Decisión nº PJ0152006000785 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001616

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D., en nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.G.G.U., representado por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., C.D. y G.B., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y diferencia en el pago del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró sin lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo de demanda:

Primero

Que en fecha 25 de abril de 1988, comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo como Supervisor B., desempeñando este cargo en la coordinación Operativa Trujillo, ejerciendo las siguientes funciones: Implantar y revisar constantemente las rutas lógicas, reubicar los teléfonos públicos improductivos, comenzar la donación o demolición de 100% de los antiguos centros de teléfonos públicos del Estado, implementar conjuntamente con entrenamiento regional programas de mejoramiento continuo de personal, instalar los centros de comunicaciones comunitarios de acuerdo a los planes de instalación previstos para el Estado, modernizar las casetas de antigua tecnología que actualmente se encuentran en servicio a nivel del Estado, apoyar y dar seguimiento al proceso de conversión de centrales telefónicas del Estado, realizar reuniones con el personal T.C de cada centro de trabajo a nivel del Estado.

Segundo

Que la relación laboral finalizó en fecha 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001, de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

Tercero

Que de acuerdo a las funciones que desempeñaba, se puede determinar que el cargo que ocupaba no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

Cuarto

Que devengó como último salario la cantidad de 1 millón 675 mil 037 bolívares con 45 céntimos mensuales, es decir, 55 mil 834 bolívares con 58 céntimos diarios. Que dicho salario estaba constituido por el sueldo fijo de 1 millón 210 mil 720 bolívares, más un sueldo variable de 404 mil 317 bolívares con 45 céntimos, prestando servicios para la demandada por un período de 12 años 09 meses y 06 días.

Quinto

Alega el accionante que disfrutaba los beneficios de utilidades, asistencia médica, vacaciones, sobretiempo, u horas extras, uso de vehículo y demás beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Sexto

Que para lograr las metas y objetivos propuestos por la alta Gerencia de la empresa laboraba horas extras y uso de vehículo, pero que a partir del año 1993, la empresa en forma unilateral alegando que por cuanto el cargo que desempeñaba el actor era de confianza, dichos beneficios no le fueron cancelados, situación contraria a derecho, por cuanto las funciones que ejercía no eran de un personal de confianza.

Quinto

En virtud de lo anterior, reclama 11 millones 934 mil 998 bolívares con 01 céntimos, por concepto de horas extras y 2 millones 201 mil bolívares por concepto de Cláusula N° 6, servicios especiales de manejo o uso de vehículo laborado.

Sexto

Que recibió por parte de la demandada, la cantidad de 88 millones 950 mil 400 bolívares, por concepto del denominado bono del PUE, el cual corresponde a 70 salarios mensuales, a razón de 1 millón 270 mil 720 bolívares (sin incluir la prima por manejo), por ser según la denominación de la empresa, personal de confianza, pero que las funciones que ejercía no corresponde a un trabajador de confianza, por lo que debió recibir el equivalente a 90 salarios básicos mensuales, incluyendo la cláusula servicios especiales de manejo, los cuales ascienden a la cantidad de 119 millones 764 mil 800 bolívares, pero como recibió el equivalente a 70 salarios básicos mensuales, le adeuda lo correspondiente a 20 salarios básicos del PUE más la prima por manejo de los 12 salarios básicos mensuales, en la cantidad de 30 millones 814 mil 400 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la caducidad de la acción intentada por el actor tendiente a que se le reconozca el pago de las supuestas horas extras y cláusula de manejo luego de haber transcurrido más de un año de haber finalizado la relación laboral, cuando exige el pago de lo que CANTV le adeuda por dichos conceptos, habiendo pasado con creces el término de caducidad de 30 días previsto en la Ley para el ejercicio de su derecho.

Segundo

Admitió que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 25 de abril de 1988 hasta el 31 de enero de 2001, el último cargo desempeñado como Supervisor B, el último salario devengado por la cantidad de 1 millón 270 mil 720 bolívares, así como que recibió por concepto de Bono Único Especial la cantidad de 88 millones 950 mil 400 bolívares.

Tercero

Negó la procedencia de las horas extras, así como lo correspondiente a la cláusula N° 6, servicios especiales de manejo, reclamados por el actor.

Cuarto

Negó que al actor le correspondiera recibir el equivalente a 90 salarios básicos mensuales y no 70 como efectivamente recibió de la CANTV, por cuanto el actor se desempeñaba como Supervisor B, cargo éste que no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo, que el actor era un trabajador de confianza, ya que tenía conocimiento de los secretos comerciales e industriales de la empresa y supervisaba al personal adscrito a la Coordinación Operativa Trujillo.

Quinto

Finalmente negó que el salario por el cual debió ser pagado el PUE, deba adicionarse la cantidad correspondiente a la cláusula de vehículo o servicios especiales de manejo, por cuanto la oferta se refería al salario básico, sin adicionar cantidad alguna y en consecuencia de ello el pago de 70 salarios básicos a razón de 1 millón 270 mil 720 bolívares percibidos por el actor.

A fecha 15 de marzo de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda intentada por el actor en contra de CANTV.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que el actor no era un personal de dirección y confianza y estaba amparada por la Convención Colectiva de CANTV, ya que disfrutó de beneficios establecidos en ésta como 120 días de utilidades, 48 días de bono vacacional, exoneración del servicio telefónico, entre otros; señalando que le correspondía una bonificación de 90 salarios básicos por el pago del Programa Único Especial y no una de 70 salarios básicos como le fue cancelada.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que el actor se acogió a la oferta realizada por la demandada a sus trabajadores denominado Programa Único Especial, el cual como bien supone tiene naturaleza de oferta, y el actor al aceptar el cheque, aceptó el contenido del PUE, aunado al hecho de que el actor no se encontraba dentro de los cargos comprendidos en el “Anexo A”, de la Convención Colectiva.

