Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de julio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.G.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.104.791.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 28.689

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.O. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.662.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000545

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.S.I. contra Metro de Caracas, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 14 de junio de 2010 se fijó para el 08 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; fecha en la cual se dio inicio a la misma y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, el cual tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante ingresó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 4 de abril de 1991, desempeñando como último cargo el de Analista de Tecnología “A”, hasta el día 4 de mayo de 2006, cuando fue despedido de forma injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bsf. 2.297,61, el cual comprende el salario básico mensual de Bsf. 2.147,62, más la prima de antigüedad mensual de Bsf. 150,00, y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional diarias, de Bsf. 41,79 y Bsf. 17,01, respectivamente, lo que arroja un salario integral diario de Bsf. 152,41; que en fecha 18 de diciembre de 2006, la demandada le canceló de forma deficiente la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto los conceptos laborales de utilidades, antigüedad e indemnizaciones no fueron calculadas ni canceladas sobre la base del salario correspondiente, así como la indexación e intereses de mora, estimando la diferencia en la cantidad de Bsf. 20.813,93; que en tal sentido reclama el pago de las diferencias de utilidades correspondientes al período comprendido entre los años 1998 al 2006, con base al salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los artículos 183 y 184 eiusdem y 59 del Reglamento de la Ley, es decir, incluyendo la prima de antigüedad, sobresueldos, bonos vacaciones, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, entre otros conceptos; que también peticiona diferencias por los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, pues no se consideró correctamente el salario integral; que solicita el reintegro del dinero que le fue descontado de su salario equivalente al 3%, realizado por la empresa por el Fondo de Jubilación Especial, que según su decir no existe, no fue constituido y sin embargo le fue descontado, desde el año 1991 al 2006; solicitando se condene igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación.

La parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.

El a-quo mediante sentencia de fecha 12/04/2010, declaró parcialmente con lugar la demandada al considerar que es improcedente la reclamación por diferencia de utilidades y que era procedente el reintegro del Fondo de Jubilación así como los intereses moratorios y la indexación.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que su apelación únicamente se basaba en lo decidido por el a-quo respecto al reintegro del fondo de jubilación.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar la reintegro del fondo de jubilación, y según sea el caso establecer si procede o no el pago de los intereses moratorios y la indexación salarial.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcados con las letras “A” a la “J“ recibos de pago, que rielan en los folios 91 al 328 de la primera pieza del presente expediente; emanados de la parte demandada a favor del actor, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de éstos se desprenden las diversas remuneraciones devengadas por la parte actora correspondientes a los años 1997 al 2006, así como los descuentos realizados por la parte demandada del aporte del fondo de jubilación. Así se establece.-

Promovió marcada “K”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, que riela en el folio 329 de la primera pieza del presente expediente, la cual se suscrita por la parte actora en fecha 27 de diciembre de 2006 y también fue promovida por la parte demandada en copia simple, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprenden las cantidades pagadas por la demandada por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, utilidades, días adicionales de vacaciones, indemnización del artículo 125. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcada “C” copia simple de la comunicación de fecha 3 de mayo de 2006; que rielan en el folio Nº 337 de la primera pieza del presente expediente, emanada del Gerente Corporativo de Tecnología de la Información dirigida a la parte actora, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la manifestación de la demandada de prescindir de los servicios de la parte actora, la cual no obstante carecer de su firma, el despido se corresponde con los hechos narrados en el escrito libelar. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, original de la referencia laboral, que rielan en el folio 338 de la primera pieza del presente expediente, emanada de la Gerencia de Servicios al Personal a favor de la parte actora, de fecha 22 de junio de 2007, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por carecer de firma de su representado, por lo que no le resulta oponible, este Juzgador observa que el documento bajo análisis es un documento presentado en original, es decir susceptible del desconocimiento de la firma o el contenido, lo cual no ocurrió en la Audiencia de Juicio, ya que tal como se ha señalado fue objeto de impugnación, por lo que tal impugnación no puede enervar el valor del documento, no obstante de lo anterior, atendiendo al principio este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el principio de alteridad de la prueba, ya que emana unilateralmente de la demandada por lo que no le resulta oponible al actor. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela en el folio 339 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “F”; que riela en los folios 340 al 413 de la primera pieza del presente expediente, ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de sus trabajadores, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “G”, copia simple de la constitución del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Compañía Anónima Metro de Caracas de fecha 17 de agosto de 1998, que reposa en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que rielan en los folios 414 al 416 de la primera pieza del presente expediente; a la cual este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “H”, Opinión del Pago de Utilidades, Convenio Colectivo y Principio “In dubio pro operario”, que riela en los folios 417 al 420 de la primera pieza del presente expediente; la cual se desecha por cuanto la misma no reviste carácter vinculante. Así se establece.

Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela del folio Nº 27 al 42 de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprenden la constitución del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Compañía Anónima Metro de Caracas, en fecha 17 de agosto de 1998. Así se establece.-

Promovió prueba de informe dirigida a la Procuraduría General de la República, se dejó constancia que rielan a los autos los folios Nº 43, 44, 55, 56, 67 y 68 de la segunda pieza del presente expediente, por medio del cual le notifican al Tribunal que no reposa el Dictamen solicitado en los archivos del Organismo, en tal sentido este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de la documental marcada con la letra “E”, en el escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no la exhibió señalando – a su decir- que el original se encuentra en poder de la parte demandada, así como que su representado recibió una copia y un cheque, no obstante de lo anterior riela a los autos la copia consignada dentro del cúmulo de pruebas aportadas por su representación. Al respecto, este Juzgador reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar las prueba documental marcada “E”. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, visto la forma como la demandada circunscribió su apelación, el presente asunto solo versará sobre lo decido por el a quo respecto al devolución o reintegro del dinero descontado al actor por concepto Fondo de Pensión y Jubilación, en tal sentido, vale señalar que en la decisión que se recurre se estableció que “…la parte actora solicita el reintegro del dinero que le fue descontado de su salario equivalente al 3%, realizado por la empresa por el Fondo de Jubilación Especial, que según su decir no existe, no fue constituido y sin embargo le fue descontado, desde el año 1991 al 2006.

Al respecto, de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de los recibos de pago, se observa que ciertamente al demandante le fue descontado el porcentaje equivalente al Fondo de Jubilación Especial, y el cual fue constituido en fecha 03 de septiembre de 1998; igualmente, evidenciamos que el nexo laboral del actor con la demandada, culminó por despido injustificado y no por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en tal virtud resulta procedente el reintegro de las cantidades de dinero descontadas, que arrojan un total de Dos mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes exactos (BsF. 2.358,00)….”.

Ahora bien, en cuanto a la devolución de los aportes dados por el actor por concepto de Fondo de Pensión y Jubilación, es menester señalar, primero que nada, que al contrario de lo expresado por el a quo respecto a que la demandada no goza de las prerrogativas y privilegios de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 281 del 26/02/2007, estableció que un “…elemento que tiene singular importancia…” es el hecho que la demandada “…es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(...).

Al respecto (…), observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo (...) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial (…) debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal (…) y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo (..) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial (…), desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial (…) y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo (…) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela…” a entes o personas jurídicas como la de autos, a saber, la Compañía Anónima Metro de Caracas, donde el Estado Venezolano tiene un porcentaje accionario del 99,95%. Así se establece.-

Vale igualmente señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.

Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 65 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Mientras que el articulo 68 del referido Decreto Ley señala que “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

Pues bien, con base en lo anteriormente expuesto, se tiene por contradicho el pedimento del actor respecto al reintegro del dinero que le fue descontado de su salario equivalente al 3%, realizado por la empresa, por concepto de Fondo de Pensión y Jubilación. Así se establece.

En tal sentido, vale advertir que consta a los autos instrumentales donde se evidencia que en fecha 17 de agosto de 1998, la demandada decidió constituir el Fondo de Pensión y Jubilación de la Compañía Anónima Metro de Caracas, siendo que el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 1998, documentales a las que se le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Así mismo, se observa que la cláusula cuarta del acta constitutiva establece que los recursos del precitado fondo lo constituyen los aportes de los trabajadores activos, los que por ley correspondan a la empresa, y los que sean producto de colocaciones e inversiones o cualquier otro aporte en dinero o valores en bienes de cualquier naturaleza que reciba el fondo por cualquier titulo.

