Decisión nº 018-F-05-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5508.-

DEMANDANTE: T.G.S.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.614, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.V.P., L.V.G., G.L., A.F., N.M., A.M., G.V. y M.D., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

DEMANDADA: M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.390.850, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.C.F. y CHINZIA M.S.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.838 y 125.265, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.S.K., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el apelante contra la ciudadana M.M.P..

Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda, presentado en fecha 15 de abril de 2011, por el ciudadano T.G.S.K., asistido por el abogado J.E.V.P., el cual expone que; a) que en fecha 16 de octubre de octubre de 2008, suscribió un contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 31, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, con la ciudadana M.M.P., mediante el cual ésta le cedió en comodato un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento que forma parte de un inmueble denominado Edificio Pestana, ubicado en la Avenida Los Médanos, sector La Redoma de la Plaza Concordia, Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, signado con el número 2, piso 2D; b) que en dicho contrato se estipulaba entre otras cosas: la entrega en préstamo de dicho apartamento para un uso determinado, con la prohibición impuesta al comodatario de no ceder o traspasar el inmueble, la obligación de cancelar los gastos de luz, agua aseo urbano y demás servicios públicos, así como la fijación del tiempo determinado, le cual estaría limitado a la fecha en que la comodante lo requiriera, lo cual se haría efectivo con la notificación de la comodante con noventa (90) días de anticipación a la fecha que lo requiriera; c) que desde la fecha en que suscribió dicho contrato cumplió a cabalidad todas sus obligaciones como comodatario; hasta que en fecha 16 de noviembre de 2010, la comodante en compañía de un cerrajero procedió a cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta del mencionado apartamento y ponerle un candado a dicha puerta, sin motivo, ni justificación alguna; motivo por el cual demanda a la mencionada ciudadana para el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre ellos, e igualmente se le indemnice el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su actitud. Pertinentes Conclusiones: La comodante y propietaria, ciudadana M.M.P., privó injustificadamente y sin causa legal, de manera unilateral del derecho que tiene de servirse el demandante de la cosa dada en comodato, encontrándose vigente el mismo para la fecha en que tomo la preseñalada actitud y sin ser convenido en tal situación de hecho y de derecho, durante el tiempo del contrato, así como también impedirle el acceso al edificio, como al apartamento que conlleva a no tener el acceso a sus bienes, ropa, documentos artículos domésticos y demás pertenencias que se encuentran encerradas en el apartamento; asimismo, tener que separarse de su cónyuge e hijo, por lo que de esa manera la demandada quebranta su obligación establecida, tanto en el contrato de comodato como en los artículos 1.159 y 1.724 del Código Civil, ya que los contratos por tener fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse, en este caso, no existe el mutuo consentimiento ni causa autorizada por la ley. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil; 16, 38, 136, 338 y 340 del Código de procedimiento Civil. Medida Preventiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana M.M.P.. Estimó la presente acción en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 38).

Al folio 39, riela poder apud acta conferido por el demandante a los abogados J.E.V.P., L.V.G., G.L., A.F., N.M., A.M., G.V. y M.D.. Por auto de fecha auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora, a los mencionados abogados (f.40).

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar el escrito de cuestiones previas y anexo presentado por la ciudadana M.M.P., asistida por los abogados D.G.C.F. y CHINZIA M.S.T. (f.48).

Riela del folio 53 al 58, escrito presentado por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado del ciudadano T.G.S.K., mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 27 de junio de 2011 (f.59).

Riela al folio 63, poder especial conferido por la ciudadana M.M.P., a los abogados D.G.C.F. y CHINZIA M.S.T..

Cursa al folio 66 al 109, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.M.P..

En fecha 7 de julio de 2011, el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 110 al 120).

