Decisión nº 0797 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000040

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.305

APODERADOS M.J.A. Y M.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 88.546 y respectivamente.

MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral

DEMANDADO: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo

APODERADO

Por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., abogados E.F., Y.D.S., M.R., M.H., E.G., MARIA PEÑA Y YENKELLY PICO, P.P., e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 89.959, 23.747, 20.780, 18.775, 49.422, 98.754, 100.423 Y 132.884 y 18.775 respectivamente;; y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527;

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de Enero de 2006, el ciudadano J.G.S., asistido por el abogado M.J.A., interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización Enfermedad Profesional contra la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A. y de manera solidaria contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha 09 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicó sentencia donde se declaro parcialmente con lugar la demanda intentada, ordenando el pago de la suma de Bs.F.63.547,43 .

Contra dicha decisión, ambas la parte actoras, y las empresas codemandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos, y remitido a esta alzada, siendo recibido el mismo por auto de fecha 14 de Agosto de 2008.

Por auto, de fecha 22 de Septiembre de 2008, se fija el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica; la cual fue celebrada el día 09 de Octubre de 2008, y después de oídos los alegatos de las partes y de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la complejidad del asunto, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5 to.) hábil siguiente a las 2:30 p.m., correspondiendo tal día el 16 de Octubre de 2008, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes términos:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda el actor planteo lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios en fecha 04 de Febrero de 2002, mediante la firma de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por 3 meses con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., la cual presta sus servicios como contratista a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.) Distrito Barinas del Municipio Autónomo Barinas; desempeñando el cargo de Operador de Campo, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y disponible las veinticuatro (24) horas del día.

Que aproximadamente a los dos (02) años de estar trabajando para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. el ciudadano J.G.S. comenzó a sentir dolores lumbares, a pesar de que en fecha 16 de junio de 2.003, fue evaluado por la Jefe de Servicios Médicos de la empresa Dra. Gladysbel Márquez, quien hace constar que habiendo sido valorado en forma integral se diagnostica una Evaluación Médica Anual Satisfactoria.

Que en fecha seis (06) de septiembre de 2.004, el ciudadano J.G.S. se dirigió a la empresa a presentar la renuncia, cuando la empresa procedió a gestionar la práctica de un examen médico pre-terminación de servicios, por intermedio del médico de la empresa, declarándolo APTO para el egreso. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, se realizó estudios de Resonancia Magnética, en el cual se concluyó: “Hiperlordosis Lumbosacra Discopatia Degenerativa con Anillo Fibroso Prominente y Hernia Discal Izda L5-S1”. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, acude a la evaluación de un Especialista Neurocirujano, el cual diagnostico: “se aprecia Degeneración Discal L5-S1, con hernia discal lateral izquierda con hipertrofia anillo fibrosa”.

Que es un hecho constatado por varios especialistas en medicina de rehabilitación y médicos radiólogos, que el ciudadano J.G.S. padece una Enfermedad Degenerativa de Columna, la cual adquirió en el transcurso de la relación de trabajo con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A.; ya que, estuvo expuesto durante mas de dos (02) años y siete (07) meses a la realización de las labores que exigían gran esfuerzo físico.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad regional de S.d.T., Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo, levanto un INFORME TECNICO Y TERAPEUTICO OCUPACIONAL DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, en fecha cuatro (04) de marzo de 2.005, del cual se evidencia que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. no observa las mínimas normas de Prevención y S.O. de los trabajadores que laboran para la misma.

Que el INFORME DE CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL, emitido en fecha cuatro (04) de marzo de 2.005, arroja con total certeza y confiabilidad, que el ciudadano J.G.S. padece de una enfermedad profesional, la cual adquirió como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., la cual se origino por los permanentes esfuerzos físicos que debía realizar para cumplir con las funciones que exigía el cargo de Operador de Campo, la cual se ha agravado y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. es responsable objetiva y subjetivamente en el tratamiento de la enfermedad profesional, así como el pago de los conceptos que desde el punto de vista laboral y civil dimanan de tal hecho.

Que los médicos especialistas que evaluaron y diagnosticaron la enfermedad profesional del ciudadano J.G.S., concluyeron que el tratamiento debe ser de rehabilitación (terapias) y la administración de medicamentos.

Que la consecuencia inmediata que provoca el estado patológico, es la imposibilidad de prestar servicios, en el área que se especializo el ciudadano J.S.; es decir, Operador de Campo, para lo cual acumulo experiencia por mas de dos (02) años y siete (07) meses, y sin que pueda proveer el sustento diario y el de la familia; ya que, la situación de incapacidad permanente incide en el ingreso familiar, por cuanto es el único sostén de hogar.

Que en fecha treinta (30) de junio de 2.005, se levanta un Acta Transaccional ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con la finalidad de cumplir efectivamente el acuerdo realizado con la empresa, la cual fue homologada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, adoleciendo de varios vicios que la hacen nula de toda nulidad; ya que, contiene expresas renuncias de los derechos laborales del ciudadano J.G.S. que la ley no permite.

Que consta de Acta Transaccional de fecha treinta (30) de junio de 2.005, que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. ha reconocido su responsabilidad objetiva en la generación de la enfermedad profesional que padece el ciudadano J.G.S., no cancelando las indemnizaciones correspondientes conforme a los estamentos legales aplicables, como son: la Contratación Colectiva Petrolera 2.002-2.004 y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Así mismo, la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. es subjetivamente responsable por la generación de la enfermedad profesional, por cuanto inobservó consuetudinariamente las normas de prevención y seguridad ocupacional para la protección de los trabajadores de dicha empresa; es decir, la responsabilidad subjetiva se sustenta sobre el hecho ilícito del patrono.

Que en el Acta Transaccional de fecha treinta (30) de junio de 2.005, en la cláusula cuarta se fija el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.359.019,00), sin mencionar la base de cálculo del salario normal a utilizar, correspondiente al último día efectivamente laborado, por lo que la cantidad que le fue cancelada al ciudadano J.G.S., no corresponde al salario normal efectivamente generado con la prestación de mis servicios; ya que, el último día efectivamente laborado corresponde al domingo cinco (05) de septiembre de 2.004, por lo que integra el salario normal para ese día, los siguientes conceptos: salario básico, prima dominical, prima por descanso semanal trabajado, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, pago de media hora para reposo y comida. De tal manera que el patrono no hizo mención alguna de los conceptos a tomar en la base del cálculo que se menciona, por lo que dicha transacción esta afectada de nulidad.

