Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-2997

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.G.V.C., portador de la cédula de identidad Nro. 10.813.410, asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.336.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 2011-001, de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, representada por los abogados G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MÉNDES VÁSQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.

I

En fecha 11 de abril de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de abril de 2011, siendo recibido en fecha 13 de abril de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2007, con el cargo de Inspector de Seguridad (chofer), según acta de juramentación, siendo que, luego de ello de acuerdo a comunicación suscrita por la Lic. Keila Pérez en su carácter de Directora de Recursos Humanos, se le ratificó en el cargo de chofer dentro de la institución, estando adscrito a la División de Compras y Servicios Generales.

Alega que la Resolución está viciada de falso supuesto, con el agravante que a confesión de partes, no está probado y demostrado que el cargo de Inspector de Seguridad II, sea un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que al tratar de forzar por vía de enunciados y de mencionar los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resulta suficiente para hacer subsumir en el supuesto de hecho de la norma invocada lo esgrimido por la Administración, sino que por el contrario, los esfuerzos que hace es para demostrar su condición de funcionario de carrera, al señalar el ascenso al cargo de Inspector de Seguridad.

Sostiene que el supuesto Manual Descriptivo de Cargos fue aprobado en fecha posterior a su ingreso, siendo dicho instrumento una norma de carácter sublegal, que debe regirla el principio de irretroactividad que acompaña las normas, por lo que no puede ser aplicada en su caso, incurriendo la Administración en la violación del principio de la proporcionalidad de la norma, por cuanto se esfuerza en enunciar que “son cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aquellos que resulten clasificados como tales en el Manual Descriptivo de clases de cargos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan”.

Considera que el enunciado antes señalado, resulta inoficioso a los efectos de hacer encuadrar el cargo de Inspector de Seguridad en la norma invocada, y no es conteste con la jurisprudencia la cual ha establecido, que los cargos de confianza son aquellos desempeñados por personas cuya naturaleza o ejercicio sean capaces de comprometer a la Administración, por lo que tal situación no encuadra en el cargo ni las funciones de Inspector de Seguridad, porque las funciones del mismos no son capaces de comprometer a la Administración.

Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, y que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Inspector de Seguridad, con el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y cualquier otra erogación de carácter pecuniaria a su favor, además de las variaciones económicas en el tiempo que el mismo obtenga.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación a la presente querella, consideró ajustada a derecho la remoción en cuestión y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante.

Niega que la resolución impugnada esté infectada de falso supuesto, por cuanto considera que las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Inspector de Seguridad II, son necesaria y forzosamente subsumibles para los cargos considerados de confianza, ya que si se a.l.f.d. cargo las cuales se encuentran en el Manual Descriptivo de Cargos, se señalan “…Realizar el recorrido a pie durante el día por las diferentes instalaciones de las áreas bajo su responsabilidad; realiza labores de resguardo a las personas que laboran en el organismo; utiliza las claves para comunicarse con el personal de vigilancia a través de radio contactos; lleva control y registro al final del día, del depósito, de las llaves correspondientes a los diferentes departamentos; reporta a su supervisor la totalidad de números de llaves registradas al final del día; registra diariamente en su libro las diferentes novedades que se presentan en el organismo; supervisa las diferentes oficinas y constata el estado de los equipos después que el personal se ha ausentado; mantiene limpio y en orden los equipos y sitio de trabajo; cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral establecidos por el organismo; maneja información confidencial, elabora reportes periódicos sobre las tareas asignadas; realiza cualquier otra actividad afín que le sea asignada…”

Manifiesta que todas esas funciones encuadran en lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se está en presencia de un acto dictado por una máxima autoridad de un ente de la Administración Pública (Contralora Metropolitana), y las actividades ejercidas son principalmente de “inspección y manejo de información confidencial”.

Reafirma que se está en presencia de un funcionario de los denominados de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Alega que tanto la Constitución como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que la única forma para acceder a un cargo de los denominados de carrera dentro de la Administración Pública, es una vez que se ha ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente, situación que en el presente caso no se aprecia, por lo que, el argumento esgrimido de que es funcionario público de carrera debe ser desechado, y es tan así, que la Administración no le da bajo ningún respecto dicha calificación, ya que no se le otorgó el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.

