Decisión nº PJ0582016000056 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOswaldo Ramón Tenorio Jaimes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

205º y 157º

Caracas 29 de Septiembre del 2016

ASUNTO: AP51-R-2016-011575.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-024415.

JUEZ PONENTE: DR. O.T.J..

MOTIVO: APELACION (Privación de Custodia)

PARTE RECURRENTE: G.M.B.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.018.041.

APODERADA JUDICIAL: ABG. M.B. inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 157.963. .-.

NIÑO: XXXX

DECISIÓN RECURRIDA: de fecha Trece (13) de abril del dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero (03°) de la presente apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo del dos mil Dieciséis (2016), por la abogado ABG. M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 157.963, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.M.B.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.018.041, contra el sentencia dictada en fecha Trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo.-

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte recurrente, ABG. M.B. antes identificada, consignó escrito de formalización del respectivo recurso de apelación.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha Trece (13) de abril 2016, expresa:

“(omissis)

En revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de Demanda de Privación de Custodia, incoado por el ciudadano G.B. , titular de la cédula de identidad N° V-14.018.041, asistido por la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 157.963, en su carácter de Apoderada Judicial, contra la ciudadana F.P.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.733.658, a favor del niño de autos, en especial lo relativo a las Medidas Preventivas solicitadas tanto en el libelo de la demanda como mediante los escritos de fechas 17/02/2016, 09/03/2016 y 14/03/2016 respectivamente, así mismo consignó a efectos de garantizar el derecho consagrado en el articulo 80 de la LOPNNA escrito de fecha 28/03/2016, al respecto debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones : En el escrito libelar fueron solicitadas las siguientes Medidas Preventivas de conformidad con lo previsto en los Artículos 322 y 466 de la LOPNNA: 1° Prohibición de Salida del País y del Municipio Baruta y Retención del Pasaporte del menor. 2° Se decrete Ejecución Forza.d.R.d.C.F. . 3° Se decrete Acción Judicial de Protección de conformidad con lo establecido en el Artículo 177en su parágrafo Quinto (5°) .

El Derecho al Libre Tránsito, consagrado en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica el absoluto respeto a las individualidades del ser humano, en el caso sub examine a través de una medida de esa naturaleza se conculca las libertades del niño de autos, sancionándolo a éste por las presuntas conductas inadecuadas de sus padres.

De igual forma, La Retención del Pasaporte, implica también la violación del derecho a la identidad de éste. En la segunda petición ; Se hace referencia recurrente, insistente y alarmante sobre la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras, Régimen que fue fijado mediante Convenio entre las partes y Homologado por este Tribunal, en el Asunto signado con la Alfa numérica AP51-V-2012-12405, contentivo de Divorcio Contencioso, causa en la cual debe ser solicitado el cumplimiento de la Ejecución de la Sentencia y no en este donde la naturaleza jurídica de la misma es de “ Privación o Modificación de Custodia”, por lo que se insta a no confundir los Procedimientos aunque cursen en el mismo tribunal. Y el 3° pedimento , señala una fundamentación normativa que a todo evento, se enmarca en una esfera de competencia de Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a restablecer derechos amenazados o infringidos sobre derechos COLECTIVOS O DIFUSOS, de los niños, niñas o adolescentes, que en este caso en particular no aplica, no es procedente en virtud de que el sujeto de derecho a proteger es una individualidad plenamente identificado en autos por lo que se insta a revisar la normativa vigente.

