE DICIEMBRE, PARA GASTOS DE ROPA Y CALZADO; d) CONTRIBUIR CON LOS GASTOS DE EDUCACIÓN, MÉDICO Y MEDICINAS DE SUS HIJOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE GUARDA; y e) MANTENERLOS EN EL SEGURO PRIVADO H.C.M., que brinda la empresa para la cual presta sus servicios. Respecto a la petición de la actora, sobre las cláusulas 54 y 55 del Contrato Colectivo de la empresa donde labora, relacionado con beca y ayuda estudiantil; expone que tales conceptos no le han sido cancelados, y ninguno de sus hijos, incluso el menor de ocho (8) años, S.A., disfruta de beca ni de ayuda estudiantil por parte de la empresa. Para concluir, alega que tiene testigos, quienes están dispuestos a ratificar lo expresado, ya que nunca ha dejado de cumplir mes por mes, y sin embargo, continúan los reclamos, según lo dicho por el demandado.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por lo que constituye el objeto de la apelación, el cual está configurado en el fallo proferido por el Tribunal a-quo dictado en fecha, 31 de Marzo de 2.008, inserto del folio 138 al 148.

Ahora bien, ante lo solicitado por la parte actora, en su libelo de demanda, esta Juzgadora toma en consideración lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé lo que a continuación se transcribe:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Asimismo el artículo 369 de la misma Ley, establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

En los mencionados dispositivos legales se instituye el contenido de la obligación alimentaria, lo cual debe comprender, cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, esta Juzgadora destaca que el punto álgido de la controversia es establecer si el ciudadano R.A.G., cumplía con su deber de manutención alimentaria con respecto a sus hijos R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G., el cual fue previamente fijado con antelación a este juicio por el Tribunal, ello con base a la capacidad económica de su padre y por supuesto en consideración de la carga familiar de cada uno, dado el caso.

Es así que este Tribunal a los efectos de establecer la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención incoada en esta causa, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte actora:

En el libelo de demanda que encabeza este expediente, presentado en fecha, 30 de Julio de 2.007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la parte actora enuncia los siguientes anexos, como las pruebas en que fundamenta su pretensión, los cuales están referidos a lo siguiente:

• Comunicación emanada de la Fiscalía Séptima de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2.004, dirigida al Tribunal de Protección, junto con el acta suscrita por las partes ante esa Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo de 2.004, inserta del folio 7 al 10, respectivamente, donde entre otros, convinieron en mantener la pensión de alimentos en una salario y medio, establecido a nivel nacional, el equivalente de tres (3) salarios mínimos en el mes de Diciembre, el equivalente a dos(2) salarios mínimos del Bono Vacacional, cuya suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 498.000,oo), está aumentada a QUINIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), asimismo el ciudadano R.A.C.S., padre de los niños acepta dar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) para mejorar la vivienda de sus hijos.

En relación a las referidas actuaciones esta Juzgadora, en cuanto al acta contentiva del convenio suscrito entre las partes ante el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento administrativo, la aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la ampliación de la transacción que fuera homologado por el a-quo, que versó sobre los acuerdos a la patria potestad, guarda, régimen de visitas, obligación alimentaria, adicionándose a lo ya convenido, la aceptación del ciudadano R.A.C.S., padre de los niños de dar a la madre la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y así se establece.

• Copia de las Libretas de Ahorros, anuladas No. 01080065030, 200400229 del Banco Provincial, copias insertas del folio 21 al 28; y copia de la Libreta de Ahorro, con relación desde la fecha 28 de Diciembre de 2006 al 18 de Mayo de 2007, presentada a efectus videndi, su original, ante el Secretario del Juzgado a-quo, para probar los depósitos efectuados por el demandado.

Respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado , pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

  1. Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

  2. Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

    Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

    Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

  3. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

  4. Documentos privados sin firma y,

  5. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

    En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

    Partiendo de los postulados anteriores y en análisis de las pruebas enunciadas que acompaña la actora junto al libelo de demanda, con el fin de demostrar el incumplimento del padre de los niños R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G., con respecto a la manutención alimentaria, esta Juzgadora observa que al folio 21, cursa copia de las hojas internas de libreta de ahorro, con el nombre de la entidad bancaria, Banco Provincial, asimismo al folio 34, sin otro signo de identificación, imposibilitándose establecer a que cuentas de ahorro pertenecen de acuerdo a lo indicado por la parte actora, además que no aparece ninguna otra transcripción que evidencia si alguna vez se efectuó operaciones bancarias, por lo que siendo ello así se desestima las referidas copias de libretas de ahorro, inserta a los folios 21 y 34, y así se establece.-

    En relación a la copia de libreta de ahorro, cursante al folio 22, se destaca que al igual que la actuación anterior, sólo se puede apreciar el nombre del Banco Provincial, sin otro signo que pueda identificar cuál es el número que corresponde a la cuenta de la libreta de ahorro; aparece transcripción de las operaciones bancarias entre el período del 31 de Diciembre del 2.005 al 18 de Enero del 2.006; por lo que en consideración de lo antes expuesto esta Alzada no le da valoración alguna a este elemento de juicio, y así se decide.

