Decisión nº WP01-R-2012-000145 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000145.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001572.

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.A.D. y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano GREIBAN A.U.J., titular de la cédula de identidad Nº V 17.710.297, de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. En tal sentido se observa:

Efectuados los trámites legales se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 4 de junio de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la L.A.D., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Vargas, dejándose constancia que no comparecieron el acusado de autos, así como su defensor privado, quienes se encontraban debidamente notificados y en forma oral la apelante expuso sus argumentos.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

….PRIMERA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL (Sic) 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, EN RELACIÒN CON EL ARTÍCULO 364 ORDINAL (sic) 3 DE LA N.A.P.. Luego del exhaustivo análisis de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observó que la misma obvió flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que exige el artículo 364 en su numeral 3 como requisito para fundamentar tal decisión. Que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió con la recurrida, ya que en el punto donde se desarrollan LOS HECHOS ACREDITADOS, la Juez, estimó suficientemente acreditado y probado en el debate que el día 25-04-2011, siendo aproximadamente las 02:00 a 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Greiban Urdaneta Muñoz, se desplazaba en el vehículo asignado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía del estado Vargas, la cual era conducida por éste, por asignación de la línea aérea La Venezolana (donde laboraba para la fecha de los hechos) en la puerta de embarque N.-22, para que embarcaran los pasajeros que viajarían con destino a S.D., que no habían podido ingresar a la primera unidad, es revisada la unidad asignada como medida de seguridad que se aplica a los vuelos internacionales con destino critico, siendo que en la referida revisión es conseguida dentro de la unidad específicamente detrás de la última hilera de asientos tres maletas de mano cuyo interior contenían en su interior (sic) cada una trece (13) panelas, de una sustancia que al practicarle tanto la prueba de orientación como de certeza arrojó ser heroína; al respecto se observa que la juzgadora no explica que elementos le condujeron a tal convencimiento, obviando motivar de que manera los hechos que considera acreditados vinculan o no al acusado como responsable en los hechos objeto del debate, profiriendo en definitiva un fallo ABSOLUTORIO, lo cual deja asentado mediante una simple motiva, que no dejo claramente establecidas, las circunstancias por las cuales concluyó con una sentencia absolutoria; evidenciándose el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas. En tal sentido, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia número 186…De la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que motivar la sentencia debe ser la narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, y no pueden aceptarse aquellas sentencias donde el Juez se limita a una simple trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis, ni criterio selectivo alguno; siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión. Así las cosas, se observa que la Juez del A-quo se conforma simplemente para decidir, en señalar de manera imprecisa que no quedó a demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado GREIBAN A.U. en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y los testigos del mismo, resultaron insuficientes, a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen como fue que efectivamente en el aeropuerto internacional de Maiquetía el día 25-04-2011, en horas de la tarde, encontrándose de conductor del vehículo N.- 17 ciudadano Greiban Urdaneta Jiménez, fue encontrado dentro de la unidad de transporte que manejaba el mismo, tres (03) maletas en cuyo interior cada una contenían trece (13) envoltorio tipo panela, que la (sic) realizarle la prueba de orientación en presencia de testigo arrojó ser heroína, (subrayado y negrillas de la recurrente), en tal sentido, es evidente que siendo el acusado la persona encargada de conducir el vehículo M.B. donde se incautó la sustancia ilícita, que dicho vehículo aquel día 25 de Abril de 2011, estuvo en todo momento bajo la responsabilidad acusado, cual también quedó claramente demostrado en el desarrollo del contradictorio, sin embargo, la jueza de la recurrida nada señala al respecto, incurriendo en un silencio del contenido en totalidad de cúmulo probatorio. Por otra parte, el Tribunal considero que del cúmulo probatorio que comparecieron al debate efectivamente quedó acreditado que el acusado de autos esa (sic) en ese momento el chofer del vehículo donde fueron incautadas las maletas que contenían los (sic) las trece panelas cada una cuyo interior contenía la sustancia ilícita pero no quedó acreditado la culpabilidad, (subrayado y negrillas mías). Sobre esta particular, nuevamente la juzgadora hace énfasis en la misma circunstancia referida a que el vehículo donde fuera incautada la sustancia era conducido por el acusado Greiban Urdaneta, lo cual más halla (sic) de favorecer al acusado, en consideración de quien aquí recurre, resulta un elemento que vincula al acusado con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al quedar establecido que éste desde las nueve (09:00 am) horas de la mañana, se encontraba en disposición del colectivo de la aerolínea la Venezolana para la cual laboraba, hasta la hora en que se realiza la revisión de la unidad antes del embarque de los pasajeros con destino a S.D., siendo ubicadas en la última huera (sic) de asientos del autobús las tres maletas contentivas de la heroína, las cuales se encontraban cubiertas con cartones y las cuales habían sido dispuestas de esa manera con la intensión (sic) de que no fueran observadas por los efectivos de la Guardia Nacional, durante la revisión de rigor siendo que quedó demostrada que dicha inspección solamente se efectúa es estos vuelos internacionales, por ser considerados destinos críticos, toda vez que según también lo refirieron los testigos se presume que pueda emplearse para el trafico de drogas, lo cual es del conocimiento de los empleados del aeropuerto. Por otra parte, la jueza de la sentencia recurrida en apelación, afirma que en juicio quedó claro que el chofer no tenía conocimiento del destino que le ordenaran abordar de pasajeros de vuelos internacionales, pues su labor se circunscribía en horas de la mañana a vuelos nacionales, obviando que de los testimonios rendidos quedó establecido que la aerolínea sólo tenía trabajando dos vehículos y que según las necesidades que pudieran presentarse los mismos podían prestar apoyo tanto en los vuelos nacionales como en los internacionales, por lo que tal aseveración de ninguna manera exime al acusado de responsabilidad ni es suficiente y menos aún explica motivadamente de que manera dicha circunstancia la estimó para apreciarla a los fines de dictar un fallo absolutorio en la presente causa. Sigue la sentencia. "...amén de que múltiples pasajeros ingresaron a la unidad colectiva desde que el ciudadano empezó al laborar en horas de la mañana, aunado a ello testimonios rendidos en la sala de audiencia indicaron que los choferes de los autobuses son revisados al ingreso de su trabajo y le tiene prohibido el ingreso de cualquier tipo de bolso inclusive comida, (sumado a esto para empezar su trabajo cuando vienen de (sic) con el vehiculo son revisados por el persona del (sic) seguridad aeroportuaria, por lo que, si es una obligación hacerle una revisión a los trabajadores que funjen (sic) como choferes