Que el patrono no cumplió con lo ordenado por la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004; ya que, la misma ordena la obligación de la empresa de mantenerlo en nómina, devengando mensualmente un salario normal, a la rata del último día de trabajo.

Que el daño moral esta compuesto por el lucro cesante que dejara de percibir el ciudadano J.G.S. por el estado de incapacidad parcial y permanente, que le impide cumplir con el 95% del trabajo, que es la actividad que le generaba una cantidad determinada de ingresos, desde hace mas de dos (02) años y siete (07) meses, asegurada por las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes desde el año 2.000 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Que el ciudadano J.G.S. estará imposibilitado de producir anualmente un promedio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000.000,00), integrados por: salario mensual normal con todas las gananciales que generaba la actividad que cumplía, el cual a la última semana de trabajo alcanzó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.233.008,50). Que la responsabilidad subjetiva del patrono le ha generado el daño material que denuncia, consistente en un lucro cesante, el cual debe calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta alcanzar el número de 65 años, suma constituida por años de edad y servicios, que es la modalidad aplicada en la industria petrolera.

Que merece consideración adicional, la situación que el actor es cantante profesional de música venezolana, profesión que ejercía anteriormente en los momentos libres, y que desde que padece la enfermedad profesional no ha podido cumplir satisfactoriamente, ocasionándole una perdida de ingreso al patrimonio, el cual promedia con tres (03) presentaciones al mes, dejando de ganar CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) anuales, y que la empresa Schlumberger es la responsable de ello.

Que el daño moral que debe indemnizar la empresa, se encuentra relacionado con los intensos dolores que padece el actor, con solo permanecer de pie algunos minutos, girar el tronco de manera natural, permanecer sentado por mucho tiempo, lo cual provoca estados depresivos, por cuanto debe estar acostado administrándose medicamentos por vía oral, intramuscular o intravenosa.

Que demanda a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. para que pague o a ello sea condenada, por los siguientes conceptos: los salarios dejados de percibir, diferencias de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

Por tal motivo, proceden a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad la suma de Bs. 4.235.306,38; Vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad Bs. 684.451,50; Vacaciones Fraccionadas 2004, la cantidad de Bs. 121.376,06; Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 319.411,05; Bono Vacacional Fraccionado 2004, la cantidad de Bs. 60.689,00; Utilidades correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 5.475.612,00; Utilidades Fraccionadas correspondiente a los dos 02 meses del segundo año de labores, la cantidad de Bs. 912.602.00; Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 33, Parágrafo Primero, la cantidad de Bs. 83.274.932,50; Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 33, Parágrafo Tercero, la cantidad de Bs. 112.652.468,50; Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 525.658.805,76; Daño Moral, la cantidad Bs. 250.000.000,00.

En la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil PDVSA expreso:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2.007 (folio 574 al 595), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo, la Aceptación del Acta Transaccional debidamente Homologada, suscrita entre el actor y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., en fecha treinta (30) de junio de 2.005, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006 y como consecuencia de ello, la cosa juzgada que emana del Acta Transaccional Nº 804, de fecha treinta (30) de junio de 2.005, la cual fue otorgada en forma libre y espontánea y comprende: salarios dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, dado el carácter no ocupacional de la patología alegada por el actor y al estar debidamente homologada por dicho despacho, alegando el actor que desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta su finalización no padeció ni padecía ninguna enfermedad profesional, y que le fueron realizado los exámenes médicos respectivos, que tampoco fue víctima de algún accidente ocupacional, y especialmente que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. dio cumplimiento a todas las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Y seguidamente procede a negar todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demandada, ya que, se evidencia de las actas procesales que en fecha 06/09/2.004 el actor decide poner fin a su relación laboral (mediante renuncia), y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales, por ende se le efectuó al ciudadano J.G.S. el examen pre-retiro, el cual no arrojo la existencia de ninguna enfermedad, muy por el contrario reflejo que el ciudadano estaba en perfectas condiciones físicas. Y que las prestaciones sociales le fueron canceladas mediante acta transaccional, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de junio de 2.005, la cual fue homologada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006 por dicho órgano administrativo dándole el carácter de cosa juzgada.

Que en la hipótesis negada que el ciudadano J.G.S. padeciera de alguna discopatia degenerativa en los discos intervertebrales, esta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, este o no expuesta a esfuerzos físicos.

Que opone como punto previo, la negación de la patología alegada, por cuanto niega que el actor hubiere adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicios y mucho menos que hubiere presentado leve dolencia lumbar, a finales de su relación laboral, con ocasión a las labores ejercidas en su sitio de trabajo; así mismo, niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. le haya negado los servicios médicos al ciudadano J.S., por cuanto la empresa cumplió a cabalidad con la realización de los exámenes pertinentes.

Que es cierto que en fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, el actor firmó contrato de trabajo por tiempo determinado (3 meses) con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de Operador de Campo.

Niega, rechaza y contradice que a medida de que pasara el tiempo, aproximadamente dos (02) años de estar trabajando para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., el actor empezara a sentir unos dolores lumbares, por cuanto el patrono procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales, por ende se le efectúo al ciudadano J.G.S. el examen pre-retiro el cual no arrojo la existencia de ninguna enfermedad, muy por el contrario se reflejo que el ciudadano estaba en perfectas condiciones físicas, por lo que nada padecía para el momento de la terminación de la relación laboral.

Que es cierto que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. en estricto cumplimiento de la legislación vigente, cada año le hace a los empleados chequeos médicos, siendo cierto que la resonancia magnética la practicara solo para el momento en que iba ingresar a trabajar a la empresa, la cual reflejo que el actor estaba apto y en buen estado físico para el trabajo.

Que es cierto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2.003, el actor fuera evaluado por el Jefe de servicios médicos de la empresa, quien hace constar que habiendo sido valorado de forma integral se diagnóstica una evaluación medica anual satisfactoria.

Que la descripción del cargo ejecutado por el actor y las labores inherentes al mismo no concuerda con lo manifestado en este acto, aunado al hecho de que resulta imposible humanamente, que un ciudadano pueda laborar 24 horas al día sin descansar en el periodo mencionado por el actor, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., cumple a cabalidad con todas y cada una de las normas de seguridad, garantizando así el resguardo y la seguridad de sus empleados.

