Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS DE FEBRERO DE 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001089

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-01-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: AP21-R-2009-0001056

DEMANDANTE: J.G.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.921.980.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, G.V. y M.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 35.939,79.363 y 68.399 respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.L.A.N., abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°. 80.457.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04-04-2008, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 28-01-2009, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, deja constancia que en el presente caso fue imposible lograr la mediación.

En fecha 06-02-2009, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17-02-2009, el Juzgado de juicio admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06-07-2009, es celebrada la Audiencia de Juicio, en la cual el Juzgado a-quo emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 23-09-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 25-09-09, es realizado el procedimiento e distribución de expedientes, correspondiendo a esta Juzgadora la decisión de la presente causa.

En fecha 26-01-2010, es levantada acta, se deja constancia que únicamente compareció la parte accionada y se emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede, en la presente fecha, a reproducir el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor señala que en fecha 13-09-89, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I, que su último salario fue de Bs. 927.564,28, alega que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en fecha 17-07-2002 por la CANTV y FETRATEL. Alega que en fecha 24-02-2005, fue despedido injustificadamente por la accionada. Aduce el actor que luego de su despido en fecha 24-02-05, acudió a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para que su despido sea calificado como injustificado. En dicho procedimiento, la demanda fue admitida y celebrada la Audiencia Preliminar el día 11-11-2005, la cual se prolongó para el día 30-12-2005, por causas no imputables a las partes ni al juez, no fue posible celebrar dicha audiencia, por lo cual se reprogramó para el día 16-01-2006, oportunidad en la cual no compareció ninguna de las partes, por lo cual se declaró el desistimiento del procedimiento. Señala que la demandada le ocasionó daños y perjuicios al despedirlo injustificadamente ya que le impidió disfrutar de su jubilación. El actor alega que su salario fue de Bs. 927.564,28, diario de Bs. 30.918,81. Que el salario diario promedio era de Bs. 35.041,32 en el cual se incluye el salario básico, más la alícuota de bono vacacional, según lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva. Que el salario integral era de Bs. 45.347,59 en el cual se incluye, salario básico, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades según cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva. Reclama el pago de Bs. 4.081.283,10 por 90 días de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionados, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación de fin de año 2005, 2006 y 2007. Alega que el patrono debe indemnizar al actor por daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil por la suma de Bs. 120.000,00. En cuanto al reclamo de jubilación señala que la Organización Mundial de la Salud tiene previsto como estadística que el promedio de longevidad del ser humano es hasta alcanzar la edad de 80 años de vida, partiendo de dicha premisa alega que el actor mantuvo 15 años, 05 meses y 11 días de antigüedad, y según el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre las partes, por haber permanecido por más de 14 años de servicios ininterrumpido para la demandada, en tal sentido, reclama el beneficio de jubilación. Alega que la pensión de jubilación se debe fijar en atención a lo dispuesto en el numera 2 del artículo 10 del anexo C de la convención Colectiva de Trabajo, el cual establece que el salario base que servirá para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. Alega que la jubilación debe calcularse según el salario integral del trabajador, el cual era, en su decir de Bs. 1.360.427,70, sobre este salario se toma el cuatro y medio por ciento para multiplicarlos por los 15 años de servicio prestado, operación que nos da la suma de Bs. 918288,75 como pensión de jubilación mensual, alega que la misma debe ser cancelada por el resto de vida del actor, mas las respectivos aumentos salariales que se le otorguen a los trabajadores activos de la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, acepta la fecha de terminación de la relación laboral, el salario básico alegado y la fecha de ingreso del actor; negó que la demandada adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; negó que sea beneficiario de la Jubilación Especial; opuso la prescripción de la acción de solicitud de diferencia de prestaciones sociales y del supuesto derecho a la jubilación especial; alegó que es cierto que la demandada procedió a despedir al trabajador, pero justificadamente, el 24 de febrero de 2005 por incurrir en causa de despido justificado contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción mediante algunas de las formas establecidas en la Ley sustantiva laboral; que transcurrido en exceso el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo para la acción; igualmente opone la prescripción de la acción en lo atinente a la jubilación especial demandada, ya que transcurrió con creces el lapso para que opere la prescripción para pretender por este derecho.-

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela del pronunciamiento del juzgado a-quo respecto a la deducción del tiempo que duraron los procedimientos incoados por el actor para establecer el cálculo de las pensiones de jubilación, luego de terminada la relación laboral y antes de incoar la demanda que dio inicio al presente juicio, tal procedimiento fueron desistido. Apela de la no condenatoria de los daños moral demandado ya que, en su decir, el patrono debe indemnizar al actor por daño moral de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil por la suma de Bs. 120.000,00, pues la demandada le ocasionó daños y perjuicios al despedirlo injustificadamente ya que le impidió disfrutar de su jubilación