en el aeropuerto de Maiquetía, revisan el vehiculo antes de empezar a abordar los pasajeros por los los (sic) funcionarios de seguridad aeroportuaria, amen que el acusado se encontraba embarcando y desembarcando personas para viajar a vuelos nacionales, sin tener conocimiento que efectivamente lo (sic) fueran a ordenar embarcar vuelos internacionales (subrayado de la recurrente). Sobre este particular, la juez de la recurrida infiere que el acusado no es responsable simplemente porque el desconocía que lo(sic) pudieran ordenar a embarcar vuelos internacionales y que mientras estuvo en el aeropuerto nacional ingresaron a la unidad colectiva múltiples pasajeros, circunstancia insuficiente para explicar porque decide dictar un fallo Absolutorio a favor del ciudadano Greiban Urdaneta, por cuanto al resolver obvio lo señalado por el Teniente A.J.B. quien respecto al análisis del video del recorrido del vehículo identificado con el Nro.17 conducido por el acusado, desde la rampa 12 aproximadamente hasta la puerta 17 donde inicia si (sic) Aeropuerto Internacional, acotando que no se observó durante ese trayecto del recorrido interacción del conductor (acusado) con terceras personas, que no hubo interacción con otros pasajeros. Por otra parte, se observa que la juez de la recurrida, al valorar, simplemente se limita en sostener que valora los precedentes testimonios por provenir de los funcionarios actuantes que se corroboran con lo expuesto por los testigos del procedimiento, efectuando un análisis impreciso sobre las razones que le llevaron a considerar que efectivamente el acusado desconocía que en el vehículo que conducía se encontraban las maletas contentivas de la sustancia ilícita que resultó heroína, sin desestimar en ningún momento o explicar motivadamente que le llevo a concluir que este no tenía participación en los hechos atribuidos por esta representación fiscal. Como corolario de lo anterior, no es posible para esta representante fiscal determinar las razones por las que la juez de la sentencia objeto de apelación, arribó a concluir que el acusado no es responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ni siquiera es posible, determinar, si la ciudadana juez se detuvo a analizar los argumentos esgrimidos por quien suscribe, para el memento del discurso de cierre del debate público y oral, pues sobre ello, se observa a lo largo del fallo un silencio absoluto. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba que el (sic) lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con la aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente además de los conocimientos científicos que fueran aplicables y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el ''como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y critico de valoración, por lo que estimo innecesario traer mayores citas al respecto, asi como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido. En tal sentido, no puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera la propia Juez, pareciera convencida de su dictamen cuando la narración está más vinculada a la comprobación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo cual le dedica la mayor parte de su sentencia: de allí que el juzgador tiene el deber de determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, y no se cumple tal obligación con la sola indicación de las probanzas en autos o la simple trascripción del contenido de cada una de ellas, sin efectuar su análisis con la respectiva confrontación entre sí, exculpando al acusado de los hechos atribuidos por esta representante fiscal, sin mayor razonamiento de su convencimiento o el por qué? concluyó absolver al ciudadano GREIBAN A.U.…TERCERA DENUNCIA (sic) VIOLACION DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INOBSERVANCIA CONFORME AL ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic) 4 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se desprende del acta de juicio oral y público y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas, cuya carencia infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 452 numeral 4 ejusdem. Indicó la Juzgadora en su fallo…Es decir la decisora, con su sentencia concluyó que existe un hecho delictivo, y luego indica que el acervo probatorio no se demostró la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad de penal del acusado, aplicando el principio in dubio pro reo, para concluir con un fallo absolutorio. En este punto, se obvia la inseguridad jurídica que surge al respecto, pues ¿No hubo pruebas o existió una duda?, de allí la errónea aplicación de la norma jurídica invocada no aplicando por ende lo expresamente señalado en el 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues la juez del a-quo no realiza señalamiento alguno de cómo aplicó esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo y como aplicó las máximas de experiencia en el presente caso, de allí que se puede (sic) que efectivamente la inmotivación de la sentencia, no permite determinar ni siquiera cual es la medida para la existencia de la duda razonable que invoco la juzgadora en la sentencia objeto de recurso. En el sistema de valoración probatorio (sic), existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal se impone al juez la realización al momento de dicta (sic) su fallo, la labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden estar desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse por si misma. Es así, como en las reglas de la sana critica, no basta con que el Juez se convenza así mismo de lo explanado en el fallo, sino que este deber (sic) ser totalmente razonado y motivado, teniendo la suficiente fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento, pues de no observarse estas características, por parte de los jueces, el fallo es susceptible de casación. La Juez del Tribunal A-quo, no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no puede el Juez hacer una simple mención del artículo en referencia, ya que es obligación del juzgador señalar bajo que óptica valoró de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, y para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, según la sana critica, la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues si valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentar en la sentencia, o debió señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que exige el legislador, pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, pues no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas prueba…En tal sentido, honorables Magistrados, la inobservancia de la norma jurídica, que consiste en incumplir u omitir lo preceptuado en la norma jurídica, se encuentra presente en el caso que nos ocupa, toda vez, que la juez de la recurrida no explano bajo que circunstancias de las previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoro las pruebas o como realizó la decantación de los mismos, simplemente se limita a hacer referencia a la aludida disposición adjetiva penal. PETITORIO. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: A los fines del conocimiento del presente recurso de apelación se constituya una Corte Accidental toda vez que la única Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ya conoció en una oportunidad la presente causa, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano Greiban Urdaneta la cual revocó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Constituida la Sala Accidental de Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que el recurso interpuesto sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigirlos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ellos anule el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y publicado en fecha 29 de Febrero de 2012 y en consecuencia orden la celebración de un nuevo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 ordinal (sic) 2 º ejúsdem…

Cursante a los folios 148 al 174 III piezas del expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las argumentaciones esgrimidas por las recurrentes, se evidencia que para la impugnación del fallo emitido en fecha 29 de Febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a favor del ciudadano GREIBAN A.U.J., delatan dos denuncias la primera referida a la falta de motivación y la segunda a la inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo consagran los numerales 2 y 4 ambos del artículo 452 del mismo texto legal.

En vista de tal planteamiento, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la motivación de la sentencia constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues comporta la convicción a la que arriba el sentenciador luego de la valoración que realice a cada uno de los medios de pruebas evacuados, estima necesario en primer lugar resolver la segunda de la denuncia referida a la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la trascendencia que produce la valoración de las pruebas para el establecimiento de la existencia o no del vicio de inmotivación alegado por las recurrentes, y en tal sentido tenemos que:

La valoración de la prueba según la doctrina, tiene una función cognoscitiva, por cuanto cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio, se parte de verificar la eficacia de la prueba, por lo tanto corresponde al juez conforme al sistema de la sana critica efectuar un razonamiento íntimamente ligado con la realidad concreta y con el sistema en general, ello por cuanto el proceso judicial comporta hechos del pasado irrepetibles, por lo tanto el juez no se entiende con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a esos hechos, con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real; por lo tanto como todo proceso de conocimiento, el juez debe verificar esas representaciones a través de los elementos probatorios que la sustentan.

De allí que el sistema de la sana critica, implica la valoración racional de la prueba que se base en el uso de criterios o parámetros objetivos, lógicos y racionales, para la determinación de los hechos por parte del juez que esta obligado a regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya infracción habilita el control de tal valoración por parte del órgano superior, por cuanto una sentencia que determine hechos en contradicción a tales conceptos constituye una infracción de ley, siendo que tal como lo expresa GASCON ABELLAN, la valoración de las pruebas: “…es el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de pruebas…” ya que radica en el sistema practico de contrastación de las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes oportunamente a través de los medios de pruebas, así como el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación del juzgador sobre los hechos que juzga, ello debido a que los enunciados de las partes sobre los hechos para que puedan ser verificados, necesariamente en su contenido fáctico deben ser confirmables y refutables.

Sentado lo anterior, tenemos que según la sentencia impugnada la Juez Aquo señaló: “Una vez culminado el juicio, este tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente:..En primer lugar: Que el día 25-04-2011, siendo aproximadamente las 02:00 a 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Greiban Urdaneta Muñoz, se desplazaba en el vehículo asignado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía del estado Vargas. En segundo lugar: Que encontrándose el ciudadano Greiban Urdaneta Muñoz, manejando la unidad colectiva asignada por la línea aérea La Venezolana (donde laboraba para la fecha de los hechos) en la puerta de embarque N.- 22, para que embarcaran los pasajeros que viajarían con destino a S.D., que no habían podido ingresar a la primera unidad, es revisada la unidad asignada como medida de seguridad que se aplica a los vuelos internacionales con destino crítico.

En tercer lugar: Que en la referida revisión es conseguida dentro de la unidad específicamente detrás de la última hilera de asiento tres maletas de mano cuyo interior contenían en su interior cada una trece (13) panelas de una sustancia que al practicarle tanto la prueba de orientación como de certeza arrojó ser heroína…”

Asimismo se observa en el capítulo denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, señalo que: “…Los presentes fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, se puede decir que el Juicio Oral y Público, es el único escenario de la prueba penal, por lo que, la dispositiva de la presente sentencia únicamente puede formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral. De acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se pronuncia sobre los siguientes:

Este tribunal le da todo el valor probatorio rendido (sic) por la ciudadana E.M., porque bajo fe de juramento señaló al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros testigos en cómo ocurrieron los hechos, refiriéndose que los mismos acontecieron el día 25 de abril de 2011, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, específicamente en autobús de la línea aérea que provenía de la puerta de embarque número 5, e igualmente señala que la unidad solo estaba abordada por el chofer de la misma ciudadano Greiban, asimismo que no pudo observar las maletas subir al autobús, ya que las maletas que contenían la sustancia ilícita en su interior estaban en el último asiento tapadas con un cartón, que a simple vista no se veían las maletas, a menos que la persona sea muy alta no se podía observar las maletas, no vio al ciudadano Greiban, igualmente señaló que las maletas se encontraban en la parte trasera y que las mismas eran tres maletas pequeñas que se usan como equipaje de mano, del puesto del chofer a donde estaban las maletas no se podía ver, si tiene conocimiento de que el chofer se le hace un chequeo antes de abordar el autobús, cada maleta contenía trece panelas y se le practicó prueba orientación.

A ello se adminicula la declaración del ciudadano J.L.G.R.: “…este Tribunal le da todo valor probatorio, pues a través de este testimonio rendido bajo fe de juramento señaló que cuando revisan en la parte trasera del autobús habían tres maletas, consiguiendo que en (sic) cada una de las tres contenían trece panelas, que tales maletas estaban cubiertas con un cartón y detrás del asiento debajo y cubiertas con un cartón, había que agacharse para poderla ver, el acusado es quien manejaba el vehículo donde estaban las tres maletas. Siendo conteste en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que las maletas se consiguen en los últimos asientos, que la prueba realizada dio positivo para heroína, habiendo cuatro testigos del procedimiento.”

De seguidas declaró el ciudadano C.E.P.G.: “…Al presente testimonio este Tribunal lo valoró plenamente en virtud de haber comparecido bajo fe de juramento, y ratificó el contenido de su dictamen pericial químico, donde informa que la sustancia que fue objeto de peritación resultó ser Heroína con 74% de pureza y un peso neto de 30.39 Kgs., que se trató de una experticia confirmatoria.”

Por su parte relató el ciudadano E.A.B., en su condición de testigo: “…Esta Juzgadora le da todo el valor probatorio, por cuanto el testimonio se rindió bajo juramento, siendo conteste con los otros testimonios tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos el día 25.04.2011, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, igualmente es conteste este testigo en cuanto a los dichos que para poder ver las maletas debía llegar hasta el final de la unidad, y que el procedimiento de rigor en dichas instalaciones es revisar las unidades colectivas cuando el destino para el cual se aborda es para vuelos internacionales.

Igualmente expuso su conocimiento de los hechos el ciudadano H.J.A.I., en su condición de testigo: “…Al precedente testimonio, quien suscribe le da todo su valor el cual fue recibido en la sala de juicio bajo juramento no habiendo ningún impedimento para su valoración, y con este dicho se establecen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, además de aseverar que para ingresar a su lugar de trabajo son revisados los trabajadores en un punto de control para verificar que no entre con ningún objeto (bolso) de carácter personal; además de ser conteste con los testimonio evacuados con ocasión al presente juicio en señalar que siempre los funcionarios de la guardia nacional chequean más que todo S.D., aunado al hecho de no tener un autobús asignado y la guardia realiza la revisión corporal y revisión de maletas de mano antes de montarse los pasajeros a la unidad”.

Aunado a ello en el debate y con ocasión al presente juicio informó el ciudadano HISHAM A.A.O., en su condición de testigo: “…Este Tribunal valora el testimonio anterior, quien lo realizó bajo juramento y sin ningún impedimento legal, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y siendo conteste este testigo referencial con las de los otros testigos que laboran para la misma aerolínea venezolana, que le está prohibido la utilización de bolsos, koalas e inclusive comidas, toda vez que el área se encuentra restringida, igualmente que no es visible el sitio donde se encontraba la maleta”.

Por su parte, indicó en la sala de juicio el ciudadano R.H.A.M., en su condición de testigo: “…Este Tribunal le da todo valor al testimonio del ciudadano A.A., quien bajo juramento declaro como testigo referencial del hecho, cuyo conocimiento del caso se ciñó a conocer que el acusado de autos se encontraba laborando el día de los hechos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que el mismo se encontraba autorizado para conducir el autobús al igual que se encontraba el ciudadano Greiban cargando la unidad con pasajeros a un destino nacional y que es luego que ocurren los hechos, es llamado a los fines que observara la presencia en la unidad colectiva de tres maletas abierta enterando (sic) que la misma era droga, aunado a ello es conteste al afirmar que en ese espacio entraban las maletas y que desde el puesto del conductor no se podría visualizar si había algo en los asientos igualmente señalo que las unidades vehiculares no se encuentran asignadas a un conductor especifico, indicando finalmente que las maletas al llegar al sitio se encontraban abierta y que las panelas al echarle un líquido arrojó una coloración azul que por máxima experiencia este Tribunal la misma coloración es positiva para heroína.

Asimismo declaró el ciudadano J.M.D.V.E., en su condición de testigo…Esta Juzgadora le da todo valor probatorio al presente testimonio el cual fue rendido bajo juramento, denotándose que el ciudadano J.d.V.E., fue testigo presencial de la revisión del autobús donde consiguen las sustancias ilícitas objeto del presente caso, que al hacerle las pruebas respectivas le informaron que era heroína y las mismas fue hallada en unas maletas.

Como colorario de ello compareció y señaló el ciudadano L.E.S.S., en su condición de testigo: “…Este Tribunal le da todo valor probatorio al testimonio rendido al (sic) ciudadano L.S., quien bajo juramento relato el conocimiento referencial de los hechos toda vez que se retira de las instalaciones del aeropuerto a las 2:00 horas de la tarde y que el acusado ciudadano Greiban se encontraba en diez bravo, es decir se encontraba realizando vuelos nacionales y que los hechos ocurrieron el día 25-04-2011.

A la declaración anterior se suma la del ciudadano V.A.H.T., en su condición de testigo: “…Esta Juzgadora le da merito y valor a la anterior declaración toda vez que rendida bajo juramento, este testigo señalo que de la revisión e inspección a la sustancia incautada observó tres maletas dos grandes y una pequeña, observando sobres amarillos dentro de la misma y que al colocarle un líquido le dijeron que era heroína, igualmente refirió que el peso arrojado fue entre treinta y cuarenta kilos, el color de las maletas era negro y otra azul, tal revisión se realizó en el comando de la Guardia, infiriéndose de esta declaración que él mismo fue testigo no del hallazgo de las maletas con las sustancias, sino de la inspección de la sustancia y prueba de orientación a la misma”.

Igualmente depuso el ciudadano A.M.F. en su condición de experto: “…Este Tribunal valora el testimonio rendido por el experto A.M., quien práctico el dictamen pericial a las sustancia incautada y suscribió igualmente el acta de peritación de la sustancia, concluyendo bajo fe de juramento que la sustancia contenida en las tres maletas objeto del presente debate se trató de heroína cumplimiento (sic) con la respectiva cadena de custodia y cuya presentación se describió como que en cada uno de los equipajes contenía trece envoltorios para una cantidad total de treinta y nueve envoltorios que el peso neto arrojado por la sustancia fue de treinta kilos con noventa gramos, que dicho dictamen pericial es emitido cuando se llega a una certeza, igualmente señaló a preguntas formuladas por quien suscribe que dicha sustancia ilícita se encuentra descrita en el convenio suscrito por nuestro País con la Organización de la Naciones Unidas, que fue suscrito por Venezuela en el año 1971, ratificando ambas tanto la experticia como el acta de peritación. Por lo que adminiculado con las anteriores declaraciones se corrobora el dicho que la sustancia incautada dentro del equipaje hallado en la unidad colectiva, que manejaba el ciudadano Greiban Urdaneta, el día de los hechos se trataba con toda certeza de la sustancia ilícita denominada heroína”.

En este orden compareció y declaró el ciudadano J.V.M. en su condición de testigo: “…Esta Juzgadora da merito y valora la declaración que bajo juramento rindió el ciudadano J.V., con relación al presente caso, de quién se deduce que fue testigo de la revisión de las maletas en el comando de la Guardia Nacional, donde se hallaban tres maletas y el hoy acusado, que las maletas eran negras y pequeñas encontrándose cerradas y al abrirlas habían envoltorios en papel amarillo, luego le aplicaron líquido manifestándole los funcionarios que resultó positivo, igualmente se infiere a través del cotejo de todas las declaraciones rendidas por los testigos tanto presenciales como referenciales del hecho que fue hallado una sustancia en un determinado lugar (autobús) y que la revisión de dicho equipaje que contenía la sustancia ilícita se práctica en presencia de los mismos testigos del primer supuesto más dos testigos adicionales para la revisión y prueba de orientación de la sustancia hallada.”.

Finalmente compareció y rindió su testimonio el ciudadano A.J.B.G., en su condición de testigo: “…Por último, este Tribunal le da valor al testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.B., quien realizó un análisis del video tomado de las imágenes que le suministró la dirección de vigilancia del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el mes de abril del año 2011, señalando que se realizó un chequeo al autobús y se hallan tres maletas con treinta kilos de heroína y que el detenido fue trasladado al comando antidrogas, descartando la interacción del conductor (acusado de autos) con terceras personas, igualmente señaló que las tomas se hacen efectiva desde que el autobús transita por la rampa 12 que es la primera cámara del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que el chequeo de la unidad vehicular la realiza la sargenta Meléndez, que el autobús tenía el logo de la aerolínea venezolana, que las maletas se encontraron al fondo en los últimos asientos detrás de las sillas. Es por ello, que tanto este testimonio como los anteriores esta Juzgadora observa que los mismo se compaginan los unos con los otros estableciéndose sin lugar a duda que el mes de abril del 2011 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue hallado en el interior de un autobús de la aerolínea La Venezolana, manejado por el ciudadano Greiban Urdaneta, en horas de la tarde y detrás de los últimos asientos tres equipajes de mano de color negro y azul en cuyo interior habían trece panelas en cada uno de ellos forrados en papel de sobre color amarillo, cuyo interior contenía una sustancia de color marrón que al practicarle tanto la prueba de orientación como la prueba química correspondiente arrojo ser la sustancia ilícita denominada heroína la cual se encuentra prevista en el convenio suscrito y vigente por nuestro País con la Organización de las Naciones Unidas”.

Con relación a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitidas por el órgano competente, este Tribunal en virtud de los principios de oralidad, concentración e inmediación en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio, evacúo dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, ordenándose su incorporación y en tal sentido los medios de pruebas que fueron leídos fueron los siguientes, en orden: 1.-Copia certificada del pase de circulación operacional. 2- Copia certificada de la solicitud del permiso de circulación por plataforma, suscrito por el ciudadano A.L., en donde se refleja la existencia del vehículo autobús, con placa TAP73G, marca M.B., en donde se localizo la sustancia ilícita y su ubicación en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.-Dictamen pericial químico, N° CG-DO-LC-DQ-11/0473 suscrito por los expertos A.M.F. y C.P.G.. 4.-Relación de personal encargado de la seguridad y supervisión de los vuelos nacionales e internacionales de fecha 28/04/2011, suscrita por el Gerente de Estaciones R.M.. 5.- Dictamen pericial, de fecha 26/04/2011 suscrita por los ciudadanos A.M.F. y C.P.G., Expertos Criminalísticos, adscritos a la División de Química. Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de inspección técnica Nº 1991, de fecha 27/09/2011, suscrita por el Agente J.M., funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-Copia certificada de la solicitud y/o permiso de circulación por plataforma, suscrito por el ciudadano A.L.. Dándole todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal (sic) 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del análisis efectuado a las valoraciones dada por la Jueza Aquo a las pruebas evacuada durante el desarrollo del debate, se determina que la razón no asiste a las recurrentes, por cuanto de las argumentaciones expuestas en la sentencia recurrida en criterio de quienes aquí deciden, no comportan expresiones que se encuentren reñidas con la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, ello por cuanto del contenido de las mismas con meridiana claridad se determina que los hechos objeto de este proceso se produjeron en fecha 25-04-2011, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde fueron halladas en el interior de una unidad de transporte la cantidad de tres maletas, en cuyo interior se encontró la cantidad de treinta kilos de heroína, asimismo que para visualizar las mismas se debía llegar hasta el final de dicha unidad, por cuanto desde el puesto del conductor no se podía visualizar lo que había detrás de los asientos, así como también que el procedimiento de rigor en dichas instalaciones, es revisar las unidades colectivas cuando el destino para el cual se aborda se tratar de vuelos internacionales y que dentro de las medidas de seguridad, se estableció que los conductores para ingresar a su lugar de trabajo son revisados en un punto de control, para verificar que no entren con ningún objeto (bolso) de carácter personal; además, que las unidades vehiculares no se encuentran asignadas a un conductor especifico, ante lo cual se determina que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello al no evidenciarse el vicio de inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia sustentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde verificar la existencia del vicio de inmotivación que conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delata el Ministerio Público en contra de la sentencia impugnada, y en tal sentido vale señalar que los supuestos a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010, dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…” (Subrayado y negrillas de este Superior despacho)

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal.

En consonancia con lo anterior se observa que en el fallo impugnado, la Jueza Aquo, en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, luego de valorar las pruebas evacuadas en el debate de la forma como se expreso ut supra, dejo sentado lo siguiente:

…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado GREIBAN A.U., en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y los testigos del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen como fue que efectivamente en el aeropuerto internacional de Maiquetía, el día 25-04-2011, en horas de la tarde, encontrándose de conductor del vehículo N.- 17 ciudadano Greiban Urdaneta Jiménez fue encontrando dentro de la unidad de transporte que manejaba el mismo, tres (03) maletas en cuyo interior cada una contenía trece (13) envoltorio tipo panela, que al realizarle la prueba de orientación en presencia de testigo arrojó ser heroína, aunado a ello comparecieron los expertos A.M. Y C.E.P., funcionarios éstos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quienes practicaron su dictamen pericial químico N.-CG-DO-LC-DQ-11/0473, de fecha 23-04-2011, concluyendo que la sustancia experticiada se trató de HEROÍNA, con una pureza de 64% y un peso neto de TREINTA KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS, quedando demostrado así el delito imputado por el Ministerio Fiscal, ahora bien en cuanto a la autoría del hecho por parte del acusado Greiban A.U.J., este Tribunal considera que del cúmulo probatorio que comparecieron al debate efectivamente quedó acreditado que el acusado de autos era en ese momento el chofer del vehículo donde fueron incautadas las maletas que contenían los las (sic) trece panelas cada una, cuyo interior contenía la sustancia ilícita pero no quedó acreditado la culpabilidad, pues a través de los testimonio orales rendido en la sala de juicio quedó claro fehacientemente que el chofer no tenía conocimiento del destino que le ordenaran (sic) abordar de (sic) pasajeros de vuelos internacionales, pues su labor se circunscribía en horas de la mañana a vuelos nacionales, amén de que múltiples pasajeros ingresaron a la unidad colectiva desde que el ciudadano acusado empezó a laboral en horas de la mañana, aunado a ello a testimonio rendido en la sala de audiencia indicaron que los choferes de autobuses son revisados al ingreso de su trabajo y le tienen prohibido el ingreso de cualquier tipo de bolso inclusive comida, sumado a esto para empezar su trabajo cuando vienen con el vehículo son revisado por el personal de seguridad aeroportuaria, por lo que, si es una obligación hacerle una revisión a los trabajadores que funge como choferes en el aeropuerto de Maiquetía, revisan el vehículo antes de empezar abordar los pasajeros por los funcionarios de seguridad aeroportuaria, amén que el acusado se encontraba embarcando y desembarcando personas para viajar a vuelos nacionales, sin tener conocimiento que efectivamente le fueran a ordenar embarcar vuelos internaciones pues esta orden la daba era el Jefe de Operaciones; en consonancia con ello es el hecho narrado por los testigos que los bolsos encontrados con la sustancia ilícita eran bolso de manos, que según las máximas experiencia de esta Juzgadora los equipaje en los aeropuertos a nivel nacional e internacional son catalogados según su tamaño y características físicas, en este caso en particular bolsos de mano, son equipaje de pequeñas dimensiones, además de haber sido señalado por los testigos del hecho que laboran en el mismo aeropuerto que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le corresponde y es una de sus atribuciones asignadas la revisión de los equipaje dentro de las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, es por lo que, para quien aquí decide surge la duda sobre la autoría del acusado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a los acusados (sic) a lo largo del proceso, y antes la duda y a favor del Principio del Indubio Pro Reo y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano GREIBAN A.U.J., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.710.297…de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual lo acusó (sic) la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, del pago de las costas procesales…

Del razonamiento anterior, se desprende que la razón que origino la sentencia absolutoria hoy impugnada, se debió a que de acuerdo a la convicción a la que arribo la Juez de Juicio, si bien es cierto en el interior de la unidad de transporte conducida por el ciudadano GREIBAN A.U.J., se encontraba tres maletas en cuyo interior fue encontrada la sustancia ilícita, que arrojo la cantidad de TREINTA KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS; los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público, resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor establece nuestro ordenamiento jurídico, de allí que frente a esta aseveración resulta oportuno traer a colación la sentencia 447 de fecha 15-11-2011, emanada de la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en donde se citan las decisiones No. 277 de fecha 14 de julio de 2010, de esa misma sala en donde se precisó que: “....Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”

Asimismo, la sentencia N° 1159 de fecha 09 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate, en donde se indica que: “…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Al adecuar los criterios antes explanados con el caso de marras, queda establecido que la decisión impugnada no incurre en el vicio de inmotivación alegado por las recurrentes, por cuanto en el caso de autos no existió la certeza que el acusado GREIBAN A.U.J., efectivamente tenía conocimiento de la sustancia encontrada en la unidad que éste conducía; razón por la cual la sentencia dictada por la juez de la causa se encuentra ajustada a derecho, dado que su motivación se baso en el Principio In Dubio Pro Reo; es decir, prevaleció la duda a favor del reo, tal como lo dejo sentado la Juez Aquo luego de valorar todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y evacuados para sustentar la pretensión fiscal, observándose que la pretensión invocada por las recurrentes solo demuestra la inconformidad de la parte con los argumentos jurídicos que fueron expresados, lo que en absoluto puede configurar el vicio de inmotivación alegado, pues como lo ha dejado sentado nuestro M.T., en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, de allí que lo procedente y ajustado a derecho se DECLARAR SIN LUGAR la denuncia sustentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí deciden consideran que al no haberse configurado los vicios delatados por las recurrentes, lo procedente y ajustado derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano GREIBAN A.U.J.d. la acusación formulada en su contra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.A.D. y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano GREIBAN A.U.J., titular de la cédula de identidad Nº V 17.710.297 de la acusación formulada en su contra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas.

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día nueve (9) de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000145.

RMG/NS/ELZ/rc.

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