Niega, rechaza y contradice que tales hechos hayan obligado al actor a tomar la decisión de retirarse, siendo falso que por ello se haya dirigido al jefe de la base, y le comentara que se iba a retirar por razones que se reservaba, no queriendo acusar a nadie, resultando improcedente que manifestase que era una guerra psicológica indignamente hacia los trabajadores, por cuanto lo verdaderamente cierto es que en fecha seis (06) de septiembre de 2.004, decide el ciudadano J.S. poner fin a su relación laboral, renunciando de forma libre y espontánea.

Y continúa negando cada uno de los hechos alegados, señalando la inexistencia de responsabilidad subjetiva por cuanto por cuanto de las estadísticas de riesgos estipuladas se evidencia que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. cumple a cabalidad con las medidas de seguridad. l.

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a pagar las cantidades de dinero demandadas:

Por su parte, la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, .CA

Que opone como Punto Previo la cosa juzgada, por cuanto la transacción de fecha treinta (30) de junio de 2.005, cumple con todos los requisitos para su validez.

Que la transacción laboral fue celebrada por ante una autoridad administrativa; es decir, la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual tiene total y absoluta validez motivo por el cual adquiere el carácter de cosa juzgada. Que en dicha transacción el actor recibió la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.359.019,30).

Que no tiene base legal la enfermedad ocupacional alegada; es decir, el actor no invoca dispositivo legal alguno para sustentar su pretensión, además de que no demuestra nexo causal alguno respecto de la enfermedad alegada, razón por la cual solicitan que el concepto sea desestimado.

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de diciembre de 2.007 (folio 171 al 180, y 181 al 188), siendo admitidas con excepción de la Prueba de Inspección Judicial correspondiente al capitulo V, primer aparte, y la Prueba de Informe correspondiente al capitulo VII y capitulo VIII, promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.007 (folio 600 y 601). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

III

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda, pero promovidas mediante escrito consignado en la instalación audiencia preliminar:

  1. - Copia fotostática simple de Oferta de empleo (Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado), de fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, y contrato de trabajo de fecha cuatro (04) de mayo de 2.002 (folio 28 al 34). Documentales éstas que no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo dichas documentales no coadyuvan a la solución del hecho controvertido, como lo es la existencia de una enfermedad ocupacional. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Evaluación Medica, realizada al ciudadano J.G.S., de fecha dieciséis (16) de junio de 2.003 (folio 35).

  3. - Legajo de documentos contentivo de Informes Médicos y de Resonancia Magnética (folio 36 al 40).

    Los documentos antes señalados (folios 35 al 40), constituyen documentos privados emanados de terceros que al ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de Informe Técnico y Terapéutico Ocupacional de Evaluación de Puesto de Trabajo, emanado de INPSASEL, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005 (folio 41 al 65), el cual constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Informe Médico y Terapéutico Ocupacional de fecha seis (06) de enero de 2.004, Informe de Certificación Médica Ocupacional, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, e Informe Medico, expedido por el IPAS-ME (consulta fisiatría), de fecha veinte (20) de octubre de 2.005 (folio 66 al 71), el cual constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara

  6. - Legajo de documentos contentivo de Minutas de Reunión (folio 72 al 80), las cuales fueron desconocidas en la firma por el apoderado judicial de la empresa PDVSA en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (folios 74-78 y 679 al 683), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia certificada de Acta Transaccional, de fecha treinta (30) de junio de 2.005, y homologación de fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 81 al 85). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 41 al 65 constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Recibo de Pago, a favor del ciudadano J.G.S., expedido por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., por la cantidad de (folio 86). Documental que no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Legajo de cd que en su carátula señalan contener Programación Ferial de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.004; Invitación al concierto de gala con motivo del 67 aniversario de la Contraloría General de la República, de fecha seis (06) de diciembre de 2.005, y Afiche del IV Campeonato de Coleo Femenino “El Cucharazo de Oro” (folio 87 al 105), estas documentales que rielan a los folios 87 al 105 del presente expediente, fueron impugnadas por no estar vinculadas con el juicio que se esta ventilando en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (folio 679 al 683); es decir, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no coadyuvan a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

o Minutas de Reunión de fecha 31/03/2.005; 17/05/2.005; 16/06/2.005 y 03/08/2.005, celebradas en la Superintendencia de relaciones Laborales de PDVSA, Petróleo, S.A., suscritas entre la empresa PDVSA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y J.G.S..

o Informe Radiológico, correspondiente a los informes y radiografías de placas de exámenes de pre-retiro practicadas al ciudadano J.G.S., entre los meses de julio y agosto de 2.004, por la Dra. Gladisbel Márquez.

o Informe practicado al ciudadano J.G.S., por la Jefe de Servicios Médicos de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de fecha 16/06/2.003.

o Informe de Ingreso practicado por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. al ciudadano J.G.S..

Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, y sin embargo al no haberse señalado los datos que contenidos en las documentales cuya exhibición se solicitó, no pueden darse por cierto ningún hecho Y así se declara.

Tercero

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Médico radiólogo M.F., y médicos J.G.B. y M.L.. Así como también, A.R.R., J.A.C., D.A.G.P., R.E.V.R., C.A.U., J.A.L.R., P.J.O.N., N.J.J.L.C., D.M.J. y M.M.G..

Durante la audiencia de juicio concurrieron:

  1. Médico radiólogo M.F., y médicos J.G.B. y M.L. para ratificar en su contenido y firma, y por tanto se tienen como cierto las documentales promovidas.

  2. En cuanto a J.A.L.R., R.E.V.R., C.A.U., M.M.G. y A.R.R., todos los testigos dicen conocer al ciudadano J.G.S. y les consta que trabajaba como obrero para la empresa Schlumberger de Venezuela, CA., y que en su tiempo libre fungía como cantante de música criolla. Asi mismo, de la declaración del ciudadano J.A.L.R., se desprende que no solo conocía al actor, sino que tenia conocimiento directo de cómo se ejecutaba la labor, por cuanto también fue trabajador de la empresa, y señalo, que entre las funciones que debían cumplir era levantar equipos pesados.