En otro orden, se señala en el escrito de fecha 28/03/2016, a cerca de se cita textualmente del mismo “las presuntas irregularidades “, con motivo de la falta de constancia escrita de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial a la audiencia fijada para el ejercicio del derecho del niño de autos, previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA y de la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto fue fijada una audiencia en su ausencia procesal. Referente, a ello es clara y expresa la norma, se trata de un derecho para ser ejercido por el niño de autos, no tiene este tribunal que dejar constancia de la comparecencia del padre y su apoderada a tal acto, en virtud de que no han sido convocados para ello, por ende no se trata de una violación, ni de una omisión, sencillamente no esta obligado por la Ley a dejar constancia de algo que no esta previsto en la norma, de igual forma se destaca el hecho de que si bien es cierto que la parte demandada no estaba debida notificada para dicha oportunidad, se aplica el mismo criterio anterior, no es un acto dirigido a las partes en controversia, se trata de una acto intuito persona sobre el niño “ XXXX”, el cual podrá ejercer dicho derecho en la Audiencia de Juicio, que para los efectos ha planteado el Procedimiento y que expresamente obliga su presencia en esa oportunidad procesal, no siendo hasta ahora, causal de vicio de nulidad de alguna actuación o del procedimiento cursado ante este tribunal . Así mismo se hace saber que en fecha 12/02/2016, en el texto del auto dictado, se indica en sustitución del acta de no comparecencia del niño, la fijación de otra oportunidad para tal ejercicio. En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES, las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, por las razones suficientemente explicadas. ASI SE HACE SABER.…”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR

POR LA PARTE RECURRENTE

Señala la recurrente lo siguiente:

Que estando dentro del lapso señalado por el artículo 488-A y cumplido con las formalidades de ley, para que la ABG. M.B., inscrita con el inpreabogado bajo la matricula Nro 157.963, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.B.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.018.041, en la causa N° AP51-R-2016-011575 en la cual procedió a formalizar la apelación interpuesta contra la decisión dictada de fecha Trece (13) de Abril del 2016, emanado del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas bajos los términos Siguientes.-

Que el Tribunal hoy recurrido incurrió en vicios de inmotivación al momento de dictar su decisión, lo que vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano G.M.B.J. y su menor hijo, violentándose de igual manera el derecho Constitucional a la Familia establecido en el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, al no pronunciarse sobre el derecho a la convivencia el cual se solicitó a través de las Medidas Preventivas de Protección.-

Que se evidencia en la sentencia recurrida la ausencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4, y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observó que existe una omisión total sobre los términos bajo los cuales fue planteada la controversia, no existiendo a lo largo del dispositivo referencia alguna sobre los hechos que constituían una violación de los derechos del niño, no solo al derecho de convivencia sino al derecho a la alimentación a la salud psicológica y demás violaciones el cual fueron informadas al Tribunal en su debida oportunidad y sobre el cual no existió pronunciamiento ni medida que garantizará la interrupción del tal vulneración, en lo respecta al ordinal 4° es necesaria la motivación cuyo incumplimiento además de ser de ser de orden Público, supone por parte del sentenciador la expresión clara y precisa de los motivos de hecho como de derecho el cual le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.-

Que el Tribunal A-quo se limitó a señalar que se declaraba “IMPROCEDENTE las Medidas Preventivas solicitadas por la parte actora por las razones suficientemente explicadas” esas razones resultan vagas, genéricas, inocuas o fútiles dado que resulta imposible conocer el proceso intelectivo seguido por la Jueza para declarar improcedente la citada Medida de Protección, lo que equivale a una ausencia absoluta de fundamentos.-

Que se vulneró con este fallo la Tutela Judicial efectiva, y tal como ya fue señalada existe tal omisión al análisis de la violación del derecho Constitucional y legal que posee el menor de convivir y compartir con su padre mediante sentencia N° 1663 del 22 de noviembre del 2013, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ) con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exaustividad como garantía del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva.-

Que se incurre de igual manera en lo establecido en el N°5 en incongruencia en la sentencia, dado que es deber de los Jueces analizar todos los alegatos formulados por las partes en el proceso y pronunciarse sobre ellos, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de de congruencia.-

