Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.261.289.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio I.D.M., y A.J.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.659 y 46.667, respectivamente

PARTE RECURRIDA:

ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

A.R.G.E., CARIDAD M.P.D.M., I.R.C.L.M.R.B., V.M.M. y CARMEN GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.507, 76.290, 74.235, 111.252, 86.487 y 68.442, respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (ABSTENCION O CARENCIA)

EXPEDIENTE Nº 9.655

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo del 2009, por ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con S. en Maracay, Estado Aragua, quien lo recibe y le da entrada en fecha 18 de marzo de 2009, quedando signado bajo el número 9655, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.261.289, debidamente asistida por los ciudadano Abogado I.D.M. y A.J. De Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78659 y 46,667 respectivamente, contra la Zona Educativa del Estado Aragua adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En esa misma fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto se declara competente para conocer dicho recurso, en consecuencia admite el recurso interpuesto, y en fecha 20 de marzo de 2009 se libra al efecto las notificaciones de ley, a los fines de que la parte querellada procediere a la contestación de la querella y la remisión de los antecedentes del caso.

A los folios 35 al 63 corren insertas notificaciones debidamente practicadas

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se fijo la hora indicada del Cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 10 de enero de 2010, fue diferida para el Quinto día de Despacho siguiente la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de enero del año dos mil once (2011), la parte querellante asistida de abogado, procedió a solicitar mediante diligencia el abocamiento de la jueza que suscribe. Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), la jueza designada Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), y diferida como se encontraba la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se ratificó el contenido del auto de fecha 10 de enero de 2011 y se dejo constancia cuanto días de despacho habían transcurrido.

Siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta la incomparecencia de la parte querellada, asistiendo solo la parte querellante. Declarando este Despacho abierto el lapso probatorio. (Ver folio 71).

En fecha 04 de marzo de 2011, fue recibido escrito suscrito por la abogada V.M., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicita que sea fijada una audiencia conciliatoria para ponen fin al proceso incoado, asimismo consigna instrumento poder que acredita su representación. (ver folios 72 al 76).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal consideró conveniente fijar una audiencia conciliatoria para el Quinto Día de despacho siguiente a las 2:45 p.m.

A los folios 81 al 92 respectivamente, consta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte querellante. Procediendo este tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de Audiencia Conciliatoria, asistiendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte querellando, no compareciendo la abogada V.M., representante de la parte querellada, difiriéndose el acto hasta tanto ambas partes soliciten su continuación. Se levanto acta respectiva (ver folio 94)

Por auto de fecha 06 de abril de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En día 07 de abril de 2011, compareció la abogada V.M., sustituta de la Procuradora General de la Republica, y el abogado I.D.M., apoderado judicial de la parte querellante, quienes suscriben escrito, mediante el cual la primera conviene en gestionar el pago solicitado, manifestando que una vez realizado el pago ruegan al tribunal cerrar el caso intentado, asimismo solicitan impartir la homologación al acuerdo. (Ver folio 96).

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se consideró necesario instar a las partes a la celebración de una audiencia de resolución de controversia, ordenándose notificar a las partes fijándose el quinto día de despacho siguiente una vez que conste las mismas. Se ordenó librar despacho de comisión y oficio respectivo.

A los folios 105 al 116 corre inserta resultas de comisión de notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia, compareciendo solamente el apoderado judicial del querellante, y no habiendo acuerdo, se fijó las 11:30 de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente.

El día catorce (14) de Marzo de 2012, se llevo a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia solo de la parte querellante y su apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana J., en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto de mejor proveer, librándose comisión respectiva.

En fecha 15 de junio de 2012, compareció la abogada N.A., sustituta del Procurador General de la República, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de noviembre de 2012 compareció abogada, quien mediante diligencia consignó recaudos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Alega la parte recurrente en su escrito que, “… en fecha 26 de Abril de 2006, el Profesor E.E.A., Director de la Zona Educativa Aragua y la Profesora María Gracia de Nisco, Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Aragua, mediante Acta de Otorgamiento de Cargo Docente en condición de Ordinario-Titular, me otorgaron el cargo de Docente de aula con 33,33 horas docente en la especialidad integral en condición ORDINARIO en E.B. “Costa del Rio II”…[…] En fecha 14 de Diciembre de 2007 fui reubicado a la E.B.N “J.L.”, ubicado en Maracay, Estado Aragua…”

    Que “ …se me asignó el cargo de docente en la especialidad de Educación Física, en donde he consignado en Dos (2) oportunidades los recaudos exigidos ante la División de Personal de la Zona Educativa, con el objeto de que se realice los trámites administrativos pertinentes, que permitan regularizar mi desempeño docente y en consecuencia se me remunere los pagos a la actividad que desempeño, por cuanto aparezco en los recibos de pago con el código de Docente contratado…”

    Que “…procedí ha formular reclamos vía entrevistas por ante la Directora del Plantel E.B.N. “J.L. a fin de que canalizará ante las autorices de la Zona Educativa Aragua, la materialización administrativa del cargo que tengo asignado desde el 26 de Abril de 2006….[…] condición esta que, debe reflejarse en los recibos de pagos emitidos por el Ministerio de Educación al personal docente, asi mismo, el pago del bono B. que perciben los docentes que prestan servicio en las Escuelas Bolivarianas…”