Observa el Tribunal con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en cuanto a la reclamación de las horas extras y la cláusula de manejo que el Juzgado a quo declaró con lugar la defensa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la parte actora no apeló de la declaratoria de improcedencia de los mismos, por lo que se evidencia que el actor estuvo conforme, quedando así firme la decisión dictada por el quo en cuanto a dichos conceptos.

Con vista a lo anterior, queda establecido que el objeto de la controversia se limita a determinar si la parte actora es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si el ciudadano J.G. es trabajador de confianza o si el cargo por el desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte del ciudadano J.G. a la empresa CANTV, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como que la misma finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el actor de la oferta realizada por la empresa demandada, denominada Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000, el cargo desempeñado como Supervisor B, el último salario devengado por el actor por la cantidad de 1 millón 210 mil 720 bolívares como sueldo fijo, asimismo, que el actor al haber aceptado la oferta realizada por la empresa, recibió la cantidad de 88 millones 950 mil 400 bolívares, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si el demandante es acreedor del Plan Único Especial en la modalidad por el reclamada, para lo cual debe determinarse si es trabajador de dirección o de confianza o si el cargo por el desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

Así las cosas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Prueba Documental

    Consignó junto con el libelo de demanda:

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1.999 – 2.001, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, de fecha 21 de febrero de 2.001, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, demostrando que el actor devengaba un salario mensual de 1 millón 675 mil 037 bolívares con 45 céntimos, es decir un salario diario de 55 mil 834 bolívares con 58 céntimos.

    Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV “Contacto Diario”, correspondiente al correo electrónico interno de la empresa demandada, la cual no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes por la contraparte, evidenciándose de la misma que la empresa demandada ofrece un “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos, siendo dicha documental desechada por este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

    Copia de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió la cancelación de 88 millones 950 mil 400 bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial ofrecido por la demandada.

    Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas:

    Copia certificada de providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la misma es desechada por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

    Copias simples de comprobante de autorización para uso de vehículo propiedad de CANTV, a los fines de demostrar la utilización de vehículo propiedad de la demandada el cual fue autorizado para que el actor utilizara para que efectuar sus labores, documentales que son desechadas por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia simple de contestación a la demanda intentada por la demandada CANTV, en fecha 05 de noviembre del 2002, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo la misma es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  3. - Solicitó la exhibición de: A) planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de abril de 2001, a los fines de constatar el salario básico mensual y los beneficios entregados por la empresa demandada al actor, B) comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, C) copia de solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la empresa demandada, y; D) comprobante de autorización para uso de vehículo propiedad de la empresa CANTV, observando el Tribunal que los hechos referidos al salario mensual devengado por el actor, así como el ofrecimiento del Programa Único Especial y el pago correspondiente al mismo, fueron reconocidos por la demandada, por lo que no resulta ser un hecho controvertido el salario mensual devengado ni el ofrecimiento del referido programa por parte de CANTV con su correspondiente pago, de allí que este Tribunal no le asigna ningún mérito probatorio a dichas instrumentales.

    Ahora bien, respecto al comprobante de autorización para uso de vehículo propiedad de la empresa CANTV, la parte demandada no exhibió la referida documental, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido del comprobante en mención, sin embargo, el mismo no contiene elementos capaces de dirimir la presente controversia, por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.A., R.S. y E.P., los cuales no fueron evacuados, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos probatorios los cuales valorar.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre los particulares allí solicitados. Ahora bien, observa el Tribunal que el Juez a quo declaró que la evacuación de la misma resultaba inoficiosa e impertinente, por cuanto no aportaba nada a lo debatido en el proceso, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el principio de comunidad de prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

  7. - Prueba Documental:

    Original de carta de renuncia suscrita por el actor, dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV, la cual corre inserta al folio 380, observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano J.G. declaró su voluntad unilateral de renunciar irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, hecho éste que no forma parte de lo controvertido en el presente asunto, en consecuencia la misma es desechada del proceso.

    Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2001, bajo el N° 89, Tomo 17, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV, denominado Programa Único Especial, de fecha 29 de diciembre de 2000, aceptando sus condiciones una vez analizadas las ventajas y desventajas del mismo. Dicha documental es valorada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte del mismo, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para el representaba.

    Original de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió el pago de 88 millones 950 mil 400 bolívares por concepto de pago correspondiente al equivalente de 70 meses de salario básico del Programa Único Especial de la demandada.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

    Dicho lo anterior, se establece que, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el actor no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Supervisor B, en la Coordinación Operativa Trujillo, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (70) meses de salario básico, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada, por un período de 12 años 09 meses y 06 días, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2001, bajo el N° 89, Tomo 17, mediante el cual el hoy actor declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 88 millones 950 mil 400 bolívares.

    Así pues, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el actor libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra del demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.

    Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, habida cuenta que para el momento de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2001, devengaba un salario diario de 55 mil 834 bolívares con 58 céntimos diarios, siendo el salario mínimo para la época de 4 mil 800 bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, por lo que el salario devengado por el trabajador excedía para el momento del límite de tres salarios mínimos establecido como supuesto de exoneración de costas procesales, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano J.G.G.U., contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencia en el pago del bono por el Programa Único Especial sigue el ciudadano J.G.G.U. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se declara 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.G.U., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia; 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 09:34 horas, quedando registrada bajo el No. PJ01520060000785

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/LGP/ jmla

    VP01-R-2006-001616

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