De las pruebas del demandado Schlumberger de Venezuela, C.A:

Primero

Invoca el merito favorable de las actas procesales y señala acertadamente que no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de carpeta de recaudos del trabajador J.G.S. (folio 189 al 337). Documental que no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Carta de Notificación de las Políticas vigentes de Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente (QHSE); Folleto ilustrado de protección de la maquinaria humana; Políticas de Reconocer y Manejar el estrés; Normas de Prevención de Lesiones Estándar OFS-QHSE-S017; Normas y Políticas sobre Ergonomía; Normas de Orientación QHSE sobre Identificación de Riesgos; Procedimientos de cómo efectuar operación segura de cañoneo, y Curso de Repaso de Utilización de Explosivos y Perforación (folio 338 al 531), observándose que la documentales (folios 338 al 346) se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y respecto a las documentales que rielan a los folios 347 al 531 fueron impugnadas por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (folio 679 al 683), además de que las mismas no cumplen con los requisitos del documento privado; es decir, no están firmadas ni selladas ni por la empresa ni por el trabajador, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de carta de renuncia, de fecha seis (06) de septiembre de 2.004, expedida por el ciudadano J.G.S. y dirigida a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. (folio 532).

  4. - Legajo de documentos contentivo de hojas de control de asistencia a Cursos de Prevención, Medio Ambiente e Higiene Industrial (folio 533 al 539). En relación a las documentales que rielan a los folios 1058 y 1059, este Tribunal no las aprecia; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    Las documentales que rielan a los folios 532 al 539 no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional, de fecha treinta (30) de junio 2.005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 540 al 543). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

  6. - Constancia de la Cuenta Individual on line impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – www-ivss-gov.ve – del ciudadano J.G.S., y copia fotostática simple de la planilla de Registro del Asegurado (14-02) ante el IVSS (folio 544 y 545). Observa este sentenciador se observa que el mismo esta inscripto en el seguro social. Y así declara.

  7. - Copia certificada de Informe presentado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, de fecha seis (06) de abril de 2.006, en el Juicio seguido por el ciudadano G.H. contra Schlumberger de Venezuela, S.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio 546 al 548). Dichas documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los efectos de constatar: Recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionadas con el ciudadano J.G.S.; todos los documentos que correspondan a la política de Higiene y Seguridad Industrial aplicada por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., así como también los avisos de prevención de riesgos allí existentes. la cual fue evacuada en fecha 08 en la sede de la empresa co-demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la cual se dejó constancia:

(…) PRIMERO: “deja constancia que la empresa presento cinco (05) Trípticos cuya denominación es SCHLUMBERGER PROGRAMA DE PREVENCIÖN DE LESIONES, dieciséis (16) hojas de Prevención de Lesiones Estándar OFS_QHSE-S017; referentes a responsabilidades en seguridad en cada cargo, adiestramiento, observaciones en sitio de trabajo, normas para levantar objetos de manera segura, auditoria del proceso de prevención, notificación e investigación de incidentes y accidentes, documentos y apéndices y una hoja SCHLUMBERGER, Política de Calidad, Salud, Seguridad y medio ambiente (QHSE). (…) del mismo documento se desprende que su publicación fue el día “5 de junio, 2006”, siendo su última actualización el 1 de junio de 2006.Es todo. Segundo: “Dejar constancia de de los avisos de prevención de riesgos existentes en la empresa: Del recorrido realizado por este a las instalaciones de la empresa se pudo observar lo siguiente: Taller de Wire Line, se encuentra una cartelera de color azul,, en la cual hay material referente a las principales políticas de seguridad de los empleados, políticas de conducción de vehículos, política de seguridad de la información, política de abuso de sustancias, Estándares de QHSE de SLB y sistema de gerencia de SCHLUMBERGER ( elementos y sub elementos) y cuadro de estadísticas de accidentabilidad e indicadores de objetivos. Se observa otra cartelera de color verde referente a la Radiación existe un organigrama de protección radiológica Barinas- Apure y contiene seguridad con reactivos en el campo para Rew y seguridad contra la radiación y seguridad contra la radiación política de dosímetros de Termoluminiscencia (TLD). Se observo una tercera Cartelera informativa que contiene plan de concientización en prevención de lesiones, programa de incentivos, plan de respuestas a emergencias Área centro Sur, información de asistencia médica las 24 horas y 365 días del año. También se observa una cuarta cartelera, la cual contiene información sobre el manejo de vehículos, asimismo se observo un mapa de Riesgo de Base Barinas, se observaron carteles de prevención de alta presión, explosivos y radioactivos. Se observo una quinta cartelera la cual contiene prevención a las lesiones y en ella se pudo observar posturas subiendo y bajando escaleras, posturas ante el computador de oficina ideal, principios fundamentales del levantamiento, programa de prevención evite lesiones aplique técnicas, información escrita y fotográfica de todas las láminas, programa de concientizacion, programa de prevención y claves para la prevención. Se observo una sexta cartelera la cual contiene estadísticas sobre la calidad de trabajo. También se observo una séptima cartelera, contentiva sobre material de ambiente, objetivos ambientales, manual de sistema de gerencia, plan de respuesta a emergencias, sistema de identificación de contenedores de desechos, concientización y actitud sobre el ambiente y reglas de oro. También se pudo observar láminas con fotografías, tarjetas de identificación de posturas correctas e incorrectas al estar parado y sentado, buzón de sugerencias y observaciones. Se pudo observar una octava cartelera la cual contiene información referida a explosivos y estadísticas sobre los mismos, asimismo se pudo observar avisos sobre prevención de almacenamientos de químicos en áreas adyacentes. Tercero: Examinar en los archivos de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. recaudos recibos y documentos relacionados con el actor: En este estado el ciudadano J.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.721.477, en su condición de Coordinador de Seguridad para Barinas- Apure, quien consultado al respecto manifestó que el expediente del demandante fue remitido al término de la relación laboral a la sede principal de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda (…)”

De esta inspección, no se extraen elementos de convicción tendientes a la demostración de los hechos controvertidos, como lo es la enfermedad ocupacional, y aunado que la misma fue efectuada en la sede ubicada en el estado Barinas, y no en el lugar donde se ejecuto la prestación de servicios por parte del actor. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: L.P., Nelmut Parra, A.R., F.Á., S.H., F.V., Anacimandro León, Neomar Marín, J.G., V.C., G.M., O.M., y A.J.

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: Gladisvel Márquez, Neomar Marín, A.R. y F.V.. De los cuales se desprende que fue evaluado el actor y que a juicio de estos facultativos se encontraba apto para el empleo, pero el valor de sus dichos debe ser contrastado con el resto del valor probatorio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se observa que el recurso de apelación planteado por las partes apelantes se fundamenta en lo siguiente:

Recurso formulado por la parte actora:

Señala que en la sentencia recurrida, el juez de la causa no se pronuncio respecto a la existencia de la responsabilidad subjetiva del demandado, respecto a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, y ello se demuestra del informe de certificación medica ocupacional elaborado por el INPSASEL de fecha 04 de marzo de 2005, se determino la existencia de una enfermedad profesional.