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto declarando: 1) Parcialmente con Lugar, la interposición de cuestiones previas por parte de la representación judicial de la demandada ciudadana M.M.P., en contra del demandante, T.G.S.K.; 2) Téngase como Procedente, la oposición de las Cuestiones Previas, consagradas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 7 del articulo 340 eiusdem; referente a si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Téngase como PROCEDENTE, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto; 3) Téngase como IMPROCEDENTE, la oposición de las cuestiones previas previstas el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del articulo 340 eiusdem, referentes al objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; 4) En virtud de la declaratoria de la Procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 7 del articulo 340 eiusdem, de conformidad con los artículos 354 el demandante debe subsanar de manera forzosa el defecto de forma cuya procedencia se declara, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes del fallo que se suscribe. Se advierte que el acto para la contestación a la demanda se verificara de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y 5) No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales (folio. 123 al 135).

En fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado J.E.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, presento escrito de subsanación (f.142 al 145). Agregado al expediente por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (f.146).

Riela al folio 148 al 150; escrito de contestación de demanda de fecha 29 de septiembre de 2011, presentado por los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y D.G.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual alegan que: Niegan y rechazan que su representada haya privado del acceso al apartamento dado en comodato desde el día 16 de noviembre de 2010, así como que haya efectuado algún cambio sobre los cilindros de la puerta de la entrada principal del Edificio Pestana por el estacionamiento y la señal del portón eléctrico; niegan y rechazan que su representada haya efectuado requerimiento alguno, en relación al inmueble dado en comodato en fecha anterior al 21 de diciembre de 2010, fecha en la que fue remitida comunicación de notificación vía correo, donde se hizo el requerimiento formal del inmueble otorgado en comodato, libre de bienes y solvente en los recibos de servicios, dando cabal cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de comodato; niegan y rechazan que pese a la notificación recibida vía correo en fecha 21 de diciembre de 2010 haya enviado a su representada, contestación alguna sobre la solicitud de requerimiento del inmueble. Niegan y rechazan el hecho de que su representada haya tomado posesión de bienes, ropa, documentos, artículos domésticos propiedad del demandante, su cónyuge e hijos, los cuales manifiestan que se encuentran en el inmueble desde el 16 de noviembre de 2010, siendo que no obstante su representada pese al abandono voluntario del inmueble y del incumplimiento de sus obligaciones no ha dispuesto de dicho inmueble para uso distinto, así tampoco de las pertenencias que en el pudieran existir, ello a la espera de decisión judicial que a su criterio obligue al accionante al cumplimiento forzoso; niegan y rechazan que su poderdante deba indemnizar al demandante con el pago de daños y perjuicios estimados en quinientos mil bolívares (500.000 Bs.).

Consta al folio 159 y 160, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado J.E.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante.

Del folio 161 al 173, los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y D.G.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas y anexos. Agregado al expediente por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (f.179).

En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado J.E.V.P., apoderado de la parte actora, presentó escrito en el cual se opone a la admisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada (f.180).

Cursa al folio 181 y 182, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, siendo presentado por los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y D.G.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 01 de noviembre de4 2011 (f.183).

Cursa del folio 184 al 186, auto de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y en referencia a las testimoniales promovidos por la parte actora de los ciudadanos A.C., domiciliado en Maracaibo, estado Zulia; J.R., domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón; y A.S. domiciliado en Maracay, estado Aragua, las inadmitió al considerar que dichas testimoniales por cuanto debían ser evacuadas en distintos puntos del país, resultaba ilegal y atentaba contra el derecho a la defensa de la contraparte, así como el principio de economía procesal, tal como lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del año 2008.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado J.E.V.P., apela del mencionado auto, en cuanto a la inadmisibilidad de los testigos promovidos por él como apoderado del demandante (f. 187).

Al folio 188, en fecha 8 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa declara desierto la evacuación de la testigo SARILYS ARIAS.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.E.V.P., apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo SARILYS ARIAS (f.189).

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado J.E.V.P., solicita que se libren recaudos de citación a la parte demandada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, asimismo, solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial (f.195).

Riela del folio 196 y 195, Inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, llevada acabo en fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa provee lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.E.V.P., y por auto de la misma fecha, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior (f.199).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar el escrito y anexos procedentes de C.A de Administración y Fomento Electrónico (C.A.D.A.F.E) Falcón (f.215).