TEMA DE DECISIÓN

Ha quedado establecido como cierto que el ciudadano J.G.H.R., en fecha 13-09-89, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I, que su último salario fue de Bs. 927.564,28, que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en fecha 17-07-2002 por la CANTV y FETRATEL, que en fecha 24-02-2005, fue despedido por la accionada, que su salario fue de Bs. 927.60 mensuales, es decir, Bs. 30.95 diarios, que el salario diario promedio era de Bs. 35.05 en el cual se incluye el salario básico, más la alícuota de bono vacacional, según lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva. Que el salario integral del actor fue de Bs. 45.30 diario en el cual se incluye, salario básico, alícuota de bono vacacional y de vacaciones según cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva. Igualmente, se tiene como cierto que el actor luego de su despido, en fecha 24-02-05, acudió a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para que su despido sea calificado como injustificado. En dicho procedimiento, la demanda fue admitida y celebrada la Audiencia Preliminar el día 11-11-2005, la cual se prolongó para el día 30-12-2005, por causas no imputables a las partes ni al juez, no fue posible celebrar dicha audiencia por lo cual se reprogramó para el día 16-01-2006, oportunidad en la cual no compareció ninguna de las partes, por lo cual se declaró el desistimiento del procedimiento.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

1) Consecuencias de la inasistencia de la representación legal y judicial de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada.

2) Si se encuentran o no prescritas las acciones por prestaciones sociales, vacaciones, bono navideño, bono vacacional, preaviso.

3) Si se encuentra o no prescrito la demanda por daño moral y material fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

4) Si se encuentra o no prescrita la demanda de jubilación fundamentada en el numera 2º del artículo 10º del anexo “C” de la convención Colectiva de Trabajo

5) Determinar si el actor cumple los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación.

6) Forma de cálculo del salario base de cálculo de la pensión de jubilación y si proceden o no sobre las mismas los aumentos salariales demandados, indexación e intereses moratorios.

7) Si debe excluirse del pago de las pensiones de jubilación el lapso de duración de procedimiento de calificación de despido incoado por el actor en contra de la accionada ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos, a los fines de emitir una decisión debidamente fundamentada, expresa, clara, precisa y categórica que cumpla con el principio de congruencia.

Sobre la carga de la prueba:

El actor debió probar la interrupción de la prescripción, la demandada debió probar que el actor fue despedido justificadamente, a los efectos de la procedencia de la jubilación. Los restantes puntos controvertidos consisten en puntos de derecho que corresponden ser resueltos por el Juez. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación, y la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.-

PRUEBA DELA PARTE DEMANDADA

• Participación de despido del actor por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual se deja constancia que el actor en fecha 24-02-2005, fue despedido por la accionada.

• Por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente en cuanto a que la demandada participó el despido, es decir, la demandada dio cumplimiento a lo exigido en la Ley Adjetiva Laboral, pero por si sola no es prueba conducente para dejar constancia que el actor incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo102 de la L.A.S.E..-

• Marcadas “B1” y “B2”, comprobante de verificación de facturas.

• Marcado “E”, “F”, y “F1”, facturas y reportes de gastos. Al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, es decir, al no constar que se encuentren suscritas por la parte actora, son desestimadas ello en atención al principio del debido proceso, según el cual todos tenemos derechos a que en el procedimiento en el cual seamos partes, las pruebas que sean valoradas cumplan con los extremos de Ley.

• Copia de oficio de fecha 29/01/2003, emanado por la Fiscalía Centésima de esta Circunscripción Judicial, relativa a solicitud de medida de embargo en parte de las prestaciones sociales correspondiente al actor, comunicación de fecha 07/11/1996, emitida por la demandada informando a la Fiscalía sobre los solicitado. Marcado “E1”, reporte de gastos

• Dichas pruebas no son valoradas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente causa

PRUEBAS PARTE ACTORA

• Constancia de trabajo, a favor del actor, de fecha 26/01/2005.