Que el juez de la recurrida no valoro las pruebas cursantes en las actas procesales.

La representación de Schlumberger de Venezuela expreso:

La existencia de cosa juzgada y en el presente asunto.

El carácter no ocupacional de las hernias discales y para ello consigna un documento impreso de la pagina del INPSASEL

Señala igualmente, que el Juez de la causa no valoro los testimonios evacuados en la audiencia de juicio, así como el informe de la resonancia magnética practicada al ciudadano J.G.S..

La representación de PDVSA señala que

La Sala de Casación Social en un caso análogo estableció que en materia de enfermedades y accidentes de trabajo no opera la solidaridad prevista en la ley, y para ello consigna la sentencia dictada por dicha en el cual se efectuó un estudio de puesto de trabajo y se determino la existencia

Este Juzgado pasa a resolver de manera conjunta el recurso de apelación planteado por la parte actora y la parte demandada principal debido a que ambos se encuentran intimante vinculados, aclarando que no forma parte del recurso de apelación la condena efectuada por el aquo respecto a las prestaciones sociales, ya que ninguno de los apelantes expuso agravio alguno durante la audiencia oral y por tanto este Juzgado se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno:

En primer termino, este Juzgado no puede dejar de pasar por alto, la manera en que el sentenciador de instancia determino la existencia de la enfermedad profesional, sin ni siquiera analizar la naturaleza de la responsabilidad del empleador en la hernia que alega sufrir el actor, es decir, no determina la existencia de una responsabilidad objetiva o subjetiva en la cual fundamenta la condena efectuada.

Ahora bien para resolver el recurso de apelación se efectúa el siguiente análisis:

El actor alego en su libelo de la demanda que sufría una hernia discal producto de la prestación de servicios durante mas de dos años de trabajo excesivo trabajo, en el cual levantaba y manipulaba equipos pesados, lo cual fue debidamente corroborado por una certificación de enfermedad emanado del INPSASEL

Por su parte el demandado señalo que negaba la existencia del carácter ocupacional de la enfermedad, y agrego la excepción de cosa juzgada debida a la celebración de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que el acta transaccional celebrada por ante la Inspectoria del Estado Barinas, tuvo como objeto regular y precaver un futuro litigio en cuanto al reclamo las terapias que requería el actor con motivo de la enfermedad que sufría, y en ningún momento se analizo y pondero cualquiera de los conceptos que hoy forman parte del presente litigio, por tal motivo, se desecha la defensa de cosa juzgada.

Por otra parte, en cuanto al carácter ocupacional o no de la enfermedad sufrida por el actor, considera esta alzada que la certificación dada por el INPSASEL resulta medio probatorio idóneo suficiente para la determinación de que el trabajador padece de la enfermedad denominada comúnmente como Hernia Discal.

Asimismo, de acuerdo a las testimoniales, aún y cuando la empresa ha tenido una política de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por la actividad desempeñada por el trabajador desde el inicio de sus servicios para la empresa, este trabajador quizá era mas propenso que otros trabajadores para sufrir de esta enfermedad, por lo cual este Alzada considera necesario hacer un análisis sobre este punto, para ello es necesario, establecer que para el momento del diagnostico de la enfermedad se encontraba vigente la LOPCYMAT de 1986, la cual establecía en su articulo 28 que las .

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad profesional (…) los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar y aquellos estado patologicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, (…)

Según lo dispuesto en el referido artículo se debe entender como enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones ergonómicas, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Por todo ello, se puede establecer que para estar en presencia de una enfermedad ocupacional deben estar presente los siguientes elementos:

a) que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior;

b) que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y

c) que se manifiesten por una lesión orgánica, sean estos temporales o permanentes.

Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo.

El disco está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco.

La hernia discal ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar.

Esta enfermedad ni ninguna enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

Durante la audiencia de Apelación, la representación de la parte demandada era lo común de esta enfermedad, el cual la padecemos todos los seres humanos. Sin embargo, debido a múltiples factores en unos individuos se hace presente y en otros no, y que por esa razón no puede ser considerado como una enfermedad ocupacional, ya que cuando el trabajador se inserta en el ambiente de trabajo que le es ajeno, se expone a una serie de esfuerzos, cargas o actividades que con anterioridad no estaban presentes en su vida, y cuando estas actividades de una manera u otra hacen que se manifiesten patologías clínicas que signifique enfermedad en la salud del trabajador, el patrono es el responsable de ello, debido a que esas actividades o esfuerzos fueron insertados en la vida del trabajador dada la prestación de servicio subordinada y por cuenta del empleador.

Es por ello, que esta alzada quisiera sustentar lo antes expuesto en el siguiente ejemplo:

Una persona que jamás a sufrido de alergias, asma o bronquitis, porque jamás a sido expuesta a un ambiente donde existan alergógenos, (sustancias que producen reacciones alérgicas en el cuerpo de la persona), es contratada para prestar servicios en una mina subterránea de carbón, y después de prestar el servicio padece de bronquitis recurrentes, asma o cualquier otro tipo de enfermedad análoga que afecte el sistema respiratorio. Cabe preguntarse ¿Esta enfermedad tendrá carácter ocupacional? Y la respuesta es un rotundo si, debido a que fue la exposición a un ambiente de trabajo controlado por el empleador lo que genero el trastorno en la salud del trabajador.

Es así como lo determinante para establecer si una enfermedad se puede considerar como ocupacional o no, no es la enfermedad misma, sino el origen de ella, o la diversidad de factores externos que pueden incidir en el ser humano para que padezca de la misma y que estos factores provengan de la prestación misma del servicio o con ocasión de esta.

En el caso de autos, quedó evidenciado en el Informe Técnico y Terapéutico ocupacional de evaluación de puesto de trabajo denominado operado Asistente en perforación cementada (folio 41 y siguientes) que el actor requería “…manipular y transportar cargas en planos inadecuados con la técnica de manipulación de cargas inadecuada, levantar objetos mayores de 25 Kg.”. Así mismo señala, que debe efectuar una constante flexión.