Riela del folio 216, declaración de la testigo, ciudadana SARALIS YUSLEIDI A.D.G..

Consta al folio 218 y 219, Inspección judicial de fecha 29 de noviembre de 2011, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.E.V.P..

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana E.G., en su carácter de experto fotográfico, consigna impresiones fotostáticas con sus respectivos negativos, tal como fue ordenado por el tribunal de la causa (f.220 al 222).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el abogado J.E.V.P., indica las copias que serán remitidas a esta Alzada (f.224).

Cursa del folio 228 al 231, escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.M.P..

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de febrero de 2012 y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante (f.259).

En el mencionado escrito de informes el abogado J.E.V.P., alegó que el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2011, que inadmitió las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.R. y A.S. era violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicha prueba era legal y admisible y que la misma no requería indicar cuál era su objeto, impidiendo que dicha prueba testifical fuese incorporada al proceso.

En fecha 26 de marzo de 2012, fecha tope para presentar observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem (véase computo que riela al folio 271); el abogado D.G.C.F., presentó los mismos, alegando que en fecha 31 de octubre de 2011, hizo formal oposición a la mencionada prueba testifical, por ser la misma maliciosa e irrelevante a la causa, ya que tres de los cuatro testigos promovidos por la contraparte, se encuentran en domicilios dispersos al lugar del juicio donde se encuentra el inmueble objeto de litigio, por lo que sería forzado pretender obtener de los mencionados ciudadanos declaraciones veraces que corroboren la ocurrencia de los hechos alegados; y por otra parte la inadmisión de dichos testigos no cercenaba el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva del demandante; pero su admisibilidad, si perjudicaba a la demandada, ya que esta prueba había sido promovida para entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplieran (f. 273-275).

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.S.K. (f. 276 al 279).

En fecha 16 de mayo de 2012, el presente expediente en virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada (folio 280 y 281).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón en fecha 22 de mayo de 2012, le da entrada al presente expediente (f.282).

En fecha 22 de mayo de 2012, recayó auto dando cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2012 (f.283).

Cursa al folio 304, auto de fecha 9 de julio de 2012 donde el Tribunal de la causa recibió el resultado de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Carirubana del estado Falcón.

Al folio 312, el tribunal de la causa recibió el resultado de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Falcón. Agregado al expediente por auto de fecha 17 de julio de 2012 (f.317).

Por oficio de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dio por recibido el resultado de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.. Agregado al expediente por auto de fecha 30 de julio 2012 (f.318).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, CHINZIA M.S.T. y D.G.C.F., consignan copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2012 (f.330). Agregado al expediente por fecha 29 de noviembre de 2012 (f.331).

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando Sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano T.G.S.K., siendo asistido por el apoderado judicial, J.V.P., en contra de la ciudadana M.M.P., siendo sus apoderados judiciales D.C.F. y CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA (f. 344 al 355).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el abogado J.E.V., en la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2013 (f. 362).

Riela al folio 363, auto de fecha 16 de julio de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 354.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 7 de octubre de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.367).

Mediante cómputo practicado en fecha 20 de noviembre de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de observaciones en el presente juicio, en consecuencia de deja constancia que el presente expediente entra en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 387; II p.).

Corre inserta del folio 371 al 383; II p., escrito de informes presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