• Se le otorga valor probatorio por encontrarse debidamente suscrita por representante de la demandada

• Copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Dichas pruebas son valoradas a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA dejan constancia que la demandada alegó ante el Inspector del Trabajo competente por el territorio que el actor alteró vehículos de su propiedad pintando sobre ellos frases alusivas a conflictos laborales, causando daños materiales, operativos y de imagen a CANTV, por lo cual se hace merecedor de ser despedido justificadamente por su patrono. Sin embargo, dichas imputaciones no fueron debidamente probadas en las actas del expediente administrativo 036-02-01-00038, por el contrario el Inspector del Trabajo mediante P.A.N. 443-04 declaró que no quedó plenamente demostrado los hechos alegados por el accionante y que por las pruebas presentadas, como la declaración del testigo N.A.R., no se determinó que el accionado estuviera involucrado con lo sucedido el día 28-02-2002 y la inspección judicial practicada sólo arrojó lo acontecido en el lugar pero no puede determinar quien fue el causante de lo ocurrido por lo que la autoridad administrativa concluyó declarando SIN LUGAR la solicitud que dio origen al procedimiento de calificación de falta incoado por la demandad a en contra del actor .

• Promovió marcado “D”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores 2002-2004. Al ser de derecho y no hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, ello en atención al principio iura novit curia

• Copias certificadas de actuaciones realizadas por la parte actora ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana ( folios 271 al 343 del cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor presenta solicitud de calificación de despido la cual es admitida en fecha 08-03-2005, que posteriormente, en fecha 01-08-2005, es presentada reforma de dicha solicitud, la cual es admitida en fecha 04 de agosto de 2005, dicho procedimiento fue declarado desistido en fecha 16-01-2006 y dicha decisión quedó definitivamente firme. Asimismo, las pruebas dejan evidencia que el actor luego de su despido en fecha 24-02-05, acudió a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para que su despido sea calificado como injustificado. Dicha demanda fue presentada en fecha 16-01-2007, en fecha 05-02-2007, la demandada fue notificada de la acción. En fecha 24-09-2007, se declara el desistimiento del procedimiento vista la incomparecencia de la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dicha decisión quedó definitivamente firme.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la incomparecencia de la codemandada a la Audiencia celebrada ante esta Alzada:

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, abierta la audiencia y presidido dicho acto por esta Juez de Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, sin embargo, dado el hecho de que la parte demandada es una empresa del Estado y por tal razón goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello que acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 914 de fecha 25 de junio de 2008, caso N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., en el cual estableció lo siguiente:

“ (…)

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

(…)

Así las cosas, esta Sala en un caso análogo en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: J.R.H., contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

(…)

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida. Ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …El Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-,

En razón del criterio expuesto en la sentencia antes transcrita parcialmente y dado el hecho de que la parte demandada apelante es una empresa del Estado, se debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia se debe tener como contradicha la sentencia apelada en toda y cada una de las partes en las cuales desfavorece a la demandada, por lo que pasa a decidir este Juzgador sobre el fondo de la controversia.

Sobre la prescripción de las prestaciones sociales, daño moral y material y jubilación:

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa: Las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la acción de indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene un lapso de prescripción de dos (2) años a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem. En cuanto a la demanda de las pensiones de jubilación resulta aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo ha entiende y decidido la Sala de Casación Social, destacándose sentencia de fecha 18 de abril de 2002, en la cual la Sala de Casación Social (accidental) estableció que para la jubilación no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la forma de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones de prestaciones sociales, daño moral y material y jubilación, en tal sentido dicho artículo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

  3. por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales encontramos los actos susceptibles de poner en moral al deudor.

    Así las cosas, y, en atención al caso de autos, esta Juzgadora observa que en la contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono navideño, así como del reclamo de daño moral y material y de la demanda de jubilación. Dicha defensa fue alegada oportunamente. Ahora bien, al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    1. - La relación laboral entre actor y demandada, culminó en fecha 24-02-2005, así fue reconocido por ambas partes;

    2. - La demanda que dio origen al presente juicio fue presentada en fecha 04-04-08;

    3. - La demandada fue notificada de dicha demanda en fecha 23-04-08;

    4. - De las copias certificadas de actuaciones realizadas por la parte actora ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana ( folios 271 al 343 del cuaderno de recaudos) se evidencia que el actor presenta solicitud de calificación de despido ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual es admitida en fecha 08-03-2005, posteriormente, en fecha 01-08-2005, es presentada reforma de dicha solicitud, la cual es admitida en fecha 04 de agosto de 2005, dicho procedimiento fue declarado desistido en fecha 16-01-2006 y dicha decisión quedó definitivamente firme. El actor luego acudió a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para demandar prestaciones sociales, dicha demanda fue presentada en fecha 16-01-2007, en fecha 05-02-2007, la demandada fue notificada de dicho procedimiento, el cual también fue declarado desistido vista la incomparecencia de la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dicha decisión, igualmente, quedó definitivamente firme.