Solicita que la presente acción se declare sin lugar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano J.G.V.C., portador de la cédula de identidad Nro. 10.813.410, que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 2011-001, de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad.

La parte actora señala que ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2007, con el cargo de Inspector de Seguridad (chofer), según acta de juramentación tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo; siendo que, luego de ello y de acuerdo a comunicación suscrita por la Lic. Keila Pérez en su carácter de Directora de Recursos Humanos, se le ratificó en el cargo de chofer dentro de la institución, estando adscrito a la División de Compras y Servicios Generales.

Alega que la Resolución está viciada de falso supuesto, ya que al tratar de forzar por vía de enunciados y de mencionar los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resulta suficiente para hacer subsumir en el supuesto de hecho de la norma invocada lo esgrimido por la Administración, sino que por el contrario, los esfuerzos que hace son para demostrar su condición de funcionario de carrera, al señalar el ascenso al cargo de Inspector de Seguridad.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada considera que las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Inspector de Seguridad II, son necesaria y forzosamente subsumibles para los cargos considerados de confianza, las cuales se encuentran en el Manual Descriptivo de Cargos. Asimismo manifiesta que todas esas funciones encuadran en lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se está en presencia de un acto dictado por una máxima autoridad de un ente de la Administración Pública (Contralora Metropolitana), y las actividades ejercidas son principalmente de “inspección y manejo de información confidencial”.

Con respecto a la condición de funcionario de carrera del hoy querellante señala que tanto la Constitución como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que la única forma para acceder a un cargo de los denominados de carrera dentro de la Administración Pública, es una vez que se ha ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente, situación que en el presente caso no se aprecia, por lo que, el argumento esgrimido de que es funcionario público de carrera debe ser desechado.

Siendo ello así, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que la condición de funcionario de carrera no deviene de la existencia de un certificado que así lo indique, o de la constancia de superación de un período de prueba, sino del cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Así, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales cursantes en autos se evidencia que el hoy actor ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas en calidad de contratado (Folios 61 al 63 del expediente administrativo); y que posteriormente a través de Resolución Nº 2007-0095, la Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas lo designó al cargo de Inspector de Seguridad a partir del 01 de octubre de 2007 (folios 99 al 100 del expediente administrativo), siendo juramentado y habiendo tomado posesión del cargo en esa misma fecha (Folio 101 del mismo expediente), es importante tener en consideración que el hecho de estar amparado por un nombramiento, no le atribuyen el carácter de funcionario de carrera, toda vez que para adquirir tal condición, debe cumplirse -entre otros- con el requisito del concurso público.

Así, en virtud de las disposiciones constitucionales vigentes para el momento del ingreso del hoy actor, se tiene que el artículo 146 Constitucional prevé que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”, siendo que no se evidencia de las actas procesales del presente expediente ni del administrativo, que el querellante ingresara a la Administración Pública mediante un concurso público, tal y como lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 146.

Sin embargo, este Juzgado debe señalar que no puede imponérsele al trabajador una carga que se encuentra atribuida en cabeza de la Administración –como lo es el llamado a concurso- toda vez que nuestra Constitución es clara al precisar que ese es el único método de ingreso a la Administración Pública, el cual debe efectuarse en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común –con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos –especialmente el concurso- para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, han sido considerados en diversas sentencias judiciales funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles derechos propios de dichos funcionarios, tal como la estabilidad.

De modo que, se verifica igualmente que el hoy actor aún cuando no ingresó por concurso, ejerció su cargo en razón de un nombramiento, en cuyo caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo un criterio anterior de éste Juzgado reiterado en distintos fallos, otorgó estabilidad temporal a la persona, de la situación en la que se encuentra una persona cuyo ingreso ha sido exclusivamente el contrato.

Adicionalmente, este Juzgado debe señalar que el fundamento del acto cuestionado no es la condición o no de carrera del ahora accionante, aún cuando el propio acto indica que no se evidenció que ocupara cargos de carrera, sino que reposa en las consideraciones que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto es de confianza, situación de hecho que ha de ser analizada en el caso de autos, contrastando la situación particular del actor frente al contenido de la norma, toda vez que la misma se encuentra cuestionada.