De igual manera, el citado informe al folio 59 señala que la empresa “ la ausencia de montacargas para la carga y descarga de herramientas de trabajo y registro utilizadas en la actividad de registro eléctrico predominando la manipulación de carga en forma manual y con técnica inadecuada”.

Y finalmente en el citado informe se señala

que en virtud de que las cargas manipuladas sobrepasan 25 KG (…) se ordeno adoptar medidas (…) para reducir al mínimo la manipulación de cargas, disminuir la distancia de desplazamiento horizontal de manipulación de carga desde la unidad de registro hasta la plataforma de acceso, y disminuir la frecuencia de manipulación de la carga por trabajador, aumentando el numero de trabajadores por salidas al campo.

Considera esta alzada con vista a lo señalado en el libelo y demostrado en el expediente por el estudio de puesto de trabajo, testimoniales rendidas siendo significativa la del ciudadano J.A.L. que se desempeño como operador de campo, señalo que la actividad era de mucho esfuerzo físico y levantar cargas pesadas, que las actividades desplegadas por el ciudadano J.G.S. para la empresa demandada durante la prestación de sus servicios implica una actividad física vigorosa, en el cual tenía que levantar pesos considerables, distintos en demasía a su actividad normal. Ello, aunado a un proceso degenerativo normal de todo individuo, hicieron al actor mas propenso a sufrir esta enfermedad, por lo que concluye esta Alzada, por la serie de indicios extraídos de los elementos probatorios aportados por las partes, en este caso en particular, que la hernia discal que padece el actor es como consecuencia de la prestación de servicios para la demandada, y como consecuencia de ello, se debe considerar como una enfermedad ocupacional, a pesar de la evaluación de egreso efectuada por la empresa, ya que la misma se desvirtúa con la evaluación de puesto de trabajo, y la certificación de enfermedad ocupacional emanada del órgano competente, y el informe medico elaborado por la Dra. M.F., el 24 de Septiembre de 2004, en el cual se le diagnostico Hiperdilosis Lumbrosaca, Discopatia Degenerativa con anillo Fibroso Prominente y Hernia Discal Izquierda L5-S1, informe esta que fuera ratificado por esta medico Radiólogo durante la Audiencia de Juicio, asi como el informe realizado en la consulta del servicio de fisiatría del IPAS-ME Barinas, en la cual se señala que el ciudadano J.G.S. presentaba lumbalgias debido debido a hernias discales, asi como del informe del Dr. J.G.B.M., quien es medico neurocirujano le diagnostico al actor Degeneración Discal y una hernia discal L5 - S1, los cuales contradicen abiertamente el examen de egreso efectuado al trabajador, aunado a ello, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A.L.R. fue conteste al señalar que la manera en que se ejecutaba la labor, entrañaba levantar objetos pesados de manera repetitiva objetos pesados Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por la empresa o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad que deben observar todos los empleadores, a los fines de establecer la existencia de una responsabilidad objetiva y subjetiva en el presente caso

En el caso de autos el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.

En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la tesis de la Teoría del Riesgo Profesional: hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se base en la tesis de la Guarda de Cosas, ya que el patrono es el propietario de la empresa generadora del riesgo, pudiendo el trabajador reclamar el Daño material Tarifado y Daño Moral, previsto en la Ley Organica del Trabajo, la cual se aplica de manera supletoria a la seguridad social, conforme al articulo 585 de la Ley Organica del Trabajo

Por tanto, como fue señalado ut supra, la hernia discal que padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la empresa demandada, lo cual le trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para la manipulación de cargas y flexo extensión repetidas del tronco debido a las actividades, y en consecuencia se ordena el pago de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Organica del Trabajo, la cual por encontrarse inscrito el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 127) le corresponde a la Seguridad Social cancelar las indemnización respectiva, como así lo ha establecido, de manera reiterada la Sala de Casación Social, y para ello se cita la sentencia No. 977 del 09-11-2007 Caso: P.L.V.. Eleoriente, donde señalo que “al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la referida Ley tiene una naturaleza meramente supletoria (…) si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, (…) es el IVSS quien pagará las indemnizaciones correspondientes.” Asi se decide.

En cuanto a la existencia de la responsabilidad subjetiva, tenemos que la misma se fundamenta en un incumplimiento de los deberes de prevención (culpa del empleador) lo cual trae como consecuencia en un daño producido al trabajador, bien sea un accidente de trabajo o un enfermedad de tipo ocupacional, ya que el empleador el tiene del deber de crear las condiciones y medio ambiente de trabajo que permitan el desarrollo integral de los trabajadores, organizando el trabajo en función de la adaptación de los procesos productivos al trabajador.

Las obligaciones de los empleadores son ampliamente desarrolladas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (1973), normas técnicas Covenin, en los Artículos 19 y concordantes de la LOPCYMAT.(1986) norma vigente para el momento en que se diagnostico la enfermedad ocupacional y que se traduce en el sistema de responsabilidad subjetiva que supone el incumplimiento del trabajador de los deberes a su cargo.

Ahora bien, en el presente caso, el actor fundamenta su pretensión en el hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de manera “consuetudinaria de las normas de prevención y seguridad” lo cual quedo demostrado en el Informe Terapeutico y Ocupacional” dado que tenia que levantar objetos pesados de manera repetida.

En efecto el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En efecto, ambas partes a lo largo del proceso y en la presente audiencia reconocen la existencia de la hernia discal, razón por la cual su existencia no es un hecho discutido en este proceso, sino la forma en como sucedió, es lo que permitirá a este tribunal determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la cual se fundamente en el incumplimiento de los deberes de prevención que todo patrono tiene.

En tal sentido, de la revisión de las pruebas cursantes en las actas procesales se evidencia que el Informe de Certificación Medica Ocupacional de fecha 04 de Marzo de 2005, es concluye al establecer que el actor padece una Enfermedad agravada por el trabajo como consecuencia a la frecuencia de exposición a los factores de riesgo: de una plan adecuado de educación y s.o. durante su permanencia en la empresa, lo cual acelero la aparición de la patología lumbar”

Si al informe anterior, se le agrega las conclusiones de la evaluación de puesto de trabajo, en la que se indico que el trabajador Folio 41 y siguiente: donde se señala que el actor debía “…manipular y transportar cargas en planos inadecuados con la técnica de manipulación de cargas inadecuada, levantar objetos mayores de 25 Kg.”, como constante flexión de brazos y tronco Así mismo señala, que debe efectuar una constante flexión. Asi como, “…la ausencia de montacargas para la carga y descarga de herramientas de trabajo y registro utilizadas en la actividad de registro eléctrico predominando la manipulación de carga en forma manual y con técnica inadecuada”. Se puede concluir, que el patrono incumplió la normativa de seguridad que le imponía tener un montacarga o disminuir la distancia de desplazamiento horizontal de manipulación de carga, tal y como le fue ordenado en el citado informe.