Que en relación a la opinión extrapetita realizada por la Jueza, la ABG. M.B. señala el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del M.T. como incongruencia omisa, que no es mas que la omisión del pronunciamiento a citrapetita, de verificarse conlleva a la violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función Jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuase a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiéndose ceñirse a los artículos 12, 15, 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello al Principio de la congruencia del fallo consagrado en los artículos 26, 49 numeral 8 de la Constitución.-

Que con respecto a las Medidas Preventivas, según señalado por la doctrina son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o a solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y evitar en el transcurso del p.J. violaciones a los derechos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 75 de nuestra carta Magna, vale observar que de los artículos anteriormente señalados debe incluirse la figura bajo análisis, toda vez que el derecho a vivir, a desarrollarse y ver contempla la crianza del hijo que no ejerza la custodia del padre que no ejerza la custodia tiene lugar únicamente mediante la convivencia familiar.-

Que el incumplimiento del régimen de convivencia es un típico daño familiar, provocado en este caso por la madre del menor, dado que su conducta de impedir de que éste comparta, tenga un acercamiento y una comunicación con el padre no custodio, solo provoca la ausencia de la figura paterna durante el desarrollo de la vida del menor, por lo que la carencia de un de las figuras en este caso paterna genera daños psicológicos irreparables en el niño. Esa conducta ejercida por la madre desde mediados del año 2013 donde es la única el cual decide cuando puede el menor ver a su padre, agravándose la situación a mediados del año 2015, tiempo en el cual se trata de conciliar con la hoy demanda a los fines de que recapacitara en su decisión, siendo negativa su actitud en todo momento.-

Que el Padre solo ha podido ver y compartir con su hijo 5 días del tiempo trascurrido en el año, es por lo que la ABG. M.B. ha informado al tribunal de cada una de las faltas realizadas por la madre, a los fines de que éste ejerza su función de órgano protector y garante de los derechos y garantías del menor, donde la misma Ley Especial en su artículo 322 establece que el Juez debe dictar las medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarios para garantizar los derechos a la vida, salud a la integridad personal o educación de los Niños, Niñas, y Adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra los derechos.-

Que hasta la presente el ciudadano padre no ha podido disfrutar de ningún día festivo con su hijo, bien sea carnaval, semana santa, día del padre, día feriados ni otro de los días que le correspondía disfrutar, situación esta que le coloca en desventaja con respecto a la madre, quien ha sido la persona que ha decidido a lo largo de todos los meses apartar al niño de su padre y demás familiares paternos, ocasionándole la ausencia absoluta del padre en la v.d.n., tanto así que para la celebración de la primera comunión el padre no pudo acudir. Los días viernes que le correspondía al padre a retirar al niño a la salida del colegio la madre no lo enviaba a sus respectivas clases, causándole con ella desmejoras en su educación e inasistencias injustificadas, con respecto a este punto la ABG. M.B. le informó al tribunal de todas y cada una de las semanas cuando el menor no asistía a clases, consignando las constancias suscritas por la directora del plantel donde estudiaba el niño, y ni aún así el tribunal valoró las solicitudes realizadas y ha ponderado los derechos y garantías que posee el menor y que hasta ahora han sido flagrantemente violentados por la madre, lo que conlleva a que el niño se encuentre totalmente desamparado por el Estado, dado que a pesar de las solicitudes realizadas al tribunal hoy recurrido el mismo ha incurrido en omisión absoluta y ha permitido que la madre sea la que imponga la convivencia la cual ha sido nula a lo largo de estos meses. Cave destacar que desde el 15 de Julio del presenta año el menor se encuentra disfrutando de sus vacaciones escolares, y hasta la presente fecha la madre no ha querido conciliar sobre la fecha en la cual el padre podrá disfrutar de la convivencia con su hijo en el período vacacional.-

