Decisión nº KP02-N-2013-000154 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000154

En fecha 07 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 13.463.838, asistido por el ciudadano E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA.

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de mayo de 2013, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de abril de 2014, la ciudadana M.G.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.603, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para realizar la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 27 de mayo de 2014 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma oportunidad, vista la solicitud de las partes, la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

En fecha 08 de agosto de 2014, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante no así de la parte querellada. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 01 de octubre de 2014, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara como trabajador contratado a partir del 3 de julio de 2006, de acuerdo con la constancia de trabajo de agosto de 2008 desempeñando el cargo de tesorero en la oficina de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, luego se prorrogan sucesivamente dichos contratos hasta que cursó en el mes de septiembre del 2002 para el cargo de Asistente Administrativo III.

Que se inscribió para participar en el concurso público para el cargo de Asistente Administrativo III, el cual fue aprobado. A partir de ese momento fue investido como funcionario público y siguió cumpliendo con todas las actividades y tareas inherentes a su cargo en el Servicio de Desarrollo A.d.E.L. donde estaba cumpliendo con una comisión de servicio concedida.

Agrega que los funcionarios públicos deberán ser evaluados y que “(…) deberán conocer los objetivos de su evaluación, que estarán en consonancia con las funciones inherentes a [su] cargo de asistente administrativo III y no puede la Administración en forma extemporánea [removerle] de su cargo dos meses después de haber tenido la condición de funcionario público de carrera, después del 17 de diciembre que había finalizado el período de prueba y ob[tiene] un mejor derecho como funcionario de carrera (…) no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se le notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho período, alegando que [fue] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…) [que por lo antes expuesto] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (…)”.

Alegó la “contrariedad de derecho” por no seguirse el procedimiento que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y que la Administración debió participarle de los objetivos de la evaluación y notificarle de los resultados de la misma, que sólo se le notificó el cese de las funciones que venía desempeñando como asistente de oficina I. Indica que la Administración no tiene poderes discrecionales de “violarle” el derecho a la defensa, que no se le oyó ni se le notificó violándosele el principio de legalidad y la garantía constitucional de ser oído y notificado del procedimiento.

De igual modo, señaló que la decisión se produjo en forma extemporánea, dos meses después de haber terminado el período de prueba, así como el vicio de inmotivación y el vicio “en la causa o motivo del acto (falso supuesto)”.

Solicitó la nulidad del acto notificado el “14-02-2013” por ser contrario a derecho e inconstitucional en los términos alegados.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de abril de 2014, la ciudadana M.G.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.603, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que, ciertamente el ciudadano G.V. comenzó a prestar sus servicios como personal contratado por el “SAATEL”, hasta que realizó el concurso de oposición en el mes de septiembre de 2012, por el cual clasificó como Asistente Administrativo III y conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le concedió un período de prueba de tres meses a los fines de evaluar el desempeño de sus funciones.

Que el prenombrado inició sus actividades como Asistente Administrativo III en fecha “03/10/2012” fecha en la cual se reincorporó a sus actividades, por cuanto el mismo se encontraba de vacaciones en el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. vista la comisión de Servicio efectuada conforme al artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación que consta en el expediente judicial.

Que el Instituto en el cual el ciudadano G.B. desempeñaba sus funciones realizó la evaluación de desempeño siendo el resultado la no superación de mismo. En dicha evaluación se deja constancia de la identificación del evaluado, los criterios de evaluación, con los resultados correspondientes.

Que desde el nombramiento provisional del ciudadano G.B. el mismo se encontraba de vacaciones por lo que el período de prueba se encontraba en suspensión, incorporándose a sus funciones el “03/10/2012” para nuevamente ser interrumpido el día “20/12/2012” al “07/01/2014”, nuevamente por vacaciones, contando además las inasistencias y días no laborados que interrumpen la evaluación efectiva que supone un período de prueba, da como resultado que su período de prueba culminara el “14/02/2013” visto que el funcionario fue notificado el “07/02/2013”, la misma fue hecha dentro del lapso correspondiente.

En cuanto a la violación del artículo “19.4” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyó que el ciudadano G.B. al inscribirse en el concurso público para optar al cargo de Asistente Administrativo III, conocía el procedimiento al cual estaba sometido. Desestimó la “indefensión por inmotivación alegada” y el “vicio de falso supuesto de hecho”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 13.463.838, asistido por el ciudadano E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893, contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

Se observa que la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Administración de “FONDAEL”.