    Del folio 23 al 25, cursa copia de la libreta de ahorro No. 0108 0065 03 0200400229, proveniente del Banco Provincial, y de tal actuación se aprecia, que su titular es la ciudadana G.G., se distingue además relación de operaciones o transacciones bancarias del período que va desde 28 de Diciembre del 2.006, al 18 de Mayo del 2.007, resaltando entre otros, depósitos menores a QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo), mensuales, todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, siendo esta prueba demostrativa que los depósitos por concepto de pensión alimentaria no fueron ajustados en conformidad al salario mínimo vigente en el período aquí señalado, y así se establece.

    • Copia del contrato colectivo de C.V.G EDELCA cláusula 54-55.

    En lo relativo al instrumento legal antes referido, esta Juzgadora resalta el hecho que solo obra en autos copia de lo que se presume portada del convenio colectivo 2006/2008 de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. EDELCA, la misma inserta al folio 20, por lo que al no poderse apreciar ninguna cláusula que conforma dicho convenio, esta Alzada desestima este medio de prueba, y así se decide.

    • Copia de las constancias de inscripción y de las mensualidades, para probar la cancelación de los mísmos por parte de G.G..

    En lo atinente a este elemento probatorio, esta Alzada observa, que sólo consta a los folios 18 y 19, copias de recibos de pago, emanados de la Unidad Educativa Colegio Privado J.B.A., y para que los mismos surtan sus efectos legales la parte actora en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio promovió en su escrito de prueba de informe presentado por ante el a-quo en fecha 02 de Noviembre de 2.007, inserto al folio 33, la Prueba de informe, para que el Tribunal oficie a la Fundación La Salle, a fin de que informe a este Tribunal, si los recibos promovidos de inscripción y mensualidad (con remisión de copia simple de los mismos), de los niños y adolescentes RAUL RONNIEL Y RONNELYS CAMPOS GUZMAN, fueron emitidos por esa fundación; siendo el caso que con relación a esta prueba, en fecha 12 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia inserta al folio 66, ante el Tribunal a-quo, exponiendo que en vista del error en que incurrió en el escrito de pruebas, específicamente en la prueba de informes, donde menciona a la Fundación La Salle, debió indicarse la Unidad Educativa J.B.A., que es de donde procede los recibos de inscripción de mensualidades, que cursan en autos, por lo que es, a esta Institución, que debe solicitarse información sobre los recibos consignados por la actora, sobre si son ciertos, y que se indique a quien le fueron expedidos, además del señalamiento del monto y concepto.

    En atención a esta prueba de informe conviene señalar que su finalidad es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993. – En tal sentido esta Alzada aduce que el medio idóneo del cual disponía la demandante para demostrar efectivamente el pago de las mensualidades e inscripción del n.R.C. como así se extrae de las copias de tales documentales, era cumplir con los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues por tratarse de documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio por el tercero, mediante la prueba testimonial; en todo caso se destaca que al folio 119 cursa comunicación suscrita por la Directora M.E. de la Unidad Educativa Colegio Privado J.B.A., de fecha 21 de Noviembre del 2.007, dirigido al Juez Suplente No. 2 del Tribunal de Protección, informando que con el fin de dar respuesta relacionada con los recibos expedidos por dicha Institución, durante los años escolares 2.005-2006, y 2.006-2.007 a la ciudadana G.G., y a su representado CAMPOS G.R., para dar fe sobre su emisión, envían copia anexa a dicha comunicación copia firmada y sellada de los respectivos recibos que se encuentran en sus archivos, ello cursante del folio 120 al 122, por lo que ante tal conducta procesal desplegada por la demandante se le hace el señalamiento que no correspondía la prueba de informe, sino la promoción y evacuación de documento privado, en conformidad a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, como ya se expresó ut supra, por lo que siendo ello así, este elemento probatorio, por cuanto no fue impugnado, ni desvirtuado en juicio, y adminiculado con la copia de la libreta de ahorro No. 0108 0065 03 0200400229, proveniente del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana G.G. la cual cursa del folio 23 al 25, cuya prueba ya fue analizado ut supra, se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de lo alegado por la actora que el padre de sus hijos no contribuyó al pago de las mensualidades escolares del n.R.C., y así se decide.

    Luego de enunciados las anteriores probanzas, que acompañan al libelo de demanda, las cuales la parte actora, las vincula a los hechos alegados en su pretensión, procede en el lapso probatorio presentar en fecha 02 de Noviembre de 2.007, escrito de pruebas, el cual cursa al folio 63 de este expediente, ante el Tribunal de la Causa, por la ciudadana G.J.G., asistida por la abogado A.S.Q., promoviendo las siguientes:

    • Ratifica las pruebas documentales referidas a:

    - La copia certificada del acta suscrita en la Fiscalía del Ministerio Público, para probar la transacción y los conceptos aquí demandados por pensión de alimentos y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) para la mejora de la vivienda.

    - Dos (2) originales de las libretas de ahorros, anuladas Nros. 0108006503, 0200400229, del Banco Provincial, para probar los depósitos efectuados por el demandado.

    - Original de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial Nro. 01080065030200400229, para probar los depósitos efectuados por el demandado, desde el 28 de Diciembre del 2006 al 18 de Mayo del 2007, para evidenciar que el demandado no depositaba lo establecido en el acta, suscrita antes señalada, (1 ½ salario mínimo mensual, 3 salario mínimo en diciembre, 2 salarios mínimos, bono vacacional.

