Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2004

194º y 145º

Causa N° RP01-X-2004-000022

Ponente: DrA C.Y.F.

Vista la Recusación planteada por el abogado J.G.S. M., Defensor de los acusados ENNI A.S.R. y A.H.R., contra el Abogado J.M. MENDEZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Sede Cumaná, presentada mediante escrito en la oportunidad que se celebraba la continuación del Debate Oral y Público en la causa N° RJ01-P-2003-000015, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el día diecisiete (13) de Agosto de 2.004.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe esta alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, y este cuerpo de normas establece en su artículo 48 , que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

La presente incidencia surge cuando se estaba celebrando en fecha trece ( 13 ) de agosto del presente año, la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° RJ01-P-2003-000015, el cual tuvo su inicio el día 26 de julio de 2.004; juicio este seguido a los acusados JESUS URRIETA ALVAREZ, A.J.H.R. Y ENNIS A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, quienes se encontraban asistido por el Abogado J.G.S.M., Defensor Privado, quien presenta , de conformidad al acta levantada a tales efectos, se puede leer al folio 73 de las actuaciones remitas a esta instancia, que esta defensa informa a las 5:00 de la tarde de ese día viernes 13 de agosto de 2.004, que : Omissis : “ ..informa al Tribunal que hace minutos este defensor J.G.S.M. presentó formalmente recusación contra el juez presidente de este tribunal Abg. J.M. de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del código adjetivo penal venezolano…”.

Seguidamente Interviene el representante del Ministerio Público y rechaza la interposición de la Recusación presentada por el abogado, J.G.S.M., por cuanto considera que el ciudadano Juez ha llevado el control del presente debate únicamente en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, actuando apegado a las normas que nos rige tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las normas el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera la representación del Ministerio Público que a este momento del Juicio es una incidencia dilatoria para el desarrollo y conclusión del mismo.-

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela al folio uno ( 1 ) de las actuaciones remitidas a esta alzada, que el abogado defensor recusante, señala que tal recusación la hace por cuanto el recusado ha dirigido el debate oral y público con manifiesta parcialidad para con la Fiscalía del Ministerio Público, al coartar en varias oportunidades el derecho de repreguntar a la defensa, por el hecho de admitir pruebas ilícitas e inconstitucionales, con la finalidad de beneficiar a la representación Fiscal.

Como consecuencia de lo antes planteado, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal recusado, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2.004, el cual riela a los folios 3 y 4 de las actuaciones remitidas a esta instancia, que de acuerdo al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Manifiesta que ello significa que de considerar alguna de las partes que el juez profesional manifiesta parcialidad hacia la contra parte, deberá dejar constancia de ello en el acta de debate correspondiente, de manera que concluido el juicio, al ejercer su recurso de apelación si el resultado de la sentencia le fuere adverso, haga los alegatos respectivos sobre esta parcialidad. Por lo tanto considera que la recusación interpuesta es improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el particular observa la Corte, que el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

A este particular de la ley observa la Corte que correspondía al Defensor Privado , en primer lugar ; indicar, señalar, individualizar los motivos por los cuáles recusa a la Juez Segundo de Juicio y ofrecer los medios probatorios de su alegato, cargas éstas que no cumplió, puesto que no basta que se interponga la incidencia de la recusación, debe probarse el alegato, y más aún el esgrimido, puesto que de declararse con lugar una recusación, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, ello acarrearía la destitución del juez, cuando por ejemplo se tratare de la causal 6° señalada en el artículo 86 ibidem.

En segundo lugar, la segunda parte del contenido del encabezamiento del artículo 92 al cual previamente se ha hecho referencia, está íntimamente ligado a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso dentro del cual puede interponerse esta incidencia de recusación. Este artículo es claro por sí sólo, puesto que señala de manera preclusiva el DIA HÁBIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE. ( resaltado de esta Corte )

De manera que si examinamos el contenido de este artículo antes señalado, es evidente que comenzado o hincado como fue el juicio oral y público en la causa en la cual se interpone esta incidencia, en fecha lunes 26 de julio de 2.004, resulta evidente que sería hasta el día 23 de julio de 2.004, el límite para ser interpuesta esta recusación. Más aún y así consta en el acta respectiva levantada en fecha 13 de agosto de 2.004, que una vez iniciada la continuación del juicio oral y público pautado para ese día, a las 11:50 horas de la mañana, fue dado un receso, y posteriormente a las 5: 00 horas de la tarde que se reanuda dicho debate, es cuando pretende el abogado defensor incoar la recusación planteada, contraviniendo bajo todo punto de vista lo preceptuado por nuestro legislador al respecto.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Recusación por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sanción impuesta por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el abogado J.G.S.M., esta Corte de Apelaciones ordena se abra un cuaderno separado, para decidir de manera separada esta incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 constitucional, en su encabezamiento; para lo cual ordena se deje copia certificada de la totalidad de las actas procesales remitidas a esta instancia con ocasión de la incidencia de recusación presentada, a los fines de poder proceder posteriormente al pronunciamiento respectivo. Por otra parte se ordena la remisión a la brevedad posible de las actuaciones remitidas así como de la presente decisión al Tribunal A quo, a los fines de que proceda con la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano J.G.S. M, contra el Abogado J.M. MENDEZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Sede Cumaná; SEGUNDO: Decide abrir, una incidencia autónoma que ha de llevarse en cuaderno separado, para decidir sobre la sanción impuesta al Abg. J.G.S. M, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, Defensor Privado en la presente causa de los ciudadanos ENNI A.S.R. y A.H.R., con fundamento en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Déjese Copias Certificadas de todas las Actas Procesales remitidas a esta alzada con motivo de la recusación interpuesta.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Abrase la incidencia respectiva en cuaderno separado. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente)

C.Y.F.

La Jueza Superior,

Dra. C.B.G.

La Jueza Superior,

Dra. Yeannete Conde Luzardo

El Secretario,

Abg. G.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. G.F..

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