Riela del folio 384 al 386, escrito de informes consignado por la abogada Chinzia Strippoli Talavera, actuando como apoderada judicial de la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega el demandante que en fecha 16 de octubre de octubre de 2008, suscribió un contrato de comodato con la ciudadana M.M.P., mediante el cual ésta le cedió en comodato un inmueble de su propiedad, con la fijación del tiempo determinado, el cual estaría limitado a la fecha en que la comodante lo requiriera, lo cual se haría efectivo con la notificación de la comodante con noventa (90) días de anticipación a la fecha que lo requiriera. Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de la contestación niegan y rechazan los hechos alegados por la parte a actora; niegan y rechazan que su representada haya efectuado requerimiento alguno, en relación al inmueble dado en comodato en fecha anterior al 21 de diciembre de 2010, fecha en la que fue remitida comunicación de notificación vía correo, donde se hizo el requerimiento formal del inmueble otorgado en comodato, libre de bienes y solvente en los recibos de servicios, dando cabal cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de comodato; indican que su representada pese al abandono voluntario del inmueble y del incumplimiento de sus obligaciones no ha dispuesto de dicho inmueble para uso distinto, así tampoco de las pertenencias que en el pudieran existir, ello a la espera de decisión judicial que a su criterio obligue al accionante al cumplimiento forzoso; y niegan y rechazan que su poderdante deba indemnizar al demandante con el pago de daños y perjuicios.

Pruebas promovidas por la parte actora: (f. 159 al 160)

  1. - Los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda:

    a.- Copia certificada de contrato de comodato, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, suscrito entre las partes, y mediante el cual la ciudadana M.M.P. da en comodato al ciudadano T.G.S.K., un apartamento que forma parte del edificio PESTANA, ubicado en la avenida Los Médanos, sector LA Redoma de la Plaza Concordia, identificado con el N° 2, piso 2 D, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F.; estableciendo que el tiempo de duración es limitado a la fecha que la comodante así lo decida, que lo hará con noventa (90) días de anticipación a la fecha por el cual el comodatario declara hacer la entrega formal sin prórroga alguna. Este documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, y surte prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia del aludido contrato.

    b.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F. en fecha 29 de enero de 1996, bajo el Nº 31, folios del 171 al 175, Protocolo 1, tomo 2°, mediante el cual la ciudadana M.M.P. adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, conformadas por un edificio de apartamentos y locales comerciales, ubicados en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F.. Esta copia de documento público, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra que la demandada de autos es la propietaria del inmueble objeto del litigio.

    c.- Inspección judicial extra litem evacuada en fecha 12 de abril de 2011, efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. (f.165 al 178). Al respecto se observa que por cuanto esta prueba fue evacuada extrajudicialmente, sin la presencia de la parte demandada, lo cual le impidió el derecho a ejercer el contradictorio y control de la prueba, no se le concede ningún valor probatorio.

  2. - Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del litigio en fecha 29 de noviembre de 2011, en la que el tribunal a quo dejó constancia de lo siguiente: que se dio inicio a la manipulación de las llaves para aperturar la puerta tipo reja de metal que da acceso al Edificio Pestana, que el mazo de llaves probadas en la cerradura de la puerta principal no logra acceder y/o aperturar la referida puerta de entrada al Edificio Pestana, que el portón utilizado en forma automática para el acceso al garaje no funciona a través del control remoto suministrado por el promovente del medio probatorio, ciudadano T.G.S.K.; el tribunal designó una practica los fines de tomar fotografías al inmueble, y dejó constancia con la asistencia del práctico solo en la fachada externa del edificio por cuanto no puedo acceder a la parte interna del inmueble; que durante la evacuación del medio de prueba se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte demandada. A esta inspección se le concede valor probatorio de conformidad con en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos constatados por el tribunal durante la evacuación de la prueba.

  3. - Posiciones juradas de la ciudadana M.M.P.. Prueba no evacuada.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos A.C., J.R., A.S., y Sarilis Arias, quienes en la oportunidad fijada depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Sarilis Yusleidi A.d.G.: que conoce al señor Tony no de trato si no de buenos días y a la señora de buenos días, buenas tardes, que la veía en el edificio y que de allí mas nada, que solamente con la amiga que ella tenía en el edificio, porque se lo presentó una vecina de él, que él vivía con su esposa, que ella le vendía mercancía; que si le consta que los ciudadanos T.G.S.K. y M.M.P. P, vivió en un apartamento ubicado en el edificio Pestana Avenida los Medanos Sector la Redoma de la plaza Concordia, Nº 02, piso Nº 02, Municipio M.d.E.F., porque para tener llave, que ella lo veía entrar a él y a su esposa en el edificio que queda arriba de la “Panadería Lara”; que el día 16 de noviembre de 2010 ella iba saliendo del apartamento de su amiga y vio a ella una señora delgada con un muchacho, que allí habían otras personas más estaban cambiando la cerradura del apartamento donde vivía el Tonny, que allí se cambiaron varias cerraduras, que no se le permitía el acceso al señor Tonny, que el señor Tonny les pedía que le permitieran sacar el nebulizador de su hijo y sus medicinas y que no se lo permitieron sacar nada del apartamento, que ella aprecio eso, que mas no porque hicieron ese cambio de cerradura, que no sabe explicar por que pasó eso. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que conoció a los ciudadanos T.G.S.K. y M.M.P. desde al año pasado, que ella frecuenciaba ese edificio desde al año pasado, por allí entre octubre, noviembre diciembre hasta ese año, que ella vendía franelas y cuando visitaba a su amiga, que su amiga se llama M.P., que vivía en el piso Nº 2, que eso era en la tarde como a las 2:30 p.m.; que lo que ella presenció fueron como 10 minutos mas o menos, que ella no va a estar pendientes de cosas ajenas, que escuchó al señor que le dieran explicación el porque y que le permitieran sacar las cosas mas que todo las del niño, que la señora subió con un muchacho y le dijo que hicieran el cambio de cerradura, que ella presenció el momentito el cambio de la cerradura del apartamento que vivía con su esposa y su hijo y supo por su amiga que hubieron otras, que a él no le permitieron el acceso, que es Técnico Superior en Administración de Empresa. (f. 216 al 217).

    - A.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.G.S.K. y M.M.P., que le consta que el ciudadano T.G.S.K. vivió en un apartamento ubicado en el Edificio Pestana, piso 02, Nº 02, avenida los medanos, sector La Redoma de la Plaza C.C. estado Falcón, que el día 16 de noviembre del 2010, llegó la señora M.P. le cambió la cerradura al departamento del señor, que cambió el código del control del portón dejándolo afuera al señor Tony privándolo de todas sus pertenencias y que la señora le dijo que recogiera todos sus peroles que los dejó en un rincón, que le causó daños y perjuicios al señor Tony, porque lo dejó en la calle, que le consta que el señor T.S. en varias oportunidades procedió a buscar a la señora M.P. para pedirle explicación y que nunca la encontraba, que incluso el señor tenía medicinas de su niña y que ni el teléfono se lo contestaba, que lo que le quedó hacer al señor T.S. fue irse porque no le quedaba de otra, que todo el mundo se burlaba de el, que eso es una locura lo que hizo esa gente, no pensar las consecuencias después. (f.326 al 327).

    - J.L.R.Q.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.G.S.K. y M.M.P., que le consta que el ciudadano T.G.S.K. vivió en un apartamento ubicado en el Edificio Pestana, piso 02, Nº 02, avenida los medanos, sector La Redoma de la Plaza C.C. estado Falcón hasta el día que lo desalojaron, que el día 16 de noviembre de 2010 a las dos y media de la tarde se presentó la señora M.P., con un señor que le hizo el trabajo de cerradura y cambió de clave de control de acceso al estacionamiento, que posteriormente llego el señor T.S. a preguntarle que por que estaba haciendo eso, que no lo dejó entrar al apartamento y que le pidió varias veces que lo dejara buscar las medicinas del niño que tenía enfermo y que ella lo único que le respondió que allí le arrimo sus cosas en el apartamento y que no lo dejó entrar, privando de todos sus bienes, ropa, sus cosas de casa de hogar, que si le ocasionó daños porque todos sus bienes quedaron encerrados en su apartamento, sus bienes, sus documentos, artefactos eléctricos como anteriormente dijo, la ropa, y separándose de su esposa e hijo quedando prácticamente en la calle porque fue botado del apartamento sin ninguna explicación, que el señor T.S. en varias oportunidades procedió a buscar a la señora M.P. para pedirle explicación, que al señor T.S. le quedó irse ya que fue botado del apartamento sin ninguno de sus bienes, que todos quedaron encerrados en el apartamento, que le consta porque el estaba en el momento que pasaron los hechos y que fue maltratado y botado el señor de su vivienda sin ninguna explicación. (f. 300 al 301).

    Pruebas consignadas por la parte demandada (f. 161 al 164)

  5. - Copia certificada de Acta de Embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.e.F., en fecha 13 de octubre de 2010, en el inmueble objeto de litigio, en virtud de despacho de comisión emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio signado con el Nº 10.118, contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano J.A.D.L. contra el ciudadano T.S. Kelizi. (f. 154), donde se deja constancia de: “la Jueza procedió a realizar los toques de Ley, siendo abierta la puerta de madera, más no la reja protectora, del precitado inmueble por la ciudadana Yanet, quien se identificó como cónyuge del demandado y manifestó en este acto que se encuentra separada de su cónyuge desde hace dos meses, por que se niega en permitir el acceso del Tribunal al interior del inmueble, siendo las 9:35 a.m. Siendo las 9:47 a.m., hace acto de presencia en el mencionado pasillo, constituido como está este Tribunal en el mismo, el demandado de autos, ciudadano T.G.S.K., (…), a quien la Jueza Ejecutora procede a notificar e imponer de la comisión conferida a este Tribunal, previa lectura del Despacho y le insta permitir el acceso del Tribunal al interior del inmueble que ha sido señalado como su domicilio procesal (…) Seguidamente, este Tribunal se constituye en el interior del mencionado apartamento…”. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que el demandante de autos para esa fecha no se encontraba habitando el inmueble, en virtud de la manifestación pública que hizo la ciudadana Yanet, quien manifestó ser su cónyuge; pero es el caso que tal como quedó transcrito supra, de la misma acta se evidencia que no obstante que la mencionada ciudadana hizo tal manifestación, minutos después compareció al inmueble el ciudadano demandado en aquella causa, y demandante en ésta, y permitió al Tribunal Ejecutor el acceso al inmueble, practicándose efectivamente la medida de embargo decretada en su contra; en consecuencia, lejos de demostrar que el ciudadano T.G.S. no habitaba en el inmueble para esa fecha, queda demostrado con este documento judicial, que sí habitaba el mismo conjuntamente con su cónyuge.

  6. - Documento privado anexados con las letras A y B del escrito de promoción de pruebas, copia con sello húmedo de recibo denominado Guía de Porte Contado número 101496753, emitida por la empresa Domesa, receptoría /AG. Autorizado 422, de fecha 21 de diciembre de 2010, con número de precinto o contramarca número 2613600, en el que se evidencia la remisión hecha al ciudadano T.G.S. de la comunicación dirigida por al ciudadana M.M.P., y donde le solicita la entrega del inmueble totalmente desocupado, y la entrega de todas las solvencias de servicios públicos y contratados, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a partir de esa notificación (f. 165 y 166; I.). Estos documentos, por cuanto

    no fueron impugnados, se les concede valor probatorio para demostrar la notificación realizada por la demandada de autos al demandante, en relación a la resolución del contrato.

  7. - Inspección Extra-Litem de fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se evidencia que: 1.- que el inmueble no se encontraba ocupado por persona alguna, 2.- que se encontraban dentro el mismo algunos bienes y enceres, 3.- que en sus condiciones físicas presentaba algunas desmejoras en puertas y paredes, 4.- que el servicio eléctrico no funcionó por estar suspendido y/o cortado, según quedo demostrado de al revisión que se hizo al medidor identificado con el Nro. 00006359, correspondiente al inmueble objeto de litigio estando los brekers en posición ON u encendido. (f. 167). Al respecto se observa que por cuanto esta prueba fue evacuada extrajudicialmente, sin la presencia de la parte actora, cual le impidió el derecho a ejercer el contradictorio y control de la prueba, no se le concede ningún valor probatorio.

  8. - Informes: a) solicitado mediante oficio a la empresa eléctrica Socialista CORPOELEC, Región 09 Falcón. Prueba evacuada según escrito y anexos procedente de C.A de Administración y Fomento Electrónico (C.A.D.A.F.E) Falcón, agregado a los autos en fecha 28 de noviembre de 2011, y en el que se puede observar el contrato de servicio signado con el N.I.C: 3036236, (f. 204 al 214), perteneciente al inmueble ubicado en el Sector San Bosco, Av. Los Médanos, Edificio Pestana, Apto N° 2-8, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón. Al respecto se observa que el número del apartamento no coincide con el número del apartamento que es el objeto del litigio, signado con el N° 2, según el contrato de comodato, y 2 A, según el acta de embargo promovida por la parte demandada, y precedentemente valorada, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio. b) a la Oficina de la empresa de envíos DOMESA, ubicada en la calle Zamora, Paseo Indio Manaure en su sede en la ciudad de S.A.d.C., del estado Falcón; no constan las resultas.

  9. - Inspección Judicial en la sede la de empresa de envíos DOMESA; donde el tribunal de la causa dejó constancia de: Primero: que los archivos físicos de la empresa, que existe si una guía de porte contado, signado con el Nº 101496753 y con precinto Nº 2613600, con fecha 21/12/2010; Segundo: que el nombre y apellido del destinatario de la correspondencia es el ciudadano T.S.; Tercero: que aparece como dirección el callejón C.R.T.P.; Cuarto: que la dirección correspondiente al remitente es la Avenida Los Medanos, Edificio Los Pestanos, piso 1, apartamento 1-B, Coro estado Falcón; Quinto: que dicha correspondencia fue entregada el día 22/12/2010; Sexto: que para la apreciación de lo solicitado se requiere de conocimientos especializados, Séptimo: que según lo que se puede apreciar, que una vez puesto a la vista el sello húmedo utilizado por parte de la notificada de autos, dejó constancia de la similitud de los referidos sellos. Esta prueba, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez a quo; prueba ésta que debe ser adminiculada a la documental precedentemente valorada, en el numeral 2.

  10. - Copia certificada de sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 1.206 contentiva del juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato seguido por la ciudadana M.M.P. contra el ciudadano T.G.S.K., el cual fue declarado con lugar, condenándose al demandado a entregar libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida Los Médanos, Sector La Redoma de la Plaza Concordia, Edificio Pestana, en S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de D.R., Sur: callejón Concordia, Este: plaza Concordia y avenida Los Médanos, y Oeste: con terrenos que están o estuvieron ocupados por D.R., a la ciudadana M.M.P., así como las respectivas solvencias de todos los servicios públicos; sentencia ésta declarada definitivamente firme según auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2012. Al respecto se observa que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa de la prejudicialidad, en relación al juicio a que se contrae la sentencia bajo análisis, por lo que constando en autos esta decisión, la presente causa debe resolverse en atención a la misma, tomando en consideración los efectos de la cosa juzgada.

    Analizado el cúmulo probatorio producido por las partes, y en especial la sentencia dictada en el juicio que fue declarado como prejudicial a la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2013, decidió de la siguiente manera:

    Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito de demanda entre los que destacan. A).- Del folio ocho al dieciséis ( 08 al 16), consta instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.E.F., en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el número 31, tomo 131 de los libros de anotaciones, denominado contrato de comodato de bien inmueble apartamento que forma parte del edificio Pestana, ubicado en la Avenida Los Medanos sector La Redoma de la Plaza Concordia , identificado con el número 2, piso 2- D, en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. celebrado entre la hoy demandada en condición de comodante propietaria y el demandante de autos, como comodatario. No obstante, la referida escritura que constituye el documento fundamental de la demanda debe ser analizado en correspondencia con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), donde se declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad número 12.390.850, en contra de quien funge como demandante en el presente expediente ciudadano T.G.S.K., titular de la cédula de identidad número 13.498.614., en razón de que la decisión origina en el proceso seguido ante el Juzgado del Municipio Miranda arriba identificado, fue alegado como cuestión preveía ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “cuestión prejudicial”, por la parte accionada en el expediente que se decide (expediente número 10197) ciudadana M.M.P., y debidamente declarada con lugar como cuestión previa en su correspondiente oportunidad procesal , en tal sentido por incidir en el fallo que se resuelve, este Juzgador pasa acoger el dispositivo de la sentencia definitivamente firme que por motivo del juicio por cumplimiento de contrato de comodato dicto en fecha 25 de octubre de 2012, fuere, incoado por la ciudadana M.M.P., ut supra identificada , en contra del ciudadano T.G.S.K., titular de la cédula de identidad número 13.498.614, se reitera por incidir de manera harto suficiente en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato incoado por T.G.S.K., en contra de la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad número 12.390.850. En consecuencia se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la presente demanda.