    - Copia del Contrato Colectivo de C.V.G. EDELCA, donde se demuestran los beneficios escolares (ayuda y becas escolares).

    - C.d.i. y de las mensualidades para probar la cancelación de los mismos, por la demandante de autos.

    - Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Protección y ratificada por el Tribunal Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de probar la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, del ciudadano R.A.C., para con sus hijos R.R. y RONNELYS.

    Las referidas pruebas ya fueron a.u.s.c. razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, acotando esta sentenciadora que con excepción de la sentencia promovida, debe aclararse que esta Juzgadora observa que la parte actora sólo consigna el fallo dictado, en fecha 30 de Mayo de 2.007, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación de alimentos, modificando el fallo apelado, el cual fuera proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; dicho elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que en anterior oportunidad a la presente causa, el ciudadano R.A.C. fue demandado por cumplimiento de la obligación alimentaria por la madre de sus hijos R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C., y así se establece.

    • Prueba de informe, a fin de que el Tribunal oficie a la empresa C.V.G. EDELCA Departamento de Recursos Humanos para que suministren información sobre los siguientes particulares:

    - Beneficios contenidos en las cláusulas referidas a los beneficios de ayudas y becas escolares, para los hijos de los trabajadores y si estos están vigentes.

    - Si el ciudadanos R.A.C., ha efectuado solicitud de préstamos por adelanto de prestaciones, desde el mes de abril del 2004, hasta la presente fecha y por los montos respectivos. Solicitud que hago a los fines de demostrar que el demandado de autos, ha tenido o no, la posibilidad de cumplir con la entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo), a la que se obligó en el acta suscrita en la Fiscalía del Ministerio Público.

    En relación a esta prueba, esta Juzgadora observa, que al folio al folio 124 de la primera pieza, cursa comunicación de fecha 12 de Diciembre del 2007, suscrita por el Lic. EMIRO BARCELO ESPINOZA, Jefe del Departamento de Recursos Humanos Sur Oriente de la C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. EDELCA, dirigida al Tribunal de la causa, informando que remiten constancia de trabajo con indicación del salario integral del ciudadano R.A.C.S., señalando que dicho trabajador pertenece a la nomina amparada por Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se encuentran señalados los beneficios de Becas y Útiles Escolares (Cláusulas 55 (54) y 56 (55), los cuales se encuentran vigentes en dicha Convención; igualmente comunican que los niños y/o adolescentes, hijos del demandado hasta la fecha no se benefician de las Becas, motivado a que el trabajador no lo ha solicitado. Que se ha cancelado la cantidad de (Bs. 190.000,oo), en el período 2.005-2.006 por útiles escolares (Bs. 330.000,oo) en el período 2.006-2.007 (solo por el n.R.C.G.). Finalmente el ciudadano R.C.S. ha realizado en el mes de Junio de 2.004 hasta el 28/09/2.007, siete (7) operaciones de préstamos y/o adelantos por concepto de Prestaciones Sociales, el último adelanto fue por la cantidad de (Bs. 12.400.000,oo), para un total desde el 2.004 hasta el 2.007 de (Bs. 57.950.000,oo). La empresa anexa a la mencionada comunicación constancia de trabajo con relación detallada sobre el salario básico, salario de eficacia atípica, aporte patronal de ahorros, y otros ingresos, cuyos conceptos ascienden a la suma de Bs. 4.725.965,46), lo cual evidencia la capacidad económica con que cuenta el accionado, todo ello se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, concluyéndose de esta información en relación a los particulares solicitados por la demandante de autos, que quedo demostrado que sus representados no han sido beneficiados por la empresa, con las Becas y Útiles Escolares contempladas en las (Cláusulas 55 (54) y 56 (55), por no haberlo solicito el ciudadano R.A.C., y asimismo quedo probado en autos, que el demandado, ha tenido la posibilidad de cumplir con la entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), a la que se obligó en el acta suscrita en la Fiscalía del Ministerio Público, y no lo cumplió, y así se establece.

    • Prueba de informe, para que el Tribunal oficie a la Fundación La Salle, a fin de que informe a este Tribunal, si los recibos promovidos de inscripción y mensualidad (remitir copia simple de los mismos) de los niños y adolescentes RAUL RONNIEL Y RONNELYS CAMPOS GUZMAN, fueron emitidos por esta fundación; con relación a esta prueba, esta Juzgadora observa, que en fecha 12 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia ante el Tribunal a-quo, exponiendo que en vista del error en que incurrió en el escrito de pruebas, específicamente en la prueba de informes, donde menciona a la Fundación La Salle, debió indicarse la Unidad Educativa J.B.A., que es de donde procede los recibos de inscripción de mensualidades, que cursan en autos, por lo que es en esta Institución, que debe solicitarse información sobre los recibos consignados por la actora, sobre si son ciertos, y que se indique a quien le fueron expedidos, además del señalamiento del monto y concepto.

    La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    De las Pruebas de la parte demandada:

    Cursa inserto del folio 107 al 109, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12-11-2007, por la abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, en representación judicial del ciudadano R.A.C.S., supra identificados; referidas a:

    • En el capitulo I:

    - El merito favorable de los autos, en cuanto le favorezca al demandado ciudadano R.A.C.S..