    Que “…En la búsqueda de la solución a la problemática confrontada con mi cargo docente me dirigí en fecha 21 de julio de 2008 ante la Prof. M.S., Coordinadora Académica de las Escuelas Bolivarianas de la Zona Educativa Aragua…”

    Destaca que “… no han procedido a tramitar ante el nivel central del Ministerio de Educación el respectivo procedimiento…[…] acudo nuevamente ante la División de Personal, consignando escrito dirigido a la P.M.S., Jefe de Personal, en la cual le solicito nuevamente, se me asigne el código el cargo y la denominación de DOCENTE ORDINARIO-TITULAR, anexo comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2008…[…] sin que hasta la presente fecha se me de respuesta a mi planteamiento, ni se haya resuelto el caso planteado que afecta mis derechos como Profesional de la Docencia lo que configura la actitud omisa o negativa del Director de la Zona Educativa… […] DE CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE TRAMITARME ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO respectivo que me otorgue los derechos y beneficio de un docente titular, tales como, derecho a ser clasificado en categorías y pago de prima de postgrado, que han sido menoscabado por negligencia…[…] en virtud de que las autoridades de la ZONA EDUCATIVA ARAGUA se niegan a cumplir con la ejecución del acto administrativo dictado, en fecha 26 de abril de 2006, por los Profesores E.E.A., Director de la Zona Educativa, para ese entonces, y la profesora M.G. de Nisco, Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Aragua, configurándose así el supuesto de hecho requerido para la procedencia del presente Recurso por abstención….”

    Que “…en fecha 21 de Enero del 2009, le hice entrega a la P.M.S., Coordinadora de Educación Primaria Bolivariana, División Académica, Zona Educativa Aragua oficio 9400 de fecha Siete (07) de Octubre de 2.008…[…] mediante el cual se le solicita una vez mas que, resuelva la situación laboral que me afecta, asi mismo que, emita respuesta veraz y oportuna al planteamiento, sin que hasta la presente fecha haya emitido respuesta alguna, transcurrido el lapso sin que emita respuesta se considera que la administración negó la petición conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, la doctrina lo ha definido como silencio administrativo…”

    Fundamenta su recurso en los artículos 26, 104 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80 de la Ley Orgánica de Educación y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente solicita que “… el Director de la Zona Educativa Aragua sea obligado…[…] a cumplir con su deber de tramitarme el cargo de DOCENTE ORDINARIO – TITULAR del cargo de docente…[…] a partir del 22 de septiembre de 2006, asignándome el código correspondiente y la denominación pertinente a la naturaleza del cargo docente….[…] El pago correspondiente al bono bolivariano y la prima por titulo de postgrado a partir del 03 de Septiembre de 2008…”

    En la oportunidad procesal de dar contestación a la presente querella el Ente Querellado no dio contestación.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta J. pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público para una institución adscrita a la Zona Educativa del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la negativa de la Zona Educativa del Estado Aragua, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a realizar los trámites administrativos pertinentes, que permitan regularizar su desempeño docente y en consecuencia le sean cancelados los pagos por la actividad que desempeño, por aparecer en los recibos de pago con el código de Docente contratado, es decir la ejecución o materialización del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2006, donde le fue otorgado el cargo de Docente Ordinario-Titular, contraviniendo [a su decir] sus derechos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en la Ley de Educación y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la presente querella funcionarial dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

    Señalado lo anterior, y dentro de este mismo contexto, debe esta Sentenciadora acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de un funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, de manera que es ésta la normativa que debe aplicársele al recurrente, y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, otras previsiones en legales para el caso concreto. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: M.Y.M.D.G. VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).

    En ese sentido, conforme al Reporte de Consultas de “Nomina” de Docentes de Educación el cargo ocupado por el querellante es el de Docente de Aula en condición de Ordinario-Titular, con una fecha de ingreso a la Administración a partir del 26 de abril de 2006. En tal sentido, en aras de precisar la regulación que atiende a los Docente Ordinario-Titular, de modo de ubicar las previsiones normativas que le son aplicables el plano remuneratorio, se harán unas breves consideraciones con respecto a esa clase de cargos.

    Ahora bien, es oportuno destacar que, la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, en su artículo 76 establecía que “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes”.

    Y por otra parte, el referido instrumento legislativo en su artículo 77 expresaba lo siguiente:

    El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo

    .

    El artículo arriba transcrito enuncia un elenco de condiciones y requisitos de carácter funcional en razón del cual, puede determinada persona adquirir el estatus de personal docente. En un primer lugar, señala como condición básica, el ejercicio de funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo. En ese sentido, siendo la enseñanza aquel proceso donde intervienen dos (2) actores -docente y educado- quienes a través de la interacción directa e indirecta se facilita la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas, y como básico definidor del personal docente, es imprescindible subrayar que la Ley no limita restrictivamente que otras funciones puedan ser incluidas dentro del referido estatus, y es por tal motivo que las funciones de dirección, supervisión y administración en el campo educativo, entre otras, están incluidas, ello en razón, de que el destino de tales labores persiguen la ordenación y vigilancia de las labores de enseñanza y sobre todo el perfeccionamiento del sistema educativo.

    En segundo lugar, el artículo 77 de la disposición normativa referida ut supra, hace una definición descriptiva de las condiciones para ser reputado como profesional de la docencia, haciendo expresa mención a los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. En tal sentido, se tendrá como profesional docente aquella persona que haya recibido instrucción, en alguno de los centros de estudios arriba mencionados. Por lo que evidenciándose de autos el titulo de docente y el acta de otorgamiento del cargo Docente en condición Ordinario Titular (folios 03 y 05), queda establecido el status de Docente Ordinario-Titular del Querellante.

    Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a entrar a conocer el fondo de la presente controversia y lo hace en los términos siguientes:

    Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo de demanda contenciosa funcionarial interpuesta por el ciudadano G.P.M., plenamente identificado en autos y debidamente asistida por los abogados I.D.M.V. y A.J. de V.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.659 y 46.667, respectivamente, contra la Zona Educativa del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, este órgano Jurisdiccional observa que en el escrito libelar presentado por la parte querellante, en el capitulo, denominado, “ OBJETO DE LA PRETENSION” solicita que “… el Director de la Zona Educativa Aragua sea obligado…[…] a cumplir con su deber de tramitarme el cargo de DOCENTE ORDINARIO – TITULAR del cargo de docente…[…] a partir del 22 de septiembre de 2006, asignándome el código correspondiente y la denominación pertinente a la naturaleza del cargo docente….[…] El pago correspondiente al bono bolivariano y la prima por titulo de postgrado a partir del 03 de Septiembre de 2008…[…]”. Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar del presente asunto celebrada el 28 de febrero de 2011, que corre al folio 71, el apoderado judicial de la parte querellante manifiesta “…[…] en cuanto a las pretensiones convenimos que la zona educativa Aragua a satisfecho el punto primero de la pretensión del escrito libelar sobre la asignación del cargo de docente ordinario en la Escuela Básica J.L. y recibió el pago del bono Bolivariano correspondiente al año 2010, quedando aún por pagar el bono bolivariano del año 2009, así mismo asignándole el código correspondiente y la denominación pertinente. En cuanto al segundo punto ratificamos el petitorio del pago correspondiente a la prima de estudios de postgrado desde el año 2009, 2010 y lo que ha transcurrido del año 2011…[…]”. Se observa al folio 72 comunicación suscrita por la ciudadana abogada V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.620.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.487, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde solicita al Tribunal acuerde una conciliación como medio alternativo y expresa que “…[…] la Dirección de Recursos Humanos se compromete a diligenciar en caso up supra lo correspondiente a los tramites de los recaudos administrativos en el pago correspondiente a la Prima de estudio de Postgrado de los años 2009, 2010 y lo que ha transcurrido del 2011, igualmente se gestionará lo correspondiente al Bono Bolivariano del año 2009…[…]”. En ese mismo orden de ideas se observa que al folio ciento treinta y cinco (135) diligencia suscrita por la abogada N.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.016.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.369, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual manifiesta que “…[…] le fue procesado la solicitud de prima de profesionalización en fecha 09/11/2011 y se le empezó a cancelar en fecha 10/02/2012 como se evidencia en pago de quincena. Con respecto al bono bolivariano desde el año 2009, le anexo recaudos para la solicitud en acreencias del Ministerio de Educación…[…]” y en aras de comprobar sus aseveraciones explanadas en la referida diligencia anexa una comunicación suscrita por el Profesor P.D.C. del Departamento de Asuntos Gremiales y Laborales de la Zona Educativa del Estado Aragua, donde indican que al ciudadano querellante le fue procesado la solicitud de Prima de Post Grado, así como Recibos de Pago de Nóminas, y le indican que en caso de modificación de su porcentaje remita los recaudos correspondiente, anexándole planilla de solicitud en acreencias con respecto al Bono Bolivariano del 2009.

    Siendo evidente que la Zona Educativa del Estado Aragua, le asignó el código correspondiente y la denominación pertinente a la naturaleza del cargo Docente Ordinario-Titular, el pago correspondiente al bono bolivariano y la prima por titulo de postgrado a partir del 03 de Septiembre de 2008, solicitados por la parte querellante, quedando pendiente por cancelar únicamente el Bono Bolivariano correspondiente al año 2009, tal como fue debidamente reconocido por la sustituta del Procurador General de la República, en virtud de ello este J. observa que fue parcialmente cumplida la pretensión aducida por el aquí querellante, por lo que se ordena a la administración querellada el pago del Bono Bolivariano correspondiente al año 2009, así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-13.261.289, y así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Negativa), interpuesto por el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-13.261.289, contra la Zona Educativa del Estado Aragua.-

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Negativa), interpuesto por el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-13.261.289, contra la Zona Educativa del Estado Aragua.-

TERCERO

Procedente la cancelación del Bono Bolivariano del 2009. A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del segundo dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes y en acatamiento en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. L.O..

P., diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/retv

EXP. N° RQF-9655

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