    De la anterior decisión, se observa que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción intentada, en base a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, en el juicio que fue alegado como cuestión previa ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o “cuestión prejudicial”.

    Ahora bien, para decidir tenemos que la prejudicialidad, según la doctrina es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, el cual necesariamente debe resolverse en un proceso distinto, separado y autónomo, además se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para resolver la cuestión judicial pendiente. Esta figura procesal, tiene un efecto meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponda, siendo uno de sus requisitos que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia de la causa que se ventila, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En el presente caso, el juez a quo declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad con respecto al juicio llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por Cumplimiento de Contrato de Comodato seguido por la ciudadana M.M.P. contra el ciudadano T.G.S.K., cuyo objeto es el inmueble objeto del presente litigio, donde el carácter con que obran las partes se encuentra invertida, es decir, en aquel caso la ciudadana M.M.P. actúa como demandante y en este como demandada, y el ciudadano T.G.S.K. en aquel juicio es el demandado y en este el accionante, donde además el objeto de la pretensión está vinculado al contrato de comodato suscrito entre ambas partes sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida Los Médanos, Sector La Redoma de la Plaza Concordia, Edificio Pestana, en S.A.d.C., Municipio M.d.e.F.; en tal virtud, la decisión que se dicte en aquella causa es vinculante para la decisión de ésta.

    Así las cosas, observa esta alzada que en fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato seguido por la ciudadana M.M.P. contra el ciudadano T.G.S.K., el cual fue declarado con lugar, condenándose al demandado a entregar libre de bienes y de personas el inmueble.

    En el presente caso, si bien es cierto no estamos en presencia de la triple identidad, por cuanto a pesar de tratarse de el mismo objeto, que es el inmueble precedentemente identificado, las partes que forman la relación jurídico procesal en ambos juicios, no obstante que son las mismas personas naturales, éstas no actúan con el mismo carácter, como quedó establecido supra, así como tampoco es la misma pretensión, puesto que en aquel juicio la actora pretende que se resuelva el contrato de comodato, mientras que en esta el actor pide el cumplimiento del mismo contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios. De lo que no queda lugar a dudas es la evidente conexión que existe entre ambos juicios; y siendo que el procedimiento incoado por la ciudadana M.M.P. fue instaurado antes que esta causa, y donde se profirió una sentencia condenatoria contra el ciudadano T.G.S.K., mediante la cual se le ordena entregar a la demandante el inmueble en cuestión libre de bienes y de personas; decisión ésta que quedó definitivamente firme, es decir, tiene carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece la denominada cosa juzgada material, cuya eficacia trasciende a toda clase de juicio, al estatuir: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; por lo que lo decidido en ella no puede ser vulnerado a través de otra sentencia. Por ello en el presente caso donde la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de comodato y pide que la demandada le restablezca en la cosa dada en comodato para que se sirva de ella, y se la restituya, tal pretensión resulta contraria a lo decidido previamente en la referida causa N° 1.206 del Juzgado Segundo del Municipio Miranda.

    Siendo así, mal podría en este caso proferirse una decisión contraria a lo establecido en la aludida sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón; por tal motivo es por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la presente demanda, y confirmarse la sentencia recurrida, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.S.K., mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano T.G.S.K., contra la ciudadana M.M.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/2/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 018-F-05-02-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5508.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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