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capitulo II:

    - Promueve la prueba documental consignada en el expediente y que da por reproducida, tales como:

    o Acta del acto conciliatorio donde la solicitante por lo menos primera vez compareció, a pesar de ser este el tercer acto conciliatorio, impulsado por la demandante, y que nunca había comparecido por sí, ni por intermedio de sus abogados apoderados contratados por la demandante, lo que a decir de la representación judicial de la parte demandada, ello indica que la actora no está muy interesada en la solución de su solicitud y persistiendo ahora en su pretensión.

    En relación a este medio de prueba esta Juzgadora, observa que la parte promovente, no especifica cual es el acta a que se refiere, en todo caso si es la correspondiente al acta suscrita por las partes ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual cursa al folio 9, ya fue a.u.s.c. razonamientos y apreciación se dan aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en lo referente a los alegatos proferido por la parte demandada, en torno a esta prueba promovida, este Tribunal lo desestima por cuanto el asunto controvertido en juicio se centra en el cumplimiento o no de la manutención de la obligación alimentaria, y así se establece.

    o Escrito de contestación de la demanda, inserta a los folios 37 y 38, que a decir del promovente, es bien explicativo y completa la situación real, en que vive el padre de los hijos procreados, donde cada uno vive separado desde hacen casi ocho (8) años y exactamente desde el mismo año en que el demandado se apartó del hogar común a pesar de estar cumpliendo con la pensión de alimentos en que se comprometió pasar, desde ese mismo instante comenzó la cadena de demandas que por cualquier motivo interpone la demandante, ocasionándole contratiempos y molestias laborales.

    En relación a este medio, conviene señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00476, de fecha, 20-08-2.005, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, ha dejado sentado lo siguiente: “…que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los Jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    Es así que valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de contestación de la demanda atentan contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el accionado en su defensa, ante la demanda incoada en su contra, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que sean controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa y promovido como elemento de juicio, no puede constituir prueba per se, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDEMDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    o Compromiso de nueva relación familiar con nueva pareja e hijo, partida de nacimiento del menor S.A.C. de ocho (8) años de edad, para demostrar la filiación con su padre. Alegando la parte promovente en la promoción de esta prueba que contribuye con los servicios básicos de la vivienda donde habita con su nuevo familiar procreado.

    En cuanto a este medio de prueba esta Juzgadora observa, que a los folios 41 y 42 de este expediente, cursa justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Septiembre de 2.007, a solicitud del ciudadano R.A.C., a fin de comprobar su relación concubinaria con la ciudadana MARLENYS M.V.M., pero es el caso que no consta en autos que los testigos que declararon en el aludido justificativo, hayan ratificados sus dichos en el transcurso de este proceso, por lo que el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros, pues se impidió el contradictorio, además para la demostración de la relación concubinaria es necesario el pronunciamiento del Juez en la acción mero declarativa intentada a tal efecto por la vía judicial; no obstante cabe mencionar que el asunto debatido en juicio, esta referido al cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, que fue fijada mediante transacción que celebraron las partes, y que fue homologado por el Tribunal a-quo, y es por ello que las partes estaban sujeto al acatamiento de lo allí establecido, por lo que la parte demandada con posterioridad a la celebración de dicha transacción, si consideró que no podía cumplir con los deberes que se derivan de la obligación de la manutención alimentaria ya acordada por un Tribunal, debió acudir ante el Juzgado de la causa y formular tales planteamientos con los soportes correspondientes para que sea el órgano judicial que proveyera sobre esta situación sobrevenida, y no tomar la justicia por su propia mano, cumpliendo con esta carga del modo que mejor piense sean sus posibilidades, por lo que en cuenta de todo lo antes esbozado se desestima el Compromiso de nueva relación familiar con nueva pareja e hijo, y así se decide.

    En lo relativo a la partida de nacimiento del n.S.A., inserta al folio 43, quien a decir del promovente tiene ocho (8) años de edad, expedida por la Secretaria de la Jefatura Civil, Parroquia Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la misma es demostrativa de la nueva carga familiar del ciudadano R.A.C., es evidente que para el momento en que firma el acta levantada por ante la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la familia del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Marzo de 2.004, tal como consta a los folios 9 y 10, en cuya acta ampliaron la transacción celebrada por ante el Juzgado a-quo, el cual impartió su homologación, ya había nacido el n.S.A., por quien alega el demandado nueva carga familiar, siendo que para ese momento en que celebra la transacción con la ciudadana G.J.G., el niño contaba con cinco (5) años de edad, por lo que mal podría alegar ya con posterioridad a un pronunciamiento de un Tribunal Superior, sobre el cumplimiento de su obligación de alimentos con respecto a los niños R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G., como se extrae del fallo respectivo que en copia certificada obra en autos del folio 68 al 96, que por la circunstancia de tener este hijo S.A., no puede continuar cumpliendo con el monto ofrecido; en todo caso con referencia a esta situación de que actualmente se encuentra con otras cargas familiares y que sus ingresos son insuficientes, y a decir del demandado, él antes era solo y soltero como así lo expresa en su escrito de contestación al folio 38, lo cual además no fue probado en actas, este tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno por cuanto la demanda que nos ocupa es de cumplimiento de obligación alimentaria, previamente fijada y no de revisión de sentencia donde se tenga que examinar supuestos cambios ocurridos en los presupuestos tomados en consideración para la fijación o acuerdo de la obligación alimentaria y así se decide.