Pues bien, vale señalar que el precitado Fondo de Pensión y Jubilación se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por la empresa conjuntamente con los trabajadores, aparejando los aportes una naturaleza equivalente a las contribuciones especiales, por cuanto, una vez que se realizan los mismos, se confunden en la masa o patrimonio del fondo, quedando sujetos a una administración eficiente que garantice el pago oportuno de las pensionados y jubilados que así lo requieran, es decir, esencialmente son aportes semejantes a los realizados al seguro social, que tienen carácter social, ya que generan beneficios colectivos, eficientes y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad.

Ahora bien, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo, en el Fondo de Pensión y Jubilación, lo cual fue además señalado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, constando a los autos que el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 1998; de allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicho fondo, y no al la Compañía Anónima Metro de Caracas, por lo que debe declararse la procedencia de la presente apelación y en tal sentido establecerse que no fue ajustado a derecho lo decido por el a quo respecto a este punto. Así se establece

En abono a lo anterior, vale señalar lo expuesto anteriormente no riñe con lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social ni con lo dispuesto al respecto en la sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: que “…La parte actora reclama el pago de las diferencias de utilidades correspondientes al período comprendido entre los años 1998 al 2006, por considerar que le es aplicable el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los artículos 183 y 184 eiusdem y 59 del Reglamento de la Ley, es decir, incluyendo prima de antigüedad, sobresueldos, bonos vacaciones, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, entre otros conceptos, lo cual no fue considerado así por la demandada, y en consecuencia, también se generan diferencias en los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, pues alega que no se consideró correctamente el salario integral.

En este sentido, este Juzgador observa que el contrato colectivo aplicable al presente caso (folios 340 al 413 de la primera pieza), respecto al cálculo del concepto utilidades, en su cláusula 36, señala lo siguiente:

La empresa pagará anualmente por concepto de utilidades, a sus trabajadores, a partir del depósito legal de esta Convención, una cantidad equivalente a ciento diez (110) días de salario básico y el segundo año de vigencia de la presente Convención, ciento veinte (120) días de salario básico, más un día de salario básico adicional por cada año de antigüedad

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, de fecha 31 de julio de 2006 (caso L.A.G.A. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), resolvió lo siguiente:

En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).

Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias (….)

Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).

Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución

Conforme al anterior criterio, de acuerdo a la teoría del conglobamento y según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, tenemos que existe una Convención Colectiva, cuyos beneficios laborales en su conjunto superan los beneficios laborales mínimos establecidos en la Ley, por lo que mal puede pretender el actor la aplicación del Contrato Colectivo y a su vez la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la demandada (anteriormente transcrita), observamos que a los efectos del cálculo de las utilidades, se estableció como base de cálculo el salario básico, motivo por el cual mal puede pretender el actor la aplicación de la base salarial establecida en el artículo 59 del Reglamento de la Ley, y en consecuencia, resultan improcedentes las diferencias reclamadas, así como su incidencia en los demás conceptos laborales correspondientes al actor…”. Así se establece.

Por ultimo, vale indicar, que de una revisión a las actas procesales se observa que la presente demanda se basa únicamente en dos puntos a saber; la reclamación por diferencia de utilidades y sus incidencias y el reintegro del fondo de jubilación, siendo que el a-quo declaró la improcedencia de la reclamación por diferencia de utilidades, la cual quedó firme, toda vez que la parte actora no ejerció recurso alguno, manifestando con tal conducta procesal su conformidad con lo decidido, y visto que este Tribunal anteriormente estableció la improcedencia del reintegro del fondo de pensión y jubilación, tampoco procede en consecuencia la incidencia en el pago de los intereses moratorios y la indexación, resultando evidente que la presente demanda es improcedente al declararse sin lugar los conceptos peticionados y no parcialmente con lugar, como por error se indicó al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que en tal sentido, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a corregir, en la parte dispositiva del presente fallo, el error material incurrido, pues conforme al principio de unidad del fallo, la oportuna corrección no es contraria a lo previsto en los artículos 26 y 49 de Constitución Patria. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S.I. contra Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-000545

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