En ese mismo, sentido, de las testimóniales rendidas en las actas se evidenció que el tipo de labor desplegada por el actor no se efectuaban dentro de los márgenes necesarios para la seguridad de la salud de la columna vertebral de mismo.

Así mismo, no consta en las actas procesales una debida notificación de riegos del puesto de trabajo, a pesar de que la parte demandada apelante señalo que se le habían dictado cursos, talleres entre otro, de una revisión de las pruebas aportadas, se observan las políticas de la empresa, en cuanto a manejo de vehículos, abuso de sustancias, porte de armas, hostigamiento sexual, política de seguridad de la información, pero en modo alguno, existen probanzas que desvirtúen las conclusiones del INPSASEL respecto a que la causa de la enfermedad se debió “como consecuencia a la frecuencia de exposición a los factores de riesgo: de una plan adecuado de educación y s.o. durante su permanencia en la empresa, lo cual acelero la aparición de la patología lumbar”,

Una vez establecidos el incumplimiento por parte del empleador de los deberes de prevención antes señalados, nos encontramos a un hecho ilícito generado por negligencia en el cumplimiento de las normas de la LOPCYMAT, lo cual genero la enfermedad que padece el actor

En tal sentido, dada la incapacidad parcial permanente del trabajador de conformidad con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 LOPCYMAT se condena al pago de una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos; es decir de 1095 días de salario integral alegado por el trabajador en el libelo de la demandad, dado que no se logro desvirtuar el alegado en el libelo, estableciéndose el mismo en la cantidad de Bs. 142.060,41, lo que resulta la siguiente operación aritmética:

Indemnización = SN * 1095 días

Indemnización = 142.060,41 * 1095 días

Indemnización = Bs.155.556.148,95

Cantidad esta que al ser reexpresada al nuevo valor de nuestro signo monetario asciende, a la cantidad de Bs.f.155.556,14, lo cuales se ordenan cancelar. Asi se decide.

Por otra parte, reclamó el actor el pago de 50 millones anuales dejados de percibir, dado que en sus ratos libres funge como cantante de música criolla, lo cual a entender de este Juzgado se trata de una reclamación de lucro cesante, asi como los salario que dejo de percibir durante su vida activa como trabajador

El lucro cesante es un daño que consiste en el no aumento del patrimonio de la víctima del hecho ilícito por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento, es decir que el lucro cesante no es mas que la pérdida de la ganancia esperada, o lo que es igual, una pérdida de una ganancia futura, pero que era segura para la víctima.

Siendo el lucro cesante un daño, debe cumplir con los siguientes requisitos concurrentes:

  1. Debe ser cierto;

  2. Debe lesionar un derecho o un interés legítimo;

  3. Debe ser determinado o determinable;

  4. No debe haber sido reparado; y

  5. Debe ser personal a quien lo reclama.

En cuanto, a los requisitos antes expuesto podemos observa, que no se cumplen, ni el primero y el tercer requisito, en referencia a que el daño debe ser determinado o determinable, en materia laboral, los daños a futuro cabe la posibilidad de que este daño sea determinado o determinable, pero solo en ciertos casos, es decir, si el daño a futuro no es cierto y determinable, no tiene cabida el lucro cesante.

Es así como, en materia laboral, no hay cabida a esta indemnización, por ejemplo, cuando se expresa que el daño es por los salarios dejados de percibir hasta la fecha de jubilación o hasta la fecha de expectativa de vida de una persona, ya que tal hecho es totalmente incierto y depende de factores que no son realmente predecibles ni determinables, y menos en el presente caso, que el trabajador renuncio a la empresa.

Es así como, en materia laboral tiene cabida esta indemnización solo cuando el daño a futuro es cierto y determinado o determinable, como ocurre, por ejemplo, cuando un trabajador sufre un accidente que le ocasiona lesiones y que previamente había pactado un contrato, quizás distinto al laboral, en el cual iba a obtener ganancias y que por estar lesionado no puede cumplir y no simples estimaciones como las planteadas en la pretensión del actor.

En tal sentido, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la misma, ya que el daño reclamado es una simple estimación, y las indemnizaciones que sean acordadas no pueden ser estimarse, sino cuantificarse y demostrarse.

En cuanto al daño moral sufrido por el actor, reclamado, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este Juzgado, las siguientes consideraciones:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente al padecer una discopatia degenerativa lo incapacita en un 5% para la manipulación de cargas y flexo extensión repetida del tronco, el cual según evaluación médica, este requiere fisioterapias para mejorar su salud. En este sentido, puede el trabajador afectado podrían continuar su vida, con las limitaciones antes señaladas, pero impedido de reinsertarse al puesto de trabajo en la Industria Petrolera, ocupando el cargo que realizaba.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señalo precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos que inherentes al cargo desempeñado, asi como sometio al trabajador a una alta frecuencia de exposición a factores de riesgo, de inadecuaciones ergonomicas, manipulación inadecuadas de cargas y ausencia de un plan de educación y s.o..

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante estudio hasta un V semestre de contaduría y laboraba como operador asistente y tenia para el momento en que se le diagnostico la enfermedad la edad de 36 años, que devengaba un salario normal para el momento de culminación del vinculo contractual de cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y tres bolivares con 52 céntimos diarios (Bs. 46.683,52), diarios, aunado a ello, ambas partes admitieron durante la audiencia de juicio y superior, que el actor en sus ratos libre se desempeñaba como cantante de música criolla.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente instruyendo al trabajador en temas vinculados al manejo de vehículos, porte de armas, hostigamiento sexual, seguridad de información entre otras, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, pero estos no estaban relacionados directamente a proteger la salud de la columna vertebral del actor.