Que ha determinado la Sala Constitucional de Nuestro mas alto Órgano en la sentencia N° 943 del 15/16/11, así pues tanto el padre como la madre son vitales en la vida del hijo, amén de otros parientes, pues todo ser humano precisa de una familia y del disfrute de los lazos afectivos que de ella deriven, por lo que la oportuna intervención del Juzgador podría mitigar la magnitud de un conflicto familiar a fin de evitar que éste no derive en un daño irreparable en la v.d.n..-

Que se encuentra conculcado el derecho Constitucional de la convivencia, y debe el Estado garantizarlo, con el fin que no se pierda el contacto directo y regular con sus padres, salvo que afecte su interés superior, de allí que deben los Órganos Jurisdiccionales al conocer una causa donde se encuentre controvertido tal derecho atender al caso en concreto, la regularidad y la forma del contacto debiendo hacer una ponderación entre los derechos y garantías, de modo que no se sacrifique ninguno, sino que se logre la armonía y equilibrio entre ellos, en aras de asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

Que el M.T. en la sala Constitucional señala: “Nuestro sistema de Protección del niño, Niña y Adolescente es claro en le Interés superior del Niño, éste supone ciertas pautas que permiten definir las condiciones necesarias para el óptimo desarrollo del menor, no debiendo confundir el bien del menor con el deseo de éste.-

Que se decrete una Medida Preventiva de Protección para garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia, a los fines de mitigar la magnitud del daño irreparable que la madre le esta ocasionando al niño al impedir que vea comparta y conviva su padre, vulnerándose todos los derechos y garantías ut supra.

Que si no se le permitiría al padre el contacto con su hijo el vínculo afectivo se desvanecía con el paso de los días, produciéndose un daño irreparable, dado que por la edad del niño no se encuentra en la capacidad de entender el p.j. por el cual esta pasando, ni puede entender el porque no puede ver ni conversar con su padre, abuelo, tíos y demás familiares paternos que han estado en su entrono a lo largo de los años.-

Finaliza su escrito de formalización solicitando a esta Alzada que sea anulada la decisión de fecha 13 de abril del 2016, mediante la cual el Tribunal declaró improcedente la solicitud de Medidas Preventivas de Protección por cuanto la misma incurre en vicios de motivación de sentencia, lo que vulnera el derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva del ciudadano G.M.B.J. y del menor, asimismo solicita sea decretado el Régimen de Convivencia Provisional como medida de protección preventiva a los fines de salvaguardar el interés superior del niño, y de los derechos y garantías del menor, y en caso de no acordarse la solicitud del Régimen de Convivencia sea decretada la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia que se encuentra establecido por las partes, que ha incumplida la madre del menor, que no es otro que el padre disfrute de todos los fines de semana con su hijo y el periodo vacacional el cual le corresponda.-

II

MOTIVA PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez del Tribunal Superior Tercero procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el recurso de apelación que hoy es objeto de apelación versa contra la decisión de fecha Trece (13) de abril del 2016, emanado del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el numero de expediente AP51-V-2015-024415 que declaró improcedente la solicitud de Medidas Preventivas de Protección solicitadas por la parte actora.-

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los poderes de los jueces y juezas de protección, cuya disposición legislativa se cita a continuación:

Artículo 465: El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso…

Dicho lo anterior, se evidencia que uno de los poderes que tienen las Juezas y Jueces de protección es dictar medidas preventivas, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por lo cual también resulta imperante resaltar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula las Medidas Preventivas, en esta Jurisdicción especial:

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

(Negritas de esta Alzada).

Efectivamente, el citado artículo condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, vale decir que el artículo in comento cuando menciona el término presunción, específicamente se refiere a las pruebas que debe acompañar el solicitante, es decir que “…constituyan presunción grave…” tanto del peligro en la mora de adoptar la medida como del derecho que se reclama, de modo que corresponde al juez evaluar tales circunstancias a los efectos de su procedencia.