    Por lo tanto, tenemos que el actor realizó actos susceptibles de interrumpir la prescripción de sus acciones por prestaciones sociales, daño moral y jubilación, es decir, el actor realizó actuaciones por medio de las cuales, ya no se toma en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, pues comenzó a computarse nuevamente los respectivos lapsos de prescripción, de un año para las prestaciones sociales, vacaciones, bono navideño, bono vacacional, de dos años para la demanda de daño moral y material y de tres años para la demanda de pensiones de jubilación, respectivamente. Sin embargo, para el caso concreto de la demanda de prestaciones sociales, luego de realizado el último acto interruptivo de la prescripción, el actor dejó transcurrir mas de un año para presentar la demanda que dio origen al presente juicio. Se procede a explicar este punto de seguidas:

    Las actuaciones señaladas que en el presente caso configuran causales de interrupción de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la LOT, se refieren concretamente a la demanda de reenganche, su notificación a la demandada, la demanda de prestaciones sociales y su notificación a la accionada (folios 271 al 343 del cuaderno de recaudos). En consecuencia se observa que el último acto valido de interrupción de la prescripción de prestaciones sociales, daño moral y material y jubilación, lo constituyó una notificación de la accionada de una demanda por tales conceptos presentada por el actor en su contra de la accionada, dicha notificación se realizó el día 05-02-2007 y a partir de esa fecha comenzaron nuevamente a correr los respectivos lapsos previstos en los artículos 61, 62 de la LOT y 1980 del Código Civil.

    Ahora bien, desde la señalada fecha (05-02-07) hasta el día en que fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio (04-04-08), tenemos que transcurrió un lapso de 01 año, 01 mes y 29 días. En consecuencia, resulta forzoso declarar prescrita la acción por los siguientes conceptos: Preaviso 90 días Bs. 4.081.283,10; 2) Antigüedad 900 días Bs. 40.812.831,00; 3) vacaciones Fraccionadas 10,40 días Bs. 321.555,62; 4) Bono vacacional fraccionado Bs. 618.376,20; 5) Utilidades Fraccionadas 10 días Bs. 350.413,20; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 34.282.778,04; 7) Indexación Bs. 105.259.192,93; 8) Daños laborales y materiales conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Bs. 120.000.000,00; 09) Bonificación de fin de año Bs. 9.831.465,00. Asimismo, se declara improcedente la defensa de prescripción en contra de la demanda de jubilación y en contra del daño moral. Y ASI SE DECLARA.

    Sobre la demanda de jubilación:

    La Convención Colectiva del Trabajo periodo 2002-2004, en el Anexo “C” del capítulo II, en el punto 3° denominado Jubilación especial establece que la misma es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de Antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por Terminación del contrato de trabajo, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de jubilación…”.-

    Ahora bien, en el caso de autos ha quedo establecido como cierto que el ciudadano J.G.H.R., en fecha 13-09-89, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I, que su último salario era de Bs. 927.564,28, que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en fecha 17-07-2002 por la CANTV y FETRATEL, que en fecha 24-02-2005, fue despedido por la accionada, que su salario fue de Bs. 927.60 mensuales, es decir, Bs. 30.95 diarios, que el salario diario promedio era de Bs. 35.05 en el cual se incluye el salario básico , mas la alícuota de bono vacacional, según lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva. que el salario integral del actor era de Bs. 45.30 diarios en el cual se incluye, salario básico, alícuota de bono vacacional y de vacaciones según cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva.

    De acuerdo a lo expuesto tenemos que el actor tenia laborando a favor de la accionada catorce (14) ó más años de servicio, el mismo fue despido injustificadamente, por cuanto la demandada no probó que el actor se encontrara incurso en alguna causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar que el actor es beneficiario de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, se debe aplicar la fórmula contenida en el artículo 10 del “Anexo “C”, a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio, hasta veinte (20) años, y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, por lo que lleva a concluir que efectivamente el demandante prestó servicios en la empresa durante 15 años, 05 meses y 11 días, y su último salario básico mensual fue de Bs. 927,60 y luego aplicará la formula aquí señalada, y fijará el porcentaje de salario mensual a cobrar por el actor por pensión de jubilación, y se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 24/02/2005, hasta la efectiva cancelación de los mismos.