Se evidencia de las actas procesales que los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en que, en la evaluación realizada por el período de prueba “(…) no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se le notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho período, alegando que [fue] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…) [que por lo antes expuesto] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (…)”. De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso; que la notificación no llena los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio de inmotivación y el falso supuesto.

Cabe observar en primer lugar el alegato de que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por cuanto la notificación realizada no se materializó atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituiría al decir del querellante, un vicio de nulidad absoluta. Sobre el particular, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01330, del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)

.

Conforme a lo antes citado, debe precisarse que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Sin embargo, debe esta Juzgadora dejar claro que aún dejando de lado lo antes indicado, se observa que el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, si cumplió con la exigencia prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al indicar que contradicha decisión el interesado podría “(…) ejercer[se] [el] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la fecha en que fuere notificada (sic) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (vid. Folio 7).

Visto lo anterior, este Tribunal debe desestimar el alegato conforme al cual la notificación realizada no se materializó atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituiría al decir del querellante, un vicio de nulidad absoluta. Así se declara.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos conforme a los cuales el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De igual modo, se debe entrar a revisar los vicios señalados por la representación judicial de la parte querellante conforme a los cuales (…) no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se le notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho período, alegando que [fue] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…) [que por lo antes expuesto] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (…)”.

Es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso en concreto, esta Juzgadora debe entrar a analizar la normativa aplicable; en tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Negrillas añadidas)

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente….

(Negrillas y subrayado añadidos)

De lo anterior se colige que para considerar un funcionario como “de carrera”, en palabras del legislador, se sobreentiende que el sujeto de que se trate ha ganado un concurso público y ha superado el período de prueba. Aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto por rationae temporis, en sus artículos 141, 142, 143, 144 y 145 establece:

Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.

Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.

Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

Artículo 145. Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera.

Este Juzgado debe señalar que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) es similar a una evaluación de desempeño, sólo que ésta se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres -3- meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.

Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.

Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).

Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló

Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)

.

Sobre la evaluación de desempeño, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, expediente AP42-R-2008-000657, indicó:

En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Así mismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación (…).

(Negrillas añadidas).

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 62, al indicar lo siguiente:

Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

De lo antes citado se colige la obligación por parte de la Administración, representada por el supervisor o supervisora inmediato de suscribir la evaluación con el funcionario o funcionaria evaluado; todo ello a los fines de que este último haga las observaciones escritas que considere pertinente. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado.

Sobre tal disposición legislativa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra citada indicó:

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo

. (Resaltado de esta Corte).

”Del anterior artículo, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutar los en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, insta este Órgano Jurisdiccional, a la Administración que en caso de que los funcionarios en período de prueba se nieguen a firmar la correspondiente notificación de los resultados de evaluación, ésta puede proceder a levantar un acta, dejando constancia de la negativa del evaluado de firmar el formato de evaluación correspondiente.

Ahora bien, estima esta Corte que en virtud de la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base al artículo 62 de la Ley ejusdem, debe garantizar el derecho a la defensa de todo aquel funcionario que se encuentren en período de prueba. Así se declara.

Visto lo anterior, determina esta Corte que el ciudadano G.B.M., no fue notificado de la evaluación que debía realizarse en el período de prueba, por cuanto como ya se evidenció, en la planilla de “ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, no existe firma del funcionario bajo período de prueba de haber sido notificado de su calificación y resultados finales de su evaluación, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos exigidos de conformidad con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria referente a una evaluación continua y documentada y a la notificación de ésta, -artículos estos transcritos en el cuerpo del presente fallo-, generando como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.“ (Negrillas añadidas).

Más recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012; expediente AP42-R-2010-001156, consideró:

Ello así, constato esta Corte en primer lugar del instrumento evaluador, esto es, el documento administrativo denominado “Hoja de Evaluación Periodo de Prueba”, la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación (sic) del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador, los cuales en su mayoría, por no decir todos, fueron evaluados como “bajo”, por lo cual en criterio de esta Corte, se cumple plenamente con la correcta apreciación del desempeño del funcionario en período de prueba, siendo que el funcionario conoce con antelación el sistema de evaluación del seguimiento de su trabajo en el referido período, conforme al acto administrativo de su designación provisional en el cargo desempeñado, permitiéndose con la documental administrativa en referencia, la realización de la evaluación del desempeño en el puesto de trabajo.