En este sentido, cabe destacar que cada individuo precisa crecer en un entorno afectivo apto que le permita el sano desarrollo de su personalidad, donde requiere para su sana evolución integral de una familia, que constituya el entorno propicio para cubrir sus especificidades afectivas y materiales como ser humano. Así se tiene que la familia es reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:

…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

Es decir, que el Estado debe proteger a la familia como asiento del desarrollo del individuo, que es en esa asociación donde se encuentra el cariño y valores que la familia y sólo la familia, establecida bajo cualquier estructurada, puede impartir al niño, niña y adolescente como fundamento indispensable para su formación emocional, cultural y educativa, por tanto, es deber de esta Alzada instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales, lo cual deben resolverse en la medida de lo posible armoniosamente a los fines de propiciar el bienestar y sano desarrollo bio-psico-social de su adolescente hijo y que pueda fortalecerse las relaciones, interpersonales entre padre e hijo.

Ahora bien, en el presente caso, el progenitor solicitó en su escrito de demanda de Privación de Custodia, medidas cauteles de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consistían en: 1° la prohibición de salida del país y del Municipio de Baruta, y la retención del Pasaporte del niños de autos; 2° la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar y 3° la acción judicial de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 177 en su parágrafo quinto (5°). Sobre dichas peticiones tanto en el libelo de demanda (admitido en fecha 13/01/2016), como en distintas diligencias presentadas en fechas 17/02/2016, 09/03/2016 y 14/03/2016, hubo un pronunciamiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 13/04/2016 declarando no procedente las mismas en los términos arribas transcritos. En fecha 02/05/2016, fue apelado el pronunciamiento, y en fecha 06/06/2016 fue oída por el Tribunal en solo efecto. Considera quien aquí suscribe, que efectivamente al tener respuesta oportuna el progenitor en la solicitud de sus medidas, sino que transcurrieron tres (03) meses para emitir un pronunciamiento de improcedencia en las medidas solicitadas, y posteriormente transcurrió un mes para oír el recurso de apelación ejercido, entendiendo que tal retardo, no imputable a los tribunales de este Circuito Judicial, fue debido al decreto presidencial dictado con motivo del ahorro energético, que implicó dar despacho tan solo dos (02) días a la semana. Por ello, aún cuando la parte desistió en la audiencia de apelación de la medida de acción judicial, y aún cuando es cierto que existe un régimen de convivencia familiar homologado en el juicio de divorcio tramitado en el asunto AP51-V-2012-125405, no es menos cierto, que el progenitor ha venido denunciando en múltiples diligencias, la actitud negativa y de resistencia por parte de la progenitora en cumplir tal régimen y en permitir el trato y contacto directo con su hijo, manifestando con desespero en la audiencia de apelación, que durante un año, tan sólo ha tenido dos oportunidades de ver a su hijo, situación que le ha preocupado y causado cierto distracción emocional que incluso le impide laboral con normalidad ante la situación de hostilidad con la progenitora para cumplir el régimen establecido. Tal situación no puede ser en desmejora de los derechos y deberes en la relación paterno filiar por la conducta irregular materna, por ello, este Juzgador considera, que aún cuando existe un régimen previamente establecido, debe garantizarse mediante ciertas medidas provisionales, que no se sigan vulnerando los derechos constitucionales del niño de marra a tener contacto con su padre y al derecho del padre de participar en la crianza y desarrollo de su hijo y así se declara.

De tal manera, en criterio a las normas transcritas y lo anteriormente analizado debe este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B., contra la decisión dictada en fecha 13/04/2016. En consecuencia, se decreta de manera provisional y mientras dure el juicio de privación de c.M. de prohibición de salida del país del n.X., y se decreta un régimen de convivencia provisional el cual se establecerá en el dispositivo del fallo, sin que ello impida el derecho a solicitar por de forma autónoma la ejecución el régimen de convivencia acordado de mutuo acuerdo y homologado en el juicio de divorcio. y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.963, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.018.041 contra la decisión de de fecha 13/04/2016 suscrita por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo en N° AP51-V-2015-024415, contentivo de la Demanda de Privación de Custodia , SEGUNDO: Se Decreta de manera provisional hasta que finalice el juicio de Prohibición de Custodia en el asunto AP51-2015-024415, la prohibición de salida de país del N.X., para lo cual se ordena librar oficio SAIME Servicio Administración Identificación Migración y Extranjería TERCERO: Se Decreta un Régimen de Convivencia Familia Provisional durante el presente Juicio el cual se iniciará y realizará en los siguientes Términos:

  1. - El Padre disfrutará con el niño los fines de semanas Alternados, con pernota, desde el día sábado a las 9:00am de la mañana hasta el día domingo a las 6:00 pm, siendo recibido y entregado por un familiar que facilite el cumplimiento del presente Régimen, en lugar acorde para ello.

  2. - En la época de vacaciones escolares el niño compartirá veinte (20) días continuos con la madre, luego que culmine su período escolar, y el resto del período con el padre.Sin embargo, siendo que, actualmente estamos en vacaciones escolares desde la segunda semana de Julio del presente año, el padre compartirá con su hijo desde el (30) de Agosto del 2016 hasta que finalice las vacaciones escolares sólo por éste año.-

  3. - Al iniciar estudios escolares el niño será retirado por el familiar y/o el padre los días viernes del colegio donde cursa estudios el niño y deberá ser regresado al hogar materno los días domingo a las (5:00) de la tarde cada 15 días de cada mes.

  4. - En fecha decembrinas el niño pasará desde el 24 al 29 de diciembre con la madre, y desde el día (30) de diciembre a las 9:00am, hasta el día (04) de Enero hasta las 5:00 pm, con el Padre, alternándose en los años sucesivos .-

  5. - En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2017 al padre, y la Semana Santa 2017 a la madre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando le correspondan al padre, lo podrá retirar el familiar tercero en el lugar que acuerden, y regresarlo el día que corresponda a las seis de la tarde (06:00pm), con pernocta.

  6. - El día del cumpleaños del niño, el Padre compartirá con su hijo desde de las (8:00) de la mañana hasta las (02:00) de la tarde, siendo el resto del día compartido del con la Madre.-

  7. - El Día del padre compartirá con su Padre desde de la (8:00) de las mañana hasta las (6:00) de la Tarde.-

  8. - El día de la madre compartirá con la progenitora.-

  9. - Igualmente el padre podrá tener contacto directo con su hijo por cualquier otro medio idóneo, sea por vía telefónica, telegráfica o computarizada o electrónica, y la madre así lo permitirá y facilitará; igualmente, el padre durante la Convivencia Familiar provisional, podrá comunicarse vía telefónica al menos tres (03) días durante el espacio de tiempo que dure el juicio principal. Haciéndose la advertencia a ambos progenitores que, deben cumplir con lo ordenado.

  10. - A los fines, de establecer lapsos afectivos entre el progenitor y su hijo, se intima a la progenitora a que colabore en la relación de padre e hijo, mediante terceros familiares, asimismo se insta al progenitor a brindarle al niño de autos, recreación y cuidados durante los períodos de tiempo que compartan.

  11. - Se exhorta a ambos padres a evitar cada uno hablarle mal y de forma inadecuada del otro padre a su hijo, por el contrario deberán promover en su hijo común el amor en él hacia el otro progenitor, concienzando ambos que los problemas de pareja surgido entre ellos en nada deben involucrar ni a su hijo ni el rol de padres.

  12. - Se ordena a la madre cooperar en el cumplimiento íntegro del presente régimen de convivencia familiar provisional, haciéndole saber a la progenitora que debe dar cumpliendo con el régimen aquí pautado. Asimismo a los fines de ejecutar la presente medida provisional, se ordena oficiar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que se encuentre de guardia en este Circuito Judicial en el presente Receso Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. O.T.J.

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA

En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA.

AP51-R-2016-011575

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