    Para el cálculo de los montos correspondientes a pensión de jubilación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el cual se ajustará a los siguientes parámetros: La fecha de la extinción de la relación laboral, el salario base de cálculo y la fórmula para determinar la pensión anteriormente señalada.

    Sobre la no deducción del cálculo de las pensiones de jubilación de todo el tiempo que duraron los procedimientos incoados por el actor que fueron desistidos:

    Se revoca la decisión del a-quo de excluir del cálculo de las pensión de jubilación los lapsos transcurridos en los procedimientos que se acreditaron con las documentales que rielan del folio 271 al 343 del cuaderno de recaudos, ya que durante dicho tiempo ( desde el 08-03-2005 al 24-07-07) el actor ya era acreedor de un derecho de orden público, irrenunciable, como lo es la jubilación. Se destaca que la jubilación es una retribución por los años de servicios y esta destinada a garantizar una v.d. que implica satisfacción de necesidades elementales de todo ser humano, gastos de comida, salud, vivienda, servicios públicos, trasporte, etc. En consecuencia, la jubilación es un derecho humano que una vez cumplidos los requisitos para su disfrute no debe estar sujeto a condiciones, por lo cual no debe dejar de satisfacerse por el patrono bajo la excusa de que el trabajador ha acudido a los tribunales, pues todo ciudadano en un estado Social de Derecho tiene la potestad de acceder a los tribunales, independientemente que tenga o no la razón y que desista de su pretensión, dicho hecho no puede ser causal para excluir de los respectivos cálculos los beneficios laborales ya adquiridos.

    En cuanto a lo demandada por Daños morales y materiales

    Respecto al reclamo de indemnización por los daños mentales y materiales alegados al trabajador-actor, como consecuencia del despido injustificado, los mismos se declaran improcedentes. por las siguientes razones:

  5. La parte actora no probó en autos que la demandada incurriera en culpa, negligencia, imprudencia, impericia ni dolo, que se constituyera en acto ilícito (artículo 1.196 del Código Civil)

    .

  6. La parte actora no acreditó en autos la existencia de un daño a integridad emocional, estabilidad psicológica, ni a su honor, reputación ni de algún deterioro, menoscabo o quebrando en su salud corporal ni la de su familia como consecuencia de su despido ni por el no pago oportuno de las pensiones de jubilación.

  7. No consta en autos que existiera relación de causa efecto entre algún perjuicio o privación moral o física y algún hecho ilícito de la demandada

    Por las razones expuestas, la presente pretensión debe ser forzosamente declarada sin lugar. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha Trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tomando en consideración que esta Jueza de Alzada, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la Audiencia Oral, sin embargo, dado el hecho de que la parte demandada es una empresa del Estado y por tal razón goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 914 de fecha 25 de junio de 2008, caso N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.,según la cual se debe entender que el fallo recurrido se encuentra objetado en todo lo que desfavorezca la accionada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha Trece (13)de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; TERCERO: PRESCRITA la acción referida al reclamo de los siguientes conceptos: 1) Preaviso 90 días; 2) Antigüedad; 3) vacaciones Fraccionadas 10,40 días; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades Fraccionadas 10 días; 6) Intereses sobre prestaciones sociales; 7) Bonificación de fin de año; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar al actor la Pensión de jubilación, y para la fijación de la misma, se debe aplicar la fórmula contenida en el artículo 10 del “Anexo “C”, a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio, hasta veinte (20) años, y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, por un periodo de 15 años, 05 meses y 11 días, con un último salario básico mensual de Bs. 927.564,28, y el integral será determinado por el experto, según la formula aquí señalada, y fijará el porcentaje de salario integral mensual a cobrar por el actor por pensión de jubilación, y se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 24/02/2005, hasta la efectiva cancelación de los mismos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que un solo Experto designado por el Tribunal determine el monto que le corresponde al actor por tales pensiones de Jubilación, el cual se ajustará a los siguientes parámetros: La fecha de la extinción de la relación laboral, el salario integral y la formula para determinar la pensión anteriormente señalado, de igual forma en caso de resultar el monto de la pensión inferior al salario mínimo nacional, deberá homologar el mismo al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional de acuerdo al periodo que corresponda o por convención colectiva en caso de ser mas favorable. Igualmente, se ordena incluir para el cálculo de las pensiones de jubilación todo el tiempo que duró tanto el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos interpuesto el actor ante el Tribunal de Sustanciación el cual quedó desistido; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de Abril de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SE MODIFICA el fallo recurrido; SEPTIMO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión con fundamento en el Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifiquese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 02 días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    LA JUEZA

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    GON/TM/mag

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