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió el trabajador una incapacidad parcial y permanente al padecer una discopatia degenerativa lo incapacita en un 5% para la manipulación de cargas y flexo extensión y que lo aqueja con lumbalgias (dolores de espalda), lo que resulta, ya que este debe tomar analgésicos y someterse a terapias a los fines de mantener una buena calidad de vida. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar las habilidades manuales.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, y este Juzgado considera por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales demandadas tenemos, que sobre no fue interpuesto, el respectivo recurso de apelación, salvo que la codemandada PDVSA Petroleo, SA, señalo que eran improcedentes, debido a que el actor renuncio. En tal sentido, en las actas procesales se observa al folio 04, que el actor señala que “cuando me presente en la sede de mi trabajo el día lunes de 06 de septiembre de 2004, para presentar mi renuncia”, lo cual se corrobora con la documental que obra al folio 532, en la cual el actor señalo lo siguiente: “Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de manifestarle mi voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando” la cual fue recibida en la empresa el día 06 de septiembre de 2008, es por ello, que se puede concluir que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario del actor el día 06 de Septiembre de 2004.

Lo antes reseñado, tiene importancia capital en la condena efectuada por el juez de instancia, respecto a salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo que son conceptos que se causan por prestación efectiva de servicios, ya que el actor pretende el pago de los mismos a con posterioridad a la culminación del vinculo contractual, esto es a partir del 21 de Octubre de 2004, cuando el contrato de trabajo había culminado, y por ende, al no existir prestación de servicios, estos pagos no se han causado y por tanto, se declaran que los mismos son improcedentes. Asi se decide.

Sin embargo, a pesar de lo antes señalado ello, no obsta para que sea ordenado el pago de la prestación por antigüedad prevista en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, para la cual se tomara en consideración el salario del trabajador devengado durante las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas, el cual es el alegado por el actor debido a que la empresa demandada, negó pura y simplemente, la cuantía de salario y la procedencia de este concepto, en consecuencia se ordena el pago de los mismos, tomando en consideración que el salario normal es la suma de Bs.46.683,52 o Bs.F.46,68 y el salario integral es la suma de Bs.142.060,41 y reexpresado equivale a Bs.142,06 por tal motivo se ordena su pago de la prestación por antigüedad causada desde el 04 de Febrero de 2002 hasta el 06 de Septiembre de 2004, esto es durante 2 años, 7 meses y 2 días, en los siguientes términos:

Preaviso Legal

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de salario normal por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia, le corresponde:.

Preaviso= 15 días x tiempo de servicio X salario normal.

Preaviso = 15 días X 3 años x 46,68

Preaviso = Bs.2.100,60

Por tanto se ordena cancelar la suma de Bs.2100,60, por concepto preaviso. Asi se establece.

Antigüedad Legal

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

Antigüedad Legal = 30 días/anuales x tiempo de servicio x salario integral*.

Antigüedad Legal = 30 días/año x 3 años x Bs.142,06

Antigüedad Legal = Bs.12.785,40

Por tanto se ordena cancelar la suma de Bs.12.785,40, por concepto Antigüedad Legal. Asi se establece.

Antigüedad Adicional

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

Antigüedad Adicional = 15 días/año x tiempo de servicio x salario integral.

Antigüedad Legal = 15 días/año x 3 años x Bs.142,06

Antigüedad Legal = Bs.6.392,70

Por tanto se ordena cancelar la suma de Bs.6.392,70, por concepto Antigüedad Legal. Asi se establece.

Antigüedad Contractual

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

Antigüedad Adicional = 15 días/año x tiempo de servicio x salario integral.

Antigüedad Legal = 15 días/año x 3 años x Bs.142,06

Antigüedad Legal = Bs.6.392,70

Por tanto se ordena cancelar la suma de Bs.6.392,70, por concepto Antigüedad Legal. Asi se establece.

En consecuencia, por concepto de Antigüedad Prevista en la Clausula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, se ordena el pago de Bs.27.671,40.

De igual manera, en cuanto al periodo vacacional y Bono Vacacional, se observa que la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, ordena pagar 30 días de disfrute anuales, y tomando en cuenta el tiempo de servicio se ordena el pago con base al ultimo salario normal, en los siguientes términos:

Por tanto le corresponde la suma de Bs.3.617,70 por este concepto.

Bono Vacacional y/o Ayuda para vacaciones

Según la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 45 días de salario basico mas bono compensatorio, el cual de acuerdo al tabulador es la suma de Bs.23.329,33 o Bs.23,32, por cada año de servicio, en consecuencia se determina de la siguiente manera:

Por tanto le corresponde la suma de Bs.2.710,95 por este concepto.

En cuanto al recurso de apelación de la empresa PDVSA, ciertamente este Juzgado comparte el criterio de la Sala de Casación establecido reiterado en el Caso F.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R, mediante el cual no opera, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en cuanto a las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, ya que se tratan de resarcimientos intuito personae, debido a que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional. Sin embargo, la solidaridad subsiste en cuanto a la condenatoria de la diferencia de prestaciones sociales acordada por el ad quem y que no fue objeto de revisión de los recursos de apelación interpuestos por las empresas codemandadas. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior se observa que el monto determinado por esta alzada por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs.34.000,05 de los cuales debe deducirse la suma Bs.26.599,04, que fueron cancelados por la empresa en fecha 15 de Septiembre de 2004, (folios 190 y 191), quedando un saldo a favor del trabajador, equivalente a Bs.7.401,01, que sumado a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional y daño moral nos da un total de Bs. 182.957,16 y sobre estas se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria de las mismas, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, debiendo el mismo ejecutarla bajo los siguientes parámetros:

Intereses Moratorios

• Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley, sin que se tome en consideración el monto condenado por daño moral desde el momento de la terminación del trabajo, es decir, el experto lo efectuara sobre la Indemnización por accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales.

• Los intereses moratorios generados por daño moral, se calcularan desde el momento que la sentencia este definitivamente firme hasta el pago definitivo de la acreencia.

Calculo de la Corrección monetaria

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, sin lugar el de la empresa Schlumberger y con lugar el planteado por la empresa PDVSA. Asi se decide

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, todos estos interpuestos contra la decisión de fecha nueve (09) de abril del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de abril del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda ordenándose a las Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A cancelar al ciudadano J.G.S. la cantidad de Bs. 182.957,16, por concepto de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales y sobre estas se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

CUARTO

Se condena en Costas del recurso a la parte demandada apelante empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

QUINTO

Se ordena la notificación del presente fallo mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica. Por tanto, una vez conste en las actas procesales dicha notificación, la causa será suspendida por un lapso de 30 días continuos, transcurridos los cuales las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley contra el presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:00 P.m. bajo el No.127. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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