    En cuanto a lo esgrimido por el demandado que él contribuye a los servicios básicos de la vivienda donde habita con su nuevo familiar procreado, esta Juzgadora le señala que no pueden imputarse estos tipos de gastos para enervar la obligación contraída de manutención alimentaria, porque ellos constituyen los gastos ordinarios y normales de mantenimiento de cualquier inmueble y gastos comunes de cada ciudadano, ello en consideración de la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de Febrero de 2.005, en el expediente No, C-042179 (56193), con ponencia de la Dra. E.C.S. (R&G, Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXIX Pág. 34), criterio compartido por esta Alzada, y así se establece.

    o Constancias de algunas consignaciones, pues las otras a decir del promovente, corren insertas en otro expediente, realizadas por el padre demandado en autos, lo cual siempre ha hecho y no ha dejado de cumplir en la medida de sus posibilidades y de sus ingresos, donde se reflejan el cumplimiento continuo, público y constante, permanente y mes por mes. Que igualmente consigna el aporte correspondiente para útiles escolares y del mes de diciembre para ropa y calzado y necesidades propias de la época.

    En atención a lo anterior esta Juzgadora observa que del folio 44 al 58, cursan copias de las planillas de depósitos en la cuenta de ahorro No. 0108-0065-03-0200400229, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana G.G., con las siguientes fechas y montos:

    - 26/02/07, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 01/03/07, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 30/03/07, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 22/03/07 por la cantidad (Bs. 250.000,oo).

    - 23/04/07, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 02/05/07, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 18/05/07, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - Cheque de gerencia emitido a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, 18/06/2.007, por la cantidad de (Bs. 2.075.823,oo).

    - 18/06/07, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 16/07/07, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 15/08/07, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 17/09/07, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo)

    - 15/10/07, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 29/01/07, por la cantidad de (Bs. 250.00,oo).

    - 09/01/07, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 14/12/06, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo)

    - 13/11/06, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 13/11/06, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 13/10/06, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 19/09/06, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 19/09/06, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 04/09/06, por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    - 04/09/06, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 08/08/06, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo).

    - 08/08/06, por la cantidad de (Bs.500.000,oo).

    - 11/07/06, por la cantidad de (Bs. 150.000,oo).

    - 23/06/06, por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo).

    - (fecha inteligible), por la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

    En lo atinente a las mencionadas planillas de depósito, esta Juzgadora observa que: la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore A.A., señala lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…)”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Es así, que el alto Tribunal señala que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Esto permite concluir, considerando que el demandado es el obligado para efectuar los depósitos correspondientes por concepto de pensión de alimentos en la cuenta de ahorro cuya persona autorizada o titular es la ciudadana G.G., que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    …las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial

    .

    En conformidad a todo lo anteriormente esbozado esta Juzgadora aprecia y valora las Planillas de depósitos, ya identificadas, respectivamente, insertas del folio 44 al 38, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en juicio, ello en conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y en consecuencia son demostrativas que el ciudadano R.A.C.S., hizo los depósitos por concepto de pensión alimentaria, correspondientes a los años 2.006 Y 2.007, cuyos montos evidentemente no se corresponden al salario mínimo establecido a nivel nacional, lo cual fue así determinado como obligación alimentaria, y en tal sentido se concluye que el demandado no automatizaba las variaciones del salario mínimo en los depósitos de las cantidades de dinero por concepto de pensión de alimentos, que efectuaba en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Provincial a nombre de la demandante G.J.G., madre de los adolescentes R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G., y así se establece.

    o Alega también la representación judicial de la parte demandada en el escrito de pruebas, que en lo referido a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,oo), destinado a la mejora de la vivienda donde habitan sus hijos, que el accionado cedió su cuota para brindarle y dejarle techo a sus hijos adolescente la casa ubicada en San Félix, Sector los Arenales, calle San José, Casa No. 21, que perteneció a la unión matrimonial, y la ciudadana G.J.G., vendió esa vivienda sin el consentimiento del padre de los hijos para irse a vivir a una invasión en el Barrio 25 de M.d.S.F. sin las condiciones mínimas de habitabilidad y que ahora pretende chantajearlo solicitándole aporte para arreglo de esa vivienda que no corresponde a la que le dejó a sus hijos, al igual de dejar a los adolescentes en los portones de la empresa sin el permiso necesario, ocasionándole problemas laborales al padre trabajador. Aduce que no puede considerarse que una persona realice actos de esa naturaleza para luego reclamar por lo que no corresponde a lo acordado, además que le fue negado tal solicitud por la empresa. Que por ese comportamiento solicita al Tribunal que ordene evaluación psicológica a la demandante y al demandado, por cuanto esa conducta no parece acorde con el correcto proceder de las personas que tienen la responsabilidad de un grupo familiar.

    En cuanto al planteamiento anterior, esta Juzgadora observa también lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 37 y 38, sobre el aludido reclamo solicitado por la demandante de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuando señala que él le dio a sus hijos una casa grande de bloques, con pisos de cemento y porche, ubicada en San Félix, pero a r.d.d. la vendió sin su consentimiento para irse a vivir en una invasión en el barrio 25 de Marzo y llevarse a los adolescentes para vivir en ese sector, y que ahora la actora pide aportes para mejorar la vivienda por lo que el accionado no se ve obligado a proveer por cuanto esa no era la vivienda que él les dejó, alega además ¿Qué hizo con el dinero producto de la venta de la casa?. Que los hijos quedaban solos en los portones de la empresa ocasionándole amonestaciones, que le llevó a la pérdida de derecho a cualquier tipo de préstamos, ni adelantos, hasta que no resolviera el problema con la actora, de lo cual puede apreciarse tantas demandas continuas, siendo imposible cumplir con lo solicitado. Sin embargo la demandante continua reclamando el mismo monto que ya se canceló. Ver expediente 5096-3.

    En análisis de los hechos alegados por la parte demandada, tanto en su escrito de pruebas como en su escrito de contestación de la demanda, referente al reclamo formulado por la actora, en su libelo de demanda, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) para la mejora de la vivienda, donde actualmente habita la ciudadana G.J.G., y sus hijos, esta Juzgadora considera insólitas las defensas y excepciones, opuestas por el demandado, para justificar el incumplimiento por este concepto; pues como ya se observó de las actuaciones que obran en autos, el accionado se comprometió en forma voluntaria a la entrega de la mencionada suma a la demandante, tal como se desprende del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la familia del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Marzo de 2.004, tal como consta a los folios 9 y 10, siendo el caso, que la actora lo que solicita, es que el padre de sus hijos, cumpla a lo que legalmente convino, y ello constituye el derecho subjetivo, del cual la actora se cree acreedora, por justo motivo, por lo que no puede explicarse esta Juzgadora que por ello deba realizarse una evaluación psicológica a las partes, como así lo solicita la representante judicial de la parte actora, por tanto carece de validez, las excepciones esbozadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y en su escrito de pruebas, pues al contrario de lo planteado por el accionado, lo que refleja es la franca evasión de su deber al cumplimiento de la transacción celebrada con la madre de sus hijos y que fuera homologada por el Tribunal, por lo que siendo ello así, con esta conducta procesal de la parte demandada, lo cual queda demostrado en autos, es la falta de cumplimiento, al compromiso de la entrega de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) a la ciudadana G.J.G., para la mejora de vivienda, y así se decide.

    o Constancias médicas del estado de salud física (Arritmia cardiaca e hipertensión arterial), por lo que el demandado a su decir tiene que invertir gran parte de su tiempo y de sus ingresos quincenales, lo que se le imposibilita cumplir realmente con lo ofrecido y homologado en el año 2.004, donde estaba más joven y no tenía otro compromiso de carga familiar, por lo que no puede cumplir con lo ofrecido en el año 2.004.

    En atención a lo anterior prueba promovida por la parte demandada, inserta a los folios 110 y 111, le correspondía cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de un documento emanado de tercero debió haber sido ratificado en juicio, lo que ocurrió en esta causa, y por tanto se desestima la señalada constancia médica, y así se decide.

    o Alega la representación judicial de la parte demandada, que la actora se dedica es demandar constantemente por cumplimiento de pensión de alimentos, al ciudadano R.A.C., lo desprestigia ante sus amistades comunes, compañeros de trabajo, vecinos y familiares de sus hijos. Que no le permite compartir con sus hijos, pues los confronto con su padre quedando enemigos, que la obligación del accionado es dar y suministrar a sus hijos lo que necesitan, pero estos no se le acercan por miedo a ser amonestados por su madre, que no pueden ni compartir con su papa y familiares paternos algún fin de semana del mes, arguye que utiliza que la actora utiliza el dinero de la pensión de alimentos para cubrir gastos de juego azar, pagar honorarios de abogados que contrata frecuentemente, que todo esto debe ser valorado en su justo valor.

    En cuanto a los planteamientos señalados por la abogada Y.B.H., esta juzgadora no puede pasar por alto la utilización desviada de lo que comprende el lapso probatorio cuya etapa procesal de acuerdo a la Ley, está destinada a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones a través de los medios de pruebas permitidos por el legislador, y de esta manera “demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas”, ello por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada esboza esta serie de argumentos que en nada corresponde a la etapa de prueba, en todo caso debió esgrimirlo en el acto de la contestación de la demanda y traer si lo considerase conveniente las pruebas que evidenciaran la ocurrencia de tales hechos en la oportunidad legal correspondiente el cual es, el lapso probatorio; además tales alegatos no se encuentran probados en actas. La actividad desplegada por la abogada Y.B.H., de señalar tales hechos, en el escrito de pruebas, causa honda preocupación a esta sentenciadora, precisamente en momentos en que los avances tecnológicos e intelectuales están a la disposición de todo usuario, donde resulta por demás injustificado que se desconozcan principios rectores del proceso, es así que a fines netamente pedagógicos, se le hace el señalamiento que la Ley especial en la materia establece la oportunidad legal en que la parte demandada puede formular sus alegatos, defensas y excepciones dentro del proceso y el lapso respectivo en que se deben producir las pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, y controlarlas, por lo que se le adiciona que es censurable la falta al deber procesal en que incurrió esta profesional de derecho, cuando hace este tipo de afirmaciones en lapso de pruebas, sin el más mínimo soporte. Ciertamente los litigantes deben asumir o cumplir su actividad de petición y de defensa pero tal desempeño no puede ir en desmedro de la honestidad y del honor, pues a su vez, las partes también tienen cargas procesales y que adicionalmente tienen deberes recíprocos orientados a permitir un debate limpio, ordenado e igualitario. En efecto, si el proceso es un mecanismo institucional para que las personas den composición a sus conflictos e intereses, debemos concluir en que el proceso debe ser leal; que si la ejecución de los contratos impone un cumplimiento de buena fe, no puede ser menor la exigencia de las partes en el proceso, éste principio de lealtad procesal adquiere mayor fuerza en la medida en que se reafirma el carácter público del proceso, por lo que el traer hechos que no se corresponden con la realidad, dejando al margen su deber insoslayable de intervenir y colaborar dentro del proceso con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; esta Juzgadora no le queda más que hacerle un llamado de reflexión a la abogada Y.B.H., para que actúe en todos aquellos procesos que se ventilen por ante los órganos judiciales, con lealtad y probidad, ello con fundamento en el referido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en todo caso, los hechos de acuerdo con la verdad, y abstenerse de utilizar cualquier argumento, con el solo propósito de desviar la recta administración de justicia, puesto que cuenta con todos los recursos y mecanismos judiciales contemplados por el legislador para llevar a cabo el ejercicio del derecho, y la defensa de sus asistidos, por lo que, siendo ello así, debe la prenombrada abogada de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta que desdice la institución de esta profesión de abogado, hoy en día muy cuestionada en nuestra sociedad, por hechos como estos, y así se establece.

    o En lo relativo a la solicitud, en consideración a que sólo queda una adolescente con la demandante de autos de ofrecer a favor de ella, una pensión de alimentos equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, en la cuenta aperturada en el Banco Provincial y ofrece a sus otros hijos que están estudiando en la Universidad hasta que terminen su pre-grado el mismo porcentaje como pensión de alimentos y para ello sean aperturadas las cuentas de ahorro a su favor y puedan movilizarlas personalmente, aduciendo además que el accionado los mantiene en el seguro HCM que ofrece la empresa y pasará el mismo porcentaje más el 50% del mismo monto por concepto de vacaciones escolares, es decir el 49,5% para cada uno, y dos (2) veces el mismo porcentaje, es decir el 66% en el mes de Diciembre para gastos propios de la época, comprometiéndole a depositarle a cada uno de los hijos R.A. y RONIER A.C.G., en sus respectivas cuentas bancarias que le sea ordenada aperturar por el Tribunal, al igual que se le permita ver a sus hijos aunque sea una vez al mes, para que compartan con él y sus familiares paternos.

    Esta Juzgadora en vista de tales solicitudes, solo le resta señalar a la representación judicial de la parte demandada, que las mismas no pueden ser reclamadas en el presente procedimiento, debiendo acudir el reclamante en todo caso a la vía judicial autónoma para formular tales pedimentos, y así se establece.

    o En lo atinente a lo señalado por la parte promovente sobre la Beca Escolar y Ayuda estudiantil de conformidad con las cláusulas 54 y 55 del Contrato Colectivo que ofrece la empresa, el accionado los pone a la orden de sus hijos, para que la demandante cumpla con los requisitos exigidos por la empresa y presente los documentos de estudios para que le sean asignados tales beneficios a favor de sus representados, por cuanto no hay comunicación entre los hijos y el padre, por lo que este beneficio a su decir se está perdiendo. Asimismo solicita que se fije pensión de alimentos en función de los ofrecido, de acuerdo a lo que realmente el padre puede cumplir, pero que se está cubriendo en forma parcial, debido al deterioro de salud del demandado, y los demás compromisos adquiridos, por último peticiona que sea acumulada este proceso la decisión del tribunal competente de fijación de obligación alimentaria.

    En vista de tales pedimentos, los cuales no se corresponden a ningún medio de prueba, esta Juzgadora lo desestima por los mismos razonamientos jurídicos esbozados ut supra, que de resumida se apunta, referido a que el lapso probatorio, está destinado a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones, a través de los medios probatorios permitidos por el Legislador; además tales pedimentos deben ser reclamado en la vía judicial autónoma en conformidad con la Ley; y en lo referente a la solicitud de acumulación a este proceso de la decisión del Tribunal en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria esta Juzgadora observa que al folio 136 cursa auto dictado por el Tribunal a-quo que entre otros negó la acumulación de esta causa con el expediente No. 07-7875 de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que haya sido impugnada esta actuación mediante el ejercicio del recurso de apelación, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el ciudadano R.A.C.S., ha demostrado una conducta irregular en la manutención de sus hijos R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G., ello en consideración que las mensualidades depositadas por el demandado por concepto de pensión de alimentos, en los años 2.006 y 2.007 no se correspondía al salario mínimo establecido a nivel nacional, lo cual fue establecido como parámetro para determinar la obligación Alimentaria, y asimismo quedo probado en juicio el incumplimiento del acta suscrita por las partes ante esa Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo de 2.004, inserta del folio 7 al 10, respectivamente, donde entre otros el padre de los adolescente aceptó dar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) para mejorar la vivienda de sus hijos, lo cual fue homologado por el Tribunal; y por último se constató en autos que los representados de la parte actora no gozaban de los beneficios otorgados por la empresa a los hijos de los trabajadores; cabe señalar que era al padre quien le correspondía probar que efectivamente cumplió a cabalidad con tal compromiso, resultando de autos su incumplimiento, y así se decide.

    Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir que ciertamente el ciudadano R.A.C.S., adeuda los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, pero como los mismos deben ser calculados para determinar el monto adeudado, es por lo que como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue la ciudadana G.J.G., madre de los adolescentes R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G. contra el ciudadano R.A.C.S., por los argumentos expuesto por este Tribunal Superior, y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta al folio 155 de este expediente, por la abogada Y.M. BRAVO HAMILTON actuando con su carácter acreditado en autos, y modificado el fallo dictado por el Tribunal a-quo, inserto del folio 136 al 148, sólo en cuanto a que en la parte dispositiva estableció medida preventiva de embargo sobre un salario y medio (1 ½) mínimo mensual establecido a nivel nacional, en forma mensual por concepto de obligación alimentaria, cuyo monto deberá ser descontado por la empresa, debiendo ésta prever el ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela, pues en referencia a esto esta Alzada dispone que tal concepto deberá ser descontado por la empresa previendo su ajuste automático y proporcional sobre la base de lo estipulado por Decreto Presidencial en cuanto al salario mínimo a nivel nacional vigente, y no como lo hizo el sentenciador a-quo ‘teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela’,y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    En cuanto a los recaudos que rielan de los folios 158 al 223, ambos inclusive de este expediente, posteriores a la actuación correspondiente al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Sentenciadora no entra a su análisis, por cuanto no está comprendido dentro del objeto de la apelación, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana G.J.G., madre de los adolescentes R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G. contra el ciudadano R.A.C.S., ambas partes ampliamente identificadas en autos; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena lo siguiente:

    • Experticia complementaria, para lo cual deberá designarse y juramentarse a un experto contable, siguiéndose las previsiones legales del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las diferencias de los montos adeudados por el demandado, por concepto de pensión de alimentos.

    • El incumplimiento de la obligación de manutención alimentaria se establece en el lapso comprendido desde el mes de agosto del 2.006, hasta el momento de ejecución del presente fallo, incluido los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) ó CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), monto al que se comprometió el demandado a suministrar en fecha 26 de Marzo de 2.004, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    • La accionante deberá consignar la copia actualizada de la libreta de ahorros No. 0108 – 0065 - 0300200400229, del Banco Provincial, a fin de que el experto efectué la experticia complementaria del fallo, desde la fecha

    antes indicada, incluyendo lo relacionado al bono vacacional y los gastos decembrinos.

    • Debe preverse el ajuste automático del salario mínimo establecido a nivel nacional desde la fecha en las oportunidades que sufrieron modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose prever a su vez los intereses moratorios por el atraso injustificado, a razón del doce (12%) de los intereses anuales, de conformidad con el artículo 374 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Se otorga un plazo de diez (10) días de despachos siguientes al auto expreso que dicte el Tribunal una vez verificado la experticia para que el obligado de autos cumpla de manera voluntaria con los montos que resulten de la experticia complementaria del presente fallo. De no cumplir con ello se acuerda librar oficio a la empresa C.V.G. EDELCA., C.A., a los fines de que proceda a retener la cantidad de dinero que resulte de la experticia y sea remitido al Juzgado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.

    • Se Decreta Medida preventiva de embargo en base a los montos acordados en el acuerdo suscrito por las partes, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 26 de Marzo de 2.006, el cual cursa del folio 7 al 10. Ello de conformidad con el artículo 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    - Un salario y medio (1 ½) mínimo mensual establecido a nivel nacional, en forma mensual por concepto de obligación de manutención alimentaria, cuyo monto deberá ser descontado de los ingresos que percibe el demandado por laborar en la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., según la forma de pago del trabajador, semanal, quincenal o mensual, debiendo prever la empresa el ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de lo estipulado por Decreto Presidencial en cuanto al salario mínimo a nivel nacional de manera vigente, y depositarlas directamente en la cuenta de ahorros respectiva que al efecto le señalará el a-quo a la progenitora de los adolescente en su oportunidad.

    - Tres (3) salarios mínimos establecido a nivel nacional para el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época.

    - Dos (2) salarios mínimo establecidos a nivel nacional para el mes de agosto de cada año, a los fines de que los adolescentes de autos, hagan uso y disfrute del derecho vacacional y recreación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.

    - Se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón de un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, lo cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente.

    • Aquellos beneficios que obtenga el demandado de autos en razón de la existencia de sus hijo, se distingue que aquellos beneficios que sean entregados en especies se ordena a la empresa que lo entregará directamente a la ciudadana G.J.G., en representación de los hijos, en cuanto a los beneficios que sean entregados en efectivo por la empresa deberá depositarlo en la cuenta de ahorro que al efecto deberá indicarle el Tribunal de la causa, para lo cual tendrá autorización para movilizarla la progenitora de los adolescente.

    • Inclusión en el registro interno de la empresa de los adolescentes R.A., RONIER ANTONIO y RONNELIS G.C.G. en los beneficios socioeconómicos de las cláusulas contractuales en las cuales se benefician y gozan directamente dichos adolescentes, ello en conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de que la niña RONNELIS GRISEL, este disfrutando con tales beneficios, la empresa deberá continuar garantizando el disfrute de esos derechos.

    Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.008.

    Queda modificada la decisión de fecha, 31 de Marzo de 2.008, proferida por el Tribunal de la causa, inserta del folio 138 al 147.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Juez

    Abog. Judith Parra Bonalde

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp. N° 09-3344.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR