Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014252

ASUNTO : TP01-R-2015-000352

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.L.M.G., Fiscal III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: Abogado R.C., Defensor Público designado a las ciudadanas GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 11-08-2015 mediante la cual revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra las ciudadanas: GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustituye por la medida cautelar de Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS, ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEA REQUERIDAS, de conformidad con el Articulo 242. 3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico tp01-r-2015-000352, interpuesto por el Abogado J.L.M.G., Fiscal Tercero del Ministerio Publico en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2014-014252, seguido a las ciudadanas GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N., contra la decisión dictada en fecha 11-08-2015, por el Juzgado RECURRIDO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-09-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 05-10-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado J.L.M.G., con el carácter de AUTOS, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-08-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 05 en la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por la medida de expresa en el contenido de la misma lo siguiente: “.. resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales de los procesados, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los articulo 20 y 87 constitucionales, por lo que en brusquedad (sic) de garantizar el ius puniendi del Estado y los derechos de los justiciables, lo mas ajustado a derecho y la justicia, así como tomándose en cuenta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva del libertad, deben estar ajustados en la norma establecida en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal y ajustados proporcionalmente a los siguientes aspectos: el delito imputado, suficientes elementos de convicción que la sustenta, y ante las circunstancias de su aprehensión considera quien decide que lo mas ajustado a derecho y justicia es sustituir la medida cautelar preventiva”; como se puede observar esta es la única motivación y fundamento de hecho y de Derecho que realiza el Tribunal a quo al momento de decidir tan importante situación jurídica de las imputadas de autos, pretendiendo establecer y ponderar derechos civiles y sociales y compararlos con el desarrollo del debido proceso, y la garantía del l.P.d.E.V., y que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad no solamente se mantienen incólumes sino que han aumentado considerablemente el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización debido a que en fecha 31 de enero del año 2015 se presento escrito de acusación y actualmente esta pendiente la realización de la audiencia preliminar, en este tribunal de control Nº 05 consideramos con todo respeto evidentemente insólita y alejada de la realidad esta ultima decisión que consideramos apresurada y adelantada de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa de presentación periódica cada 15 días, sin esperar el Tribunal la realización de la audiencia preliminar, porque de manera clara y precisa el Ministerio Público, en la audiencia de presentación y en el escrito de acusación se expresan y presento elementos de convicción con fundamentos de hecho y de Derecho, y se ofrecen medios de pruebas, donde se acusa a las ciudadanas GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N. por los delitos de EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y en general el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno de las imputadas por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias a saber:

1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de un grave hecho punible, donde solo el delito imputado EXTORSIÓN tiene una pena privativa de libertad considerable, que es de DIEZ (10) años a QUINCE (15) años de PRISIÓN.

2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado de EXTORSION que es considerado por la doctrina y la jurisprudencia un hecho punible pluriofensivo donde se atenta varios bienes jurídicos tutelados como son: la integridad física y psicológica, el derecho a la propiedad, y que afecta considerablemente la economía y la estabilidad familiar de cualquier ciudadano, y que por ello se creo una ley especial para combatir este tipo de hechos punibles.

3.- en este caso se presume la fuga porque el hecho punible imputado EXTORSIQN tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, porque va de diez (10) años a quince (15) años de prisión;

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ,3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, consideramos realmente insuficiente y por lo demás inmotivada la decisión aquí recurrida, donde el Tribunal a quo decidió cambiar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como es la Presentación Periódica cada 15 días.

Asimismo, la Juez a quo en la decisión aquí recurrida tomo en consideración para decidir “...el delito imputado, suficientes elementos de convicción que la sustenta, y ante las circunstancias de su aprehensión que tomo en consideración...”; en este sentido observamos que el Tribunal a quo en consideración realmente el delito imputado y ACUSADO , situación esta ultima que no toma en cuenta el tribunal 05, que el Ministerio Público acuso a las ciudadanas GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N. , específicamente del delito de EXTORSION previsto y sancionado en los articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión , debido a que no se observa lo establecido en el articulo 20 de esta misma Ley especial dispone:

...Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad...

(Subrayado nuestro)

Como se puede observar, esta disposición legal especial impuesta y determinada para el delito que fue aquí acusado con es el delito de EXTORSIÓN, al otorgarse cualquier tipo de medida de coerción personal tiene un principio restrictivo con respecto al otorgamiento de medidas cautelares, situación que obvio totalmente la Juez a quo en la decisión aquí recurrida, que además de tener falta de motivación , es ilegal al no tomar en consideración las restricciones legales establecidas y además no se considera la gravedad del hecho punible imputado y acusado como son los delitos de EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y la magnitud del daño causado, aunado a la Pena a imponer; Por otro lado la Juez a quo menciona sobre los suficientes elementos de convicción que la sustenta pero en la decisión aquí recurrida no especifica y detalla sobre este punto debido y consideramos principalmente porque el momento adecuado y legal procesalmente hablando debe ser en la Audiencia Preliminar que esta próxima a realizarse, y la Juez a quo se adelanta sin razón alguna y procede a revisar y sustituir la medida de privación Judicial Preventiva del libertad, sin dejar claro y bien fundamentado las razones de hecho y de Derecho para variar esta medida de coerción personal. Violando las restricciones legales ya mencionadas (articulo 20 ley contra el Secuestro y la Extorsión) y no suficientemente con esto, se le otorga a las imputadas sin explicación alguna, in sin considerar que de forma real y efectiva que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, y que existe un acto conclusivo de ACUSACION, en espera de se convoque y efectué la audiencia Preliminar por encontramos en Fase intermedia.

Frente a esta apelación, la defensa no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las imputadas GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N., por las medidas de Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS y ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEA REQUERIDAS, al haberse acusado por los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, sin fundamento jurídico al no haber variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, por el contrario, habiéndose presentado acusación penal.

Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, previa solicitud, revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando en su texto:

En este sentido, el Tribunal al haber decretado en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial Preventiva de libertad, al ciudadanas GREHYS Y.A.O. venezolana, natural de La Victoria estado Aragua, nacida en fecha 3-6-1993, de 21 años de edad, hija de B.A. y G.O., bachiller, estudiante de publicidad y mercadeo, residenciado en San Luís parte baja, sector Los Mangos, calle principal, 50 metros mas abajo de la casilla policial, casa N° 37-67, teléfono 0414-7258587, y K.A.R.N. venezolana, natural de La Victoria estado Aragua, nacida en fecha 3-6-1993, de 21 años de edad, hija de B.A. y G.O., bachiller, estudiante de publicidad y mercadeo, residenciado en San Luis parte baja, sector Los Mangos, calle principal, 50 metros mas abajo de la casilla policial, casa N| 37-67, por la presunta comision del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano R.M., y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y partiendo de los fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, y en procura que no se menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales de los procesados, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y la justicia, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados en la norma establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustados proporcionalmente a los siguientes aspectos: el delito imputado, suficientes elementos de convicción que la sustenta, y ante las circunstancias de su aprehensión, considera quien decide que lo mas ajustado a derecho y justicia, es sustituir la medida cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, considerando que puede ser satisfecha, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe , por tanto primar el principio de constitucional de libertad, por lo que quien decide, considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y sustituirla por una medida menos gravosa, consistente en: sustituye por la medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal, CADA QUINCE (15) DIAS, ACUDIR A LOS LLAMADOS DE ESTE, ASI COMO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEA REQUERIDO, de conformidad con el Articulo 242. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.

Como se observa de la decisión trascrita, la sustitución de la medida la fundamenta al A quo en enunciado de principios procesales, sin establecer algún elemento dirigido a disminuir el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad, verificándose a la fecha los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la ya determinada magnitud del daño causado y la pena a imponer al estar las acusadas al momento de sustituir las medidas en fase intermedia en espera de la celebración de la audiencia preliminar, por los delitos de Extorsión y Uso de Adolescentes para delinquir.

Analizadas entonces la decisión recurrida, se estima que debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR el recurso ejercido por el Ministerio Público, por cuanto se estima que le asiste la razón en relación a la sustitución de la medida decretada mediante auto de fecha 11/08/2015, anulándose esta decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadanas GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N..

Vista la decisión esta Alzada no ordena librar Orden de Detención a la acusadas, puesto que revisado el Sistema Juris 200 se observa que en fecha 31 de agosto de 2015, el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, celebrada la audiencia preliminar, acordó el pase a juicio, revocando por ello la medida no privativa impuesta, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las acusadas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.L.M., Fiscal III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 11/08/2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

SE ANULA la decisión dictada objeto de impugnación, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaba sujeto las ciudadanas GREHYS Y.A.O. y K.A.R.N., no ordenándose librar Orden de Detención a la acusadas, puesto que el mismo Tribunal, celebrada la audiencia preliminar, acordó el pase a juicio, revocando por ello la medida no privativa impuesta, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las acusadas.

Tercero Notifíquese a las partes.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. R.M.G.D.. R.P.V.

Juez (s) de Corte Juez de Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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