Así, toda vez que el presente caso versa en verificar si el cargo desempeñado por el actor es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, poco tiene vinculación con el objeto y los vicios que puede tener el acto, ni cambia la naturaleza del mismo, ni resulta admisible como modificación de la motivación de éste. En tal sentido, no se trata en consecuencia, conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue removido del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, la restitución de la situación infringida por el írrito acto, razón por la cual, este Juzgado desestima la defensa de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto invocado este Juzgado observa, que al folio 04 del presente expediente corre inserto Oficio Nº DC-2011-031, fechado 13/01/2011, dirigido al hoy querellante, a fin de notificarle sobre su remoción del cargo de Inspector de Seguridad II, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Por otro lado se verifica, que de los folios 05 al 07 del presente expediente, corre inserto el acto administrativo que hoy se impugna, siendo que, de su contenido se desprende lo siguiente:

(...)

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como Funcionario o funcionaria a toda persona natural que, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Asimismo, la referida Ley establece que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes. (negrillas de este Despacho)

(…)

CONSIDERANDO

Que el cargo denominado Inspector de Seguridad, está calificado como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo segundo del mencionado Manual Descriptivo de Clase de Cargos.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de este Órgano de Control, se evidencia que las funciones ejecutadas por el ciudadano J.G.V.C., en el desempeño del cargo de Inspector de Seguridad II, eran las siguientes:

• “Realiza el recorrido a pie durante el día por las diferentes instalaciones de las áreas bajo su responsabilidad.

• Realiza labores de resguardo a las personas que laboran en el organismo.

• Utiliza las claves para comunicarse con el personal de vigilancia a través de radio contactos.

• Lleva control y registro al final del día, del depósito de las llaves correspondientes a los diferentes departamentos.

• Reporta a su supervisor la totalidad de números de llaves registradas al final del día.

• Registra diariamente en su libro las diferentes novedades que se presenten en el organismo.

• Supervisa las diferentes oficinas y constata el estado de los equipos después que el personal se ha ausentado.

• Mantiene limpio y en orden equipos y sitio de trabajo.

• Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral establecidos por el organismo.

• Maneja información confidencial.

• Elabora reportes periódicos sobre las tareas asignadas.

• Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

CONSIDERANDO

Que las referidas actividades se subsumen inobjetablemente en las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser de su propia y específica esencia labores de confianza, por estar directamente vinculadas con informaciones y procedimientos estrictamente confidenciales, que resultan inherentes a su cargo.

(…)”

En virtud del extracto del acto impugnado verificado previamente se observa, que la motivación del mismo se sustenta en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que “…los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. (…)”, así como en el artículo segundo del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que –conforme al contenido del acto en cuestión- califica como un cargo de confianza el de Inspector de Seguridad.

Ahora bien, en un primer término se tiene que para encuadrar el cargo ejercido por el hoy querellante en el supuesto aplicado al caso concreto, esto es, que las funciones ejercidas requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, se debe establecer claramente, qué se entiende por “despachos” de las máximas autoridades de la Administración Pública. Siendo ello así, se considera preciso traer a colación lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española, que define el término “despacho” como el “local destinado al estudio o a una gestión profesional”, es decir, que puede entenderse como aquella oficina donde se desarrollan actividades profesionales. Siendo ello así, la norma hace mención que las funciones consideradas como de confianza, deben ser ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o sus equivalentes, por lo que, conforme a la situación concreta del hoy querellante se tiene, que según el cargo ejercido como Inspector de Seguridad que él desempeñaba, estaba adscrito a la Dirección de Administración, según consta de las actas procesales cursantes al expediente administrativo, más no se expresa que lo desempeñe en el Despacho de la Contralora o de la máxima autoridad de dicha Dirección; por tanto, para encuadrar el caso en concreto en el supuesto aludido previamente, el hoy querellante debió desempeñar sus funciones en el Despacho de la Contralora o del Director de la Dirección a la cual estaba adscrito y no de manera general en la Dirección.