Igualmente, se da conocimiento al funcionario de los ítems a evaluar, y en todo caso se verifica la firma que tanto el evaluado como el evaluador plasmaron en la hoja de evaluación, en el renglón ubicado en la parte inferior de la planilla, en fecha 14 de abril de 2009, lo cual permitió al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los métodos y parámetros empleados para evaluarlo por lo que se da cumplimiento a los requisitos exigidos a las pruebas evaluativas, siendo que el evaluado estuvo en conocimiento de los ítems o competencias sobre los que versaba la evaluación.

En virtud de lo anterior, visto que el querellante no se opuso con respecto a su firma en el documento de evaluación, es de hacer notar que el ciudadano Miguelangelo Ragone no desconocía de los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos, ya que procedió a firmar el mismo al igual que el evaluador.

En segundo lugar, y con respecto al requisito de la notificación previa del resultado final de la evaluación, determina esta Corte que el mismo se cumple en el presente caso, por cuanto como fue señalado, el ciudadano Miguelangelo Ragone, procedió a suscribir el documento administrativo de su evaluación, en el cual cabe acotar se dejó expresa constancia que no “ratifica la continuidad de prestación de servicios del evaluado dentro de la Superintendencia”.

En tercer lugar, advierte esta Corte en relación a la violación del derecho a la defensa, en virtud de la imposibilidad de solicitar la reconsideración de dicho resultado por cuanto el mismo acarrea la separación del cargo ejercido provisionalmente, que el mismo no se verificó en el caso de autos, por cuanto al momento de la notificación de los resultados de la evaluación, el querellante dejó expresa constancia en el referido documento de que “no obstante la suscripción del presente instrumento, no estoy de acuerdo con la valoración que sobre mi desempeño efectuare quien funge como mi supervisor para efectos de la presente evaluación, por cuanto durante el periodo evaluado la misma no ejerció supervisión directa sobre mi persona por haber estado ausente durante la mayor parte del tiempo de la institución, como tampoco considero valorativo la apreciación de quien refrenda la evaluación ya que la misma tiene muy poco tiempo en el ejercicio del cargo, teniendo en cuanta que en el día de hoy es cuando se formaliza su nombramiento”.

En efecto, con las observaciones hechas por el recurrente a su evaluación, evidencio esta Corte el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, aunado a que no se evidencia de autos que posterior a ello el accionante haya demostrado intención alguna de refutar o contradecir tales resultados mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, máxime cuando se constato que procedió a ejercer su derecho mediante la interposición del recurso de marras, no contra el resultado de su evaluación sino contra el acto que le revocó el nombramiento en el cargo ostentado dentro de la Administración.

En el presente caso, se observa que el ciudadano G.J.B.S., ingresó en fecha 17 de septiembre de 2012 al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, por haber resultado “ganador” del concurso público llevado a cabo por la Administración para el cargo de Asistente Administrativo III, desprendiéndose del oficio de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara que dicho ciudadano se encontraría asignado prestado sus servicios dentro del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) desde el 26 de septiembre de 2011. (vid. Folio 82).

En efecto, se evidencia del expediente administrativo consignado, que esta sentenciadora valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil que dicha notificación fue producto del concurso público llevado cabo por la Administración. (Vid. Folios 26 al 145).

No obstante ello, se observa que con posterioridad, se dictó el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio sin número, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le indicó al querellante lo siguiente:

(…) Por medio de la presente se hace de su conocimiento, que en fecha 07 de enero de 2013, el gerente general del Fondo Agropecuario del Estado Lara (FONDAEL) conjuntamente con el visto bueno de la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública inherente a la evaluación de su actuación y desempeño en el cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Oficina de Administración de Fondael, durante el período de prueba para el cual Ud. Fue nombrado provisionalmente en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo la calificación otorgada la de ciento setenta y cuatro (174) puntos, quedando por debajo del rango mínimo de aprobación establecido en el instrumento de evaluación aplicado, cuya acta de calificación se encuentra inserta en el expediente administrativo aperturado a tales efectos.

En virtud de lo anterior y en apego a las disposiciones legales contenidas en los artículos 43 y 78 numeral 7 de la Ley Estatutaria, en concordancia con el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Ejecutivo Regional a través de la Oficina de Administración y Finanzas del SAATEL procederá a efectuar los trámites administrativos a su retiro de la Administración Pública Estadal y en consecuencia, realizará el cálculo y pago de sus prestaciones sociales (…)

. (Negrillas añadidas).

En efecto, una vez revisadas las actas procesales así como las pruebas consignadas y aplicando lo esbozado en las decisiones supra citadas, esta sentenciadora debe dejar constancia que se verifica al folio setenta y nueve (79), el formato de evaluación aplicado al querellante, en la cual se analizaron las competencias previstas en los ítems titulados: “compromiso y apoyo organizacional”; “conocimiento del trabajo”; “calidad de servicios al usuario”; “creatividad e iniciativa”; “organización y planificación del trabajo realizado” y “trabajo en equipo”; obteniendo como resultados de las evaluaciones, las siguientes puntuaciones: 40; 54; 36; 14; 14 y 16. De igual modo, se observa que la dichas puntuaciones arrojan un total de 174 puntos, tal como se indica en el mismo formulario y como se plasmó en el acto administrativo impugnado, ubicándose dicho resultado de la evaluación dentro del renglón correspondiente a “Actuación muy ineficiente, desempeño fuera del requisito del cargo”

No obstante lo anterior, este Juzgadora debe dejar constancia de lo siguiente:

No se evidencia de las actas procesales que al querellante se le haya informado con antelación los objetivos de la evaluación a realizar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, todo ello a los efectos de que la misma sirviera para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.

De igual modo, se constata que la evaluación realizada en modo alguno fue notificada al interesado a los fines de que ejerciera el medio de impugnación que el funcionario considerara adecuado.

Por otro lado, no fue consignado con el expediente administrativo remitido, ni tampoco con los recaudos traídos a juicio los documentos que soporten el contenido de la evaluación, es decir, aquellos de los cuales se derive que la querellante efectivamente se encuentre en los niveles arrojado en la evaluación que consta a los autos; todo ello según lo considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012; expediente AP42-R-2010-001156, que exige a la “Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba (…) notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa”. (Subrayado añadido).

En efecto, determina este Juzgado que la Administración no trajo a los autos los documentos que soporten el contenido de la evaluación negativa, es decir, aquellos de los cuales se derive que el querellante efectivamente se encuentra en los niveles de desempeño arrojados en la evaluación que constan a los autos.

Volviendo a la disposición legislativa que prevé la evaluación del período de prueba, se observa que la misma es enfática al indicar: “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.”

En todo, caso debe esta Juzgadora dejar claro que pese al señalamiento realizado de que ya había finalizado el período de prueba, de la revisión de los autos, observa esta Juzgadora que al incluir el período de prueba un lapso máximo de tres (03) meses se observa que habiéndose iniciado el mismo el 17 de septiembre de 2014, el mismo se debe entender suspendido en la oportunidad en que el querellante estuvo de vacaciones, a saber, desde el 03 de septiembre al 02 de octubre de 2012 (vid. Folio 69), siendo ello así, se observa que la evaluación de desempeño realizada en fecha 07 de enero de 2013, según se desprende del acto administrativo impugnado, se debe considerar como realizada dentro del lapso prevista en la Ley. Así se declara.

Por todo lo antes analizado, encuentra esta sentenciadora procedente los alegatos esgrimidos conforme a los cuales el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De igual modo, se encuentra ajustado a derechos aquellos alegatos conforme a los cuales se explanó: “(…) no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se le notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho período, alegando que [fue] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…) [que por lo antes expuesto] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (…)”. Así se declara.

Todo lo antes analizado, genera la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que genera la nulidad del mismo, en los términos que se han indicado, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados. Así se declara.

Ahora bien, al haberse verificado la procedencia de la nulidad solicitada en lo que respecta al Oficio sin número de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Administración de “FONDAEL”; quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, pese a la nulidad antes aludida, esta Juzgadora no debe dejar de lado lo considerado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente señala:

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

(Negrillas añadidas).

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso; por consiguiente y en atención al artículo citado, siendo que la evaluación se realizó dentro del tiempo estipulado para ello y no se había superado el período de prueba para el momento de la evaluación objeto de nulidad, se ordena la reincorporación del querellante a los fines de efectuar la evaluación del período de prueba conforme a lo establecido en las consideraciones antes realizadas. Así se decide.

Cabe observar que la parte actora, en la oportunidad de realizarse la audiencia definitiva, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, ello no fue solicitado en su escrito libelar, es decir, no constituyó una pretensión en la oportunidad de trabarse la litis, por lo que mal podría este Juzgado pronunciarse sobre ello. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 13.463.838, asistido por el ciudadano E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893, contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 13.463.838, asistido por el ciudadano E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por consiguiente:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo en el Oficio sin número de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Administración de “FONDAEL”.

2.2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento del egreso a los fines de efectuar la evaluación del período de prueba conforme a lo establecido en las consideraciones antes realizadas.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

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