Además, de la notificación que se le hizo al hoy actor sobre su ascenso en el cargo de Inspector de Seguridad II (Folio 85 del expediente administrativo), se verifica de su contenido que no se desprende a que Dirección estaría adscrito; más sin embargo, dicha información si se evidencia del formato que contiene el cálculo de la liquidación de la prestación de antigüedad que riela al folio 72 del expediente administrativo, donde se señala la Dirección a la cual estaba adscrito para el momento en que fue removido. Por tanto, toda vez que de las actas procesales cursantes en autos no se desprende que el ejercicio del referido cargo haya sido en el despacho de la máxima autoridad de la Dirección a la cual estaba adscrito, es por lo que se tiene, que el supuesto de la norma expuesto como parte de la motivación del acto que hoy se impugna, no se cumple en el caso concreto.

Así, si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que sirvió de sustento para fundamentar el acto que hoy se recurre, contiene la mención aludida previamente en cuanto al alto grado de confidencialidad de las funciones ejercidas, no es menos cierto que para adecuarlo al caso en concreto, la Administración debió comprobar plenamente que las funciones que el hoy actor desempeñó como Inspector de Seguridad II, habían sido desempeñadas en el Despacho de la Contralora o de la máxima autoridad de alguna Dirección, como así lo señaló en la motivación del referido acto; más sin embargo, tal comprobación no se verifica de autos.

Siendo ello así, se tiene que aún cuando del contenido del acto impugnado se desprenden las funciones ejecutadas por el hoy actor, entre las cuales se menciona que “maneja información confidencial”, no se observa que el desempeño de las mismas haya sido en el Despacho de la Contralora o de la máxima autoridad de alguna Dirección, como se ha señalado previamente. A su vez, se debe señalar que se observa que del Décimo CONSIDERANDO del acto administrativo impugnado, la Administración señaló que “…las referidas actividades se subsumen inobjetablemente en las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser de su propia y específica esencia labores de confianza, por estar directamente vinculadas con informaciones y procedimientos estrictamente confidenciales, que resultan inherentes a su cargo.”; sin embargo este Juzgado observa que la Administración pretendió hacer ver de manera generalizada, que todas las funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos y que se encuentran mencionadas en el acto administrativo impugnado, eran de confianza, aún cuando de la revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente como el expediente administrativo, este Juzgado no logra determinar el grado de confidencialidad de las mismas ni el tipo de informaciones y procedimientos –que a decir de la Administración- eran estrictamente confidenciales conforme a las funciones mencionadas en el acto en cuestión.

Por tanto, para que un cargo sea catalogado como de confianza, aparte que debe tratarse de situaciones específicamente establecidas en la ley y cuyo supuesto encaje de manera perfecta en ésta, así como del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad o encuadrarlas en el supuesto legal que corresponda, lo cual, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 803 del año 2010, debe ser producto de la motivación del acto administrativo y no producto de la motivación que pretenda la parte o suplida por el propio juez.

De manera que, de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción o del sólo señalamiento de que las funciones que ejercía eran “…de su propia y específica esencia labores de confianza, por estar vinculadas con informaciones y procedimientos estrictamente confidenciales, que resultan inherentes a su cargo.”, no se verifica el alto grado de confidencialidad en los despachos, ni la confianza de las funciones desempeñadas por el hoy actor, conforme a la exigencia establecida en la norma aplicada; razón por la cual se determina la configuración evidente del vicio invocado, esto es, del falso supuesto existente en el mismo. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante del cargo de Inspector de Seguridad II, dado que las funciones del cargo, no se adecuan al supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se fundamentó el acto administrativo de remoción del querellante. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de todos los beneficios dejados de percibir, así como también el pago de cualquier otra erogación de carácter pecuniario a su favor, este Juzgado niega los mismos por ser pedimentos genéricos e indeterminados. Así se decide.

En virtud de lo anterior de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.V.C., portador de la cédula de identidad Nro. 10.813.410, asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.336, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 2011-001, de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 2011-001, de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad, conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del hoy actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo señalado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 11-2997.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR